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Conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas

24/03/2014
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Decreto 31/2014, de 4 de marzo, de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas, y de regulación de las entidades de fomento de razas animales (BOPV de 21 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 31/2014, DE 4 DE MARZO, DE CONSERVACIÓN, MEJORA Y FOMENTO DE LAS RAZAS GANADERAS AUTÓCTONAS VASCAS, Y DE REGULACIÓN DE LAS ENTIDADES DE FOMENTO DE RAZAS ANIMALES.

La producción ganadera moderna se basa en razas con aptitudes seleccionadas genéticamente, que permiten la obtención de productos de calidad y en cantidad suficiente para rentabilizar las explotaciones. En esta mejora genética, las razas criadas en pureza y seleccionadas en base a criterios comunes, definidos a través de los respectivos libros genealógicos, desempeñan un papel importante.

No obstante, las actuaciones de mejora y especialización del ganado han llevado a que las razas minoritarias y con aptitudes menos productivas, o menos acordes con las necesidades y demandas de la sociedad actual, se hayan visto en peligro. La preservación de las razas animales autóctonas forma parte de la Convención de Diversidad Biológica, de 1993. Esta Convención fue el primer acuerdo global para abordar todos los aspectos de la diversidad biológica -recursos genéticos, especies y ecosistemas-, y el primero en reconocer que la conservación de la diversidad biológica es una preocupación común de la humanidad y una parte integral del proceso de desarrollo.

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) está desarrollando la Estrategia Global para los Recursos Genéticos de Animales de Granja, encaminada a la conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos de interés agroalimentario.

Asimismo, en el marco de la Unión Europea se han abordado las bases para el mantenimiento de estos recursos, al tiempo que se dispone de legislación comunitaria para garantizar el libre comercio de los animales de raza y su material genético, y se han armonizado los criterios para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, la inscripción de reproductores de raza en los libros genealógicos, su admisión para la cría y las pautas para el control de rendimientos y evaluación del valor genético de las diferentes especies.

En la actualidad, para seguir avanzando en esta línea y consolidar lo ya realizado, es necesario revisar la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en particular, el Decreto 373/2001, de 26 de diciembre, sobre razas animales autóctonas vascas y entidades dedicadas a su fomento, y examinar su adecuación a la normativa supraautonómica que se ha dictado desde entonces, singularmente al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. En ella se incide en la independencia de las asociaciones de productores para definir y ejecutar las acciones de mejora de las razas ganaderas. Estas entidades, mediante el trabajo de los ganaderos y ganaderas que las constituyen, son las que mejor conocen la realidad de cada raza, y, con su trabajo, aseguran su conservación y mejora. Estas consideraciones tienen suficiente calado como para derogar el referido Decreto y dictar otro en su lugar, que si bien incidiendo en los aspectos de conservación y mejora de las razas autóctonas, diferencie las funciones de las asociaciones que gestionen los libros genealógicos de aquéllas de supervisión y control que corresponden a la administración.

En la tramitación del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones representativas del sector.

Este Decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de agricultura y ganadería, y de acuerdo con la ordenación general de la economía, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148.1.7 Vínculo a legislación de la Constitución y 10.9 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de marzo de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objetivo.

El presente Decreto tiene los siguientes objetivos:

a) Establecer las normas básicas para la conservación, mejora y fomento de las razas animales autóctonas del País Vasco y la regulación zootécnica de los animales de las razas ganaderas autóctonas.

b) Regular el funcionamiento de las asociaciones de criadores y criadoras que tengan como objetivo la conservación, mejora y fomento de las razas animales y de équidos registrados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Definiciones.

1.- Animal de raza: todo animal, perteneciente a cualquier raza catalogada de interés ganadero y productivo, y que esté inscrito o pueda inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora. Será considerado animal de raza pura aquel cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza.

2.- Encaste, estirpe o variedad: población cerrada de animales de una raza, que ha sido creada a base de aislamiento reproductivo, siempre con determinados individuos de esa raza, sin introducción de material genético distinto, al menos por un mínimo de cinco generaciones.

3.- Équido registrado: el animal doméstico de la especie equina o asnal, o el animal obtenido de su cruce, inscrito o registrado en un libro genealógico o que pueda serlo, identificado mediante el documento previsto en la normativa comunitaria vigente. Los équidos registrados serán considerados, a efectos de este Decreto, como animales de raza.

4.- Raza autóctona vasca: raza animal cuyo origen conocido más remoto se sitúa en Euskal Herria o País Vasco y que se encuentra incluida en el catálogo anexo a este Decreto. Se diferencian dos categorías: razas de fomento, las que por su censo y organización se encuentran en expansión; y razas en peligro de extinción, las que se encuentran en grave regresión o en trance de desaparición, de acuerdo con los criterios establecidos a nivel nacional o internacional.

