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Catálogo de Actividades con Riesgo

18/02/2014
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Decreto 32/2014, de 14 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana y se regula el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección (DOCV de 17 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 32/2014, DE 14 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES CON RIESGO DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y SE REGULA EL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN.

PREÁMBULO

En desarrollo de las competencias establecidas en el artículo 49.3.14.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, corresponde al Consell aprobar el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, el artículo 8 de la citada ley indica que los titulares de los establecimientos comprendidos en el Catálogo deberán elaborar un Plan de Autoprotección, que tendrá que inscribirse en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, y concertar los seguros u otras garantías financieras equivalentes necesarias para cubrir los riesgos, al menos, de incendio y responsabilidad civil.

Por otra parte, la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, establece los criterios que han de seguirse para la elaboración de los planes de autoprotección por parte de los titulares de las actividades contenidas en el Catálogo de Actividades que figura en el anexo I de la citada Norma.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del indicado Real Decreto, se creó, mediante el Decreto 83/2008, de 6 de junio Vínculo a legislación, del Consell, el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, donde deben inscribirse los datos más relevantes para la protección civil de las actividades relacionadas en el anexo I de la citada Norma.

Tras estos años de aplicación del Registro, se hace necesaria la modificación de alguno de sus aspectos para facilitar el procedimiento de inscripción y ampliar el Catálogo a otras actividades con riesgo no contenidas en el Catálogo que figura en el anexo I de la Norma Básica.

Por este motivo, en el anexo del presente Decreto se detalla el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana. Para la elaboración de este Catálogo se ha tomado como referencia el Catálogo que figura en el anexo I de la Norma Básica, al cual complementa.

En virtud de lo anterior, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Gobernación y Justicia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 14 de febrero de 2014, DECRETO

TÍTULO I

Del Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana

Artículo 1. Aprobación del Catálogo

Se aprueba el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, que se incluye en el anexo del presente decreto.

Artículo 2. Elaboración de Planes de Autoprotección

1. Los centros, establecimientos y dependencias contempladas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana deberán elaborar su Plan de Autoprotección y presentar, para su inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, la información establecida en el artículo 10 del presente decreto.

2. El plazo para la elaboración del mencionado Plan, para aquellos establecimientos que no están afectados por la Norma Básica de Autoprotección y sí lo están por este decreto, será de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 3. Contenido de los planes de autoprotección

Los planes de autoprotección que elaboren los centros, establecimientos y dependencias contemplados en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana deberán elaborarse de acuerdo con lo establecido en la Norma Básica de Autoprotección aprobada mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 4. Unificación de los planes de autoprotección en un documento único

1. En aquellos casos en los que una determinada actividad esté integrada por varias instalaciones de las citadas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, los planes de autoprotección que deban efectuarse para cada una de estas instalaciones deberán refundirse en un único documento, de forma que se analice de una forma global toda la actividad y se eviten duplicidades, unificándose aquellos capítulos que tengan los mismos contenidos y aquellos procedimientos, como los de implantación y mantenimiento de la operatividad, que tengan aspectos comunes.

2. En estos casos, los titulares de los establecimientos solo deberán presentar ante el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección una única solicitud de inscripción, que aglutinará toda la información relevante del Plan de Autoprotección global de la instalación.

Artículo 5. Presentación del Plan de Autoprotección

1. Los planes de autoprotección deberán presentarse al ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, así como al departamento de la administración pública que conceda la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la misma.

2. El departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Generalitat podrá requerir, en aquellos casos en los que lo considere necesario, la remisión de una copia del Plan de Autoprotección elaborado.

Artículo 6. Obligación de elaboración del Plan de Autoprotección

Si una determinada actividad no contemplada en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, por el lugar donde esté ubicada, tuviera un nivel de riesgo sensible, el órgano que concede la licencia, permiso o autorización, el ayuntamiento, o el departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Generalitat, podrán requerir, al titular de la actividad sometida al riesgo, la elaboración de un Plan de Autoprotección.

TÍTULO II

Del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección

Artículo 7. Adscripción del Registro

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección estará adscrito a la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 8. Objeto

1. El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección tiene por objeto la inscripción de ciertos datos que son relevantes para la protección civil y que figuran en los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias contempladas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, o de aquellas actividades para las que se haya requerido la elaboración del Plan de Autoprotección según lo establecido en el artículo 6.

