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Competencias de ejecución y los poderes delegados que deben conferirse a la Comisión

21/03/2014
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Reglamento (UE) n.º 252/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 que modifica el Reglamento (CE) n.º 774/94 del Consejo por lo que respecta a las competencias de ejecución y los poderes delegados que deben conferirse a la Comisión (DOUE de 20 de marzo de 2014) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 252/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 26 DE FEBRERO DE 2014 QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 774/94 DEL CONSEJO POR LO QUE RESPECTA A LAS COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y LOS PODERES DELEGADOS QUE DEBEN CONFERIRSE A LA COMISIÓN

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 774/94 del Consejo confiere competencias a la Comisión para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.

(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 774/94 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(3) A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) n.º 774/94, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de modificaciones de dicho Reglamento, en caso de que se modifiquen los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes, en particular mediante una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(4) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.º 774/94 por lo que respecta a las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en dicho Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 774/94 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 774/94 se modifica como sigue:

1) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

“Artículo 7

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento y, en su caso:

a) las normas que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;

b) las normas relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y

c) la expedición de los certificados de importación y su período de validez.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2.

Artículo 8

Con el fin de cumplir con los compromisos internacionales y siempre que los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento sean ajustados por el Parlamento Europeo y el Consejo o por el Consejo, en particular mediante una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis en lo referente a las modificaciones resultantes del presente Reglamento.”.

2) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 8 bis

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una cuarta parte, como mínimo, de miembros del comité así lo solicita.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Declaración de la Comisión sobre la codificación

La adopción del presente Reglamento supondrá un número importante de modificaciones de los actos en cuestión. Para mejorar la legibilidad de los actos de que se trata, la Comisión propondrá cuanto antes una codificación de los actos, una vez adoptado el Reglamento y a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Declaración de la Comisión sobre los actos delegados

En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda que, en el apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, se comprometió a facilitar al Parlamento toda la información y documentación sobre sus reuniones con los expertos nacionales, en el marco de sus trabajos para la preparación de los actos delegados.

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