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Servicios de atención precoz

04/04/2014
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Decreto 45/2014, de 1 de abril, de modificación del Decreto 261/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los servicios de atención precoz (DOGC de 3 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 45/2014, DE 1 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 261/2003, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PRECOZ.

El artículo 16 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que todas las personas tienen derecho, de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley, a recibir prestaciones sociales y ayudas públicas para atender cargas familiares. Asimismo, el artículo 40 del Estatuto de autonomía señala como principio rector la protección de las personas y de las familias.

De acuerdo con lo anterior, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 18/2003, de 4 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias, en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de servicios sociales de los que dispone, de acuerdo con el artículo 166 del citado Estatuto de autonomía.

El artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 18/2003, de 4 de julio, determina los servicios de atención precoz de carácter universal y gratuito para los niños hasta los seis años y sus familias como un derecho subjetivo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

El Decreto 261/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los servicios de atención precoz, dio cumplimiento a la previsión de desarrollo reglamentario que contenía la Ley 18/2003, de 4 de julio Vínculo a legislación, al determinar la naturaleza de los servicios, el derecho de acceso, el contenido, las personas que tienen derecho a ellos, el procedimiento para acceder, los objetivos, las funciones, el personal, los ámbitos donde se prestan los servicios y las condiciones materiales que deben tener los establecimientos, los servicios que conforman la Red de servicios sociales de atención pública y, finalmente, la acreditación a efectos de concertación.

De conformidad con el mencionado Decreto 261/2003, de 21 de octubre, la atención precoz tiene por objeto incidir en los trastornos del desarrollo infantil y las situaciones de riesgo que puedan provocarlos y se entiende como un conjunto de actuaciones de carácter preventivo, de detección, diagnóstico e intervención terapéutica, de carácter interdisciplinario, que se extiende desde el momento de la concepción hasta que el niño cumple los seis años, por lo tanto, en las etapas prenatal, perinatal, postnatal y de pequeña infancia. Esta atención se realiza desde diferentes ámbitos como el familiar, el sanitario, el educativo, el social y otros, para procurar un tratamiento global, integrado y coordinado.

Actualmente, Cataluña dispone de una amplia red de centros de desarrollo infantil y atención precoz (CDIAP) que se han convertido en centros especializados de atención integral de los niños hasta los seis años con dificultades o trastornos en su desarrollo o con riesgo de padecerlos. Como servicios de atención públicos, se extienden por todo el territorio catalán y trabajan coordinados con el resto de dispositivos implicados en la atención de la primera infancia.

Asimismo, la Cartera de servicios sociales, aprobada por el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, recoge el servicio de atención precoz como prestación de servicio especializado garantizada a los niños.

Sin embargo, la experiencia de los últimos años en la prestación de estos servicios ha evidenciado la necesidad de recoger en el Decreto que los regula los criterios de preferencia en la atención al niño, para lograr una mayor eficacia en la prestación de los servicios al procurar una atención más inmediata cuando la edad y la salud del niño así lo aconsejen.

Por otra parte, también se ha podido comprobar que en la práctica el acceso a los servicios de atención precoz siempre debe contar con la voluntariedad de la familia porque es necesaria su implicación durante el tratamiento del niño y, asimismo, es necesario simplificar y ordenar la gestión administrativa de estos servicios mediante la suscripción de un acuerdo asistencial que recoja en un único documento los compromisos tanto del centro prestador del servicio como de la familia.

Estos cambios conllevan la modificación de los artículos 4 y 5 del Decreto 261/2003, de 21 de octubre, y asimismo se actualizan aspectos puntuales de los espacios y el material de los servicios de atención precoz recogidos en el anexo del citado Decreto.

Este Decreto ha sido sometido a informe de la Comisión de Gobierno Local.