5.- Entidad de fomento: organización, asociación o cualquier otro ente público o privado con personalidad jurídica, dedicado a la cría, conservación, mejora o difusión de una raza animal.

6.- Asociación de criadores de animales de razas ganaderas: entidad de fomento, constituida por titulares de explotaciones ganaderas con animales de razas ganaderas.

7.- Asociaciones de segundo grado: federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a asociaciones de criadores de animales de razas ganadaderas.

8.- Entidad reconocida: entidad de fomento autorizada para crear o llevar el libro genealógico de una raza autóctona, así como desarrollar los programas de mejora y difusión de la raza.

9.- Libro genealógico: cualquier libro, fichero, registro o sistema informático gestionado por una asociación de ganaderos reconocida oficialmente o un servicio oficial, en el que se inscriban o registren animales de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

10.- Reglamentación específica de la raza: disposición normativa que incluye el estándar racial, o conjunto de características objetivas comunes de los animales de una especie que permiten definirlos como pertenecientes a la misma raza, así como el establecimiento de su Libro Genealógico.

11.- Programa de mejora: conjunto de actuaciones sistematizadas, diseñadas y desarrolladas por una asociación de criadores de una raza oficialmente reconocida o por un servicio oficial, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la raza correspondiente, con carácter único para cada raza y que debe estar avalado por un centro cualificado de genética animal. En función del censo, características y catalogación de la raza puede ser:

a) Programa de selección: todo programa de mejora que tiene por objeto la elección de los mejores reproductores de una raza, o, en su caso, encaste, estirpe o variedad, con el fin de que las características deseables definidas en los objetivos sean transmitidas a la descendencia.

b) Programa de conservación: todo programa de mejora que tiene por objeto el mantenimiento de la diversidad genética para garantizar la conservación de una raza, encaste, estirpe o variedad y evitar su extinción o para aumentar sus censos.

12.- Centro de valoración individual o de testaje: cualquier explotación ganadera, de titularidad pública o privada, autorizada o reconocida oficialmente para la realización de pruebas de valoración individual o de descendencia en el marco de un programa de mejora, garantizándose unas condiciones medioambientales y de manejo comunes a todos los ejemplares y una recogida de información homogénea.

13.- Control de rendimientos: el conjunto de actuaciones destinadas a comprobar sistemáticamente las producciones y aptitudes funcionales de los animales y a recoger cualquier otra información válida para la determinación del valor genético de los reproductores, según modelo establecido, de acuerdo con los programas de mejora oficialmente aprobados para las diferentes razas y la normativa vigente para su regulación.

14.- Prueba de valoración individual: el conjunto de operaciones realizadas sobre un determinado animal, candidato a futuro reproductor, que permitan la obtención de medidas fenotípicas individuales, de las variables objeto de control, con una cronología determinada, encaminadas a la obtención de un índice genético.

15.- Evaluación genética: el conjunto de operaciones realizadas sobre la población en control de rendimientos y registro de genealogías, que permita la obtención de valores genéticos individuales para los caracteres objetivos establecidos en el programa de mejora, junto con su precisión. La evaluación genética de los reproductores permite clasificar a éstos por sus méritos genéticos, a fin de seleccionar los mejores como progenitores de las siguientes generaciones.

16.- Calificación morfológica: la asignación de un valor numérico a un individuo de una raza determinada, obtenido por la suma de las puntuaciones otorgadas a las distintas regiones corporales, realizada por jueces o técnicos en morfología debidamente acreditados, u otros profesionales designados en el programa de mejora, y basada en la comparación con el prototipo racial establecido en la reglamentación específica del libro genealógico de cada raza.

17.- Calificación lineal: sistema de calificación morfológica en el cual se puntúan distintas regiones anatómicas o caracteres del animal de interés zootécnico, según una escala de valores cuyos extremos son ocupados por los valores fenotípicos límites de dicha región o carácter.

18.- Centro de reproducción: cualquier centro de agrupamiento de animales oficialmente autorizado, dedicado a la recogida y obtención de material genético para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera o bien para la creación y mantenimiento de bancos de germoplasma.

19.- Centro de almacenamiento: instalación con carácter autónomo o dependiente de un centro de reproducción, constituido a efectos de mantenimiento y conservación en óptimas condiciones de semen, óvulos, embriones, células indiferenciadas u otro tipo de material genético, fundamentalmente con fines comerciales.

