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Normas generales relacionadas con la pesca deportiva

21/03/2014
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Orden 6/2014, de 4 de marzo, de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca deportiva y de entretenimiento en aguas continentales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 20 de marzo de 2014). Texto completo.

ORDEN 6/2014, DE 4 DE MARZO, DE LA CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE FIJAN LOS PERIODOS HÁBILES Y LAS NORMAS GENERALES RELACIONADAS CON LA PESCA DEPORTIVA Y DE ENTRETENIMIENTO EN AGUAS CONTINENTALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La pesca en los ríos y lagos de la Comunitat Valenciana está experimentando un incremento moderado que va acercando a un importante número de ciudadanos a las riberas de nuestros sistemas fluviales y lacustres. Este contacto ha devenido en una de las principales vías de conocimiento y aprecio de estos hábitats en un territorio deficitario en masas y cursos de aguas continentales. Lo anterior unido al desarrollo de nuevas modalidades de pesca no agresivas con las poblaciones de peces y a la creación y cuidado de cotos por sociedades y clubes, está haciendo de la actividad piscícola un instrumento decisivo para la conservación y el disfrute sostenible del patrimonio natural de los valencianos.

Aunque el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, recoge que la pesca fluvial y lacustre es una competencia exclusiva de la Generalitat, no se ha dictado ninguna norma de rango superior a una Orden en esta materia y se sigue aplicando la Ley de 20 de febrero Vínculo a legislación de 1942, por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial y su Reglamento de 6 de abril Vínculo a legislación de 1943.

En tanto se apruebe un texto legal propio, es preciso regular determinadas normas generales y periodos hábiles de pesca que concreten y faciliten la aplicación de aquella ley ello dentro del marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que consideren lo establecido recientemente en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, (BOE 185 de 03.08.2013), por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas. Ello, teniendo a su vez en cuenta la aprobación por la Comisión Europea del Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana.

Con tal objeto se dicta la presente orden en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al titular de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, modificada por la Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Por todo ello y en uso de las facultades que me confiere el artículo 28 Vínculo a legislación e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

ORDENO Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación Es objeto de esta orden la regulación de la pesca deportiva y de entretenimiento en las aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

Se entienden por aguas continentales, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos, ríos y pozas, ya sean dulces, salobres o saladas; extendiéndose el límite de las aguas continentales hasta su desembocadura al mar, y entendiéndose por desembocadura del río, acequia o canal, la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de cada una de las orillas del curso o masa de agua con la línea natural de tierra con el mar en calma.

Artículo 2. Especies objeto de pesca y tallas mínimas 1. Medición de ejemplares: Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida (longitud horquilla), y para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola, también extendida.

2. Especies con limitación de talla: Las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunitat Valenciana son:

Tabla omitida.

Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, a excepción de la anguila en el caso de la pesca de la angula, que se rige por su normativa propia.

3. Especies invasoras objeto de pesca y sin limitación de talla Tabla omitida.

Los ejemplares capturados de estas especies, y sin perjuicio de lo dispuesto para perca americana (adicional de black-bass) y competiciones oficiales (art. 12), no podrán ser devueltos al agua independientemente de la talla, y deberán ser sacrificados. Los ejemplares ya muertos, o con el telson extraído en el caso del cangrejo rojo, podrán transportarse para autoconsumo.

4. Especies marinas: Asimismo también serán pescables las especies exclusivamente propias del medio marino que se adentren en las aguas continentales. En este caso la talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo.

5. En cuanto a la posible captura de ejemplares de especies invasoras no pescables se estará a lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda, tercera y quinta.

Artículo 3. Pesca sin muerte y vedas por especies 1. Pesca sin muerte. Establecida en un tramo o masa de agua la modalidad de pesca sin muerte en aguas libres, solo podrá pescarse con un único anzuelo por caña y con obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de todos los ejemplares de todas las especies del artículo 2.2 que se pesquen, con la única excepción de la trucha arco-iris conforme a lo contemplado en el artículo 5.3 y 6.2.

