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Uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía

21/03/2014
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Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE de 21 de marzo de 2014). Texto completo.

ORDEN INT/430/2014, DE 10 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA UNIFORMIDAD EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.

El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, constituye la disposición básica en materia de uniformidad, completada por varias órdenes ministeriales y diversas resoluciones, normativa en la que se regulan los diferentes tipos de uniforme, los servicios que los utilizan, las prendas que los conforman, sus características técnicas, así como el lugar en el que se deben colocar los distintivos, divisas y condecoraciones.

Esta orden tiene por objeto regular la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, haciendo uso de la autorización al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, contenida en la disposición final segunda del mismo. Ello se lleva a cabo refundiendo en un único texto las diversas órdenes ministeriales vigentes en materia de uniformidad de tal institución, tales como la Orden de 8 de febrero Vínculo a legislación de 1988 por la que se establecen los distintivos, el carnet profesional, la placa emblema y las divisas del Cuerpo Nacional de Policía, modificada por la Orden de 24 de noviembre de 1988; la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; la Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre la uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía y la Orden INT/1376/2009, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por la que se complementa la regulación sobre distintivos del Cuerpo Nacional de Policía.

El tiempo transcurrido desde la implantación de la referida uniformidad, la diversidad de normativa vigente sobre la materia y la conveniencia de introducir cambios en el sistema de divisas y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía constituyen factores que exigen que se proceda a una adecuación de la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, que si bien mantenga los rasgos y características de la imagen ya consolidada, incorpore nuevos elementos que contribuyan a mejorar la visibilidad de la misma.

En la tramitación de esta orden ministerial ha informado el Consejo de Policía.

En virtud de cuanto acontece, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Obligatoriedad de las normas sobre uniformidad.

1. El Cuerpo Nacional de Policía es un cuerpo uniformado. Sus miembros actuarán de uniforme o sin él en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen, y observarán las normas de uniformidad previstas en esta orden y demás disposiciones que regulen la materia.

2. Los superiores jerárquicos velarán por que los subordinados cumplan con la obligación de vestir debidamente el uniforme policial, tomando las medidas correctoras o disciplinarias que procedan, en caso de incumplimiento de las normas de uniformidad, incurriendo en la misma responsabilidad que los autores de la infracción aquellos que, en su caso, las toleren o no procedan a corregirlas.

CAPÍTULO II

Uniformidad

Artículo 2. Uniformes, función y exclusividad de uso.

1. Los uniformes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán constituidos por las prendas que se relacionan en esta orden, además de por aquellas otras que, para determinadas unidades especiales y servicios específicos, puedan establecerse.

2. El uso del uniforme por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acreditará su condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de la obligación que tienen de exhibir el carné profesional cuando sean requeridos por los ciudadanos para identificarse, con motivo de sus actuaciones policiales.

3. Con independencia de lo previsto en los artículos siguientes, el uniforme de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía será de utilización por los integrantes del mismo mientras se encontraren de servicio, salvo el de gran gala que podrá usarse en determinados actos sociales relevantes que no menoscaben el prestigio del Cuerpo Nacional de Policía.

4. Queda prohibido el uso del uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, así como el de otros similares que por sus características puedan inducir a error o confusión, por personas, colectivos o cuerpos diferentes.

Artículo 3. Tipos de uniformes.

1. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes de trabajo, de representación, de gala y de gran gala que se relacionan en el anexo I, así como los uniformes de las unidades especiales y servicios específicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía vienen obligados a vestir el tipo y modalidad de uniforme en los términos previstos en esta orden, quedando prohibidos la combinación de prendas de uno u otro que no esté autorizada expresamente.

Artículo 4. Uniforme de trabajo y uniforme de representación.

1. Tiene la consideración de uniforme de trabajo el utilizado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía para los servicios más usuales en los que no se haya preceptuado de forma concreta otro uniforme distinto.

2. El uniforme de representación será utilizado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando, en función del puesto de trabajo que desempeñen, deban realizar funciones de representación así como para la asistencia a reuniones o actos de carácter institucional, cuando así se determine por la superioridad.