20.- Banco de germoplasma: instalación con carácter autónomo o dependiente de un centro de reproducción o de un centro de almacenamiento, constituido con el fin de almacenar material genético de forma indefinida, a efectos de preservar el patrimonio genético nacional. El material genético provendrá de ejemplares inscritos en el libro genealógico de su raza, habrá sido obtenido con el consentimiento del propietario del animal y permitirá extraer ADN en cantidad y calidad suficiente para garantizar las actuaciones que se pretendan, incluso con posterioridad a la vida del propio individuo. Cuando el material biológico a utilizar sea exclusivamente ADN, se hablará de banco de ADN.

21.- Difusión de la mejora: cualquier actividad desarrollada para la propagación, en el resto de la población, del progreso genético obtenido en los programas de mejora.

22.- Certamen de ganado selecto: cualquier concentración de animales de raza que tenga como fin su venta en cualquier modalidad, su participación en un concurso, su mera exposición, o una combinación de las anteriores alternativas para difundir la mejora. Podrán existir certámenes con carácter virtual o telemático, sin presencia física de los animales.

23.- Control técnico de una raza: actividad cuyo objetivo es la comprobación, por los medios que la autoridad competente determine, de la adecuada gestión de la raza por parte de las asociaciones reconocidas oficialmente o de los servicios oficiales responsables, así como, en su caso, verificar la correcta gestión y aplicación de las subvenciones públicas que reciban dichas asociaciones.

24.- Animal mejorante: aquel que ha sido sometido a una evaluación genética en el marco del programa de mejora, y que tiene una calidad probada y un valor genético por encima de los umbrales establecidos en dicho programa y con la fiabilidad mínima que en éste se defina.

25.- Explotación colaboradora: toda explotación ganadera, distinta de los centros de reproducción, que cuenta con animales inscritos en el libro genealógico de una determinada raza y que participa en su programa de mejora.

26.- Centro oficial de genética animal: el centro cualificado de genética animal reconocido oficialmente por la autoridad competente, así como los centros universitarios y los dependientes de las Administraciones públicas, que cuenta con suficientes recursos materiales y personales, experiencia y formación técnica en el ámbito de la mejora genética.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Este Decreto será de aplicación:

a) A todas las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Fomento de Razas Animales del País Vasco.

b) A los servicios oficiales que tengan las mismas funciones.

c) A las personas titulares de explotaciones ganaderas que tengan animales inscritos o registrados en dichos libros o registros.

d) A los animales de razas ganaderas del Catálogo Oficial de Razas Animales Autóctonas Vascas, inscritos en los libros genealógicos.

e) A los centros, explotaciones y bancos de germoplasma cuyas definiciones se recogen en el artículo 2.

Artículo 4.- Registro de Asociaciones de Fomento de Razas Animales.

1.- El Registro de Asociaciones de Fomento de Razas Animales estará adscrito a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de ganadería.

2.- Mediante resolución de la dirección del Gobierno Vasco competente en ganadería, se inscribirán en el mencionado registro aquellas asociaciones, tanto de criadores como de segundo grado, que lo soliciten y cuyo trabajo se dirija a la cría, conservación, mejora o difusión de una raza animal en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este registro se integrarán todas las incidencias relevantes referidas a dichas asociaciones.

3.- Para proceder a la inscripción en el registro, las asociaciones deberán acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Disponer de los medios técnicos y de personal necesarios para la realización de sus funciones.

d) Disponer de unos estatutos, o de un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria, que prevea específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones y en lo que se refiere a la posibilidad de integración como socio a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos exigibles.

e) Aportar la documentación referida a su constitución, objeto y estatutos, composición y ámbito de actuación.

f) Aportar cualesquiera otros datos que le fueren solicitados en relación con la actividad de conservación, cría o mejora de razas animales.

g) En el caso de asociaciones de ámbito territorial, el reconocimiento por parte de la Diputación Foral correspondiente para el desarrollo de las funciones estatutarias.

1.- El reconocimiento de las asociaciones de fomento se realizará de acuerdo con la normativa común de procedimiento administrativo.

2.- La inscripción en el registro se denegará cuando la asociación pusiera en peligro la conservación de alguna de las razas autóctonas catalogadas, obstaculizara el funcionamiento de otra asociación registrada o incumpliera alguno de los requisitos establecidos.

3.- Anualmente, la asociación presentará una memoria de su situación y actividades. La dirección del Gobierno Vasco competente en ganadería, previo informe del Comité de Coordinación de Razas Ganaderas, podrá revocar la inscripción en el registro de una asociación de fomento, cuando dejara de cumplir alguno de los requisitos establecidos.

Artículo 5.- Sistema vasco de información y bases de datos de razas ganaderas.