2. Cuando esté establecida la pesca sin muerte para salmónidos, el anzuelo estará obligatoriamente desprovisto de arponcillo.

3. Pesca accidental y suelta de especies vedadas. Cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida la pesca estando alguna o varias especies vedadas, la captura accidental de ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el desanzuelado adecuado y su devolución inmediata al agua, incluso en el caso de haberle producido daños irreversibles.

Artículo 4. Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca 1. Redes. El uso de redes está prohibido y solo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley de 20 de febrero Vínculo a legislación de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

2. Cebos. Con carácter general queda prohibida la utilización de los siguientes cebos: cangrejos vivos o muertos o sus partes, huevas, anfibios vivos o muertos, peces vivos o muertos, lombriz y asticot (gusano de carne). En las zonas de desembocadura de los ríos al mar sí se podrán utilizar como cebo peces muertos tales como la sardina, boquerón, caballa o jurel enteros o troceados, siempre que sean adquiridos en comercios.

El uso de lombriz y asticot (gusano de carne), solo se autoriza en aguas no trucheras.

3. Queda prohibida la pesca nocturna, salvo las posibles excepciones previstas en el artículo 12 y en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras.

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, sin perjuicio de lo establecido en los proyectos técnicos de ordenación piscícola.

Igualmente se establece la posibilidad de pesca nocturna en el coto de Pinedo (Valencia), conforme a la resolución aprobatoria de su proyecto técnico de ordenación piscícola.

4. En cualquier caso, con relación a este artículo se estará a lo establecido en el anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

5. Anguila. En aguas libres se establece un cupo de anguilas por pescador y día de 4 ejemplares o 1 kg siendo el valor limitante el primero que se alcance.

6. En cualquier caso en materia de cebos y cupos los cotos de pesca se ajustarán a su normativa propia.

7. Uso del “pato” La utilización de un elemento auxiliar para pesca conocido como “pato” cuyas características se ajustan a un elemento inflable donde el pescador puede o bien estar sentado o bien introducirse en un saco, y que le permite moverse por el agua impulsado por el movimiento de sus piernas, solo se podrá utilizar en aguas de embalses en los que esté permitida la navegación, en ningún caso se podrá utilizar en marjales o en corrientes de agua. A los efectos de licencias no se considerará este elemento como una embarcación.

Artículo 5. Pesca de la trucha 1. Tanto los tramos trucheros como las condiciones de pesca en cada uno de ellos vienen establecidos en el anexo I de esta orden.

2. En las aguas trucheras solo está permitida la pesca con una sola caña y sin abandono de la misma, estando además prohibido el cebado de las aguas tanto antes como durante la pesca.

3. La pesca eventual o accidental de ejemplares de trucha fuera de los tramos trucheros comportará:

- Si se tratase de trucha común, la devolución inmediata del ejemplar.

- Si se tratase de trucha arco iris, su sacrificio y retención con independencia de la talla.

4. Las zonas acotadas se regirán por su normativa propia.

Artículo 6. Pesca en aguas habitadas por la trucha común.

1. Con carácter general, se prohíbe la pesca de la trucha común, salvo las excepciones contempladas a continuación:

Provincia de Valencia Río Cabriel Tramó común con la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

El periodo hábil abarca del 1 de abril hasta el 30 de septiembre. Del periodo indicado todos los días serán hábiles salvo las normas propias de los cotos de pesca limítrofes.

Modalidades de pesca: trucha común sin muerte. Para el resto de especies autóctonas, los lunes únicamente se autoriza su pesca en la modalidad de pesca sin muerte, en las aguas hasta el puente de Villatoya (Crta. N322).

Cebos: los únicos cebos autorizados para la pesca de salmónidos en todas las aguas libres trucheras del tramo limítrofe son, señuelos artificiales, insectos acuáticos e insectos terrestres en fase adulta, en todos los casos, con un solo anzuelo sin muerte.

