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Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”

18/02/2014
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Orden AYG/1128/2013, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”, y se designa a la Autoridad Competente (BOCYL de 17 de febrero de 2014). Texto completo.

ORDEN AYG/1128/2013, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “QUESO ZAMORANO”, Y SE DESIGNA A LA AUTORIDAD COMPETENTE.

Mediante la Orden de 6 de mayo de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se aprueba por primera vez el Reglamento de la Denominación de Origen “Queso Zamorano”. En la misma Orden se creó su Consejo Regulador que fue renovado por última vez como consecuencia de las elecciones convocadas por Orden AYG/340/2013, de 15 de mayo, nombrándose su Presidente y Vicepresidente por Orden AYG/989/2013, del 9 de octubre (“B.O.C. y L.” n.º 234/2013, de 4 de diciembre).

Dicha figura de calidad es reconocida a nivel europeo como Denominación de Origen Protegida mediante el Reglamento (CE) n.º 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996 (DOUE n.º L 148 de 21/06/1996) relativo al registro de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo.

Mediante anuncio de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” n.º 40, de 18 de febrero de 2012, se dio publicidad a la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”, se publicó el Documento Único y se concedió un plazo de dos meses para que cualquier persona física o jurídica cuyos legítimos derechos o intereses considerase afectados, pudiera presentar solicitud de oposición al registro de la misma. Transcurrido dicho plazo no se formularon oposiciones a dicha solicitud de registro.

Mediante Resolución de 3 de mayo de 2012, de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, se adopta y hace pública la decisión favorable a la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano” (“B.O.C. y L.” n.º 92, de 16 de mayo de 2012). Dando cumplimiento al punto segundo de esta resolución se da publicidad al nuevo pliego de condiciones en la dirección electrónica del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Una vez tramitada la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano” a la Comisión Europea y en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (“B.O.E.” n.º 31, de 5 de febrero de 2013), se concedió la protección nacional transitoria a la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”.

Una vez otorgada la protección nacional transitoria a esta modificación, el Consejo Regulador, mediante escrito de 24 de octubre de 2013, solicitó la aprobación de un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”, para incorporar las modificaciones del Pliego de Condiciones y el nuevo marco normativo aprobado en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como el régimen sancionador resultante de la disposición adicional novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y para regular de una forma más completa el funcionamiento interno del Consejo Regulador.

El Logotipo de la DOP “Queso Zamorano” está inscrito en el registro de marcas, correspondiendo su titularidad al Consejo Regulador.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por el artículo 1 del Decreto 74/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano” que se incorpora como Anexo a la presente orden.

Artículo 2. Autoridad Competente y Control.

La Autoridad competente a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los Regímenes de Calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León será el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

El control será realizado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 23 de diciembre de 2013.

La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: Silvia Clemente Municio

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “QUESO ZAMORANO”

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, queda protegido por la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”, el queso que cumpla los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones vigente.

2.- El Pliego de Condiciones vigente estará disponible en la página Web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es), y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Artículo 2. Cometidos.

1.- La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación del Pliego de Condiciones, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad del “Queso Zamorano” quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”, en adelante el Consejo Regulador, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.- El Consejo Regulador remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, todos los acuerdos que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en sus registros, igualmente enviará al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, para su aprobación por el órgano competente, si procede, todas aquellas propuestas que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en sus registros, para cuya adopción el Consejo Regulador carezca de competencia.

Artículo 3. Alcance de la protección.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, la protección otorgada se extiende al nombre registrado como Denominación de Origen Protegida, es decir, “Queso Zamorano”, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41 y 42 del mismo reglamento.

2.- El nombre de la Denominación de Origen Protegida se empleará en su integridad; es decir, con las dos palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3.- El nombre de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano” estará protegido contra:

a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como en”, “imitación” o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

En la medida en que la Denominación de Origen Protegida contiene el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 de este artículo.