1.- Se creará para la CAPV una aplicación informática con tecnología internet/intranet que incluya una base de datos informatizada.

2.- La base de datos contendrá, como mínimo, los datos relativos a:

a) Raza ganadera.

b) Asociación de segundo grado reconocida para la llevanza del libro genealógico, en el caso de razas autóctonas, o asociación de segundo grado que gestiona el libro genealógico de la raza en el ámbito autonómico, para razas no autóctonas.

c) Número de animales anualmente inscritos en las distintas secciones del libro genealógico.

d) Pruebas de paternidad realizadas.

e) Censos de animales por sexo, en cada sección del libro genealógico y por Territorio histórico.

En el caso de razas presentes en dos Comunidades Autónomas se aportará también la distribución de animales en cada una de ellas.

1.- La estructura de la base de datos será definida por el Comité de Coordinación de Razas Ganaderas que se establece en el artículo 8.

2.- Las entidades reconocidas para llevar los libros genealógicos de las razas autóctonas ganaderas, y las asociaciones de fomento de ámbito autonómico de razas no autóctonas, remitirán, con un carácter mínimo anual, la información necesaria para mantener la base de datos informatizada.

Artículo 6.- Registro de Laboratorios de Genética Animal.

1.- Se crea el Registro de Laboratorios de Genética Animal del País Vasco, adscrito a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de ganadería.

2.- Mediante resolución de la Dirección del Gobierno Vasco competente en ganadería, y a propuesta del Comité de Coordinación de Razas Ganaderas, establecido en el artículo 8, se registrarán los laboratorios capacitados para efectuar los análisis de genes y de los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales, necesarios para realizar la filiación o control de parentesco establecido en los libros genealógicos de las razas autóctonas.

Artículo 7.- Distribución de competencias en relación con la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

1.- Las Diputaciones Forales serán las autoridades competentes para la aplicación del presente Decreto en sus respectivos territorios.

2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de ganadería será el responsable de:

a) La coordinación, interlocución y representación en lo relacionado con el presente Decreto.

b) El ejercicio de las funciones previstas en este Decreto relativas al funcionamiento de las asociaciones registradas y de las entidades reconocidas para llevar libros genealógicos.

Artículo 8.- Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas.

1.- Con el fin de coordinar las actuaciones entre las administraciones forales y la autonómica con competencias en gestión y organización de la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, se crea el Comité de Coordinación de Razas Ganaderas.

2.- Este Comité estará constituido por:

a) Una persona, que presidirá el comité, designada por la Directora o el Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno vasco, licenciada en veterinaria y que trabaje en un puesto técnico en dicha dirección.

b) Una persona licenciada en veterinaria y que trabaje en un puesto técnico en el Servicio de Ganadería, designada por cada una de las Diputaciones Forales.

Artículo 9.- Funciones del Comité de Coordinación de Razas Ganaderas.

El Comité de Coordinación de Razas Ganaderas tendrá las siguientes funciones:

a) Servir de órgano permanente de relación entre el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, en materia de gestión y fomento de razas ganaderas y, en su caso, ejercer de órgano de estudio, análisis y propuesta de actuaciones zootécnicas sobre las razas y las asociaciones registradas y entidades reconocidas.

b) Coordinar la ejecución de la normativa vigente en materia de razas autóctonas vascas.

c) Conocer las ayudas establecidas por las distintas administraciones, orientadas a favorecer las razas ganaderas autóctonas vascas.

d) Conocer los planes de investigación y desarrollo en el campo de la conservación, mejora y fomento de razas de ganado impulsados por las distintas administraciones.

e) Proponer la realización de estudios y solicitar los informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción animal, etnozootecnia y genética.

f) Conocer los trabajos de la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y preparar sus reuniones.

g) Establecer la estructura de las bases de datos de razas ganaderas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto.

h) Conocer e informar las solicitudes para la autorización oficial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este Decreto, a las entidades reconocidas para la llevanza de libros de las razas autóctonas del País Vasco y los expedientes de extinción de estos reconocimientos.

i) Realizar los informes pertinentes que se le requieran por parte de las Administraciones que lo integran.

j) Proponer medidas o actuaciones para garantizar el adecuado funcionamiento de las entidades reconocidas para la llevanza de libros de las razas autóctonas del País Vasco, así como exponer y analizar cualquier tipo de duda o resolver discrepancias que pudieran surgir a este respecto.

k) Evaluar e informar los programas de mejora y difusión de las distintas razas autóctonas, establecidos por las entidades reconocidas para la llevanza de los libros genealógicos, antes de la publicación de su reglamentación específica.

l) Analizar y aprobar los procedimientos de trabajo para la gestión de los libros genealógicos, definidos por las respectivas entidades reconocidas.

m) Establecer las condiciones que deben cumplir los laboratorios para su inscripción en el Registro de Laboratorios de Genética Animal, así como evaluar y valorar la información remitida por los laboratorios, proponiendo aquéllos a incluir en el mencionado Registro.