Zona limítrofe con la provincia de Cuenca: en estas aguas consideradas trucheras, la pesca de todas las especies autóctonas solo se podrá pescar en la modalidad de pesca sin muerte (salvo cotos de pesca) Zona limítrofe con la provincia de Albacete: desde su entrada en la zona limítrofe hasta el puente de Villatoya, para el barbo solo se permite en la modalidad de pesca sin muerte.

Río Ebrón Se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común en el tramo comprendido entre la entrada del río en la provincia de Valencia por el término municipal de Castielfabib hasta el azud de toma de agua de la piscifactoría de Torrebaja. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos.

Río Turia Desde el puente de Barchel en el término municipal de Chelva hasta el inicio del coto de pesca de Puente Alta (V020) se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos.

En el coto V020 de la provincia de Valencia se pescará conforme a las normas del coto.

Desde el puente de madera de las Riberas hasta la cola del embalse de Loriguilla, se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos.

Provincia de Castellón Rio Palancia En los tramos libres de este río entre el final de coto de Teresa (CS008) y el inicio del coto de Segorbe (CS009) se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los jueves, sábados y domingos.

Río Villahermosa En este río se establece como aguas habitadas por la trucha común desde su entrada en la provincia de Castellón hasta el final del coto de Ludiente (CS005) Las condiciones de pesca se encuentran reflejadas en el anexo I de esta orden.

Las zonas de pesca en cotos de la provincia de Castellón en los que se permite la pesca de la trucha común según se establece en el anexo I de esta orden.

2. Con carácter general en todos los tramos de las aguas declaradas habitadas por la trucha común en la Comunitat Valenciana no se establece ni cupo ni talla mínima para la pesca de ejemplares de trucha arco iris. El método a emplear en este caso será únicamente mosca artificial o cucharilla con un solo anzuelo por caña y en ambos casos sin arponcillo.

Artículo 7. Pesca en aguas habitadas por la trucha arco iris Salvo en las zonas acotadas que se rigen por su normativa propia las condiciones de la pesca en aguas habitadas por la trucha arco iris son las siguientes:

1. Periodo El periodo hábil de pesca, salvo la excepción el Río Chelva/Tuejar cuyo periodo abarca todo el año sin limitación de días, abarca desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto.

2. Días hábiles Los días de pesca en estas aguas en los tramos libres son viernes, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos 3. Cebos y anzuelos:

Durante el periodo hábil se autorizará la mosca artificial y cucharilla, ova y fruta del tiempo. Fuera del periodo hábil solo se podrán pescar otras especies con ova y fruta del tiempo.

4. Cupo No se establece límite de capturas ni talla para la pesca de la trucha arco iris en aguas libres.

Artículo 8. Pesca en otras aguas 1. En las aguas no trucheras, con excepción de las medidas complementarias que a continuación se reflejan y sin perjuicio del establecimiento de vedados o acotados, podrá pescarse durante todo el año.

2. Carpas y barbos En la pesca de carpas y barbos con muerte se establece un cupo máximo diario por pescador de 6 ejemplares entre ambas especies, en cualquier caso no podrán retenerse más de dos (2) barbos bien sean solos o junto con carpas.

Artículo 9. Vedados de pesca Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, se establecen los vedados de pesca que se especifican en el anexo I. En ellos queda totalmente prohibida la práctica de la pesca, salvo lo dispuesto en los artículos 27 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial. Las medidas a adoptar con motivo del artículo 32 serán propuestas por los respectivos servicios territoriales y aprobadas mediante Resolución de la Dirección General del Medio Natural. Se podrán autorizar excepcionalmente actuaciones encaminadas a controlar poblaciones no deseables de especies acuáticas en tramos vedados, previo informe favorable del personal con funciones en materia de pesca continental.

Artículo 10. Acotados 1. La relación de acotados se refleja en el anexo II. Para la pesca en estos tramos es necesaria, además de la licencia de pesca, el permiso personal e intransferible expedido por el titular del coto o por los servicios territoriales de la consellería competente en materia de pesca continental.