3. Tanto el uniforme de trabajo como el uniforme de representación tendrán las modalidades de invierno/verano.

4. Con el uniforme de trabajo se podrán utilizar, indistintamente, zapatos técnicos en lugar de botas negras en aquellos servicios no operativos, puestos fronterizos, oficinas de denuncias y atención al ciudadano y, en su caso, para las áreas de gestión y similares. Asimismo, serán de uso potestativo por los funcionarios las prendas de abrigo y agua en todos los uniformes, siempre que correspondan con la tipología del mismo.

5. La autorización para los cambios de modalidad invierno/verano, atendiendo a las distintas condiciones climatológicas de cada región policial, corresponde concederla a los jefes superiores de policía, salvo en el ámbito de los servicios centrales y la Jefatura Superior de Madrid que le corresponde al Director Adjunto Operativo. Estos determinarán las fechas y periodos de uso de las modalidades de invierno y verano.

6. La variación de la modalidad del uniforme deberá afectar a todos los funcionarios de la región policial obligados al uso de uniforme, salvo cuando la climatología de alguna localidad difiera notablemente de la del resto de la región, o cuando las condiciones ambientales de alguna dependencia así lo requieran.

7. Los cambios obedecerán a variaciones de temperatura que no sean de carácter esporádico, y siempre se comunicarán a los funcionarios con la suficiente antelación para que adopten las previsiones oportunas.

Artículo 5. Uniforme de las unidades especiales y servicios específicos.

1. A los exclusivos efectos de esta orden, tienen la consideración de unidades especiales y servicios específicos: el Grupo Especial de Operaciones (GEO), los Grupos Operativos Especiales de Seguridad (GOES), los TEDAX-NRBQ, las Unidades de Intervención Policial (UIP), la Unidad de Caballería, la Unidad de Guías Caninos, la Unidad de Subsuelo y Protección Ambiental, las Unidades de Prevención y Reacción (UPR), y el Servicio de Medios Aéreos.

2. La descripción del uniforme de las unidades especiales y servicios específicos se recogerá en su normativa específica.

Artículo 6. Uniforme de gala y de gran gala.

1. Los uniformes de gala y de gran gala se vestirán en los actos oficiales y públicos que así lo exijan, y en las actividades policiales de marcada significación que se determinen por la Dirección General de la Policía.

2. Los componentes de las unidades especiales y servicios específicos enumerados en el artículo anterior, podrán utilizar como prenda de cabeza en la modalidad de gala la boina si así estuviese determinado para su uniformidad especial.

Artículo 7. Uniformidad en la Escuela Nacional de Policía, Centro de Altos Estudios Policiales y Centro de Actualización y Especialización.

1. El alumnado de la Escuela Nacional de Policía, del Centro de Altos Estudios Policiales y del Centro de Actualización y Especialización vestirá el uniforme de trabajo, salvo las excepciones de los párrafos b) y c) del artículo 9.2.

2. El Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento, a propuesta de los directores de dichos centros, y para cada uno de ellos, podrá establecer, la utilización del uniforme de trabajo o de representación de forma unitaria para todo el centro.

Artículo 8. Uniformidad en el extranjero.

1. Los funcionarios que presten servicio en el extranjero vestirán el tipo de uniforme equivalente al que lleven los cuerpos policiales del país en el que se preste servicio, permitiendo adecuar su uso al servicio que se esté prestando en cada momento.

2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que participen en operaciones de paz en el ámbito de la ONU, portarán el mismo uniforme de trabajo que se lleva en el territorio nacional, con la única diferencia de la boina azul y el distintivo de Naciones Unidas, que se colocará en el brazo derecho y la leyenda “España” en el brazo izquierdo sobre el distintivo genérico del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Cuando participen de uniforme en el ámbito de la Unión Europea, portarán boina azul cobalto, con doce estrellas doradas y el distintivo de la Unión Europea, que se colocará en el brazo derecho y la leyenda “España” en el brazo izquierdo sobre el distintivo genérico del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 9. Excepciones y particularidades en el uso del uniforme.

1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme:

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.

c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo.

d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala.

