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Programas de cualificación profesional inicial en las Islas Baleares

18/02/2014
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Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Universidades de 31 de enero de 2014 por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en las Islas Baleares (BOCAIB de 15 de febrero de 2014) Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES DE 31 DE ENERO DE 2014 POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL EN LAS ISLAS BALEARES

El artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, complementaria de la Ley de economía sostenible. De acuerdo con éste, las administraciones educativas pueden regular las diferentes modalidades de los programas, sus destinatarios, los centros autorizados para que los impartan y el resto de aspectos que permiten llevarlos a la práctica.

A este efecto, en las Islas Baleares se dictó la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 24 de marzo de 2009 por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la cual ha quedado obsoleta porque se ha dictado nueva normativa estatal que le afecta.

Conforme a lo previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, en la redacción que le da el Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, el objetivo de estos programas es facilitar que todo el alumnado alcance las competencias profesionales propias de al menos una cualificación profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como favorecer la inserción socio-laboral y la adquisición de las competencias básicas para facilitar su continuidad en la educación postobligatoria.

En el mismo sentido, el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, establece que los módulos profesionales tienen por objetivo que los alumnos alcancen competencias profesionales propias de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que permitan obtener, como mínimo, un certificado de profesionalidad de nivel 1, así como favorecer la inserción laboral.

Así, de conformidad con la regulación estatal, estos programas tienen una doble vertiente, por una parte, forman parte de la etapa de educación secundaria obligatoria y, por otra, los módulos profesionales específicos que forman parte de los mismos son enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

Aunque el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo aplaza la aplicación de las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1147/2011 Vínculo a legislación para el curso escolar 2014-2015, también prevé que las administraciones educativas puedan avanzar la implantación de las medidas que estimen oportunas en los cursos anteriores. Así, esta Orden recoge determinadas medidas del Real Decreto mencionado y permite su aplicación avanzada en el territorio de las Islas Baleares.

La Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ordena un sistema integrado de formación profesional, cualificaciones y acreditación, para responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Como instrumento de este sistema, crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que posibilita la integración de las ofertas de formación profesional y las adecua a los requerimientos del sistema productivo y promueve la formación a lo largo de la vida y la movilidad de los trabajadores.

El Real Decreto 1128/2003 de 5 de septiembre Vínculo a legislación, modificado por el Real Decreto 1416/2005 de 25 de noviembre, regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En los artículos 2 y 3 se explicitan la naturaleza, la finalidad y las funciones, como instrumento que ordena las cualificaciones y constituye la base por elaborar la oferta formativa susceptible de reconocimiento y de acreditación con validez en todo el Estado. El Catálogo contiene las cualificaciones de nivel 1 que se pueden alcanzar mediante los programas que se regulan en esta Orden.

En las Islas Baleares, la regulación que afecta los programas de cualificación profesional inicial, por lo que respecta a la vertiente de educación secundaria obligatoria, es el Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria en las Islas Baleares. El artículo 32 de ese Decreto regula las bases de la ordenación de estos programas y determina que corresponde al Consejero de Educación, Cultura y Universidades dictar la orden para organizar y regular estos programas. Esta misma previsión se contiene en el artículo 19 del Decreto 73/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares (BOIB núm. 192, de 2 de julio).

Por otro lado, la regulación que afecta los programas de cualificación profesional inicial, por lo que respecta a la vertiente de enseñanzas de formación profesional en las Islas Baleares, es el Decreto 91/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Islas Baleares (BOIB núm. 177, de 29 de noviembre).

Estos programas destinados al alumnado que no haya obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria comportan, además de la posibilidad de obtener una cualificación profesional de nivel 1, la ventaja de poder acceder, directamente, a un ciclo formativo de grado medio, si se han superado los módulos obligatorios, y la posibilidad de obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria, una vez superados los módulos de carácter voluntario.

Los programas deben constituir un recurso orientador y formativo que, a partir de nuevos marcos de aprendizaje y atendiendo las características y el proyecto personal de cada joven, le proporcione los elementos necesarios para iniciar su itinerario de transición al mundo laboral y a la formación permanente. En las Islas Baleares se prevén cuatro modalidades: PQPI centros, que atiende a los jóvenes que no han conseguido el título de graduado en educación secundaria obligatoria; PQPI entidades, que permite hacer parte de estos programas en diferentes entidades; PQPI específico, que atiende a las personas con discapacidad intelectual y, finalmente, PQPI adultos, que es una novedad y pretende cualificar las personas adultas que no tengan el título de graduado en educación secundaria obligatoria para facilitar su transición al mundo laboral gracias a la adquisición de una cualificación profesional de nivel 1.

Esta Orden se estructura en XII capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El capítulo I contiene las disposiciones generales y el capítulo II establece la organización de las enseñanzas. El capítulo III regula la oferta de los programas de cualificación profesional inicial y, concretamente, determina las modalidades de programas, indicadas en el párrafo anterior. El capítulo IV ordena el procedimiento administrativo de autorización para impartir estos programas y otros aspectos relativos a los centros docentes y a las entidades que pueden impartir éstas enseñanzas. El capítulo V regula el acceso, la admisión y la matrícula en estos programas mientras que el capítulo VI ordena la formación de los grupos de alumnos. El capítulo VII contiene las disposiciones para la evaluación y la calificación de los alumnos; el VIII, las convalidaciones y exenciones; el IX, la promoción al segundo nivel y la repetición de nivel y el capítulo X, las acreditaciones oficiales que se deben entregar a los alumnos que cursan totalmente o parcialmente estos programas. El capítulo XI contiene las disposiciones relativas a los profesores y a la práctica docente, y el capítulo XII, las relativas a los alumnos. Finalmente, las disposiciones adicionales, la disposición derogatoria y las disposiciones finales recogen preceptos de índole variada, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la Orden, pero que recogen aspectos necesarios para la ordenación de éstas enseñanzas.

Por todo eso, a propuesta de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, y en uso de las facultades que me atribuye la Ley 4/2001, de 14 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de las Islas Baleares, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, oído el Consejo Escolar de las Islas Baleares, de acuerdo con el Consejo Consultivo, dicto la siguiente

ORDEN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación de la Orden

Esta Orden tiene por objeto regular los programas de cualificación profesional inicial en la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Estos programas se desarrollan de acuerdo con el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo; con el Decreto 91/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Islas Baleares y con el Decreto 67/2008, de 6 de junio de 2008, por el que se establece la ordenación general del enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares.

Artículo 2

Aspectos generales

De acuerdo con aquello que se prevé en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 91/2012, de 23 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Islas Baleares, los programas de cualificación profesional inicial constituyen una oferta formativa dirigida a alumnos susceptibles de abandonar los estudios que conducen al título de graduado en educación secundaria obligatoria y a las personas que no han obtenido el título mencionado, ni tienen ningún título equivalente ni de nivel académico superior a este título.

Cada programa permite alcanzar las competencias profesionales propias de por lo menos una cualificación profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Asimismo, puede incluir todas o algunas unidades de competencia de otra o de otras cualificaciones profesionales de nivel 1.

Los programas facilitan, además, que las personas que los cursan puedan conseguir alcanzar las competencias básicas necesarias para facilitar la continuidad en la educación postobligatoria y, en su caso, conseguir el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Los programas permiten alcanzar las competencias profesionales, personales y sociales correspondientes en el nivel que se prevé en el Anexo I del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de los programas de cualificación profesional inicial son:

Ofrecer la formación conveniente para que los alumnos desarrollen las capacidades y las destrezas suficientes para conseguir las competencias profesionales propias de al menos una cualificación profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria de acuerdo con sus posibilidades y expectativas personales.

Orientar y formar los alumnos para que conozcan el mercado laboral y puedan acometer la búsqueda activa de empleo, así como para que adquieran actitudes y hábitos de seguridad laboral y de respeto al medio ambiente.

Proporcionar una formación práctica en la empresa, regulada, evaluable y tutelada, que permita aplicar y reforzar lo que se ha aprendido en el programa, y familiarizarse con la dinámica del mundo laboral.

Enseñar los alumnos para que aprendan a aprender a manera autónoma y en colaboración con otras personas y favorecerles los hábitos y las actitudes que promueven y facilitan el desarrollo personal, el aprendizaje a lo largo de la vida y el espíritu emprendedor.

Facilitar experiencias positivas y enriquecedoras de convivencia y de trabajo para que los alumnos se reconozcan a sí mismos como personas valiosas y capaces de ser, convivir y trabajar con los otros, empleando criterios de calidad y eficiencia.

Facilitar el desarrollo de las competencias básicas necesarias para facilitar que cursen con éxito los estudios postobligatorios a los que pueden acceder de acuerdo con aquello que se prevé en la legislación vigente.

Proporcionar a los alumnos la posibilidad de conseguir el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Conectar las necesidades y las finalidades del sistema educativo y las del sector productivo.

Capítulo II

Organización de las enseñanzas

Artículo 4

Duración y estructura de los programas

Con carácter general, los programas de cualificación profesional inicial tienen una duración máxima de 2.000 horas. El Consejero de Educación, Cultura y Universidades puede autorizar, excepcionalmente, programas de una duración diferente, para atender a los colectivos que así lo requieran.

Los programas de cualificación profesional inicial incluyen módulos obligatorios y módulos voluntarios.

La impartición de los programas se organiza en dos niveles:

El primer nivel contiene los módulos obligatorios. En este nivel se cursan los módulos profesionales específicos y los módulos formativos de carácter general. Con carácter general, este nivel tiene una duración de un curso académico excepto para la modalidad PQPI específico para la que se puede autorizar que el nivel dure dos cursos académicos.

El segundo nivel es de carácter voluntario para los alumnos. En este nivel se cursan los módulos voluntarios que conducen a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria. Con carácter general, tiene una duración de un curso académico.