2. La pesca en los cotos se regirá por las resoluciones aprobatorias de los proyectos o planes técnicos de aprovechamiento piscícola para cada acotado. Cuando en dicho plan no se especifique el cupo o cualquier otra norma o condición de pesca, esta se regirá según lo dispuesto en la presente orden. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente.

3. La tasa de obtención de las distintas clases de permisos diarios se relaciona en el mismo anexo II.

4. Es obligación de los titulares de los cotos de pesca, remitir anualmente las estadísticas solicitadas por la administración competente en materia de pesca continental en el plazo que se indique, en caso de no hacerse podrán denegarse permisos de competiciones, repoblaciones o sueltas e incluso y bajo un procedimiento sancionador retirar la concesión del acotado al titular.

5. En el permiso expedido por el titular de la concesión de gestión del coto a aquellas personas que soliciten practicar la pesca en dicho coto y no sean socios del mismo, deberán figurar al menos los siguientes conceptos:

Núm. de coto de pesca, denominación, titular de la concesión, fecha de expedición del permiso, fecha o fechas de pesca, tipo de permiso según el anexo II de esta orden, tramo del coto en el que se va a pescar, modalidad, bonificaciones aplicables, sello del club concesionario. Los permisos deberán estar numerados de forma correlativa.

Artículo 11. Repoblaciones y sueltas.

1. Las repoblaciones o sueltas de especies piscícolas con destino a masas de aguas continentales públicas o privadas requerirán permiso previo de los servicios territoriales de la consellería competente en materia de pesca continental.

En cotos de pesca la solicitud de suelta deberá ir firmada y sellada por el presidente o responsable del coto y en ella se deberá indicar la masa de agua donde se va a producir la misma, el coto en su caso, la fecha de suelta, la especie a repoblar o soltar, el tamaño y pesaje de los ejemplares, y la piscifactoría de procedencia. Dicha piscifactoría deberá disponer de la documentación necesaria y en regla conforme a la normativa vigente en el territorio donde esté ubicada.

En aguas libres será el Servicio con competencias en materia de pesca continental quién programará las repoblaciones o sueltas de cualquier especie. En este caso no será precisa la autorización por los servicios territoriales. En caso de repoblaciones por interés científico las mismas serán aprobadas por la Dirección General.

2. Guía sanitaria: antes de que se produzca la suelta de ejemplares en el agua, deberá estar disponible para su comprobación la guía sanitaria de los ejemplares objetos de suelta, emitida por el órgano que tenga atribuidas las funciones en esa materia. Dicha guía podrá ser requerida tanto por los agentes medioambientales, como por el personal técnico con funciones en materia de pesca continental.

3. En el momento de realizar la suelta de ejemplares, será obligatorio que esté presente un agente medioambiental o técnico con funciones en materia de pesca continental quien cumplimentará el acta de repoblación correspondiente.

4. El personal técnico adscrito a los servicios de caza y pesca podrá tomar muestras de los ejemplares que vayan a ser soltados al agua con el fin de realizar los análisis que se consideren oportunos. De dicha toma de muestras se levantará la correspondiente acta.

5. Los titulares de cotos de pesca, presentarán un programa de repoblaciones de carácter anual con antelación de 2 meses al inicio de las mismas, en el que figurarán los datos expuestos en el punto 11.1.

Transcurrido 20 días desde su presentación el silencio administrativo se considerará positivo. Las fechas de repoblación podrán ser alteradas, pero será obligación del titular del coto comunicar al Servicio Territorial correspondiente de forma fehaciente dicho cambio, considerándose estimatorio el silencio administrativo, debiendo cumplirse todas las condiciones establecidas en este artículo para la realización de repoblaciones.

Las repoblaciones sueltas con ejemplares de trucha común (Salmo trutta) en cualquier tipo de agua, se efectuarán exclusivamente con ejemplares cuyos progenitores provengan de poblaciones salvajes con características genéticas propias de los ríos mediterráneos y conforme a lo que se disponga en su momento el Plan de Gestión de la Trucha Común.