Sobre las prendas reseñadas en los párrafos c) y d) habrán de exhibirse las divisas correspondientes a la categoría que se ostente.

2. Se podrá excepcionar el uso de uniforme en los siguientes casos:

a) Al personal que acuda a reuniones institucionales en representación del Cuerpo Nacional de Policía, tanto dentro de España como fuera del país, cuando así se determine por el organismo convocante, o por el jefe de su dependencia.

b) Al personal que tenga algún impedimento físico, transitorio o permanente, debidamente justificado con prescripción médica.

c) A las mujeres en periodo de gestación, que podrán prescindir del uniforme a partir del tercer mes de embarazo o antes si las circunstancias así lo aconsejan.

3. La División de Formación y Perfeccionamiento determinará la obligatoriedad de asistir con uniforme o sin él a los cursos que imparte, atendiendo a los criterios establecidos en esta orden.

Con ocasión de la asistencia a cursos o conferencias en calidad de ponente, en representación del Cuerpo Nacional Policía, se deberá asistir al mismo debidamente uniformado, salvo que se determine lo contrario por la autoridad, organismo o entidad convocante.

4. Los jefes de prensa y personal encargado de las relaciones con los medios de comunicación de los gabinetes de prensa de los distintos órganos del Cuerpo Nacional de Policía, tanto centrales como periféricos, deberán comparecer ante estos medios, debidamente uniformados.

5. El personal femenino utilizará el pantalón o la falda del uniforme de gala, atendiendo a la convocatoria del acto. Los servicios de protocolo podrán llevar el uniforme de representación con falda, cuando la naturaleza del acto así lo requiera.

6. Podrán hacer uso de bata, sobre el uniforme de trabajo, cuando éste sea preceptivo, el personal destinado en:

a) Servicios de Informática y Telecomunicaciones.

b) Policía Científica, Laboratorios y Servicios Médicos.

c) Especialistas de Armamento.

d) Jefes de Taller.

e) Profesores de Seguridad Vial del Servicio de Automoción.

f) Todo aquel que debido a las condiciones del puesto de trabajo o por razón del manejo de aparatos o instrumental, así lo hiciera aconsejable, siempre y cuando se siga un criterio uniforme en cuanto a su utilización.

Sobre la bata habrán de exhibirse las divisas correspondientes a la Categoría que se ostente.

Artículo 10. Otra indumentaria.

Cuando la prestación de determinados servicios así lo requiera, el Director General de la Policía, atendiendo al criterio de la Comisión Técnica de Uniformidad, Vestuario y Equipamiento, previo informe de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial, podrá establecer el uso de equipamiento personal, indumentaria complementaria o especial, sin que los mismos formen parte de la uniformidad reglamentaria.

CAPÍTULO III

Divisas y Distintivos

Sección 1.ª De las divisas

Artículo 11. Divisas.

1. Todas las divisas tienen integrado en su soporte como elemento principal la Corona Real de España forrada de gules o rojo.

2. El diseño, contenido, descripción y características técnicas de las divisas, serán las que se determinan en el anexo II.

Artículo 12. Ubicación de las divisas.

1. Con carácter general, las divisas se portarán en el uniforme sobre las hombreras de la prenda superior, así como en el lugar específico que para otras prendas se determine en esta orden y en las disposiciones de desarrollo, en su caso. En el uniforme de gran gala, las divisas irán situadas en la bocamanga de la guerrera.

2. En las prendas de uniformidad exteriores como el anorak y en aquellas otras complementarias como la bata y el mono de trabajo, irán colocadas sobre una base de fieltro en PVC, en la parte superior izquierda, por encima de la línea de los tedios.

Sección 2.ª De los distintivos genéricos de identificación de uso preceptivo

Artículo 13. Carné profesional.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía usarán el carné profesional como documento identificador de acuerdo con las previsiones establecidas en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía y demás normas concordantes. Su diseño, características técnicas y funciones se regulan en la Orden INT/761/2007, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por la que se aprueba el modelo de carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y otros documentos identificativos para determinado personal que presta sus servicios en la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil.

Artículo 14. Placa-emblema de identificación profesional.