Los módulos profesionales específicos que se imparten en el primer nivel del programa tienen por finalidad preparar al alumnado para que se incorpore a la vida activa en el desarrollo de puestos de trabajo que requieran una cualificación profesional básica y comprenden los contenidos necesarios para adquirir las competencias profesionales correspondientes al programa. Estos módulos incluyen:

Módulos referidos a unidades de competencia de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El módulo Formación práctica en empresas, que no tiene carácter laboral y que tiene por finalidad complementar la adquisición de competencias profesionales relacionadas con el programa en entornos reales de trabajo y completar los conocimientos relativos al sistema de relaciones sociolaborales de las empresas.

Los módulos formativos de carácter general que se imparten en el primer nivel del programa tienen por finalidad ofrecer al alumnado la posibilidad de adquirir o de afianzar los conocimientos y las competencias personales básicas, relacionadas con la enseñanza obligatoria que son necesarias para conseguir la inserción social y laboral satisfactoria y, en su caso, para continuar con éxito los estudios, especialmente los ciclos formativos de formación profesional de grado medio. Se organizan en torno a los ámbitos de comunicación, social y científico-tecnológico. En las Islas Baleares, los módulos formativos de carácter general son:

Módulo Comunicación

Módulo Lengua inglesa

Módulo Ciencias sociales

Módulo Científico-tecnológico

Módulo Formación laboral y prevención de riesgos en el trabajo

Módulo Tutoría

Los módulos Comunicación y Lengua inglesa pertenecen al ámbito de comunicación. El módulo Ciencias sociales conforma el ámbito social y el módulo Científico-tecnológico conforma el ámbito científico-tecnológico.

El módulo Formación laboral y prevención de riesgos en el trabajo tiene por finalidad dotar los alumnos de los recursos y de la orientación necesaria para la búsqueda de un puesto de trabajo y para la autoocupación a lo largo de la vida, como también familiarizarles respecto del marco legal de las condiciones de trabajo, de las relaciones laborales y la prevención de riesgos dentro del ámbito profesional de que se trate. La formación que establece este módulo profesional capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que necesitan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

El módulo Tutoría debe partir de la acción tutorial implícita en toda actividad educativa y que se desarrolla permanentemente a lo largo de todo el proceso formativo de los alumnos. Esta acción debe incluir actividades completas de grupo, en el horario establecido, con la finalidad de facilitar el desarrollo personal, especialmente en aspectos como la autoestima y la motivación; la cooperación y la integración social y el aprendizaje de habilidades sociales y de autocontrol, necesarios para favorecer la ocupación del alumnado de estos programas, como la autoformación y la formación permanente a lo largo de toda su vida activa.

Los módulos voluntarios que se imparten en el segundo nivel del programa complementan la formación necesaria para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria. La organización curricular, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación del segundo nivel de los programas son los del nivel II de las enseñanzas de educación secundaria para personas adultas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 5

Distribución horaria de los programas que se imparten en régimen presencial

Con carácter general, el primer nivel de los programas se debe impartir en un horario semanal de 30 horas lectivas distribuidas en jornadas de sesión continuada o partida. Durante el curso, excepto en el período en que se realiza el módulo Formación práctica en empresas, las 30 horas semanales se distribuyen de la siguiente forma:

Se deben destinar 15 horas lectivas semanales para impartir los módulos formativos de carácter general. La distribución horaria semanal de estos módulos, válida para cuando el nivel del programa se imparta en régimen presencial, figura como Anexo 1 a esta Orden.

Se deben destinar 15 horas lectivas semanales, para impartir los módulos profesionales específicos referidos a unidades de competencia de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se deben impartir en bloques diarios de una duración mínima de dos períodos lectivos consecutivos y un máximo de cuatro, de acuerdo con el diseño curricular que se dicte para este tipo de módulos.

Los alumnos realizan el módulo Formación práctica en empresas, con carácter general, durante las cuatro últimas semanas del curso lectivo. Este módulo tiene una duración máxima de 160 horas distribuidas a razón de 40 horas semanales.

El segundo nivel de los programas se debe impartir en un horario semanal de 24 horas lectivas distribuidas de acuerdo con el nivel II de las enseñanzas de educación secundaria para personas adultas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se incluye una hora semanal que se dedica a la tutoría del grupo de alumnos que cursan el programa. Se puede impartir en jornadas de sesión continuada o con horario partido.

El Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional puede autorizar otras distribuciones horarias semanales para los casos en que lo estime conveniente dadas las características del alumnado que cursa el programa o del centro o de la entidad que lo imparte.

Artículo 6

Currículo

Cada programa de cualificación profesional inicial tiene una denominación. El diseño curricular de cada uno de los programas sigue las pautas que figuran a continuación.

El currículo de cada uno de los módulos formativos de carácter general es el mismo para cualquier programa, cualquiera que sea la modalidad en que se imparte, y figura como Anexo 2 a esta Orden.

Cada programa contiene un conjunto de módulos profesionales específicos. El contenido de cada uno de los módulos profesionales específicos que forman parte de un programa debe ser el del módulo profesional que tiene la misma denominación en el certificado de profesionalidad correspondiente. Los aspectos relativos a las tecnologías de la información y la comunicación se deben tratar transversalmente.

La organización curricular de los módulos voluntarios de los programas es la del nivel II de las enseñanzas de educación secundaria para personas adultas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El diseño curricular de cada uno de los programas de cualificación profesional inicial debe contener los siguientes elementos:

Los datos identificativos del programa: denominación y código del programa y familia profesional a la que pertenece.

La relación de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y las unidades de competencia que se incluyen en el programa. Debe figurar, como mínimo, una cualificación profesional de nivel 1 completa y, en su caso, otra u otras cualificaciones profesionales incompletas. Las realizaciones profesionales y los criterios de realización de cada unidad de competencia son las que figuran en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

La competencia general del programa.

El entorno profesional del programa.

La denominación y el código de los módulos profesionales específicos que contiene cada programa y la unidad de competencia que acredita cada módulo.

El desarrollo curricular de cada uno de los módulos profesionales específicos, con indicación de la duración, los contenidos, las capacidades y los criterios de evaluación de cada módulo formativo. En su caso, también figura la distribución del módulo en unidades formativas de duración inferior.

El certificado de profesionalidad que se puede obtener al acabar el programa. Si, para dotar de mayor polivalencia a esta formación, el programa contiene módulos que pertenecen a otro u otros certificados de profesionalidad, se tiene que establecer a cuál certificado o certificados pertenecen.

La distribución horaria semanal de los módulos profesionales específicos del programa, válida para cuando se imparta en régimen presencial.

Los requisitos exigibles al profesorado que debe impartir cada módulo en centros docentes sostenidos con fondos públicos y en el resto de casos.

Las orientaciones sobre los espacios, las instalaciones y los equipamientos recomendables para impartir el programa.

Artículo 7

Programas de cualificación profesional inicial en régimen de oferta a distancia

El Consejero de Educación, Cultura y Universidades debe dictar la normativa para regular las condiciones para que los programas de cualificación profesional inicial se puedan impartir en régimen de oferta a distancia.

Las enseñanzas a distancia pueden requerir la asistencia presencial de los alumnos para realizar algunas actividades de enseñanza y aprendizaje.

Capítulo III

Oferta de las enseñanzas

Artículo 8

Modalidades

En las Islas Baleares se pueden ofrecer las modalidades de programas de cualificación profesional inicial siguientes:

Programa de cualificación profesional inicial para centros (PQPI centros)

Programa de cualificación profesional inicial para entidades (PQPI entidades)

Programa de cualificación profesional inicial específico (PQPI específico)

Programa de cualificación profesional inicial para adultos (PQPI adultos).

El acceso o la incorporación, la admisión i la matrícula de los alumnos en cada una de las modalidades de programas mencionadas se regula en el capítulo V de esta Orden.

Artículo 9

Modalidad PQPI centros

Se dirige a jóvenes, mayores de 15 años o que los cumplan dentro del año natural de inicio del programa, preferentemente escolarizados, que podrían continuar cursando la educación secundaria obligatoria o formándose en los programas de diversificación curricular impartidos en los centros educativos ordinarios, y para los cuales se considera que un programa de cualificación profesional inicial es la mejor opción para que consigan los objetivos de la educación secundaria obligatoria.

Como máximo, los alumnos deben tener 17 años al inicio del curso escolar en que comiencen el programa o bien, los deben cumplir dentro del año natural de inicio del programa. Excepcionalmente, el Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional puede autorizar la incorporación de alumnos de 18 años al primer nivel del programa cuando queden plazas vacantes, haya causas que lo justifiquen y la Inspección Educativa esté de acuerdo.

El artículo 14 de esta Orden establece los centros docentes que pueden impartir esta modalidad de programa.

Artículo 10

Modalidad PQPI entidades

Se dirige a jóvenes, mayores de 16 años o que los cumplan dentro del año natural de inicio del programa, que no dispongan de las competencias básicas necesarias para acceder al mercado laboral y quieran alcanzar competencias profesionales propias de al menos una cualificación profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En esta modalidad solo se imparte el primer nivel del programa.

Como máximo, los alumnos deben tener 23 años al inicio del curso escolar en que comiencen el programa, o bien los deben cumplir dentro del año natural de inicio del programa.

Esta modalidad se puede impartir en las entidades que figuran en el artículo 14 de esta Orden.

Artículo 11

Modalidad PQPI específico

Se dirige a alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad intelectual igual o superior al 33 %, que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, que no puedan integrarse en ninguna otra de las modalidades y que quieran adquirir las competencias necesarias para una adecuada inserción profesional. Se debe tener en cuenta que las características y aptitudes de este alumnado se adecuen a las condiciones de la modalidad y a aquellas otras condiciones que requiera el ejercicio de un determinado oficio, sin que suponga un riesgo físico para ellos o para los demás. En ningún caso se debe matricular al alumnado con imposibilidad real para poder realizar el aprendizaje o para ejercer la profesión.

Esta modalidad se puede impartir en los centros docentes y en las entidades que figuran en el artículo 14 de esta Orden.