Considerando el artículo 26.e) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y el capítulo II del título IV de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña;

A propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se modifica el artículo 4 del Decreto 261/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los servicios de atención precoz, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4

”Personas que tienen derecho a los servicios y duración de estos

”4.1 Tienen derecho a los servicios de atención precoz los niños con trastornos en su desarrollo o con riesgo de padecerlos, desde el momento de su concepción y, como máximo, hasta que cumplan seis años.

”4.2 Se entiende por trastorno en el desarrollo aquella disfunción transitoria o permanente, ya sea de carácter neurológico, psicológico o sensorial, que presenta un niño en su proceso de maduración.

”4.3 Se entiende por riesgo de padecer trastorno en el desarrollo el hecho de que un niño se encuentre en una situación de carácter biológico, psicológico o social que dificulta su desarrollo.

”4.4 La duración de los servicios será la que precise cada niño y se extenderá hasta que las necesidades de atención puedan ser cubiertas por los servicios de carácter general, ya sean educativos, sanitarios o sociales o, en todo caso, cuando cumpla la edad de seis años.

”4.5 Sin perjuicio del carácter universal de los servicios de atención precoz, se prioriza la atención a los niños menores de tres años y los niños con afectación grave, de acuerdo con el criterio clínico de los profesionales del CDIAP. Se entiende por afectación grave aquella condición familiar, de entorno o del propio niño, que repercute en alguna área del desarrollo del niño, de forma que queda comprometida, de forma significativa, su capacidad adaptativa y de relación con el entorno”.

Artículo 2

Se modifica el artículo 5 del Decreto 261/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los servicios de atención precoz, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5

”Procedimiento de acceso

”5.1 El acceso a los servicios de atención precoz se efectúa mediante solicitud de los padres, tutores o guardadores de hecho del niño, dirigida al CDIAP competente por razón del territorio. Pueden adjuntar informes o dictámenes emitidos por los profesionales del ámbito de la salud, de los servicios sociales o de la enseñanza.

”5.2 Excepcionalmente, el procedimiento lo podrán iniciar de oficio los CDIAP directamente o a partir de los casos provenientes de los servicios sanitarios, los servicios sociales o los servicios de enseñanza.

”5.3 Las personas solicitantes y la persona titular del CDIAP suscribirán un acuerdo asistencial según el modelo normalizado elaborado por el departamento competente en materia de servicios sociales. Previamente, el CDIAP competente deberá haber informado a los padres, tutores o guardadores de hecho del niño del contenido de los servicios de atención precoz y de las condiciones y del procedimiento de acceso.

”El acuerdo asistencial recogerá, como mínimo, el compromiso del CDIAP de efectuar la valoración diagnóstica y, si procede, el plan de atención terapéutica, así como el compromiso de la familia a asistir a las sesiones programadas y a seguir las pautas de intervención marcadas por el equipo interdisciplinario.

”El plazo máximo para suscribir, si procede, el acuerdo asistencial es de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud en el CDIAP.

”5.4 Ante las discrepancias que surjan respecto a la atención recibida, la falta de suscripción del acuerdo asistencial o la interpretación y la aplicación del mismo, las personas interesadas pueden interponer una reclamación ante el órgano administrativo que tiene atribuidas las funciones de atención precoz dentro del departamento competente en materia de servicios sociales, que será dirimida mediante resolución administrativa susceptible de recurso de alzada ante el superior jerárquico, en los términos previstos en la legislación vigente de procedimiento administrativo”.

Artículo 3

3.1 Se modifica el apartado a), Espacio físico, del anexo del Decreto 261/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los servicios de atención precoz, en los siguientes términos:

Se sustituye la expresión “Espacio para archivar historiales, juguetes y otros materiales” por las expresiones “Disponer de un archivo de gestión para custodiar los expedientes de atención precoz” y “Espacio para juguetes y otros materiales”.

3.2 Se modifica el apartado b), Material, del anexo del Decreto 261/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los servicios de atención precoz, en los siguientes términos:

Se sustituyen las expresiones “Archivadores” y “Disquetes” por la expresión “Disponer de archivadores o armarios habilitados para la custodia o almacenamiento de expedientes”.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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