1. La placa-emblema es un distintivo de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Los elementos que la componen formarán el escudo nacional y llevarán la leyenda Cuerpo Nacional de Policía y el número de identificación personal, troquelado en la base del conjunto.

2. El diseño y las características técnicas de la placa emblema, y de la cartera porta-carné, serán las que se establecen en el anexo III.

Artículo 15. Distintivo general de brazo.

El distintivo de brazo forma parte de la uniformidad reglamentaria y por tanto su uso es obligatorio. Está compuesto por la bandera nacional, el emblema-escudo del Cuerpo Nacional de Policía y bordeándolo la leyenda: Cuerpo Nacional de Policía, con el diseño y características que se señalan en el anexo IV.

Artículo 16. Distintivo de identificación personal.

El distintivo de identificación persona consiste en un soporte en el que va grabado el número de identidad personal correspondiente al del carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con unas dimensiones de 30 × 10 mm, siendo incompatible su uso con la utilización de la placa-emblema, al llevar ya ésta el número de identificación troquelado.

Su exhibición será obligatoria para todos los funcionarios que vistan uniforme, mono de trabajo o ambos, y estará colocado en la prenda de vestir correspondiente, centrado e inmediatamente debajo del lugar de ubicación del emblema del Cuerpo Nacional de Policía.

Sección 3.ª De los distintivos del cargo

Artículo 17. Distintivos del cargo.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que componen la junta de gobierno y los jefes superiores de policía, en sustitución de las divisas correspondientes a su escala y categoría, portarán las divisas distintivas del cargo correspondientes a los puestos directivos que a continuación se citan:

a) Director Adjunto Operativo.

b) subdirectores generales.

c) comisarios generales y jefes de división.

d) jefes superiores de Policía.

2. Con carácter general, su exhibición se efectuará en las hombreras de la prenda exterior del uniforme reglamentario, así como en el lugar específico que para otras prendas se determine en esta orden y en las disposiciones de desarrollo, en su caso. En el uniforme de gran gala, estas divisas distintivas irán situadas en la bocamanga de la guerrera.

3. Su diseño, contenido, descripción y características técnicas, serán las que se recogen en el anexo V.

4. A fin de reconocer el desempeño realizado en altos puestos de responsabilidad policial, el Director General de la Policía podrá autorizar un distintivo acreditativo de permanencia en dichos cargos.

Artículo 18. Bastón de mando.

1. El bastón de mando es un atributo de los titulares de la Dirección Adjunta Operativa, las subdirecciones generales, comisarías generales, divisiones, jefaturas superiores de policía, comisarías provinciales y comisarías locales.

2. Se llevará de forma natural con el brazo izquierdo extendido y sujeto por la mano sin cerrar el puño, en línea paralela al eje del cuerpo y ligeramente en oblicuo. La zona de sujeción será la parte superior, dejando ver el extremo ornamentado del bastón, conforme se indica en el anexo VI.

3. Se empleará, como símbolo de autoridad y dignidad del cargo en relación con la seguridad ciudadana, durante la conmemoración de efemérides relevantes de la vida policial y con ocasión de actos solemnes de representación del Cuerpo Nacional de Policía como Institución. Será portado, únicamente, por el máximo representante de entre todos los asistentes del cuerpo.

Sección 4.ª De los distintivos específicos

Artículo 19. Definición.

Se consideran distintivos específicos aquellos que identifican la especialidad o la relevancia en la función, de los policías destinados en determinadas unidades o servicios, así como el haber estado destinado en ellos.

Artículo 20. Distintivos de especialidad.

1. Los distintivos de especialidad identifican visualmente a aquellas unidades o servicios policiales que, mediante normativa específica, tienen reconocida la especialidad. Su exhibición en los uniformes caracteriza a los policías integrantes de dichas unidades o servicios.

2. Se crearán por resolución del Director General de la Policía, en la que se establecerá su diseño, autorización y normas de uso y exhibición.

Artículo 21. Distintivos de determinados destinos.