Si la modalidad se imparte en centros docentes, va dirigida a alumnos mayores de 15 años o que los hayan cumplido hasta el 31 de diciembre del año del inicio del programa, ese día incluido. En el resto de casos, la modalidad va dirigida a alumnos mayores de 16 años o que los hayan cumplido hasta el 31 de diciembre del año del inicio del programa, ese día incluido.

Los alumnos que cursen esta modalidad de programa en centros docentes públicos o privados deben tener, como máximo, 21 años al inicio del curso escolar en que comiencen el programa, o bien los deben cumplir dentro del año natural de inicio del programa.

Los alumnos que cursen esta modalidad de programa en las entidades que se puedan autorizar deben tener, como máximo, 23 años al inicio del curso escolar en que comiencen el programa o bien, los deben cumplir dentro del año natural de inicio del programa.

Artículo 12

Modalidad PQPI adultos

Se dirige a personas de 18 años o de más edad que no tengan el título de graduado en educación secundaria obligatoria ni ningún título equivalente, ni ningún título académico de nivel superior al de graduado en educación secundaria, que estén interesadas en alcanzar las competencias profesionales propias de al menos una cualificación profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como, favorecer su inserción profesional y en adquirir las competencias básicas necesarias para facilitar su continuidad en la educación postobligatoria.

Esta modalidad se puede impartir en los centros y en las entidades que figuran en el artículo 14 de esta Orden.

Capítulo IV

Autorización para impartir los programas

Artículo 13

Aspectos generales de las autorizaciones

Corresponde al Consejero de Educación, Cultura y Universidades, a propuesta del Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, autorizar los programas de cualificación profesional inicial, en cualquiera de sus modalidades. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 17 de esta Orden. Los programas pueden estar cofinanciados por el Fondo Social Europeo.

La autorización puede ser anual o plurianual y se puede hacer por medio de autorización administrativa, concierto, subvención, convenio o cualquier fórmula que se ajuste a la legalidad vigente y garantice la suficiencia, calidad y estabilidad de la oferta de estos programas.

La autorización para impartir los programas de cualificación profesional inicial en centros no sostenidos con fondos públicos está desvinculada de la obtención de financiación pública y debe establecer a cuál centro educativo público queda adscrito el programa.

Se debe analizar la oferta de los programas para decidir la necesidad de implantar determinados programas en los centros públicos que se determinen.

Artículo 14

Centros y entidades que pueden impartir programas de cualificación profesional inicial

La modalidad PQPI centros la pueden impartir los centros docentes siguientes:

Centros docentes públicos que determine la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, incluidos los centros integrados de formación profesional y los centros de referencia nacional.

Centros docentes privados con autorización para impartir esta modalidad de programas.

Centros socioeducativos que atienden a menores con medidas judiciales de reforma de acuerdo con los términos que se establezcan en un convenio de colaboración con la Consejería de Educación, Cultura y Universidades. En este caso, la oferta está restringida a los usuarios de estos centros.

Otros centros que determine la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

La modalidad PQPI entidades se puede impartir en corporaciones locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y otras entidades empresariales o sindicales (en adelante, “las entidades”) y siempre bajo la coordinación de la Administración Educativa. En general, se debe desarrollar en espacios afines al entorno profesional relacionado con el programa correspondiente, en colaboración con empresarios, agentes sociales y con una posible conexión con planes de empleo y de inserción laboral. Para conseguir la autorización para impartir un programa de la modalidad PQPI entidades, las entidades se deben presentar a la convocatoria pública de subvenciones que se haga al efecto. La convocatoria puede estar cofinanciada por el Fondo Social Europeo. También pueden conseguir la autorización como resultado de un convenio de colaboración entre ambas partes o mediante cualquier otra fórmula que se ajuste a la legalidad vigente.

La modalidad PQPI específico la pueden impartir, por una parte, los centros docentes públicos que determine la Consejería y los centros docentes privados con autorización para impartir esta modalidad de programas y, por otro lado, las corporaciones locales, asociaciones profesionales, entidades empresariales o sindicales y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con experiencia reconocida en la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad intelectual que sean autorizadas como resultado de haberse presentado a la convocatoria pública de subvenciones para impartir estos programas que se haga al efecto o como resultado de convenios de colaboración o mediante cualquier otra fórmula que se ajuste a la legalidad vigente.

La modalidad PQPI adultos la pueden impartir los centros docentes públicos que determine la Consejería y los centros docentes privados con autorización para impartir esta modalidad de programas, siempre que puedan atender a estos usuarios en grupos diferenciados de los de otras modalidades. También la pueden impartir las entidades orientadas a la inserción social y laboral de las personas condenadas a penas de privación de libertad con experiencia reconocida en este campo y entidades orientadas a la atención a personas en riesgo de exclusión social que se autoricen.

Los centros docentes públicos reciben financiación pública para subvenir o colaborar en la realización de los programas que tengan autorizados. En este caso, los programas pueden estar cofinanciados, total o parcialmente, por el Fondo Social Europeo.

Los centros docentes privados pueden recibir financiación pública para subvenir o colaborar en la impartición de los programas que tengan autorizados si hay un concierto educativo que así lo establezca.

Artículo 15

Requisitos de las instalaciones docentes para impartir los programas de cualificación profesional inicial

Las instalaciones docentes de los centros educativos que quieran impartir programas de cualificación profesional inicial, independientemente de su titularidad, deben cumplir los requisitos mínimos que establece la normativa estatal vigente para impartir enseñanzas del sistema educativo y, en su caso, los requisitos adicionales que figuren en la normativa que regula el programa correspondiente en las Islas Baleares.

En cualquier caso, para impartir los módulos voluntarios de los programas, los centros deben cumplir, como mínimo, los requisitos que se exigen para la autorización de los centros de formación de personas adultas que imparten la educación secundaria obligatoria.

Las instalaciones docentes de las entidades que quieran impartir programas de cualificación profesional inicial, independientemente de su titularidad, deben cumplir los requisitos mínimos que establezca la convocatoria de subvenciones que firme el Consejero de Educación, Cultura y Universidades para impartir estas enseñanzas con fondos públicos, el convenio de colaboración que se haya firmado o el instrumento jurídico mediante el que resulten autorizadas para impartir el programa.

Artículo 16

Fase voluntaria de consultas

Se establece una fase voluntaria de consultas previa a la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para impartir un programa. Esta fase tiene por objeto analizar la viabilidad del proyecto.

Esta fase se inicia mediante el envío de una memoria resumen del proyecto a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional por parte del representante del centro docente privado o de la entidad interesada en impartir las enseñanzas. En la memoria debe constar la denominación del programa, la modalidad en que se quiere impartir, el número de plazas que se quieren ofrecer, los datos de titularidad y de ubicación del centro o de la entidad, y la descripción de las instalaciones que tiene.

En el plazo de dos meses desde la presentación de la memoria, la Dirección General mencionada debe notificar el resultado de la consulta del solicitante o bien puede mantener una reunión con el mismo para darle a conocer el resultado. El resultado de esta fase no condiciona el contenido de la resolución por la que se establece o se deniega la autorización, en caso de que la pida.

Artículo 17

Procedimiento de autorización para centros de titularidad privada no inscritos en el registro de centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades

La abertura y el funcionamiento de los centros de titularidad privada que quieran impartir enseñanzas de régimen general se deben someter al principio de autorización administrativa. Por ello, los centros que quieran impartir un programa de cualificación profesional inicial y no tengan la autorización para la abertura y el funcionamiento como centro docente y la correspondiente inscripción en el registro de centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, lo deben pedir de acuerdo con el procedimiento administrativo que está establecido en la Consejería mencionada.

Dado que en la situación descrita en el punto anterior, la autorización de abertura y de funcionamiento del centro también debe decidir sobre si se puede impartir el programa de cualificación profesional inicial solicitado, en el expediente para la autorización, debe constar el informe preceptivo y vinculante del Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional sobre la adecuación y la oportunidad de autorizar el programa.

Artículo 18

Inicio del procedimiento de autorización para centros docentes de titularidad privada inscritos en el registro de centros docentes de la Consejería

El centro docente de titularidad privada que esté inscrito en el registro de centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, porque ya imparte otras enseñanzas del sistema educativo, y que quiera una autorización para impartir un programa de cualificación profesional inicial debe dirigir una solicitud al Consejero de Educación, Cultura y Universidades. La solicitud inicia el expediente administrativo de autorización del programa. La gestión de estos expedientes corresponde a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.

Mientras no haya un procedimiento que permita la tramitación electrónica de las solicitudes, la solicitud se debe presentar, presencialmente, en el registro de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades o en cualquiera de las dependencias que determina el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La solicitud debe contener los datos que figuran en la lista siguiente:

Identificación de la persona física o jurídica que pide la autorización y documentación acreditativa de la capacidad jurídica para hacer la solicitud.

Denominación y localización del centro.

Datos de la inscripción del centro en el registro de centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

Denominación del programa de cualificación profesional inicial, modalidad en que se quiere impartir y horario en que se quiere ofrecer la formación.

Número de plazas que quiere ofrecer para cada programa solicitado.

Deben adjuntarse a la solicitud, los documentos siguientes:

Declaración responsable que manifieste que la persona solicitante no se encuentra en ninguno de los supuestos que también le impedirían pedir la abertura y el funcionamiento de un centro docente de conformidad con la normativa.

Planos de las instalaciones en el estado actual y, si se deben hacer obras para adaptarlas a los requerimientos de la normativa, proyecto de las obras previstas para acondicionarlas.

Título jurídico que justifique la posibilidad de utilizar las instalaciones.

Contratos laborales de los profesores que deben impartir las enseñanzas y titulación que tienen. Si el personal no está contratado en el momento de hacer la petición, esta información se puede sustituir por la relación de profesores de que dispondrá el centro desde el inicio de las actividades lectivas de las enseñanzas que pide con indicación de las titulaciones respectivas, añadiendo el compromiso de la titularidad del centro de contratar laboralmente los profesionales que dispongan de la titulación conveniente, antes del inicio de las actividades lectivas, en caso de que se autorice la impartición del programa pedido.