2. En el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección también se podrán inscribir los datos de aquellos otros establecimientos no contemplados en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana pero que dispongan de un Plan de Autoprotección elaborado al efecto.

Artículo 9. Ámbito

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección abarcará el ámbito de las tres provincias que integran la Comunitat Valenciana.

Artículo 10. Contenido mínimo

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección será el siguiente:

1. Datos generales:

a) Nombre del establecimiento.

b) Dirección, código postal, población y provincia.

c) Teléfono, fax y correo electrónico.

d) Epígrafe de la actividad según el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

e) Fecha de la licencia de actividad y fecha de presentación del plan en el ayuntamiento.

f) Capacidad o aforo y número de empleados.

g) Descripción de la actividad desarrollada en el establecimiento.

h) Otras actividades o usos que convivan en la misma edificación y/o recinto.

i) Datos del titular (nombre, dirección, código postal, población, provincia, teléfono y correo electrónico).

2. Datos estructurales:

a) Número de edificios que integran la actividad y que están distribuidos en un mismo recinto.

b) Tipo de estructura constructiva.

c) Número de plantas sobre y bajo rasante.

d) Altura del edificio.

e) Número de salidas al exterior.

f) Superficie total.

g) Número de escaleras interiores.

h) Número de escaleras exteriores.

i) Sectorización de incendios.

j) Ubicación de llaves de corte de suministros energéticos.

3. Datos del entorno y accesibilidad:

a) Descripción del entorno.

b) Elementos vulnerables existentes en el entorno (centros sanitarios, centros educativos, establecimientos de uso residencial y otros establecimientos de pública concurrencia, parajes naturales, importantes vías de comunicación, etc.).

c) Descripción de los accesos al establecimiento.

d) Otras características de accesibilidad al establecimiento de interés para los recursos de bomberos (fachadas accesibles, anchura de vías, ubicación de hidrantes, etc.).

4. Focos de peligro y elementos vulnerables:

a) Tipos de riesgo más significativos que emanan o se presentan en el establecimiento.

b) Productos peligrosos que se almacenan y/o procesan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad).

c) Elementos vulnerables presentes en el interior del establecimiento.

5. Descripción de las instalaciones técnicas de protección contra incendios.

Este apartado contendrá una descripción de las instalaciones técnicas de protección contra incendios (detección y alarma de incendios, pulsadores, extintores, bocas de incendio equipadas, hidrantes, columna seca, red de extinción automática de incendios, alumbrados, señalización, grupos electrógenos, equipos de bombeo, aljibes o depósitos de agua, etc.).

6. Planos.

Los datos recogidos anteriormente quedarán plasmados gráficamente mediante planos con la correspondiente escala y simbología. Como mínimo, deberán presentarse en el Registro los siguientes planos:

a) Plano de ubicación y entorno del establecimiento.

b) Plano de descripción de los accesos al establecimiento.

c) Planos de los focos de peligro y los elementos vulnerables.

d) Planos de las instalaciones técnicas de protección contra incendios.

f) Planos de los itinerarios de evacuación, salidas de emergencia y puntos de concentración.

Cada uno de estos planos se presentará en documento individual y formato PDF.

7. Datos complementarios.

En función de la complejidad del establecimiento, o en aquellos casos en los que este genere o esté afectados por un nivel de riesgo relevante, el órgano encargado de la gestión del Registro podrá requerir al interesado la presentación de información complementaria.

Artículo 11. Órgano encargado de la gestión del Registro

1. El órgano encargado de la gestión del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección será la dirección general competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. La tramitación de las solicitudes de inscripción se realizará por personal funcionario dependiente del referido órgano directivo.

Artículo 12. Procedimiento de inscripción

1. Los titulares de cualquier actividad de las contempladas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana o los directores, en los casos de los centros educativos, deberán solicitar la inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección con carácter previo al inicio de la actividad.

2. Para facilitar y agilizar la tramitación de las solicitudes de inscripción, estas se realizarán de forma telemática. La tramitación telemática de las solicitudes permitirá a los usuarios remitir los datos que figuran en el artículo 10 y los planos en formato PDF. En aquellos casos en los que el usuario no pueda cumplimentar la documentación de forma telemática, podrá remitir los datos necesarios para la inscripción en el Registro al órgano encargado de su gestión por escrito. En este último caso, será necesario que toda la documentación se aporte también en soporte informático (CD con documentos en texto y planimetría en formato PDF).