1. Los distintivos de determinados destinos identifican visualmente a aquellos miembros del Cuerpo Nacional de Policía integrantes en determinadas unidades o servicios, dependientes o no de la Dirección General de la Policía. Su exhibición en el uniforme caracteriza a los policías destinados en dichos puestos.

2. Se crearán por resolución del Director General de la Policía, en la que se establecerá su diseño, autorización y normas de uso y exhibición.

3. Aquellos distintivos cuya creación sea de órgano distinto a la Dirección General de la Policía, podrán ser exhibidos de conformidad con la norma que los regule, previa autorización del Director General de la Policía, o del organismo o unidad policial delegada al efecto.

Artículo 22. Derecho de uso de los distintivos.

1. Los distintivos regulados en esta Sección pueden ser:

a) Distintivo de función, que se adquiere mientras se está desempeñando el destino específico que da lugar al uso del mismo en una unidad o servicio.

b) Distintivo de permanencia, que se adquiere cuando, conforme a su normativa específica de creación, tras un período de servicio en las unidades o dependencias establecidas, ya no se está destinado en éstas, y se autoriza su uso.

2. En la modalidad de pecho se podrán acreditar, con carácter voluntario, los años de antigüedad en el destino, unidad o servicio.

3. El distintivo de función no precisará autorización.

4. La autorización para ostentar el distintivo de permanencia y/o las barras correspondientes a los años de antigüedad, se realizará de oficio por la División de Personal. Anualmente, durante el mes de enero, se formalizarán los expedientes para el reconocimiento del distintivo y/o barras a que hayan sido acreedores los funcionarios durante el año inmediatamente anterior, para su posterior publicación en la Orden General de la Dirección General de la Policía mediante Resolución del Director General de la Policía.

5. No podrán exhibirse, simultáneamente, los distintivos con derecho de uso defunción y de permanencia de un mismo destino, unidad o servicio.

Artículo 23. Modalidades.

1. La modalidad brazo se usará para el distintivo de función.

2. La modalidad pecho se usará tanto para el distintivo de función como para el de permanencia.

Artículo 24. Lugar de exhibición.

1. El distintivo de función de modalidad brazo se exhibirá integrado en la manga derecha de las prendas superiores específicas de la especialidad, y en algunas unidades, en el uniforme de trabajo a una altura similar a la del escudo-emblema del Cuerpo Nacional de Policía situado en la manga izquierda.

2. El distintivo de función y el distintivo de permanencia de modalidad pecho se exhibirán, exclusivamente, en la tabla central del bolsillo superior izquierdo de los uniformes de representación y de gala. Nunca se exhibirán en el de gran gala.

3. En el bolsillo izquierdo no se podrán exhibir más de tres distintivos específicos, ya sean de función y/o de permanencia, con arreglo a la distribución prevista en el anexo VII.

4. De acuerdo con lo anterior, el distintivo de función se exhibirá con prevalencia respecto al resto y su posición será conforme a lo previsto en el anexo VIII.

5. En el caso de estar en posesión de más de tres distintivos de permanencia, se podrá elegir cuáles exhibir.

6. Cuando en el uniforme de gala se deba exhibir una o más condecoraciones de categoría placa, los distintivos específicos no podrán situarse en el bolsillo izquierdo; debiendo colocarse en el derecho, teniendo en cuenta que:

a) El distintivo de función,conforme a las reglas anteriores, deberá exhibirse teniendo prevalencia respecto del resto.

b) El número de distintivos no podrá superar el total de tres.

c) Cuando la exhibición de distintivos sea superior, sin contradecir lo anterior, se podrá elegir cuáles exhibir dentro de un mismo tipo.

7. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el derecho al uso del distintivo de Casa de Su Majestad el Rey se regirá por su normativa propia. En lo que respecta a su lugar de ubicación en el uniforme, efectuará con arreglo a las siguientes normas: el distintivo de función se llevará situado por encima de la placa emblema, con orientación hacia el hombro, el distintivo de permanencia a la misma altura que el anterior pero en el lado izquierdo, conforme a lo previsto en el anexo IX.

Artículo 25. Descripción.

1. El diseño del distintivo específico deberá ser único para la unidad, servicio o destino, independientemente de su despliegue geográfico.