Artículo 10.- Catálogo Oficial de Razas Animales Autóctonas Vascas.

1.- El Catálogo Oficial de Razas Animales Autóctonas Vascas, conforme figura en el anexo del presente Decreto, incluirá todas las razas animales autóctonas vascas de las cuales se conservan ejemplares en la actualidad.

2.- En el Catálogo se incluirán por separado las razas ganaderas y las no ganaderas.

3.- Mediante Orden del Consejero o Consejera competente en materia de ganadería se podrá actualizar el contenido del Catálogo Oficial y se establecerán las reglamentaciones específicas correspondientes a las razas incluidas en él, conforme se establece en el presente Decreto.

Artículo 11.- Programa Vasco de conservación, mejora y fomento de razas autóctonas ganaderas.

El Programa Vasco de conservación, mejora y fomento de razas autóctonas ganaderas comprende, en su ámbito de aplicación y para las razas autóctonas del País Vasco, las siguientes funciones:

a) Caracterización y clasificación de las razas autóctonas para su inclusión en el Catálogo Oficial de Razas Animales Autóctonas Vascas, así como de sus diferentes encastes, estirpes o variedades.

b) Reconocimiento de las entidades reconocidas para la llevanza de libros genealógicos.

c) Aprobación de las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos, y de las modificaciones de las reglamentaciones.

d) Aprobación y control de los programas de mejora y difusión de las razas autóctonas del País Vasco y de sus modificaciones.

e) Desarrollo de un sistema nacional de información de las razas autóctonas vascas.

f) Registro de centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones.

g) Aprobación y control de los programas de difusión de la mejora y de la celebración de certámenes ganaderos.

h) Impulso de medidas que estimulen la investigación en el campo de la conservación, mejora y fomento de razas de ganado y la creación de redes de trabajo en cualquiera de las líneas del programa para favorecer la coordinación y el intercambio de experiencias y conocimientos.

i) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la conservación, mejora y fomento de las razas autóctonas ganaderas.

Artículo 12.- Contenidos del libro genealógico.

Los contenidos mínimos de la reglamentación específica del libro genealógico serán los siguientes:

a) Determinación de las características de la raza, incluida su denominación, el prototipo racial y el sistema de calificación.

b) En su caso, métodos específicos usados en la identificación de los animales inscritos.

c) División del libro genealógico y secciones que lo integran.

d) Requisitos y condiciones para la inscripción de los animales en libro genealógico y en sus distintas secciones.

e) Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o control de parentesco.

f) Cuando se cree el libro genealógico de una nueva raza se deberá indicar la duración del período de tiempo durante el cual es posible la inscripción de animales en el registro fundacional.

Artículo 13.- División del libro genealógico.

1.- Todo libro genealógico estará integrado, al menos, por una Sección Principal, formada por los siguientes registros:

Registro de Nacimientos: para aquellos animales de ambos sexos que cumplan las condiciones establecidas en la reglamentación específica para cada raza, siempre de acuerdo con la normativa al efecto.

b) Registro Definitivo: para aquellos ejemplares reproductores que procedan del registro de nacimientos y cumplan las condiciones de la reglamentación específica para cada especie o raza, siempre de acuerdo con la normativa al efecto.

Dentro de este registro podrán existir uno o varios registros de reproductores, en los que se inscribirán los animales que hayan superado favorablemente las pruebas de valoración exigibles en cada caso.

Además, siempre que no esté explícitamente prohibido por la normativa internacional, podrán constituirse los siguientes registros o secciones anejas, que se ajustarán a los criterios técnicos de cada raza:

Registro Fundacional: para libros genealógicos de nueva creación o que cuentan con pocos ejemplares registrados. Se incluirán aquellos animales que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente para la apertura de este registro.

Cuando se establezca este registro fundacional, condicionado a las necesidades del mantenimiento o recuperación de la raza, deberá fijarse el periodo de tiempo en que estará abierto a la inclusión de animales, así como las condiciones para su reapertura, que deberá contar con al autorización expresa de la autoridad competente.

Registro Auxiliar: en él se incluirán hembras que: o bien tienen alguna genealogía desconocida, o bien no fueron registradas en su momento.