3. Tramitada la solicitud de forma telemática por el interesado, el órgano competente en la gestión del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección procederá a revisar que se han cumplimentado todos los datos indicados en el artículo 10 por parte del interesado en el formulario telemático. En aquellos casos en los que la documentación se haya recibido por escrito, los datos facilitados en soporte informático, tras ser revisados, serán trasladados a las aplicaciones del Registro por parte del personal funcionario encargado de su gestión.

4. Una vez revisada la documentación aportada por el titular del establecimiento, si esta no es completa o de apreciarse defectos subsanables, se requerirá al interesado para que subsane dichas deficiencias en el plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación.

5. En función de la complejidad del establecimiento, o en aquellos casos en los que presente un nivel de riesgo especial, el órgano encargado de la gestión del Registro podrá requerir al interesado la presentación de la información complementaria indicada en el apartado 7 del artículo 10.

6. En el caso de que fuera necesario efectuar notificaciones al titular, estas se efectuarán según lo indicado en el artículo 59.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

7. El órgano encargado de la gestión del Registro dictará resolución de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud. El plazo anterior podrá suspenderse en caso de que sea necesario completar la información contenida en el expediente, ampliándose durante el tiempo que dure la suspensión. La Resolución podrá tener dos sentidos: estimatoria y desestimatoria. En el primer caso, se indicará el número de referencia asignado en el Registro y, en el segundo caso, los motivos por los cuales no se ha registrado el Plan.

Artículo 13. Modificación de los datos del Registro

1. Cuando se produzcan modificaciones en los establecimientos registrados y las mismas puedan afectar a los datos que figuran en el asiento de inscripción del Plan de Autoprotección del establecimiento, su titular remitirá la información necesaria al órgano encargado de la gestión del Registro.

2. Para la comunicación de dichas modificaciones por parte del interesado se seguirá el mismo procedimiento que el indicado en el artículo 12.

3. Para la incorporación de dichas modificaciones al Registro y la comunicación de la resolución al interesado se seguirá el mismo procedimiento que el indicado en el artículo 12.

Artículo 14. Solicitud de cancelación

1. En aquellos casos en que cese la actividad de un establecimiento cuyo Plan de Autoprotección haya sido inscrito en el Registro, el responsable del establecimiento estará obligado a solicitar la cancelación del asiento en el plazo máximo de 30 días desde el cese de la actividad.

2. Una vez solicitada la cancelación en el Registro, el titular del órgano directivo competente en materia de protección civil y gestión de emergencias dictará resolución ordenando la cancelación del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, que notificará seguidamente al responsable del establecimiento.

Artículo 15. Carácter del Registro y acceso a los datos del mismo

1. El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección es un instrumento para el conocimiento de los planes de autoprotección por parte de los servicios esenciales y complementarios de intervención en emergencias previstos en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.

2. El derecho de acceso al Registro se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. Protección de datos. Nivel de protección

En relación con los datos de carácter personal que se almacenarán en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. No incremento del gasto

La aplicación de lo dispuesto en este decreto no implicará incremento de gasto en el presupuesto de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, atendiéndose a cualquier obligación para con la hacienda de la Generalitat con cargo a los medios materiales y personales contemplados en el presupuesto de dicha consellería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Implantación del Registro

En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, se desarrollará el entorno telemático que permitirá a los titulares de los establecimientos la presentación de las solicitudes de inscripción.

Mientras este entorno telemático no esté operativo, las solicitudes de inscripción se realizarán por escrito, aportando una copia de la misma en soporte informático (CD con documentos en texto y planimetría en formato PDF).

Segunda. Clasificación de las actividades ya inscritas El departamento competente en la gestión del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección revisará la clasificación de todas las actividades ya inscritas en el Registro y las adecuará a la nueva clasificación establecida en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

Tercera. Establecimientos ya existentes Los establecimientos ya existentes a la entrada en vigor del presente decreto, que no estuvieran ya inscritos en el Registro, deberán formalizar su inscripción en el plazo de dos años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 83/2008, de 6 de junio Vínculo a legislación, del Consell, por el que se creó el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexo

Omitido.

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