2. El diseño podrá contener el acrónimo de la unidad, servicio o destino, evitando referencias al indicativo de servicio que lo identifica dentro del organigrama operativo del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Preferentemente, el diseño será igual tanto para el distintivo de función como para el de permanencia, si bien éste último se podrá caracterizar por contener un rafagado dorado o plateado.

4. La acreditación de los años de antigüedad en el destino se realizará adosando, en la parte inferior de los distintivos, una barra azur (azul) fileteada de oro por cada dos años y una barra de gules (rojo) fileteada de oro por cada cinco años. La suma total de años resultará de la combinación de ambos tipos de barras, conforme a lo establecido en el anexo X.

Artículo 26. Composición.

1. La modalidad de brazo será de PVC inyectado sobre una base de fieltro o tejido similar con el fondo de color azul marino. Su fijación será por termo-fusión, velcro o cosido.

2. La modalidad de pecho será sobre base metálica, esmaltada en sus colores y con un sistema de fijación en su parte posterior por imperdible o presillas.

3. Los años de antigüedad se fijarán mediante un doble sistema de sujeción de rosca pasante en ambos laterales inferiores para las barras adicionales u otro equivalente.

Artículo 27. Proporciones y medidas.

1. La modalidad de brazo se corresponderá con el escudo de armas español, figura compleja que resulta de recortar un rectángulo, de proporciones cinco es a seis, por un semicírculo inscrito entre los dos lados mayores y uno de los menores: Anchura 65 mm., altura 78 mm., y parte 13 mm.

2. La modalidad de pecho, preferentemente, será igual a la de brazo con las siguientes medidas: Ancho 25-35 mm., altura 30-40 mm., y parte 5 mm.

3. Las barras adicionales serán de 3.5 mm. de alto, por 25 mm. de ancho.

Sección 5.ª De los distintivos de cursos, titulaciones, méritos y de participación en eventos extraordinarios

Artículo 28. Definición y exhibición.

1. Este tipo de distintivos hacen referencia a la superación de cursos, obtención de títulos, acreditación de méritos y participación en eventos especiales; todos ellos relacionados con la función policial.

2. Este tipo de distintivos se crearán por resolución del Director General de la Policía, en la que se establecerá su diseño, autorización y normas de uso y exhibición.

3. Su exhibición requerirá solicitud por parte del interesado, inscripción en su expediente y la debida autorización por parte del Director General de la Policía, o del organismo o unidad policial delegada al efecto.

4. Se exhibirán, exclusivamente y con independencia de su tamaño, en la tabla central del bolsillo superior derecho del uniforme de representación o del uniforme de gala. Nunca se exhibirán en la guerrera del uniforme de gran gala.

5. En el bolsillo, el número máximo de distintivos no podrá superar un total de tres, con arreglo a la siguiente distribución:

a) Un distintivo: Centrado, sobre la costura del bolsillo derecho de la guerrera o en la tabla del bolsillo derecho de la camisa de verano del uniforme de representación.

b) Dos distintivos: Centrados, uno por encima del otro, sobre la costura de la guerrera o en la tabla de la camisa.

c) Tres distintivos: En triángulo inverso (dos en una línea superior y uno en una línea inferior a modo de vértice). El vértice se situará sobre la costura o en la tabla de la camisa, y los otros dos se colocarán paralelos, a la misma altura y a la misma distancia respecto de la costura o la tabla del bolsillo.

Cuando se esté en posesión de más de tres distintivos de cursos, titulaciones, méritos o eventos especiales, será de elección personal, cuáles exhibir.

En el caso de exhibir condecoración de categoría placa, el distintivo de función, de tipo pecho, tendrá prevalencia respecto a los distintivos de cursos, titulaciones, méritos o eventos especiales.

Artículo 29. Otros.

Si tras realizar y aprobar un curso de especialidad, no se obtiene plaza en esa especialidad o no se cumple el tiempo de permanencia mínimo, el distintivo de función de la misma se podrá exhibir a modo de distintivo de curso, en el lugar preceptivo conforme se indica en los artículos anteriores de esta sección.