En ambos casos, deben superar la prueba de valoración o calificación prevista para cada raza ganadera y demostrar -por sí mismas o a través de sus descendientes- unas cualidades morfológicas, productivas o funcionales notables, siempre de acuerdo con la normativa de cada especie.

A su vez, dentro de este registro auxiliar se podrá considerar la creación de un Registro Auxiliar de Nacimientos. En él, con las condiciones que se establezcan, se podrán inscribir aquellas hembras nacidas de animales inscritos en el propio Registro Auxiliar, y que no cumplan las condiciones preceptivas para la inscripción en el Registro de Nacimientos de la Sección Principal.

Este Registro Auxiliar será obligatorio en las razas autóctonas que en el Catalogo Oficial de Razas Autóctonas estén calificadas como en situación crítica o en peligro.

Registro de Méritos: en el que se inscribirán los animales reproductores pertenecientes a la sección principal que hayan demostrado unas cualidades genéticas morfológicas, productivas, reproductivas o funcionales sobresalientes, de acuerdo con la normativa específica de cada raza.

Artículo 14.- Reconocimiento de entidades para crear o llevar libros genealógicos.

Únicamente las asociaciones de segundo grado podrán ser entidades reconocidas para crear o llevar los libros genealógicos de las razas ganaderas señaladas en el anexo del presente Decreto.

El reconocimiento de dichas asociaciones corresponde a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de ganadería, para lo que tomará en consideración el informe preceptivo del Comité de Coordinación de Razas Ganaderas.

En el caso de las razas distribuidas en dos o más Comunidades Autónomas, el reconocimiento se realizará de acuerdo a lo indicado en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, o norma que lo sustituya.

Las entidades reconocidas sólo podrán llevar los libros genealógicos de las razas a las que representen.

Una asociación de fomento de segundo grado, para ser entidad reconocida para crear o llevar un libro genealógico, deberá cumplir los siguientes requisitos:

Estar inscrita en el Registro de Asociaciones de Fomento de Razas Animales establecido en el artículo 5 del presente Decreto.

Estar integrada por al menos dos asociaciones de fomento de carácter territorial de la raza. La distribución de explotaciones y censos de animales entre las asociaciones de fomento que conforman la entidad reconocida deberá ser lo más representativa posible de la distribución de los animales de la raza en los distintos Territorios Históricos. Por regla general, la contribución, en censo de animales y número de explotaciones, de un Territorio Histórico no será superior al 70% del total de censo o de las explotaciones asociadas en el conjunto de asociaciones de fomento que constituyen la entidad reconocida.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de que razas cuyo ámbito de distribución se circunscriba a un único Territorio Histórico, y así se considere en el informe previo del Comité de Coordinación de Razas Ganaderas, se podrá autorizar a la asociación de primer grado del territorio correspondiente para la llevanza del libro genealógico.

Disponer de personal suficiente y cualificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un director o directora técnica del libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora; esta persona deberá ser titulada universitaria con conocimientos y formación en materia zootécnica.

Contar con equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.

Disponer de recursos económicos suficientes para la gestión del libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y su distribución territorial.

Acreditar la capacidad, contando con medios técnicos analíticos y laboratoriales propios o ajenos, para la realización de controles analíticos de filiación, utilizando para ello técnicas homologadas.

Para el reconocimiento de una asociación para llevar el libro genealógico de una raza, en el caso de que ya existan una o varias asociaciones de segundo grado oficialmente reconocidas para llevar su libro genealógico, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

Artículo 15.- Obligaciones de las asociaciones que lleven los libros genealógicos.

Las entidades reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán cumplir, como mínimo, las siguientes obligaciones:

Establecer los objetivos de conservación, mejora y fomento de su raza.

Mantener y gestionar el libro genealógico de su raza, expidiendo los documentos relativos a las funciones propias de los libros genealógicos, en especial certificaciones y cartas genealógicas.

Desarrollar el programa de mejora oficialmente aprobado para cada raza.

Disponer de una comisión gestora del programa de mejora de cada raza, que facilite el desarrollo, coordinación y el seguimiento de los programas de mantenimiento, promoción y mejora de la raza. En ella deberán participar, como mínimo, una persona técnica del centro cualificado en genética animal que avale el plan de mejora, así como las personas designadas por la Comisión para el Control Técnico de las Razas.

En su caso, presentar, para su aprobación por la autoridad competente, las propuestas de modificación de la reglamentación específica del libro genealógico y de los programas de mejora y de difusión.

Informar, a requerimiento de la autoridad competente, y al menos anualmente, del funcionamiento del libro genealógico y del programa de mejora. Informar, así mismo, de las incidencias de interés acaecidas en relación con la raza, especialmente en lo referente a su censo, expansión nacional e internacional, pruebas de calificación y selección, certámenes y, en su caso, los reglamentos de aplicación.