CAPÍTULO II

Del Consejo Regulador

Artículo 4. Naturaleza del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano” es un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 5. Ámbito de competencia del Consejo Regulador.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Protegida en cualquiera de sus fases de producción, envasado, conservación y comercialización.

b) En razón de las personas, por las titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 6. Funciones.

Las funciones del Consejo Regulador serán:

a) Velar por el cumplimiento de los preceptos del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”.

b) Facilitar a la Autoridad Competente toda aquella documentación requerida para realizar las actuaciones del control oficial.

c) Proponer al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, para su tramitación, las posibles modificaciones del Pliego de Condiciones y de este Reglamento.

d) Velar por el prestigio de la Denominación de Origen Protegida y perseguir su empleo indebido. A estos efectos, el Consejo Regulador notificará a las autoridades competentes en la materia el uso irregular del nombre protegido por personas no inscritas en sus registros.

e) La orientación de la producción, la promoción y desarrollo del producto amparado por la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”.

f) Llevar los registros definidos en el Capítulo III del presente Reglamento.

g) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de productos amparados de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación en el artículo 16 de este reglamento.

i) Expedir etiquetas, precintos, placas o discos de caseínas y otros marchamos de garantía, propios de la Denominación de Origen Protegida.

j) Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la normativa de la Denominación de Origen Protegida.

k) Las demás funciones previstas en este Reglamento.

Artículo 7. Miembros del Consejo Regulador.

1.- El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Cinco Vocales en representación del sector productor.

d) Cinco Vocales en representación del sector elaborador.

2.- A las reuniones del Consejo Regulador asistirá un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que asistirá con voz, pero sin voto.

Artículo 8. Vocales.

1.- Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2.- La designación de los suplentes de los vocales del Consejo Regulador se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento para la elección de los vocales.

3.- Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.- El plazo para la toma de posesión de los vocales será el que disponga la legislación vigente.

5.- Los operadores elegidos como vocales perderán esta condición en los siguientes supuestos:

a) Cuando los operadores elegidos causen baja en el correspondiente Registro.

b) Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.

c) Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción en la materia relacionada con el presente Reglamento tipificada como muy grave.

d) Cuando no asista a tres sesiones del pleno consecutivas o cinco alternas, de forma injustificada.

e) Cuando dimitan en su condición de vocal.

En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes, si bien el mandato de estos sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.

6.- Una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo Regulador una doble representación, ni por sí misma ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto, el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección por un único sector.

Artículo 9. Presidente.

1.- El presidente será elegido por los vocales, pudiendo serlo de entre los mismos, y será designado por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador.

2.- La duración del mandato del Presidente coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.

3.- El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Regulador o del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

4.- En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.

5.- Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.

Artículo 10. Funciones del Presidente.

Al Presidente le corresponderá:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

d) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

e) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

f) Organizar el régimen interno del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo de éste.

i) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

j) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.

k) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 11. Vicepresidente.

1.- El Vicepresidente será designado del mismo modo y en el mismo momento que el Presidente.

2.- Al Vicepresidente le corresponderá:

a) Sustituir al Presidente en los supuestos de ausencia o cese del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

3.- La duración del mandato de Vicepresidente coincidirá con la de los vocales.

4.- El Vicepresidente cesará al terminar el periodo de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese o fallecimiento del vicepresidente, el Consejo Regulador procederá, en el plazo de tres meses, a una nueva elección, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.

Artículo 12. Secretario.

El Consejo Regulador designará un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 13. Reuniones.

1.- El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos dos veces al año.

2.- Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador se convocarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3.- El Pleno del Consejo Regulador aprobará unas normas regulando su funcionamiento, las cuales deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

4.- Los acuerdos del Pleno Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen, uno de los cuales deberá ser el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente. En ningún caso el Presidente tendrá voto de calidad.

5.- Contra los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

6.- Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras c),f) y h) del artículo 6 del presente Reglamento deberán comunicarse al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el plazo de una semana desde su adopción.

