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Equivalencia de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Cataluña

18/03/2014
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Orden ECD/405/2014, de 12 de marzo, por la que se establece la equivalencia de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Cataluña al título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo (BOE de 18 de marzo de 2014). Texto completo.

ORDEN ECD/405/2014, DE 12 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE AGENTE DE LA ESCALA BÁSICA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DE CATALUÑA AL TÍTULO DE TÉCNICO CORRESPONDIENTE A LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 149.1.30.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su artículo 164 regula la competencia de esta Comunidad Autónoma en lo referente a la institución policial de Cataluña.

Por otra parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la participación de las comunidades autónomas en el mantenimiento de la seguridad. Dicha Ley se dicta como desarrollo de los artículos 148.1.22.ª Vínculo a legislación y 149.1.29.ª Vínculo a legislación de la Constitución que preveían la creación, en la forma que establecieran sus Estatutos, de cuerpos de policía en las Comunidades Autónomas, constituyéndose como el marco al que alude la Constitución Vínculo a legislación y que determina las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También es de aplicación a estos Cuerpos lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, en cuanto a la promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la posibilidad de convalidación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la Formación recibida en los centros de enseñanza dependiente de las diferentes Administraciones Públicas.

Asimismo, la citada Ley Orgánica 2/1986 Vínculo a legislación dispone, en el artículo 6.2.b), que los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas, podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que, a tal fin, tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.

Con anterioridad se dictó la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, sustituida recientemente por la Ley 10/2007, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, que responde a la necesidad de disponer de unos servicios de policía cada vez mejor preparados profesionalmente, con una formación adecuadamente establecida y regulada. Así, los artículos 2.a) y 3.1 de esta última ley, disponen que el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña proporcionará la formación correspondiente para la Policía de los Ayuntamientos, de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que se le encomiendan. Por otra parte, los requisitos de acceso a dicha categoría, la duración, la carga lectiva, el contenido y el nivel de las enseñanzas que rigen para el ingreso, permiten establecer la equivalencia entre la categoría de Agente o Policía y el título de Técnico del sistema educativo.

Además, en la Ley 16/1991, de 10 de julio Vínculo a legislación, de las Policías Locales, en su artículo 29.3 establece: “Es requisito indispensable, en todo caso, superar en la oposición, un curso selectivo en la Escuela de Policía de Catalunya”.

Por otro lado, la Ley 10/2007, de 30 de julio Vínculo a legislación, en su artículo 5.3, establece que el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña debe promover, con carácter preferente, ante las autoridades educativas y universitarias, el reconocimiento y la convalidación académica de la formación impartida a los cuerpos de policía y de bomberos de las instituciones públicas de Cataluña, al efecto de impulsar su carrera profesional.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultados la Generalitat de Catalunya, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de todo lo anterior, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar la equivalencia de la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Comunidad Autónoma de Cataluña al título de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo general.

Artículo 2. Equivalencia con el título de Técnico.

La obtención del nombramiento de la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local por parte de los alumnos seleccionados, supone la superación del proceso selectivo convocado a tal efecto y que incluye la realización del Curso de formación teórico-práctico. Finalizado dicho proceso y validada su superación por el organismo correspondiente, los alumnos seleccionados que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, tendrán la equivalencia genérica de nivel académico con el título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo a los efectos de acceso a empleos públicos y privados y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional única. Habilitación para la aplicación.

Se autoriza al Director General de Formación Profesional en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

La orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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