Cuando los documentos que se deben aportar se encuentren ya en poder de la Administración Autonómica, la persona interesada puede ejercer el derecho que se prevé en el artículo 35 Vínculo a legislación, párrafo f de la Ley 30/1992, indicando el órgano administrativo en el cual se presentaron, la fecha de la presentación y el procedimiento administrativo al que pertenecen, siempre que no hayan pasado más de cinco años desde la finalización del procedimiento mencionado. En el caso de imposibilidad material de encontrar los documentos, el Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe requerir a la persona solicitante para que los aporte o para que acredite por otros medios los requisitos a los que se refiere la solicitud, antes de que se formule la propuesta de resolución.

Si la solicitud no contiene los datos que figuran en el punto 3 de este artículo o no adjunta los documentos que figuran en el punto 4 de este artículo, el Director General debe requerir a la persona interesada para que la enmiende o los aporte, en el plazo de diez días, con la advertencia de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivará el expediente con la resolución previa que se debe dictar en los términos que prevé el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

Artículo 19

Tramitación e instrucción de las peticiones de autorización para los centros docentes de titularidad privada inscritos en el registro de centros

Una vez admitida la solicitud, el Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe emitir un informe preceptivo, después de que se haya dado audiencia a la persona interesada cuando sea procedente de acuerdo con el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992. En el informe se debe evaluar la adecuación de las instalaciones o de las obras previstas sobre las instalaciones a los requisitos exigidos para que se impartan las enseñanzas. El órgano instructor del procedimiento puede pedir la documentación complementaria que estime necesaria para evaluar correctamente la solicitud.

El informe se debe emitir en el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que se presentó la solicitud o bien, desde la fecha en que haya completado la documentación que se debe adjuntar preceptivamente a la solicitud.

Este acto de trámite no agota la vía administrativa y contra éste se puede interponer un recurso de alzada ante el Consejero de Educación, Cultura y Universidades, de acuerdo con aquello que establece el artículo 107.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Cuando sea necesario hacer obras para acondicionar las instalaciones, y las obras hayan obtenido el informe favorable al que se hace referencia en el punto 1 de este artículo, la persona solicitante de la autorización debe comunicar a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional que están terminadas. Esa Dirección General debe hacer las comprobaciones oportunas, dando audiencia a la persona solicitante, en su caso, y debe elevar la propuesta de autorización o denegación de la autorización de las enseñanzas al Consejero de Educación, Cultura y Universidades.

Cuando el informe preceptivo al que hace referencia el punto 1 de este artículo sea favorable y no sea necesario hacer ninguna obra, el Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, si no recibe ninguna alegación en contra, debe elevar la propuesta de autorización de las enseñanzas al Consejero de Educación, Cultura y Universidades.

Artículo 20

Autorización para impartir los programas en centros docentes de titularidad privada

La resolución que autorice a un centro docente de titularidad privada para impartir un programa de cualificación profesional inicial debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Debe determinar si el programa se debe impartir de forma presencial o a distancia.

Debe establecer si se puede impartir completo, es decir, los módulos voluntarios y los módulos obligatorios, o bien se autoriza de forma parcial, de forma que los módulos voluntarios y, en su caso, los módulos formativos de carácter general, se impartan en el centro educativo que determine la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, de forma presencial o a distancia. Excepcionalmente, se puede autorizar que un centro imparta sólo algunos de los módulos del programa.

Debe concretar los aspectos que afecten a la impartición del programa.

Debe indicar la duración de la autorización, si es permanente o solo por un plazo concreto.

Debe establecer a cuál centro educativo público queda adscrito el programa.

Con carácter general, la autorización que se hace a un centro docente para impartir el programa solicitado tiene efectos a partir del inicio del curso académico siguiente al de la fecha de la resolución que lo autoriza. Aun así, el titular del centro puede pedir el aplazamiento del inicio de las actividades lectivas del programa para cursos posteriores.

Artículo 21

Procedimiento para los centros docentes de titularidad pública inscritos en el registro de centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades

El procedimiento de implantación de los programas de cualificación profesional inicial en los centros docentes públicos que dependen de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades y en los centros socioeducativos del artículo 14.1 c de esta Orden se inicia a instancias de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.

Para la implantación de cualquier modalidad de los programas de cualificación profesional inicial en los centros indicados, la tramitación del procedimiento administrativo corresponde a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.

Artículo 22

Autorización para implantar los programas en centros docentes que dependen de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades

Corresponde al Consejero de Educación, Cultura y Universidades dictar la resolución por la que se implantan los programas de cualificación profesional inicial en los centros docentes que dependen de la Consejería.

La resolución se debe publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en ella debe constar si el programa que se implanta se debe impartir de forma presencial o a distancia. También debe establecer si se puede impartir completo, es decir, los módulos voluntarios y los módulos obligatorios, o bien se autoriza de forma parcial, de forma que los módulos voluntarios y, en su caso, los módulos formativos de carácter general, se impartan en el centro educativo que determine la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, de forma presencial o a distancia. Excepcionalmente, se puede autorizar que un centro imparta sólo algunos de los módulos del programa.

Con carácter general, la implantación del programa solicitado tiene carácter permanente y debe producir efectos a partir del inicio del curso académico siguiente al de la fecha de la resolución que lo establece.

Artículo 23

Inicio del procedimiento de autorización para las entidades

Las entidades que quieran ofrecer un programa de cualificación profesional inicial con financiación pública se deben presentar a las convocatorias públicas de subvención para impartir estas enseñanzas que se hagan al efecto. Estas convocatorias pueden estar cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

Cuando se haya firmado un convenio de colaboración entre una entidad y la Consejería de Educación, Cultura y Universidades para impartir un programa de cualificación profesional inicial, no será necesario realizar más trámites adicionales para iniciar las actividades lectivas. El programa se debe impartir de acuerdo con los términos del convenio.

Artículo 24

Tramitación y autorización de las peticiones de autorización de las entidades que se presentan a las convocatorias públicas de subvención de las enseñanzas

La Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe evaluar la idoneidad de la entidad para impartir el programa para el cual pide subvención económica. Asimismo, debe evaluar la posibilidad de darle totalmente o parcialmente la financiación mencionada.

La resolución que concede la subvención debe determinar las entidades que quedan autorizadas para impartir los programas que en ella se indiquen y debe determinar el importe de la subvención que se otorga a cada una de ellas para implementar estos programas.

En general, las entidades obtienen autorización para impartir, solamente, el primer nivel del programa el cual se puede impartir, sólo, durante el plazo que se establezca en la resolución mencionada. Los alumnos interesados en cursar los módulos voluntarios que se imparten en el segundo nivel del programa lo deben hacer, de forma presencial o a distancia, en el centro educativo que determine la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

Para atender las necesidades educativas del alumnado destinatario de la modalidad PQPI específico, el Consejero puede autorizar que el programa se imparta con una organización diferente a la establecida con carácter general en el artículo 4 de esta Orden. Así, se puede autorizar que el primer nivel del programa se imparta durante dos cursos escolares, con las horas anuales y la organización que se determine.

Excepcionalmente, se puede autorizar que una entidad imparta sólo algunos de los módulos del programa.

Artículo 25

Modificaciones en las enseñanzas autorizadas o implantadas

Cualquier modificación que afecte la impartición de los programas de cualificación profesional inicial que se hayan autorizado o implantado debe ser aprobada por el Consejero de Educación, Cultura y Universidades, a propuesta del Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.

Artículo 26

Autorización para impartir los módulos voluntarios de los programas

El Consejero de Educación, Cultura y Universidades autoriza anualmente, mediante una resolución, los centros docentes que deben impartir, solo, los módulos voluntarios de los programas, conducentes a la obtención del título de educación secundaria obligatoria.

Asimismo, establece la distribución de los alumnos interesados en cursar los módulos mencionados entre todos los centros que tienen la oferta y que provienen de centros y entidades que ofrecen solo el primer nivel del programa.

Artículo 27

Extinción de la autorización

La autorización concedida a un centro docente de titularidad privada se extingue cuando éste cesa las actividades como centro docente o por revocación expresa de la Administración Educativa, de conformidad con el procedimiento administrativo que se establezca.

El procedimiento para la extinción de una autorización concedida a un centro docente de titularidad privada se puede iniciar, también, a petición de la persona titular del centro.

La autorización concedida a una entidad se extingue cuando acaba el plazo para impartir el programa que figura en la resolución de autorización.

En el caso de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la Consejería puede determinar la supresión de los programas de cualificación profesional inicial que tengan autorizados. La supresión se debe publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Capítulo V

Acceso, admisión y matrícula

Artículo 28

Disposiciones comunes para cualquier modalidad de programa

Pueden incorporarse o acceder a los programas los alumnos que cumplan las condiciones para cursar cada una de las modalidades. La incorporación o el acceso se hace al primer nivel de los programas.

En general, para cursar uno de estos programas será condición preferente no haber cursado con anterioridad el primer nivel de otro programa de cualificación profesional inicial y, en su caso, haber agotado todas las vías ordinarias de atención a la diversidad previstas en la legislación vigente.

La matrícula del alumnado en un grupo de un programa de cualificación profesional inicial, en cualquiera de sus modalidades y sea cual sea el tipo de centro o de entidad que los imparta, debe permanecer abierta hasta el último día hábil del mes de octubre, mientras haya plazas vacantes. La matrícula posterior a la fecha indicada requiere la autorización expresa de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional y solo es posible si hay causas motivadas que la justifiquen.

El acceso, la admisión y la matrícula en el segundo nivel de los programas (módulos voluntarios) se regula en los artículos 34 y 35 de esta Orden.

Las personas que cursaban alguno de los niveles de un programa de cualificación profesional inicial y perdieron el derecho a asistir a éste y a ser evaluadas del mismo, si quieren volver a iniciar el nivel del programa y cumplen los requisitos para poder resultar admitidas, deben presentar una solicitud de admisión al nivel en el centro en que estén interesadas en cursarlo.