Artículo 12. Competiciones de pesca Para la realización de competiciones de pesca será preceptiva la autorización de los servicios territoriales de la consellería competente en materia de pesca continental, en favor de la entidad organizadora de las mismas.

Todas las competiciones de pesca sobre especies del artículo 2.2 y 2.4 serán en la modalidad de pesca sin muerte, con devolución de todos los ejemplares al agua en las mejores condiciones posibles, tras el pesaje o medición de aquellos.

Quedan prohibidas la competiciones sobre especies del artículo 2.3 salvo de perca americana y alburno. En cuanto a perca americana únicamente podrán devolverse vivos al agua en el caso de concursos celebrados en las masas de agua citados en la adicional quinta.

En cuanto a alburno los ejemplares pasarán a disposición de la entidad organizadora del concurso para su sacrificio.

Para las competiciones en las aguas libres, así como en los acotados se podrán modificar los días hábiles y horarios siempre que se trate de modalidades de pesca que cuenten con el correspondiente reglamento deportivo o bases de competición.

Las competiciones serán solicitadas por la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana por medio de sus delegaciones provinciales, que presentará un calendario a los servicios territoriales de la consellería competente en materia de pesca continental antes del 31 de marzo de cada año, asimismo podrán solicitar dichas competiciones otras Federaciones de Pesca previa coordinación con la Federación de Pesca de la Comunidad Valenciana. En caso de no emitirse resolución en el plazo de 15 días, el silencio tendrá efectos estimatorios.

Para competiciones de pesca a celebrar en fechas anteriores al 31 de marzo, será suficiente la autorización deportiva prestada por la Federación de Pesca y la comunicación por parte de esta al servicio territorial correspondiente con al menos una semana de antelación a la celebración de la competición.

Tanto en el caso de necesidad de modificación de la fecha o lugar de una competición previamente autorizada, bien por suspensión por causas sobrevenidas o bien por otra causa justificada, como por necesidad de ampliación del número de eventos de una competición, la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana podrá solicitar, mediante escrito dirigido a los servicios territoriales correspondientes de la consellería competente en materia de pesca continental, tanto el cambio como la realización de nuevas competiciones con posterioridad al plazo establecido en el párrafo anterior.

Las solicitudes de cambio de fecha o las sobrevenidas por causa justificada se solicitarán con una antelación mínima de 15 días hábiles a la celebración del evento y el silencio administrativo producirá efectos estimatorios.

Para casos de competiciones excepcionales que requieran de una coordinación de fechas y lugares en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana se remitirá la solicitud a la dirección general con competencias en materia de pesca continental, quien resolverá en su caso.

Artículo 13. Cangrejo de río Sólo se permite la pesca del cangrejo rojo (Procambarus clarkii) en aguas no habitadas por la trucha común.

Podrá pescarse durante todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares, pudiendo utilizar un máximo de diez reteles por pescador sin abandono. Tras la captura y previamente al transporte se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3 Artículo 14. Vedas extraordinarias Los servicios territoriales de la consellería competente en materia de pesca continental podrán establecer vedas temporales como consecuencia de cambios de las condiciones biológicas de las masas de agua, repoblaciones o circunstancias meteorológicas adversas, o cualquier otra encaminada a garantizar las poblaciones animales o vegetales que habitan tanto en las masas de aguas como en las riberas, así como incrementar las tallas mínimas de captura.

Artículo 15. Proyectos técnicos de ordenación piscícola 1. Los titulares de los cotos de pesca o zonas de pesca en régimen especial, que no tengan aprobado un proyecto técnico de ordenación piscícola, deberán presentar dicho proyecto.