CAPÍTULO IV

Condecoraciones

Artículo 30. Derecho a la exhibición de las condecoraciones.

1. Con independencia de las condecoraciones que conforman la Orden al Mérito Policial, reguladas por la Ley 5/1964, de 29 de abril, y de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, creada por la Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán exhibir las condecoraciones que les hayan sido otorgadas a título individual por entidades u organismos del Estado Español y de estados extranjeros, previa constancia del título de otorgamiento en el expediente personal.

Igualmente, se tendrá derecho a exhibir en el uniforme las condecoraciones que hayan sido otorgadas a título individual por organizaciones de derecho público internacional o por instituciones públicas de reconocido prestigio social, previa autorización de la Dirección General de la Policía.

2. Respecto de las distinciones y condecoraciones otorgadas al Cuerpo Nacional de Policía, a sus órganos o unidades, sólo podrán ser exhibidas en el uniforme por sus máximos responsables directos, exclusivamente, con ocasión del acto de su concesión, salvo que la regulación propia de la distinción o condecoración contemple expresamente la concesión a sus integrantes.

Artículo 31. Modo de exhibición de las condecoraciones.

1. Las condecoraciones se exhibirán con carácter potestativo, exclusivamente, en los uniformes de representación, de gala y de gran gala, conforme se representa gráficamente en anexo XI.

2. El lugar de colocación de las condecoraciones será el delantero superior izquierdo de la prenda superior de los uniformes citados en el apartado anterior o pendiendo del cuello en el caso de las veneras y encomiendas.

3. Cuando se exhiba más de una condecoración, se colocarán de conformidad a su orden de precedencia, categoría o grado y fecha de concesión.

4. En la guerrera del uniforme de representación y de gala las condecoraciones se exhibirán, respectivamente, mediante el pasador forrado con la cinta de la medalla que representa y en su tamaño normal.

5. En la camisa de verano del uniforme de representación se exhibirán únicamente con pasadores.

6. En la guerrera del uniforme de gran gala se exhibirán en miniatura o en su tamaño normal, según corresponda a la categoría o grado de las condecoraciones.

Artículo 32. Exhibición con pasadores.

1. Se colocarán por encima de la línea del bolsillo superior izquierdo de la guerrera o camisa, centrados en el espacio formado por ésta y la de los hombros, conforme a lo establecido en el anexo XI.

2. Podrán ir conformando líneas de cuatro condecoraciones cuya precedencia será desde la línea de botones al brazo izquierdo y de arriba hacia abajo.

3. No hay límite en el número total de pasadores exhibidos, pudiéndose repetir tantas veces como se repitan las condecoraciones que representan.

Artículo 33. Exhibición en su tamaño normal.

1. Las condecoraciones correspondientes a cruces y medallas que cuelguen en cinta, sólo podrán exhibirse hasta un máximo de ocho. De poseer más, se podrá elegir cuáles exhibir y siempre se colocarán conforme al orden de precedencia.

2. Serán situadas por encima de la línea del bolsillo izquierdo, en una o dos filas según el número de ellas que se posean, con arreglo al siguiente cuadro:

N.º medallas/cruces N.º filas N.º condecoraciones/fila
De 1 a 4 1 1, 2, 3 ó 4
5 2 3, 2
6 2 3, 3
7 2 4, 3
8 2 4, 4

Las cruces y medallas de la fila más baja descansarán sobre la cartera del bolsillo y las de la fila superior sobre las cintas de las condecoraciones inferiores.

Se permite repetir una misma condecoración siempre y cuando el total no supere las ocho autorizadas. En el supuesto de llegar a este número máximo, la repetición de una misma condecoración se representará superponiendo sobre la cinta de la medalla correspondiente un rectángulo de metal dorado o un pasador en el que podrá figurar el año de las sucesivas concesiones.

3. Las condecoraciones que correspondan a placas, se llevarán centradas sobre el bolsillo izquierdo del pecho o lugar equivalente, y en ningún caso compartirán lugar con un distintivo. Se exhibirán hasta un máximo de cuatro de acuerdo a la siguiente distribución:

a) Una: Centrada.

b) Dos: A la misma altura.

c) Tres: Dos arriba y una abajo.

d) Cuatro: En forma de cruz.