Artículo 14. Comisiones.

1.- Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todas las decisiones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación.

2.- En aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrán constituirse otras comisiones distintas a la prevista en el apartado anterior. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente Comisión se acordará: su composición, las misiones específicas que le competen, y las funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la Comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación, igualmente informara sobre todo lo actuado.

Artículo 15. Personal.

1.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.- A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 16. Financiación.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.º) Con las exacciones parafiscales que establece el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Hasta el 1% de exacción sobre el valor de la leche. La base será el resultado de multiplicar el número de litros de leche entregados por el precio medio de la leche durante el año anterior. Los sujetos pasivos de esta exacción serán los operadores inscritos en el registro de ganaderías y en el registro de intermediarios de leche.

b) Hasta el 1,5% de exacción sobre el valor de queso amparado por los correspondientes elaboradores inscritos. La base será el resultado de multiplicar los kilos de queso amparado expedidos al mercado por el precio medio del queso durante el año anterior. Los sujetos pasivos serán los operadores inscritos en el registro de industrias elaboradoras y locales de maduración.

c) El doble del precio del coste sobre las etiquetas, precintos, placas o discos de caseína u otros marchamos de garantía utilizados en la identificación de los quesos amparados por la Denominación de Origen Protegida. Los sujetos pasivos serán los operadores inscritos en el registro de industrias elaboradoras y locales de maduración.

2.º) Con las subvenciones, legados y donaciones que reciba.

3.º) Con los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo 17. Memoria de actividades.

1.- El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León una memoria de las actividades realizadas en el año precedente que incluirá las cuentas anuales, en los términos que éste establezca.

2.- Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar las cuentas del Consejo Regulador.

Artículo 18. Plan Anual de Trabajo.

1.- El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León un Plan Anual de Trabajo que incluirá la propuesta de presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio entrante, en los términos que éste establezca.

2.- Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar los presupuestos del Consejo Regulador.

Artículo 19. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los titulares de inscripciones en sus Registros se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

De los Registros

Artículo 20. Registros.

1.- El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad del “Queso Zamorano”, llevará los siguientes Registros:

- Registro de ganaderías.

- Registro de intermediarios de leche.

- Registro de industrias elaboradoras y locales de maduración.

2.- A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el registro de ganaderías y de intermediarios de leche formarán el sector productor y los titulares de inscripciones en el registro de industrias elaboradoras y locales de maduración formarán el sector elaborador.

Artículo 21. Inscripciones en los Registros.

1.- Las inscripciones en los registros se iniciarán mediante la presentación de la oportuna comunicación de inicio de actividad, que incluirá una declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones y por el presente Reglamento, que se dirigirá al Consejo Regulador acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por el Consejo Regulador.

2.- El modelo de comunicación de inicio de actividad, que incluye la declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones y del presente Reglamento, será el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente corresponde al Consejo Regulador concretar los documentos que deben acompañarse con cada comunicación de inicio de actividad.

3.- El Consejo Regulador examinará la comunicación de inicio de actividad y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el Registro correspondiente. En caso contrario, remitirá al interesado una comunicación en la que, de forma motivada, se especifiquen las no conformidades que impiden la inscripción, concediéndole un plazo para su subsanación.

4.- Para poder inscribirse en los Registros gestionados por el Consejo Regulador los operadores deberán cumplir los requisitos previstos en el Pliego de Condiciones, dirigidos a verificar la aptitud para que dichos productores o elaboradores, puedan, respectivamente, producir leche, hacer acopio y distribución de la misma y elaborar queso y/o madurar queso, de conformidad con lo dispuesto en citado Pliego de Condiciones.

5.- Los operadores que produzcan otros productos diferentes a los establecidos en el Pliego de Condiciones lo harán constar expresamente en el momento de comunicar su inicio de actividad con indicación de qué otros productos se trata, los cuales se someterán también a las actividades del control oficial con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad del “Queso Zamorano”.