Garantizar el acceso a sus bases de datos, así como comprometerse a establecer mecanismos de comunicación telemáticos, en la forma y condiciones que la autoridad competente determine, para facilitar los datos del libro genealógico y del programa de mejora, necesarios para constituir la base de datos establecida en el artículo 5.

Velar por la coherencia de las acciones que concurran en la conservación, mejora y fomento de la raza para la gestión de cuyo libro genealógico está oficialmente reconocida, y establecer los mecanismos necesarios para alcanzar un uso sostenible de la raza.

Presentar a la Comisión para el Control Técnico de las Razas el procedimiento de trabajo que establezca la sistemática de ejecución de las labores necesarias para llevar el libro genealógico, en particular las recogidas en la reglamentación específica del libro genealógico.

En el procedimiento se deberán especificar las funciones retenidas por entidades reconocidas, así como aquellas que ejecutarán las asociaciones de criadores que las integran.

Artículo 16.- Programas de mejora.

Las entidades reconocidas para la llevanza de libros genealógicos elaboraran y presentarán a la autoridad competente, para su aprobación, los programas de mejora de la raza cuyo libro genealógico gestionan. En función de su situación censal y de desarrollo y sus características productivas podrán ser programas de conservación o selección. Estos programas estarán elaborados y gestionados por la comisión gestora del programa de mejora de cada raza, definida en el artículo 14.4.

Todas las razas autóctonas en peligro de extinción deberán contar con un programa de conservación.

Los programas de mejora deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:

La descripción de la situación de partida.

Los objetivos y criterios de selección o conservación.

Las etapas que se consideran en el programa de mejora y su cronología.

Control de rendimiento lechero, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 382/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, y las demás normas que sean de aplicación.

Control de rendimiento cárnico y selección de équidos, conforme a lo establecido en el Real Decreto 2198/2008, de 26 de diciembre.

Las actuaciones previstas para evitar la consanguinidad, deriva genética, pérdida de variabilidad genética, pérdida de efectivos o pérdida de caracteres productivos.

La previsión y los mecanismos de difusión de la mejora genética y la utilización sostenible de la raza.

Modalidades de colaboración e integración de las explotaciones colaboradoras, así como la participación de los centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de testaje, bancos de germoplasma o equipos de recogida o producción de embriones, que se prevé intervengan en el programa de mejora.

En el caso de los programas de conservación, la participación en ellos será obligatoria para todos los ganaderos que pertenezcan a la asociación y para todos los animales integrados en el libro genealógico.

El programa de mejora deberá estar avalado por un centro cualificado en genética animal.

Para el desarrollo de estos contenidos mínimos o como complementarios a ellos, se podrán realizar:

Valoración de reproductores, bien por ascendencia, por descendencia y colaterales o mediante valoración individual de las características y control de rendimientos del animal.

Evaluación genética, basándose en la información genealógica y fenotípica. Los resultados se expresarán en forma de valores genéticos, en la documentación genealógica y en los catálogos de sementales y hembras mejorantes de la raza para los distintos objetivos de selección. Al publicar los resultados de la evaluación, se incluirán los datos sobre la fiabilidad y la fecha de evaluación.

Esta evaluación genética podrá complementarse con el cálculo de índices sintéticos específicos para cada objetivo.

Los métodos estadísticos aplicados en la evaluación genética de los animales, y la precisión de ésta, deberán ajustarse a la normativa comunitaria y a los principios establecidos por el Comité Internacional para la Comprobación de Rendimientos del Ganado (ICAR).

Artículo 17.- Programas de difusión de la mejora.

Cada entidad reconocida para llevar el libro genealógico de una raza establecerá y presentará, para su aprobación por la autoridad competente, un programa de difusión de la mejora de su raza. Este programa incluirá los datos disponibles, actuaciones previstas y responsable de ejecución de los siguientes aspectos:

Asesoramiento técnico a las explotaciones.

Formación a las ganaderas y ganaderos.

Publicaciones y programas de divulgación de la raza y de sus productos y utilidades.

Programas de distribución de dosis seminales para las pruebas de descendencia, o, en su caso, de monta natural, o cesión de reproductores.

Certámenes de ganado selecto: concurso de raza, subasta de raza, exposición de raza o mixtos, tal como se definen en el artículo 2.

Las entidades reconocidas deberán presentar, antes del 15 de noviembre, la propuesta de calendario de certámenes a realizar al año siguiente, de sus respectivas razas.

Organización y venta de reproductores selectos y material genético.

Planes de promoción.

Artículo 18.- Control técnico de la raza.