Artículo 29

Acceso, admisión y matrícula en los módulos obligatorios de los programas de la modalidad PQPI centros que se imparten en centros docentes sostenidos con fondos públicos

Para la incorporación de los alumnos que estaban escolarizados cursando la educación secundaria obligatoria (en adelante, ESO) a un PQPI centros es necesario:

La propuesta del equipo docente responsable de la evaluación del alumno en la ESO para que se incorpore a esta modalidad de programa.

El informe de orientación educativa y profesional. Lo debe hacer el Departamento de Orientación del centro de procedencia, a propuesta del equipo educativo que ha evaluado el alumno durante la ESO. Se deben hacer constar las modalidades de programas que se estima que el alumno puede cursar y la denominación del programa o de los programas para los cuales se le orienta.

La constancia, por escrito, del acuerdo del alumno y de sus padres o tutores legales de incorporarse al programa.

La aprobación de la dirección del centro en que estaba escolarizado el alumno que se incorpora a esta modalidad de programa.

Para el acceso a esta modalidad de programas de los jóvenes no escolarizados que tienen los requisitos que les permiten cursarla es necesario:

La constancia, por escrito, del acuerdo del alumno y de sus padres o tutores legales de incorporarse al programa.

El informe de orientación educativa y profesional emitido por el Departamento de Orientación del centro que recibe la petición. Debe justificar que el programa se ajusta a los intereses y a las aptitudes del alumno. Para poderlo emitir es necesario que se recoja toda la información académica y sociofamiliar posible del último centro de procedencia, de los servicios sociales y, si procede, de atención o tutela del menor.

La admisión y la matrícula de los alumnos en los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial de la modalidad PQPI centros que se imparten en régimen presencial en los centros docentes de las Islas Baleares sostenidos con fondos públicos se debe hacer de conformidad con lo que dispone la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Universidades de 7 de junio de 2012 por la que se regula el procedimiento de admisión y de matrícula en los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial y en los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo que se imparten en régimen de enseñanza presencial en los centros educativos de las Islas Baleares.

Los alumnos de 18 años que, excepcionalmente, puedan ser admitidos a la modalidad PQPI centros no se deben presentar al proceso de admisión general de alumnos a estas enseñanzas, sino que lo deben solicitar, directamente, a la dirección del centro público donde se imparte el programa que quieren cursar. Deben adjuntar la documentación necesaria para incorporarse al programa que figura en las letras a, b y d del punto primero de este artículo. Si el centro que tiene el programa autorizado tiene plazas vacantes una vez acabado el procedimiento de admisión de alumnos a estos programas, los debe admitir.

Artículo 30

Acceso, admisión y matrícula en los módulos obligatorios de los programas de la modalidad PQPI centros que se imparten en centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos

Los jóvenes que cumplan los requisitos que les permiten cursar los programas de esta modalidad los pueden cursar en los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos. Para ello, es necesario que justifiquen que se encuentran en alguna de las dos situaciones que se prevén en los puntos 1 y 2 del artículo anterior y es necesario que los centros recojan la documentación que se indica para cada una de aquellas.

Estos centros deben organizar el proceso de admisión y de matrícula de los alumnos en los programas de cualificación profesional inicial de esta modalidad que tengan autorizados. Deben comprobar que los alumnos cumplen los requisitos que les permiten cursar los programas de esta modalidad.

Artículo 31

Acceso, admisión y matrícula en los programas de la modalidad PQPI entidades

Pueden acceder a esta modalidad los jóvenes escolarizados o no que tengan la edad de acceso a esta modalidad (véase el artículo 10 de esta Orden).

Para el acceso a un programa que se imparte en una entidad por parte de un alumno que estaba escolarizado en un centro ordinario es necesario que exista:

La constancia, por escrito, del acuerdo del alumno y de sus padres o tutores legales de incorporarse al programa.

La propuesta del equipo docente responsable de la evaluación del alumno en la ESO para que se incorpore a esta modalidad de programa.

El informe de orientación educativa y profesional. Lo debe hacer el Departamento de Orientación del centro de procedencia, a propuesta del equipo educativo que ha evaluado el alumno durante la ESO. Se deben hacer constar las modalidades de PQPI en que se estima que el alumno puede participar y la denominación del programa o de los programas para los cuales se le orienta.

La aprobación de la dirección de la entidad.

Para el acceso a un programa que se imparte en una entidad por parte de los alumnos que no estaban escolarizados en un centro ordinario es necesario que exista:

La constancia, por escrito, del acuerdo del alumno y de sus padres o tutores legales de incorporarse al programa.

El informe de orientación educativa y profesional emitido por la entidad responsable del programa. Debe justificar que el programa se ajusta a los intereses y aptitudes del alumno. Para poderlo emitir, es necesario que la entidad recoja toda la información académica y sociofamiliar posible del último centro de procedencia, de los servicios sociales y, si procede, de atención o tutela del menor.

Las entidades deben organizar el proceso de admisión y de matrícula de los alumnos en los programas de cualificación profesional inicial que tengan autorizados. Estas entidades deben comprobar que los alumnos cumplen los requisitos que les permiten cursar los programas de esta modalidad.

Artículo 32

Acceso, admisión y matrícula en los módulos obligatorios de los programas de la modalidad PQPI específico

Pueden acceder a esta modalidad de programas los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad intelectual igual o superior al 33 %, que hayan completado los diez años de escolarización básica, tanto en centros ordinarios como en centros específicos de educación especial, con un nivel de autonomía personal y social que les permita, a través de la realización de esta acción formativa, acceder y mantener un puesto de trabajo.

Se debe tener en cuenta que las características y aptitudes de este alumnado se adecuen a las condiciones de la modalidad y a aquellas otras que el ejercicio de un determinado oficio requiera, sin que suponga un riesgo físico para ellos o para los demás. En ningún caso se debe matricular al alumnado que tenga imposibilidad real para llevar a cabo el aprendizaje o para ejercer la profesión.

Para la incorporación de los alumnos a programas de esta modalidad cuando se imparten en centros docentes son necesarios:

La propuesta del equipo docente responsable de la evaluación del alumno en la ESO para que se incorpore a esta modalidad de programa.

El informe de orientación educativa y profesional. Lo debe hacer el Departamento de Orientación del centro de procedencia, a propuesta del equipo educativo que ha evaluado el alumno durante la ESO. Deben hacerse constar en el mismo las modalidades de programas en que se estima que el alumno puede participar y la denominación del programa o de los programas hacia los que se le orienta.

La constancia, por escrito, del acuerdo del alumno y de sus padres o tutores legales de incorporarse al programa.

La aprobación de la dirección del centro en que estaba escolarizado el alumno que se incorpora a esta modalidad de programa.

Para la incorporación de los alumnos a programas de esta modalidad cuando se imparten en entidades son necesarios:

La constancia, por escrito, del acuerdo del alumno y de sus padres o tutores legales de incorporarse al programa.

La propuesta del equipo docente responsable de la evaluación del alumno en la ESO para que se incorpore a esta modalidad de programa.

El informe de orientación educativa y profesional. Lo debe hacer el Departamento de Orientación del centro de procedencia, a propuesta del equipo educativo que ha evaluado el alumno o durante la ESO. Se deben hacer constar en el mismo las modalidades de programa en que se estima que el alumno puede participar y la denominación del programa o de los programas hacia los que se le orienta.

La aprobación de la dirección de la entidad.

La admisión y la matrícula de los alumnos en los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial de la modalidad PQPI específico que se imparten en régimen presencial en los centros docentes de las Islas Baleares sostenidos con fondos públicos se debe hacer de conformidad con aquello que dispone la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Universidades de 7 de junio de 2012 por la que se regula el procedimiento de admisión y de matrícula en los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial y en los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo que se imparten en régimen de enseñanza presencial en los centros educativos de las Islas Baleares.

Los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos y las entidades autorizadas para impartir esta modalidad de programas deben organizar el proceso de admisión y de matrícula de los alumnos en los programas de cualificación profesional inicial que tengan autorizados. Deben comprobar que los alumnos cumplen los requisitos que les permiten cursar esta modalidad de programas.

Artículo 33

Acceso, admisión y matrícula en los módulos obligatorios de los programas de la modalidad PQPI adultos

Las personas que tienen los requisitos que se prevén en el artículo 12 de esta Orden pueden acceder a los módulos obligatorios de los programas de la modalidad PQPI adultos.

El Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe dictar las instrucciones para concretar la admisión y la matrícula anual de los alumnos en los programas de cualificación profesional inicial de esta modalidad que se impartan en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos deben organizar el proceso de admisión y de matrícula de los alumnos en los programas de cualificación profesional inicial de esta modalidad que tengan autorizados. Deben comprobar que los alumnos cumplen los requisitos que les permiten cursar esta modalidad de programas.

Artículo 34

Acceso, admisión y matrícula en los módulos voluntarios de los programas que se imparten en centros docentes sostenidos con fondos públicos

Pueden acceder a los módulos voluntarios de los programas los alumnos que promocionan de nivel de acuerdo con aquello que se prevé en el artículo 46 de esta Orden.

Además, las personas que tengan un certificado de profesionalidad de nivel 1 pueden acceder a dichos módulos, directamente.

La admisión en centros sostenidos con fondos públicos está condicionada a la existencia de plazas vacantes en el programa. Las plazas vacantes son las que quedan disponibles después del proceso de admisión de las personas que quieren cursar, completo, el segundo nivel del programa y que tienen los requisitos para acceder a la modalidad en que se imparte.

Las personas interesadas en cursar los módulos voluntarios de los programas de cualificación profesional inicial deben presentarse al proceso de admisión y matrícula en este nivel de las enseñanzas. La admisión y la matrícula en los módulos voluntarios de los programas de cualificación profesional inicial que se imparten, en régimen de oferta presencial o en régimen de oferta a distancia, en los centros docentes de las Islas Baleares sostenidos con fondos públicos se debe hacer de conformidad con aquello que dispone la Orden que regula anualmente la admisión y la matrícula en estos módulos.