6.- Los operadores que realicen actividades propias de varios registros deberán estar inscritos en los registros correspondientes.

7.- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, incluida la declaración responsable, o el incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento determinará la baja en los correspondientes Registros desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 22. Permanencia en los Registros.

Las inscripciones en los registros serán voluntarias así como las correspondientes bajas.

Artículo 23. Datos de los Registros.

1.- En el registro de ganaderías estarán inscritas aquellas instalaciones ganaderas enclavadas en la zona de producción y que pretendan destinar su producción de leche a la elaboración de queso protegido. En el registro figurará, al menos: nombre de la empresa titular, y en su caso, de su representante, localidad y lugar de emplazamiento, teléfono, correo electrónico, Número de Identificación Fiscal (N.I.F.), código de identificación de la explotación, número de hembras reproductoras y raza o razas que la integran, y cuantos datos sean necesarios para la mejor localización e identificación de la ganadería.

2.- En el registro de intermediarios de leche estarán inscritas las instalaciones que pretendan realizar funciones de recogida, acopio, conservación y posterior distribución de leche a otros operadores inscritos. En el registro figurará, al menos: nombre de la empresa titular, y en su caso, de su representante, localidad y lugar de emplazamiento, teléfono, correo electrónico, N.I.F., la clasificación estadística de productos por actividades o CPA., y el número de registro sanitario. Así mismo se hará constar los elementos de transporte, características y capacidad de los locales, depósitos y maquinaria para los procesos y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de la empresa.

3.- En el registro de industrias elaboradoras y locales de maduración estarán inscritas las instalaciones que pretendan elaborar y/o madurar queso protegido. En el registro figurará, al menos: nombre de la empresa titular, y en su caso, de su representante, localidad y lugar de emplazamiento, teléfono, correo electrónico, N.I.F., la clasificación estadística de productos por actividades o CPA., y el número de registro sanitario. Así mismo se hará constar las características y capacidad de los locales, almacenes, las características técnicas de la maquinaria y de los procesos industriales utilizados y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de la empresa.

4.- Cuando el titular de una inscripción no sea su propietario de las instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario y la relación jurídica de la que resulte su derecho de uso.

Artículo 24. Actualización y vigencia de las inscripciones.

1.- Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y en este Reglamento.

2.- Los titulares de inscripciones en los correspondientes Registros deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos, en la forma que se establezca en el Consejo Regulador. Como excepción, la actualización de animales de las ganaderías inscritas se realizará anualmente en la fecha que determine el Consejo Regulador.

Artículo 25. Etiquetas.

1.- El Consejo Regulador dispondrá de una base de datos en la que se anotarán las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de “Queso Zamorano”. Todas las marcas utilizadas deberán estar previamente inscritas en el correspondiente Registro Oficial de Marcas.

2.- En la base de datos figurará la identificación de la marca y el nombre del titular de la misma en el correspondiente Registro Oficial de Marcas.

3.- Las etiquetas comerciales, propias de cada firma comercial inscrita, deberán ser previamente aprobadas por el Consejo Regulador, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sobre etiquetado para la Denominaciones de Origen Protegidas. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño de las etiquetas y las normas para su impresión.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 26. Derechos de los inscritos.

1.- Las ganaderías inscritas en el correspondiente Registro del Consejo Regulador podrán producir leche destinada a la elaboración de “Queso Zamorano”. Así mismo, los intermediarios de leche inscritos en el correspondiente Registro del Consejo Regulador podrán realizar operaciones de recogida, acopio, conservación y posterior distribución de leche a industrias elaboradoras de “Queso Zamorano”, con independencia de los sistemas y rutas de recogida de leche propios de dichas industrias, asegurando en todo momento la trazabilidad de la misma y garantizando en todo momento la procedencia, naturaleza y destino de dicha leche.