2. La aprobación corresponde a las direcciones territoriales y tendrá una vigencia de cinco años.

3. El contenido del proyecto técnico contará al menos con una memoria explicativa de las características geológicas, botánicas, zoológicas e hidrológicas del coto de pesca, se indicarán las especies objeto de pesca, métodos de pesca, cupos, días hábiles, número de pescadores día, repoblaciones si estuviesen previstas, división del coto en tramos si estuviese previsto, prohibiciones específicas, trabajos de mejora en el entorno, vigilancia, y todas aquellas cuestiones que se estimen oportunas para la mejor gestión del coto, incluirá también una cartografía en papel donde se especifiquen todas aquellas cuestiones referentes al acotado, se identifique claramente el inicio y final del mismo así como los tramos, se indicaran los puntos de cambio de tramo así como el inicio y final del coto con coordenadas UTM, ETRS89, igualmente se entregará esta documentación en soporte informático en el sistema que se indique en cada momento. Por último el Proyecto Técnico de Ordenación Piscícola llevará un pliego de condiciones técnicas de ejecución y un presupuesto para cinco años.

4. En los casos que figuran en el punto 3 los proyectos se deberán realizar por técnico competente. Se entiende por técnico competente aquel profesional con titulación universitaria en cuyo plan de estudios se incluyan asignaturas específicas de ordenación y gestión de poblaciones piscícolas, o dispongan o de un máster universitario en esta materia reconocido oficialmente conforme a la normativa vigente.

Artículo 16. Indemnizaciones A efectos de exigir la oportuna indemnización por los ejemplares pescados ilegalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana se estará a lo establecido en la Orden 25/2012, de 19 de diciembre, de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, para la valoración de las especies de fauna en la Comunitat Valenciana.

Artículo 17. Otras limitaciones 1. Las prohibiciones y limitaciones generales no recogidas en la presente orden se regirán por lo dispuesto en la Ley de 20 de febrero Vínculo a legislación de 1942, su reglamento y, Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación ya citados anteriormente.

2. La pesca profesional en el lago de La Albufera, se regirá por su normativa propia 3. Se prohíbe todo tipo de pesca en los embalses de Forata (río Magro) en Valencia y de Sitjar (río Mijares) en la provincia de Castellón, así como aguas abajo de este último hasta el azud de Santa Quiteria.

En aquellos embalses que esté prohibida la navegación, queda prohibida la pesca desde embarcación y también empleando cualquier medio de flotación.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Suelta de trucha arco iris Conforme con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 630/2013 Vínculo a legislación solo se permitirá, previa autorización administrativa, la suelta con ejemplares de trucha arco iris exclusivamente en los cotos en los que se hayan autorizado dichas sueltas antes de la en vigor de la Ley 42/2007 Vínculo a legislación. Los ejemplares de trucha-arco iris a soltar en las masas de agua de la Comunitat Valenciana deberán contar con un certificado de esterilidad que garantice la no reproducción de los mismos. Las sueltas se efectuarán con truchas de talla superior a la mínima establecida en el artículo 2.2.

El periodo de repoblaciones para cada coto será desde 15 días naturales antes del comienzo de la temporada de pesca hasta 15 días naturales antes del fin de la temporada. No obstante quedan totalmente prohibidas las sueltas de ejemplares de esta especie (Oncorhyncus mykiss) en aquellos puntos de río donde habita de forma natural la trucha común (Salmo trutta) salvo autorización expresa de la dirección general con competencias en materia de pesca continental Segunda: Control de especies invasoras no pescables A los efectos de control de especies invasoras no pescables en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013 Vínculo a legislación, se declaran entidades colaboradoras a las Federaciones de Pesca, los clubs pertenecientes a ellas y aquellas otras asociaciones o clubes entre cuyos fines recogidos en sus estatutos figuren la conservación de ríos y masas de agua continentales y las poblaciones ícticas de los mismos. Tras la captura de ejemplares de las mismas se procederá inmediatamente a su sacrificio pudiéndose proceder, salvo en caso de siluro, a su transporte en muerto para autoconsumo o eliminación Los titulares de concesiones de cotos de pesca estarán obligados a realizar actuaciones de control de especies exóticas invasoras. De no realizarse por los concesionarios, la administración podrá realizar las mismas y podrá reclamar los gastos a dicho concesionario. Los controles se llevarán a término previa comunicación al servicio territorial correspondiente con al menos una semana de antelación a la fecha de realización, una vez finalizado cada control ser remitirá el resultado a dicho servicio territorial quien lo remitirá a la dirección general con competencias en materia de pesca continental. El informe contendrá al menos los siguientes datos: Fecha de realización, número de pescadores que participan, hora de inicio, hora de finalización, relación detallada de las especies extraídas y el número de individuos de cada especie, las observaciones que se consideren oportunas.