La Consejería debe publicar la oferta anual de éstas enseñanzas y debe determinar los centros que deben atender a las personas mayores de 18 años.

Artículo 35

Acceso, admisión y matrícula en los módulos voluntarios de los programas que se imparten en centros docentes de titularidad privada

Los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos deben organizar el proceso de admisión y de matrícula de los alumnos en los módulos voluntarios de los programas de cualificación profesional inicial de esta modalidad que tengan autorizados. Deben comprobar que los alumnos cumplen los requisitos que les permiten acceder a este nivel de los programas y que figuran en los puntos 1 y 2 del artículo anterior.

Artículo 36

Movilidad de los alumnos matriculados durante el curso académico

El Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional dictará las instrucciones para concretar las condiciones para que los alumnos que se encuentren matriculados en un centro educativo o una entidad para cursar un nivel de estos programas puedan ser matriculados, una vez iniciado el curso académico, en otro centro educativo o en otra entidad que tenga plazas vacantes.

La movilidad se puede permitir entre programas de la misma modalidad o de modalidades diferentes siempre que el programa que se curse en ambos centros o entidades sea el mismo y los alumnos cumplan las condiciones que permiten cursar el programa en el nuevo centro o entidad en que resulten matriculados.

Capítulo VI

Formación de los grupos de alumnos

Artículo 37

Formación de grupos

En el primer nivel de los programas de las modalidades PQPI centros, PQPI entidades y PQPI adultos, el número de alumnos por grupo debe ser de un mínimo de ocho y de un máximo de dieciocho alumnos. En el segundo nivel de los programas de estas modalidades, el número de alumnos por grupo debe ser de un mínimo de diez y de un máximo de treinta alumnos.

En las modalidades mencionadas en el punto anterior se reservan dos plazas para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad en cada nivel del programa. Por cada plaza reservada para estos alumnos que resulte ocupada, se debe reducir una plaza del número máximo de plazas por grupo que se pueden ofrecer.

En el primer nivel de los programas de la modalidad PQPI específico debe haber un mínimo de cinco y un máximo de catorce alumnos.

Los umbrales mínimos indicados no son de aplicación en los centros docentes privados y en las entidades autorizadas para impartir los programas sin financiación pública.

La Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe determinar y publicar, anualmente, la oferta de plazas que corresponde a cada programa autorizado en cada uno de los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares. La Dirección General mencionada puede autorizar que haya grupos con un número mínimo o máximo de alumnos diferente respecto de aquello que se prevé en los puntos anteriores de este artículo, dependiendo de las características del alumnado que debe atenderse y de las necesidades derivadas de la escolarización de estos alumnos, siempre que la autorización resulte justificada.

Artículo 38

Reducción del número de alumnos a lo largo del curso

Si en un centro sostenido con fondos públicos o en una entidad que reciba subvención para impartir un programa de cualificación profesional inicial disminuye, a lo largo del curso, el número de alumnos que asisten a la formación de forma que no llega al número de alumnos mínimo previsto para la modalidad, la Consejería puede disminuir, de forma proporcional, los recursos económicos que se destinan al programa.

Capítulo VII

Evaluación y calificación

Artículo 39

Evaluación

La evaluación del aprendizaje del alumnado tiene como finalidad conocer el nivel de adquisición de las competencias alcanzadas por cada alumno. Se tiene que hacer mediante un proceso de evaluación continua que se debe adaptar a las necesidades del alumno y debe partir de la situación inicial del mismo. La evaluación debe ser formativa e integradora, y debe tener como referencia las competencias básicas y profesionales de cada uno de los módulos y ámbitos que conforman el programa.

Se debe hacer una evaluación inicial sobre las actitudes, las capacidades y los conocimientos de los alumnos cuando acceden al programa para favorecer el carácter individualizado del proceso de enseñanza y aprendizaje de cada uno. A la evaluación inicial se debe adjuntar el resultado de la evaluación psicopedagógica que el alumno haya realizado antes de iniciar el programa, si se tiene.

Durante el desarrollo del programa, cada profesor debe hacer el seguimiento y recoger los datos para la evaluación de los componentes formativos que imparta, dejando constancia por escrito de los resultados en las reuniones que el equipo educativo mantenga periódicamente con esta finalidad y que debe coordinar el profesor tutor del grupo. En las sesiones de evaluación se debe evaluar, además, la actitud de cada uno de los alumnos.

El equipo educativo que imparte los diferentes módulos profesionales y los ámbitos de cada nivel del programa debe determinar, de forma colegiada, la calificación de los módulos profesionales, la calificación global de los módulos obligatorios y la calificación global de los módulos voluntarios. El módulo Tutoría no se debe evaluar ni calificar.

El proceso de evaluación se debe reflejar en el expediente académico de cada alumno.

La calificación de los diferentes módulos y ámbitos que configuran el programa, excepto el módulo Formación práctica en empresas, debe utilizar la escala de 1 a 10 sin decimales.

El módulo Formación práctica en empresas se debe evaluar separadamente del resto de módulos y ámbitos del nivel y se debe calificar en los términos de apto o no apto.

Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y la calificación de apto para el módulo Formación práctica en empresas. Se considera superado un módulo que requiera evaluación cuando se haya obtenido una calificación positiva. También se puede superar un módulo o ámbito por convalidación de éste de acuerdo con la normativa que lo permita.

El Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional puede dictar unas instrucciones para concretar los aspectos relativos a la evaluación de los programas de cualificación profesional inicial que no se prevén en esta Orden.

Artículo 40

Aspectos relativos a la evaluación del primer nivel del programa

Durante el primer nivel del programa se deben realizar, por lo menos, tres sesiones de evaluación.

El hecho de que un alumno reciba una evaluación negativa en cuanto a su actitud durante la impartición de algún de los ámbitos, de los módulos o de las unidades formativas de duración inferior al módulo, puede dar lugar a la pérdida del derecho a la evaluación continua en éste. La evaluación negativa de la actitud también puede comportar que no se considere superada la totalidad del ámbito, el módulo o la unidad formativa de duración inferior al módulo correspondiente. Además, cuando el alumno presente conductas contrarias a las normas de convivencia del centro, deben aplicársele las medidas de prevención y restauración de la convivencia que se prevén en la normativa vigente.

La calificación del ámbito de comunicación de los módulos formativos de carácter general de los programas es la media aritmética de las calificaciones obtenidas en el módulo Comunicación y en el módulo Lengua inglesa. Para el cálculo de la media mencionada es necesario haber obtenido, como mínimo, un 3 en cada uno de los módulos indicados. La media aritmética obtenida se debe redondear al número entero más próximo. Se considera que el ámbito se ha superado si la media aritmética es cinco o un número superior.

Además, se debe obtener una calificación para el ámbito social, otra para el ámbito científico-tecnológico, otra para el módulo Formación laboral y prevención de riesgos en el trabajo y una para cada uno de los módulos profesionales específicos referidos a unidades de competencia de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En el mes de mayo, debe hacerse una sesión de evaluación final de los módulos y ámbitos, para determinar qué alumnos se encuentran en condiciones de acceder al módulo Formación práctica en empresas. En el mes de junio se debe hacer la sesión de evaluación final del módulo mencionado.

Los alumnos que hayan obtenido una evaluación negativa en alguno de los módulos o de los ámbitos del primer nivel del programa en la sesión de evaluación final del mes de mayo tienen una segunda convocatoria de evaluación de éstos en el mes de junio.

El módulo Formación práctica en empresas se debe cursar y evaluar de conformidad con aquello que prevé la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 15 de junio Vínculo a legislación de 2010 por la que se regulan las prácticas formativas en centros de trabajo en las Islas Baleares, publicada en el BOIB núm. 95, de 24 de junio.

El Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe dictar las instrucciones para el cálculo de la calificación media del primer nivel del programa.

Artículo 41

Otros aspectos relativos a la evaluación del módulo Formación práctica en empresas

Con carácter general, los alumnos pueden acceder al módulo Formación práctica en empresas una vez hayan superado el resto de módulos del nivel. La Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional puede autorizar, con carácter excepcional, el acceso a este módulo en otras situaciones, siempre que haya causas que lo justifiquen.

El módulo Formación práctica en empresas (FPE) se realiza mediante la implementación de un programa formativo en colaboración con una empresa o institución. El programa también se puede implementar en espacios dependientes de las administraciones públicas y en organizaciones sin ánimo de lucro siempre que los lugares formativos permitan conseguir las finalidades de este módulo.

Para posibilitar la realización del módulo Formación práctica en empresas se establece un acuerdo de colaboración entre un centro educativo o una entidad promotora de programas de cualificación profesional inicial y una empresa o institución que disponga de lugares formativos para realizar este módulo.

El acuerdo de colaboración se concreta en un programa formativo que indica el conjunto de actividades formativo-productivas, ordenadas en el tiempo y en el espacio, que el alumno debe realizar durante las horas de formación en el lugar formativo. Las actividades completan la formación que el alumnado debe poseer para conseguir la cualificación o cualificaciones del programa correspondiente.

La atribución docente de este módulo corresponde al profesorado que imparte los módulos específicos asociados a unidades de competencia. El profesor que tenga asignado este módulo es el responsable de organizar el programa formativo y de realizar el seguimiento de la implementación del mismo.

La Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, con un informe previo de la Inspección Educativa, puede autorizar que el módulo Formación práctica en empresas de algún alumno se haga, de forma excepcional, en el mismo centro educativo o la misma entidad que tiene autorizada la impartición del programa. Dado que, preferentemente, los lugares formativos se deben situar en empresas para favorecer la inserción laboral de los alumnos, cuando se pida una autorización, deben justificarse los motivos de la misma. No se permite que los alumnos hagan prácticas en el mismo centro o en la misma entidad donde cursan las enseñanzas, para atender cuestiones organizativas, hacer reparaciones o mantenimiento de las instalaciones o de los equipamientos, ni para realizar cualquier otra actividad que pueda comportar una relación laboral encubierta.