De poseer más, se podrá elegir cuáles exhibir.

4. Las condecoraciones que correspondan a veneras y encomiendas, se exhibirán en el cuello y sólo podrá exhibirse una, a elección, salvo orden expresa en sentido contrario.

Podrán portarse, con la cinta por debajo del cuello de la camisa y la venera sobre el nudo de la corbata, o bien la cinta por debajo del cuello de la guerrera cerrada y la venera sobre el primer botón de dicha prenda, o bien la cinta sobre la sujeción de la corbata y la venera, centrada, cubriendo el ángulo inferior de dicha prenda.

5. Cuando se vista uniforme de gran gala, en la guerrera se exhibirá una reproducción en miniatura de las condecoraciones correspondientes a cruces y medallas, formando un máximo de dos filas.

6. En el uniforme de gran gala, las categorías de placa, venera y encomienda, irán en su tamaño normal y en el lugar que les corresponda. Se exhibirán un máximo de cuatro y una, respectivamente.

7. La exhibición de las condecoraciones en su tamaño natural queda reservada, salvo excepción expresa del Director General de la Policía o de las directrices protocolarias determinadas para el acto en concreto, a los actos de jura de cargo, entrega de condecoraciones del Cuerpo Nacional de Policía, celebración de la Fiesta Nacional y celebración del Patrón de la Policía.

8. Cuando se acuda a un acto en el que se vaya a recibir una condecoración, no se exhibirá ninguna otra condecoración anterior, como señal de respeto y cortesía con la que se le va a imponer.

Artículo 34. Orden de precedencia.

1. El orden de precedencia para la exhibición de las condecoraciones del Cuerpo Nacional de Policía y de las representativas concedidas por instituciones o entidades ajenas, es el siguiente:

a) Insigne Orden del Toisón de Oro.

b) Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.

c) De otras altas instituciones del Estado.

d) Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

e) Medalla de Oro al Mérito Policial.

f) Medalla de Plata al Mérito Policial.

g) Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.

h) Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco.

i) Placa a la Dedicación al Servicio Policial.

j) Encomienda a la Dedicación al Servicio Policial.

k) Cruz a la Dedicación al Servicio Policial.

l) Medalla a la Dedicación al Servicio Policial.

m) Orden de Mérito de la Guardia Civil Vínculo a legislación.

n) Restantes órdenes civiles.

o) Órdenes y condecoraciones Militares.

p) De entidades u organismos de las administraciones públicas españolas.

q) De organismos de derecho público internacional.

r) De entidades u organismos de las administraciones públicas extranjeras.

s) De instituciones públicas, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio social.

t) De instituciones privadas, nacionales o extranjeras, de reconocida utilidad pública.

2. En el orden de precedencia se deberá tener en cuenta, a su vez, el orden que exista dentro de un mismo tipo, categoría o grado de la condecoración y fecha de concesión.

Disposición transitoria única. Implantación progresiva.

La implantación de las divisas de la categoría que se ostenta, se llevará a efecto por la Dirección General de la Policía conforme lo vayan permitiendo las disponibilidades presupuestarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes órdenes:

1. Orden INT/1376/2009, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por la que se complementa la regulación sobre distintivos en el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Orden INT/2160/2008, de 17 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Orden de 1 de octubre de 1992, del Ministro del Interior, por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía.

4. Orden de 8 de febrero Vínculo a legislación de 1988, por la que se establecen los distintivos, carné profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía.

Igualmente queda derogada, toda normativa que contradiga en todo o en parte lo establecido en esta Orden, debiéndose acomodar su contenido a lo referido en este texto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo

La Dirección General de la Policía adoptará las resoluciones necesarias que requiera la aplicación de esta orden, en particular:

a) Las medidas encaminadas a preservar la dignidad y el decoro en el uso de las prendas de uniformidad.

b) Establecer los distintivos cuya creación se prevé en esta Orden, y, en su caso, los distintivos de aquellos destinos, servicios o unidades que en razón de su función lo requieran.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexos

Omitidos.

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