El control técnico de cada una de las razas será desempeñado a través de la Comisión para el Control Técnico de las Razas, que estará formada por:

Una persona, funcionaria veterinaria, en representación de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de ganadería, que presidirá la Comisión.

Una persona, funcionaria veterinaria, en representación del órgano foral competente en el área de producción animal de cada Diputación Foral.

Cuando se traten asuntos relacionados con razas cuyo censo se distribuya en parte fuera de la CAPV, pero cuyo control de la gestión corresponda a esta Comunidad, y que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2129/2008 Vínculo a legislación, se gestionen mediante la Comisión para el Control Técnico de las Razas, se dará cabida en ella a un representante de cada Comunidad Autónoma en que esté presente la raza.

La comisión realizará como mínimo una reunión semestral.

Por acuerdo conjunto de los órganos competentes en ganadería del Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, las funciones de esta comisión podrán ser realizadas por el Comité de Coordinación de Razas Ganaderas.

En el caso de la gestión de libros genealógicos de razas cuyo censo tenga una distribución superior a la de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero cuyo control le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1. del Real Decreto 2129/2008 Vínculo a legislación, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, las funciones de control de la Comisión para el Control Técnico de las Razas podrán ser realizadas mediante un “inspector de raza”, definido por dicho real Decreto; esta persona será nombrada por el director o directora del Gobierno Vasco competente en ganadería, a propuesta de la propia Comisión para el Control Técnico de las Razas.

Artículo 19.- Funciones de la Comisión para el Control Técnico de las Razas.

Las funciones de esta comisión serán:

Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, comprobando su correcta aplicación y verificando el cumplimiento de los criterios del libro genealógico, el control de rendimientos y el programa de mejora.

Supervisar el cumplimiento de los requisitos zootécnicos y genealógicos de los animales presentados a los certámenes de ganado selecto.

Informar sobre la situación de la raza y de la entidad reconocida para la llevanza de su libro genealógico. Proponer las actuaciones en materia de gestión de los libros genealógicos y programas de mejora que hayan de ser reexaminadas.

Colaborar en la comprobación de la correcta aplicación de las subvenciones públicas, así como la justificación de las actuaciones financiadas.

Aprobar el procedimiento de trabajo para la gestión y llevanza de los libros genealógicos.

Designar a quienes, en representación de la propia comisión, participarán en la comisión gestora del programa de mejora de cada raza.

Si lo considera pertinente, designar la persona que, en representación de la comisión, realice las actividades de control sobre el terreno que se considere necesarias. Esta persona será licenciada en Veterinaria que trabaje en un puesto técnico en cualquiera de las administraciones que constituyen la comisión.

Proponer al director o directora del Gobierno Vasco competente en ganadería la persona que actuará como inspector de raza, responsable del control de razas cuya implantación sea superior a la CAPV.

Proponer al director o directora del Gobierno Vasco competente en ganadería la composición del órgano que gestionará el libro genealógico de una raza, cuando carezca de una entidad reconocida para su llevanza.

Aprobar el procedimiento de trabajo del órgano que gestionará el libro genealógico de aquellas razas que carezcan de entidad reconocida para su llevanza.

Para realizar su actividad de control, la comisión contará con los informes elaborados por los órganos correspondientes de las Diputaciones Forales, relativos a los controles realizados a las asociaciones territoriales integradas en la entidad reconocida para llevar el libro genealógico.

Artículo 20.- Extinción del reconocimiento de la llevanza del libro genealógico de la raza.

El departamento del Gobierno Vasco competente en ganadería, previo informe de la Comisión para el Control Técnico de las Razas, declarará extinguido el reconocimiento de una asociación de fomento para la llevanza del libro genealógico cuando concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

Si la asociación deja de reunir los requisitos para su reconocimiento, establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

Si la asociación incumple reiteradamente cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo 15.

En el caso de que, como consecuencia de lo indicado en el punto anterior, una raza ganadera autóctona carezca de entidad reconocida para llevar el libro genealógico, esta tarea se realizará a través de un órgano de gestión, nombrado por el director o directora del Gobierno Vasco competente en ganadería a propuesta de la Comisión para el Control Técnico de las Razas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellas entidades reconocidas para la llevanza del libro genealógico con anterioridad a la publicación del presente Decreto dispondrán de 12 meses, a partir de su entrada en vigor, para adecuar la reglamentación específica del libro genealógico, presentar el procedimiento de trabajo para la gestión del libro genealógico y presentar los programas de mejora y difusión de la raza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto 373/2001, de 26 de diciembre, sobre razas animales autóctonas vascas y entidades dedicadas a su fomento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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