El equipo educativo debe prever una segunda convocatoria de evaluación del módulo Formación práctica en empresas para los alumnos que cursen un programa en centros docentes y que hayan obtenido una evaluación negativa en el módulo Formación práctica en empresas en la sesión de evaluación final del mes de junio y para los alumnos que hayan cursado este módulo en un período no ordinario y no lo hayan superado. Para la segunda convocatoria, se debe prever que las prácticas se inicien lo más pronto posible.

Los alumnos de los centros docentes que hayan realizado el módulo Formación práctica en empresas en un período no ordinario iniciado el mes de septiembre y no hayan resultado aptos deben realizar la segunda convocatoria antes del día 23 de diciembre del año de finalización del primer nivel del programa. La realización y la evaluación de este módulo más tarde de la fecha indicada debe ser autorizada por el Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.

Artículo 42

Aspectos relativos a la evaluación del segundo nivel del programa

La evaluación del alumnado que curse los módulos de carácter voluntario y que permiten obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria debe tener como referente fundamental las competencias básicas y los objetivos de la educación secundaria obligatoria.

La evaluación del segundo nivel del programa se debe realizar de acuerdo con las instrucciones que dicte al efecto el Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.

Artículo 43

Documentos de evaluación

Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación finales y el resto de documentos oficiales que se establecen para la evaluación de la educación secundaria obligatoria en la normativa vigente.

La custodia y el archivo de los documentos oficiales de evaluación de los alumnos que cursan los programas en un centro educativo público corresponde a este centro.

La custodia de los documentos oficiales de evaluación de los alumnos que cursan el programa en centros docentes de titularidad privada y en entidades, mientras la formación está en curso, corresponde a estos centros y entidades. Los expedientes de los alumnos que acaben su formación en los centros de titularidad privada y en las entidades se debe trasladar al centro docente público al que están adscritos estos centros y entidades, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la finalización de la formación.

La seguridad, la confidencialidad y la cesión de los datos del alumnado se debe ajustar al que dispone la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a aquello que establece la disposición adicional vigesimotercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Artículo 44

Renuncia voluntaria a la evaluación y a la calificación de los módulos del programa

El Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe regular las condiciones para que los alumnos que hayan superado la edad de escolarización obligatoria puedan renunciar a ser evaluados y calificados de los módulos del programa en que estén matriculados.

Capítulo VIII

Convalidaciones y exenciones

Artículo 45

Convalidaciones y exenciones

El Consejero de Educación, Cultura y Universidades debe dictar la normativa reguladora de las convalidaciones aplicables a los módulos y a los ámbitos de los programas de cualificación profesional inicial.

La exención de cursar el módulo Formación práctica en empresas se regula en la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 15 de junio Vínculo a legislación de 2010 por la que se regulan las prácticas formativas en las Islas Baleares.

Capítulo IX

Promoción al segundo nivel y repetición de nivel

Artículo 46

Promoción al segundo nivel

Los alumnos que hayan superado los módulos obligatorios que conforman el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial pueden cursar los módulos voluntarios que conforman el segundo nivel del programa, los cuales conducen a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria. El segundo nivel solo se imparte en centros educativos.

El alumnado que, en el mes de septiembre, tenga pendiente cursar o superar el módulo Formación práctica en empresas puede cursar los módulos voluntarios del programa de manera simultánea al desarrollo de las prácticas formativas. En este caso, la evaluación del módulo Formación práctica en empresas se debe hacer antes del día 23 de diciembre del año de finalización del primer nivel del programa. Si el alumno no ha obtenido el apto en el módulo mencionado antes de la fecha indicada, debe dejar de cursar los módulos voluntarios que había iniciado dado que no cumple las condiciones que permiten cursarlos.

Cada centro educativo sostenido con fondos públicos que imparta el segundo nivel de los programas debe reservar plazas para los alumnos que promocionan desde el primer nivel siempre que estén matriculados en el mismo centro o en los centros y entidades adscritos a éste.

Artículo 47

Repetición de algún de los niveles de los programas

El Director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe dictar las instrucciones para regular el sistema de repetición de alguno de los niveles de los programas mientras éste sea posible.

La repetición no es posible para los alumnos que, a juicio del equipo docente, hayan presentado al largo del curso un comportamiento inadecuado o una actitud negativa en el centro o en la entidad. La constatación de esta actitud y les consecuencias de mantenerla se deben comunicar al alumno tan pronto se detecte durante la primera vez que cursa los módulos.

Capítulo X

Acreditaciones oficiales

Artículo 48

Acreditaciones oficiales

Los alumnos que cursan los programas de cualificación profesional pueden obtener las acreditaciones oficiales que figuran a continuación, en función de los módulos del programa que hayan superado:

El alumno que supere todos los módulos profesionales específicos incluidos en un programa de cualificación profesional inicial tiene derecho a obtener el certificado de profesionalidad de nivel 1 de la cualificación profesional correspondiente. Es necesario superar todos los módulos específicos del programa, incluido el módulo Formación práctica en empresas, para obtener el certificado de profesionalidad mencionado. Además, tiene derecho a obtener un certificado que indique el nombre de cada uno de los módulos específicos superados, la calificación obtenida y la identificación de la unidad de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que acredita cada módulo.

El alumno que no supere todos los módulos profesionales específicos incluidos en un programa de cualificación profesional inicial puede solicitar un certificado en el que consten los módulos profesionales superados, la calificación obtenida y las unidades de competencia acreditadas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El alumno que supere todos los módulos obligatorios debe obtener un certificado académico que permita el acceso a los ciclos de grado medio de formación profesional. El acceso se debe hacer, preferentemente, a los ciclos formativos de la misma familia profesional a que pertenece el programa que haya cursado.

El alumno que no supere todos los módulos obligatorios debe obtener un certificado académico que haga constar la formación que ha superado y la que no ha superado.

El alumno que supere todo el programa debe obtener el certificado del programa de cualificación profesional inicial. En este caso, obtiene también el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

El alumno que no supere todos los módulos voluntarios de un programa debe obtener un certificado académico que haga constar la formación que ha superado y la que no ha superado del nivel mencionado.

Las acreditaciones mencionadas en las letras a, c y e de este punto sirven para entender cumplido el requisito de formación teórica en los contratos para la formación en los términos que se prevén en la normativa reguladora de dichos contratos.

El Consejero de Educación, Cultura y Universidades debe dictar una resolución para concretar el procedimiento mediante el cual los centros docentes deben pedir al Servicio de Empleo de las Islas Baleares que emita los certificados de profesionalidad correspondientes a los alumnos que hayan superado los módulos profesionales de los programas de cualificación profesional inicial. Este procedimiento se inicia a solicitud de los interesados. Una vez emitido el certificado de profesionalidad, los centros lo deben entregar a los peticionarios.

Los certificados a que se refieren las letras a y b del punto 1 de este artículo, los debe emitir el centro educativo o la entidad donde el estudiante haya cursado los módulos específicos del programa de cualificación profesional y, en su caso, los haya superado. En el certificado se deben consignar los siguientes elementos:

Los datos oficiales identificativos del centro educativo o la entidad donde se han cursado los módulos.

El nombre y el documento acreditativo de la identidad del estudiante.

El resto de información que es necesario que figure en el mismo, según se ha indicado en las letras a o b del punto 1 de este artículo.

El certificado académico a que se refiere la letra c del punto 1 de este artículo lo debe emitir el centro educativo en el que el estudiante haya superado los módulos obligatorios del programa de cualificación profesional. Cuando estos módulos se hayan superado en entidades o en centros docentes de titularidad privada, el certificado lo debe emitir el centro educativo público al que esté adscrito el centro o la entidad. En el certificado se deben consignar los siguientes elementos:

Los datos oficiales identificativos del centro educativo o la entidad donde se han cursado los módulos.

El nombre y el documento acreditativo de la identidad del estudiante.

Las calificaciones obtenidas en los módulos obligatorios del programa de cualificación profesional inicial y la calificación media de estos, obtenida de acuerdo con la normativa.

El certificado académico a que se refiere la letra d del punto 1 de este artículo lo debe emitir el centro educativo en el que el estudiante haya cursado todos los módulos obligatorios del nivel del programa de cualificación profesional, pero no los haya superado todos. Cuando estos módulos se hayan superado en entidades o en centros docentes de titularidad privada, el certificado lo debe emitir el centro educativo público al que esté adscrito el centro o la entidad. En el certificado se deben consignar los siguientes elementos:

Los datos oficiales identificativos del centro educativo o de la entidad donde se han cursado el nivel del programa que no ha estado superado completamente.

El nombre y el documento acreditativo de la identidad del estudiante.

La identificación de los módulos y de los ámbitos que ha cursado, la calificación obtenida y, en el caso de haber cursado módulos profesionales específicos, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que estos módulos acreditan.

El certificado académico a que se refiere la letra e del punto 1 de este artículo lo debe emitir el centro educativo en el que el estudiante haya superado los módulos voluntarios del programa de cualificación profesional. Cuando estos módulos se hayan superado en un centro educativo de titularidad privada, el certificado lo debe emitir el centro educativo público al que esté adscrito. En el certificado se deben consignar los siguientes elementos:

Los datos oficiales identificativos del centro educativo donde se han cursado los módulos voluntarios y los datos de los centros o de las entidades donde se han cursado los módulos obligatorios.

El nombre y el documento acreditativo de la identidad del estudiante.

Las calificaciones obtenidas en todos los módulos del programa de cualificación profesional inicial y la calificación media de este, obtenida de acuerdo con la normativa que se dicte al efecto.

Artículo 49

Acreditación de niveles a los efectos de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación

A los efectos de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la UNESCO, el certificado académico a que se refiere el artículo 48.1 c de esta Orden, que se entrega a los alumnos que superan el primer nivel del programa, acredita un nivel educativo 3C (CINE 1997), o bien un nivel educativo 3C de duración corta en la CINE 2011, en el momento en que entre en vigor.

