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Registro de Planes de Autoprotección

25/02/2014
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Decreto 6/2014, de 20 de febrero, por el que se crea y regula el Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León (BOCYL de 24 de febrero de 2014). Texto completo.

El Decreto 6/2014 crea y regula el Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 6/2014, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que por el Gobierno se establecerá un catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen. Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley obliga a que dichos centros, establecimientos y dependencias dispongan de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgo, alarma, evacuación y socorro.

Mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, se aprobó la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, en cuyo Anexo I se incluyó el catálogo de actividades al que se refería el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 2/1985, de 21 de enero.

El artículo 5 del citado Real Decreto señala que los datos de los planes de autoprotección, relevantes para la protección civil, deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá, como mínimo, los datos referidos en el Anexo IV de dicha Norma Básica y que, para ello, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones. Asimismo, dispone que el órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, serán establecidos por las Comunidades Autónomas competentes.

La Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en la materia de protección civil, según lo dispuesto en el artículo 71.1.16 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

El artículo 11.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León establece que reglamentariamente se creará un registro en el que deberán inscribirse todos los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades con obligación de mantener un plan de autoprotección.

En desarrollo de tal previsión, mediante el presente decreto se crea y regula el Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León, que dispondrá de los datos actualizados de los planes de autoprotección inscritos.

Este decreto ha sido informado, en su reunión de 28 de octubre de 2013, por la Comisión de Protección Ciudadana de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 73/2005, de 20 de octubre, por el que se regula la Comisión de Protección Civil de Castilla y León, denominada Comisión de Protección Ciudadana de Castilla y León según lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/2007.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de febrero de 2014

DISPONE

Artículo 1. Objeto del decreto.

Es objeto de la presente norma la creación y regulación del Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

Artículo 2. Creación y finalidad del Registro.

1. Se crea el Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León, que quedará adscrito a la consejería competente en materia de protección civil.

2. El Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León tiene como finalidad fundamental el establecimiento de una base de datos sobre el contenido de los planes de autoprotección.

Artículo 3. Acceso al Registro.

1. Podrán acceder al Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León, exclusivamente, los titulares de las actividades respecto de sus datos registrales, así como los empleados públicos del órgano directivo central competente en materia de protección civil, el personal encargado de la tramitación de las solicitudes y los servicios esenciales para la asistencia ciudadana en la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de ampliar la información sobre los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que facilite y optimice las posibles intervenciones de los servicios para la asistencia ciudadana en caso de emergencia.

Las administraciones públicas titulares de los servicios esenciales para la asistencia ciudadana en la Comunidad de Castilla y León determinarán las personas autorizadas para acceder al Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León.

2. El acceso a los datos y documentos del Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León será mediante firma electrónica reconocida.

Artículo 4. Ámbito de aplicación del Registro.

1. En el Registro de Planes de Autoprotección se inscribirán preceptivamente, con carácter previo al inicio de la actividad, los datos de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Comunidad de Castilla y León, dedicados a alguna de las actividades enumeradas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.

2. Igualmente podrán inscribirse facultativamente en el registro los datos de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias existentes en la Comunidad de Castilla y León dedicados a actividades no incluidas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, que voluntariamente elaboren el plan de autoprotección conforme a lo previsto en la citada norma básica, asumiendo de ese modo las mismas obligaciones con respecto al registro que los establecimientos para los que la inscripción es obligatoria, si bien, en cualquier momento y de modo voluntario, podrán solicitar la baja en el registro aunque continúen con su actividad.

Artículo 5. Responsable del Registro.

1. La persona responsable del Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León será el titular del órgano directivo central competente en materia de protección civil.

2. La tramitación de las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación de datos en el registro, se realizará por personal de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León con competencias en materia de protección civil de la provincia en donde estén ubicados los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias.

Artículo 6. Formas de presentación de las solicitudes.