2.- Las industrias elaboradoras y los locales de maduración inscritos en el correspondiente Registro del Consejo Regulador podrán realizar operaciones de elaboración, maduración, conservación y manipulación de “Queso Zamorano”.

3.- Las industrias elaboradoras, los locales de maduración y los intermediarios de leche, podrán colocar, en el interior y exterior de sus instalaciones, placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresa inscrita. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño de las placas o rotulaciones.

4.- Los operadores inscritos podrán solicitar al Consejo Regulador la expedición de las correspondientes contraetiquetas para los quesos amparados.

Artículo 27. Obligaciones de los inscritos.

Por el mero hecho de su inscripción en los Registros del Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas correspondientes, titulares de inscripciones, quedan obligadas a:

1.º) Cumplir las disposiciones del Pliego de Condiciones, de este Reglamento, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

2.º) Facilitar las tareas de control que se realicen para verificar las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones y en este Reglamento.

3.º) Satisfacer las exacciones parafiscales que pudieran corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

4.º) Llevar los registros que exija el Consejo Regulador para facilitar el control oficial, así como a presentar ante el mismo las declaraciones oportunas, en los formatos, sistemas y plazos establecidos. Estos datos de declaraciones podrán ser facilitados y publicados por el Consejo Regulador de forma global, sin referencia alguna de tipo individual. Los registros deberán indicar, entre otras circunstancias:

a) El proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de materias primas o productos recibidos.

b) El destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados.

c) Correlación entre cada lote de productos recibidos a que refiere la letra a) y cada lote de productos suministrados a que refiere la letra b).

5.º) Implantar una sistemática de gestión de las etiquetas o cualquier otro elemento de control o identificación determinados, que será diligenciado por el Consejo Regulador, en el que se reflejan las entradas y salidas de esos elementos y se permita su seguimiento.

6.º) Comunicar por escrito previamente al Consejo Regulador sobre la comercialización de producto protegido para su posterior manipulación en empresas no inscritas, indicando el operador de destino y el volumen de producto.

7.º) Informar por escrito a las empresas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador a las que suministre producto protegido para su posterior manipulación, de los requisitos en materia de etiquetado establecidos en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano”.

Artículo 28. Obligaciones de pago.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los Registros del mismo deberán estar al corriente en el pago de las exacciones parafiscales que les corresponda definidas en el artículo 16 de este reglamento.

Artículo 29. Control sobre el producto protegido.

1.- La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones previa a la comercialización del producto será realizada, en su condición de Autoridad competente, por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, con la colaboración, en su caso, del personal técnico que preste servicios en el Consejo Regulador y garantice su cualificación, objetividad e imparcialidad. Este personal será habilitado por el Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

2.- Los operadores titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador deberán tener implantado un sistema de autocontrol que asegure el cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente, en el Pliego de Condiciones y en este Reglamento.

3.- Los operadores titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador estarán sometidos al control, con objeto de verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones y en este Reglamento.

4.- Los controles se realizaran a ganaderías, instalaciones de intermediarios de leche, industrias elaboradoras y locales de maduración así como a los elementos de transporte. Incluirán la revisión de la documentación que deban cumplimentar y archivar los operadores y la toma de muestras y ensayos, en cualquiera de sus fases, desde la producción a la comercialización.

Artículo 30. Productos no conformes.

Cuando, por parte de los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador, se advierta que los quesos no se obtienen conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones, incumplan la legislación vigente o que, por cualquier causa, presentan defectos o alteraciones sensibles, no podrán comercializarse amparados por la Denominación de Origen Protegida.

CAPÍTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 31. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador, cometidos por los titulares de inscripciones en sus registros, serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 32. Disposiciones aplicables.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que refiere este Reglamento, así como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 33. Infracciones leves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves:

a) La ausencia de los libros-registro sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

b) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los Registros de la Denominación de Origen Protegida, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en el presente Reglamento.

e) La presentación de declaraciones relativas a la producción y transformación fuera del plazo reglamentario.

f) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos.

g) La aplicación, en forma distinta a la establecida en este Reglamento, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la producción o transformación de producto amparado, siempre que no exista un riesgo para la salud.

h) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.

i) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones Públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

j) Cualquier otra infracción de este Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador, que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquiera de los inscritos en materia de declaraciones, Libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

k) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

Artículo 34. Infracciones graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones graves:

a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos amparados cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere el cinco por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de los libros-registro, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes.

e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

f) La utilización por parte de los inscritos, en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

g) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

h) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

i) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

j) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.

k) El incumplimiento de las normas específicas de la Denominación de Origen Protegida Queso Zamorano sobre prácticas de producción, sacrificio, faenado, despiece, envasado, conservación o comercialización.

l) La expedición, comercialización o circulación de producto protegido sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por este Reglamento.

m) Efectuar operaciones de producción, acopio y distribución de leche, elaboración, maduración, envasado, conservación o comercialización de producto protegido en instalaciones no inscritas ni autorizadas por el Consejo Regulador.

n) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador.

o) La elaboración y comercialización de producto protegido mediante la utilización de materias primas procedentes de operadores no inscritos.

p) Cualquier otra infracción de este Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o de los acuerdos de su Consejo Regulador en materia de producción, transformación o características de los productos protegidos.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones muy graves:

a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

b) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

c) La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos amparados de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de los productos amparados correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

d) La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

h) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos “tipo”, “estilo”, “género”, “imitación”, “sucedáneo” u otros análogos.

i) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como el empleo de cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos amparados en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

j) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Protegida en la designación, presentación o publicidad de otros quesos que no cumpla los requisitos de esta Denominación de Origen Protegida, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” “elaborado en...”, “con fábrica en...” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto.

k) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del producto protegido, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Artículo 36. Otras infracciones.

Lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo se entiende sin perjuicio de otros incumplimientos que puedan tener lugar de lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o en otras normas estatales, en la normativa comunitaria o en las propias normas de la Comunidad Autónoma, que serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.

Artículo 37. Obligación de comunicar presuntas infracciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Consejo Regulador estará obligado a comunicar a la mayor brevedad posible a la Consejería de Agricultura y Ganadería las presuntas infracciones de cuya comisión hubiera tenido conocimiento, con el fin de que por la propia Consejería o por el órgano que resulte competente en su caso, se lleven a cabo las actuaciones que procedan para el conocimiento de los hechos.

Artículo 38. Sanciones.

1.- Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 €, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4.- En el caso de infracciones graves que afecten a la Denominación de Origen Protegida podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5.- En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

6.- Las sanciones previstas en este reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7.- La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 39. Medidas complementarias.

1.- Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2.- Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas por importe no superior a 3.000 € y con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción.

Artículo 40. Competencias sancionadoras.

1.- Los procedimientos sancionadores por infracciones relativas a la Denominación de Origen Protegida “Queso Zamorano” serán incoados por el Consejo Regulador siempre que dichas infracciones sean cometidas por titulares de inscripciones en sus Registros. En estos casos ni el secretario ni el instructor del expediente sancionador podrán pertenecer al Consejo Regulador.

2.- La resolución de los procedimientos sancionadores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se regulan las competencias sancionadoras en materia de fraude y calidad agroalimentarios, o norma que le sustituya en el futuro.

3.- Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de actos u omisiones realizados por personas no titulares de inscripciones en sus Registros que puedan constituir infracciones al presente Reglamento, a la Ley 24/2003 de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o a cualquier otra norma, deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, acompañando la documentación de la que disponga, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan. También deberá efectuar esta comunicación cuando los incumplimientos sean cometidos por titulares de inscripciones en sus Registros pero en materias ajenas a este Reglamento.

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