A los efectos de la Clasificación internacional normalizada de la educación de la UNESCO, el certificado académico a que se refiere el artículo 48.1 e de esta Orden, que se entrega a los alumnos que superan el segundo nivel del programa, acredita un nivel educativo 3C (CINE 1997) o bien un nivel educativo 3C de duración larga en la CINE 2011, en el momento en que entre en vigor.

Capítulo XI

Disposiciones relativas a los profesores y a la práctica docente

Artículo 50

Atribución docente en programas que se imparten en centros educativos públicos

En los programas que se imparten en centros educativos públicos las atribuciones docentes son las que figuran en los puntos siguientes de este artículo.

Por lo que respecta en los módulos formativos de carácter general, la atribución docente es la siguiente:

Puede impartir docencia en el módulo Comunicación del ámbito de comunicación el personal funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que tiene atribución docente en cualquiera de las materias de referencia del ámbito mencionado. También tiene atribución docente el personal funcionario del cuerpo de maestros.

Puede impartir docencia en el módulo Lengua inglesa del ámbito de comunicación el personal funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de lengua inglesa, o bien de cualquiera otra especialidad con atribución docente para impartir las materias de referencia del ámbito de comunicación y que tenga los conocimientos de lengua inglesa que se corresponden al nivel B2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. También tiene atribución docente en el mismo el personal funcionario del cuerpo de maestros que tiene unos conocimientos de lengua inglesa que se corresponden con el nivel B2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Puede impartir docencia en el módulo Ciencias sociales el personal funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que tiene atribución docente en cualquiera de las materias de referencia del ámbito social. También tiene atribución docente en el mismo el personal funcionario del cuerpo de maestros.

Puede impartir docencia en el módulo Científico-tecnológico el personal funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que tiene atribución docente en cualquiera de las materias de referencia del ámbito científico-tecnológico. También tiene atribución docente en el mismo el personal funcionario del cuerpo de maestros.

Puede impartir docencia en el módulo Formación laboral y prevención de riesgos en el trabajo el personal funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad Formación y orientación laboral, o bien que tenga atribución docente por impartir el módulo Formación y orientación laboral de cualquier ciclo formativo de formación profesional específica. También tiene atribución docente en el mismo el personal funcionario del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional o del cuerpo de maestros. En cualquiera de los dos casos anteriores, el profesor debe tener los conocimientos que le permiten impartir los contenidos curriculares establecidos para este módulo y, en especial, la formación que capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que necesitan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

El módulo de tutoría corresponde indistintamente al personal funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, al personal funcionario del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional o bien al personal funcionario del cuerpo de maestros.

Por lo que respecta en los módulos profesionales específicos, la atribución docente es la siguiente:

Los módulos profesionales específicos referidos a unidades de competencia de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, los debe impartir el personal funcionario del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional de la especialidad que se determine en el diseño curricular del programa de cualificación profesional inicial que corresponda.

La atribución docente del módulo Formación práctica en empresas corresponde al profesorado que imparta docencia en los módulos profesionales asociados a unidades de competencia que integran el programa.

La atribución docente de los módulos voluntarios que se imparten en el segundo nivel del programa corresponde al profesorado que tiene atribución docente por impartir los ámbitos que conforman el nivel II de las enseñanzas de educación secundaria para personas adultas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 51

Asignación de los módulos cuando deban impartirse en centros docentes públicos

Cuando los programas se impartan en centros docentes públicos se deben seguir las pautas que figuran a continuación para formar los equipos educativos que deben atender a los alumnos. Estas pautas de asignación de los módulos a los docentes tienen por finalidad favorecer el proceso de aprendizaje de los alumnos y toman en consideración la formación, la atribución docente y las especialidades del profesorado que puede intervenir en estos programas. Las pautas son las siguientes:

El equipo docente debe estar formado por el mínimo número de personas que sea posible, siempre respetando la atribución docente que se establece en el artículo anterior.

Para impartir los módulos generales del programa se debe escoger, en primer lugar, a la persona que tenga la atribución docente más amplia, cualquiera sea el cuerpo al que pertenece e independientemente del departamento didáctico al que estuve adscrito. Si no es posible contar con una sola persona que pueda impartir todos estos módulos, se debe escoger la opción que haga que participen el menor número de docentes.

El módulo Formación laboral y prevención de riesgos al trabajo lo debe impartir prioritariamente profesorado de la especialidad de Formación y orientación laboral. Si no lo hay, el resto de profesores con atribución docente, de acuerdo con aquello que se prevé en el artículo anterior. En este último caso, se debe escoger la opción que implique que el equipo educativo está formado por el menor número de profesores posible.

Los módulos específicos del programa se deben asignar a un único docente excepto que se prevea otra asignación en la ordenación curricular del programa correspondiente.

Para impartir los módulos voluntarios del programa se debe escoger, en primer lugar, a la persona que tenga la atribución docente más amplia, cualquiera sea el cuerpo al que pertenece e independientemente del departamento didáctico al que esté adscrito. Se debe escoger la opción que haga que participen el menor número de docentes.

Artículo 52

Atribución docente y asignación de plazas en programas que no se imparten en centros educativos públicos

Cuando los programas no se impartan en centros educativos públicos, para impartir los módulos formativos de carácter general, es necesario estar en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de educación o bien tener el título de maestro o la titulación de grado equivaliendo y disponer de la formación conveniente por impartir el módulo correspondiente. En las entidades, para impartir docencia en el módulo Lengua inglesa del ámbito de comunicación se deben tener los conocimientos de lengua inglesa que se corresponden al nivel B2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, mientras que, para impartir el módulo Comunicación, se debe contar con la formación que capacita para impartir enseñanzas de lengua catalana en las Islas Baleares.

En este caso, para impartir los módulos específicos de los programas se debe contar con los requisitos que figuran en la ordenación curricular del programa de cualificación profesional inicial correspondiente.

Los módulos voluntarios de los programas solo se pueden impartir en centros docentes de titularidad pública o privada que cuenten con la autorización correspondiente. La atribución docente de los módulos voluntarios que se imparten en el segundo nivel del programa corresponde al profesorado que tiene atribución docente para impartir los ámbitos que conforman el nivel II de las enseñanzas de educación secundaria para personas adultas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 53

Evaluación de la práctica docente

Los profesores deben evaluar la práctica docente individual y colectiva en función de los resultados de los alumnos que hayan finalizado el nivel del programa, su progresión personal y académica, como también su inserción sociolaboral, para modificar, si procede, la programación y la metodología en los cursos próximos.

Artículo 54

Programación didáctica y metodología del proceso de enseñanza y aprendizaje

El Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional debe dictar las instrucciones para que los docentes que forman parte de los equipos educativos que atienden al alumnado de estas enseñanzas puedan elaborar la programación didáctica de los módulos que imparten.

Asimismo, debe dar las orientaciones convenientes sobre la metodología aplicable al proceso de enseñanza y aprendizaje de estas enseñanzas.

En el primer nivel del programa, se debe procurar que la metodología para la enseñanza y el aprendizaje de los módulos, sobretodo, en el caso de los módulos formativos de carácter general, se adapte a las condiciones y a las expectativas de los alumnos, de manera que el aprendizaje de los contenidos esté relacionado significativa y funcionalmente con la cualificación o cualificaciones profesionales para los que prepara el programa, y que en el proceso de aprendizaje se avance partiendo de lo más instrumental y sencillo hasta llegar a aquello más complejo.

Capítulo XII

Disposiciones relativas a los alumnos

Artículo 55

Asistencia de los alumnos

La asistencia a las actividades lectivas es obligatoria. Si una vez iniciadas las actividades lectivas, el equipo educativo observa que un alumno no se ha incorporado a las enseñanzas del nivel en que se había matriculado o no asiste de forma reiterada, el tutor del grupo se debe poner en contacto con el alumno para conocer las razones del absentismo.

Cuando no haya causa justificada, se le debe hacer una comunicación escrita en que figure un plazo para que se incorpore inmediatamente a las actividades académicas del curso, y se le debe advertir que, si no se incorpora, pierde el derecho a ser evaluado y calificado de los módulos del programa en que estaba matriculado, y se ofrecerá su plaza a las personas que estén en la lista de espera para matricularse, hasta completar el número de plazas asignado al grupo, mientras esté abierto el plazo en que se pueden ocupar estas plazas. Una vez superado este plazo, las plazas vacantes no se pueden ocupar por alumnos de nueva entrada.

El hecho de trabajar o de incorporarse en un puesto de trabajo no se considera causa que justifica las ausencias.

El equipo educativo debe valorar si las ausencias, de corta duración, derivadas de enfermedad o accidente del alumnado o de familiares, de la atención a familiares, de sanción, o de otras circunstancias personales de carácter extraordinario justifican la inasistencia a las actividades lectivas. El alumnado debe aportar la documentación que justifique fehacientemente las circunstancias alegadas.

Disposición adicional primera

Transporte

El alumnado que participe en programas de cualificación profesional inicial desarrollados en centros docentes públicos que cuentan con transporte escolar se puede beneficiar durante el período de formación que realiza en el centro educativo.

Disposición adicional segunda

Supervisión

La Inspección Educativa debe supervisar el desarrollo de estos programas de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional tercera

Lugares de especial dificultad

La impartición de programas de cualificación profesional inicial tiene la consideración de tarea de especial dificultad a los efectos que se determinan en los diferentes concursos de traslados en que participio el profesorado de centros docentes públicos.

Disposición adicional cuarta

Uso del masculino genérico

El uso del masculino genérico en el texto de esta disposición se debe entender inclusivo de ambos géneros.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que se dispone en esta Orden y, en concreto, se deroga la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 24 de marzo de 2009 por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición final primera

Aplicación de esta Orden

Se autoriza al Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional para que dicte las resoluciones y las instrucciones necesarias para la aplicación de lo que se dispone en esta Orden.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Anexos

Omitidos.

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