Tercera. Siluro Ante la constatación de la presencia de ejemplares del género Silurus sp en aguas continentales de la Comunitat Valenciana, se prohíbe la tenencia, transporte y circulación de ejemplares vivos o muertos, huevos o esperma de esta especie en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las autorizaciones expresas emitidas por la dirección general competente en materia de pesca continental. Queda igualmente prohibida la celebración de competiciones con esta especie, así como la devolución al agua de los ejemplares capturados. En caso de captura se pondrá en conocimiento de los agentes medioambientales por el medio disponible en ese momento.

Cuarta. Zonas de reserva de anguila En aplicación del Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana, se prohíbe la pesca en las masas de agua recogidas en el Decreto 35/2013, de 22 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el aprovechamiento sostenible de la anguila europea (Anguilla anguilla) en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Se exceptúa en aquellas actuaciones a realizar por el servicio con competencias en materia de pesca continental con el fin de garantizar la conservación de especies propias de las aguas continentales, en virtud de lo establecido en los artículos 13 Vínculo a legislación, 27 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

Quinta. Perca americana (Micropterus salmoides) De acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/20013 y el área de presencia de la perca americana con anterioridad al 13 de diciembre de 2007, queda habilitada la pesca sin muerte de dicha especie en acotados o competiciones de pesca, constituidos o que se celebren en las siguientes masas de agua de la Comunitat Valenciana: Zona establecida en la cartografía oficial publicada.

Sexta. Pesca de entretenimiento en el Parque Natural de la Albufera En los cotos de aves acuáticas ubicados dentro del Parque Natural de la Albufera queda prohibida la pesca deportiva, en aquellas partidas o acequias en las que se hayan establecido cierres al paso de personas para asegurar el asentamiento de aves acuáticas desde el primer domingo de octubre hasta el cierre de la temporada de caza de aves acuáticas. La práctica de la pesca de entretenimiento en el Parque Natural de la Albufera se puede practicar en las acequias y no se podrá practicar en aquellas zonas que donde esté permitida la pesca profesional, ni en las zonas de reserva. No obstante se estará a lo dispuesto en su normativa propia.

Séptima. Embalse de María Cristina (Castellón) Con carácter general queda prohibida la pesca en el embalse de María Cristina. Tan solo se podrán realizar competiciones oficiales organizadas por la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana, las cuales deberán ser comunicadas expresamente a la Dirección Territorial de Castellón para su conocimiento y efectos oportunos. Los ejemplares capturados en las jornadas de competición que estén incluidos en el Real Decreto 630/2013 Vínculo a legislación en ningún caso podrán ser devueltos al agua, no obstante mientras dure la competición ser retenidos en redes o nasas a fin de que sean posteriormente contabilizados y pesados conforme a las normas de la competición. De cada una de las competiciones que se realice la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana, deberá remitir un informe a la Dirección Territorial de Castellón en el que especificará los siguiente datos: Fecha de inicio y finalización, hora de inicio y finalización de cada día de competición, número de participantes por sexos, número de participantes menores de 14 años, entre 15 y 18 años y mayores de 18 años, especies y número de ejemplares capturados de cada una de ellas, cebos utilizados, en caso de cebarse la aguas previamente indicarlo.

Octava. Falta de implicación presupuestaria La aplicación de lo dispuesto en esta orden no implicará aumento de gasto del presupuesto de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa Queda derogada la Orden 5/2013, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana (DOCV 6996, 04.04.2013).

DISPOSICIÓN FINAL Primera. Desarrollo de la orden Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para que dicte cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden.

Segunda. Entrada en vigor Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos Omitidos.

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