1. Los titulares de las actividades señaladas en el artículo 4 de este decreto presentarán el formulario “Solicitud de inscripción, modificación o cancelación de datos en el Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León” que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, telemáticamente. Para esta modalidad de presentación se deberá disponer de DNI electrónico o certificado electrónico expedido por entidad prestadora de servicios de certificación reconocida por la Junta de Castilla y León que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, escrito o comunicación, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

3. Asimismo, también podrán presentarse de forma presencial las solicitudes en cualquiera de los registros previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. De acuerdo con el punto 2.a) del artículo 1 del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se excluye la presentación de solicitudes a través de telefax, dada la complejidad y naturaleza de la documentación a acompañar a la solicitud: planos en soporte informático y en formato PDF.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el personal encargado de la tramitación, requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Contenido mínimo del asiento y resolución de inscripción.

1. El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro de Planes de Autoprotección, que en todo caso deberá estar permanentemente actualizado, vendrá integrado por la totalidad de los datos que a los efectos de la inscripción pretendida se requieran en el formulario a que se refiere el artículo 6.1, y en concreto el siguiente:

a) Datos identificativos del titular de la actividad, así como, en su caso, de su representante, del centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia y del director del Plan de Autoprotección.

b) Datos generales de la actividad y del centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia.

c) Datos estructurales, así como del entorno, de accesibilidad, de los focos de peligro y elementos vulnerables, de las instalaciones técnicas de protección contra incendios y planos, todos ellos referidos al centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia.

2. La resolución del órgano directivo central competente en materia de protección civil relativa a la solicitud de inscripción deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Delegación Territorial competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud. En todo caso, la inscripción no supone el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización para el comienzo de la actividad.

Artículo 8. Modificación de los datos del Registro.

1. Los titulares de las actividades que hayan inscrito en el registro los datos del plan de autoprotección, deberán solicitar al Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León la modificación de los datos inscritos en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier cambio en los mismos. A estos efectos deberán presentar la correspondiente solicitud de modificación de datos, rellenando los datos del titular de la actividad, en su caso los datos del representante, y los datos del centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, así como los datos concretos que hubiesen sufrido modificación, aportando la documentación que corresponda.

2. La resolución relativa a la solicitud de modificación deberá notificarse en el mismo plazo previsto en el artículo 7.2. El vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución legitimará al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 9. Solicitud de cancelación.

1. Finalizada la actividad que se desarrolla en el centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, el titular de la actividad estará obligado a solicitar la cancelación de los datos del plan de autoprotección inscrito en el registro en el plazo máximo de treinta días desde el cese de la actividad. A estos efectos deberán presentar la correspondiente solicitud de cancelación de datos, rellenando los datos del titular de la actividad, en su caso los datos del representante, y los datos del centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, indicando en el apartado correspondiente el motivo de la cancelación.

2. Una vez solicitada la cancelación en el registro, el órgano directivo central competente en materia de protección civil dictará resolución relativa a la solicitud de cancelación, que notificará seguidamente a su titular. La ausencia de notificación en el plazo previsto para las solicitudes de inscripción, legitima al interesado para entender estimada su solicitud de cancelación por silencio administrativo.

3. En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el punto primero de este artículo se procederá de oficio a su cancelación.

Artículo 10. Protección de datos.

En relación con los datos de carácter personal que se almacenarán en el Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa de desarrollo.

Artículo 11. Inspección y control.

El titular del órgano directivo central competente en materia de protección civil estará facultado para adoptar las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de este decreto y de la Norma Básica de Autoprotección.

Artículo 12. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se sancionará conforme a lo dispuesto en las leyes 2/1985, de 21 de enero y 4/2007, de 28 de marzo, así como en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de autoprotección.

Disposición adicional.

En tanto no se cumpla la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, será de aplicación el catálogo de actividades del Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.

Disposición transitoria.

Los titulares de las actividades enumeradas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia, permiso o autorización, o en su caso, hubieran presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Planes de Autoprotección de Castilla y León, en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final primera. Supletoriedad.

El presente decreto se aplicará con carácter supletorio a las actividades con reglamentación sectorial específica contempladas en el punto 1 del Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de protección civil a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León”.

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