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Ángel Juanes Peces

El concepto de imputado en el nuevo Código Procesal Penal

21/02/2014
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El concepto de imputado plantea en el momento actual una serie de cuestiones que trascienden del campo de lo teórico a la propia realidad. Así, a modo de cuestionario, cabe preguntarse entre otras cuestiones, primero ¿imputado es igual a inculpado? ¿Es necesario que existan indicios racionales de criminalidad para imputar a una persona?. Para el ciudadano de a pie, que es lo más significativo a los efectos aquí planteados, una persona imputada equivale ya a una persona procesada contra la que existen indicios racionales de criminalidad. Pero ¿esto es cierto?. Para dar respuesta a esta y otras cuestiones colaterales relacionadas con el concepto de imputado, habremos de estar a la Doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente a su sentencia n.º 44/1985 que sienta las bases del concepto de imputado y su alcance desde la perspectiva del derecho de defensa (…).

Ángel Juanes Peces es Presidente de la Audiencia Nacional

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 41 (enero 2014)

UNA APROXIMACIÓN AL CONCEPTO Y EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL TÉRMINO “IMPUTADO”

El concepto de imputado plantea en el momento actual una serie de cuestiones que trascienden del campo de lo teórico a la propia realidad.

Así, a modo de cuestionario, cabe preguntarse entre otras cuestiones, primero ¿imputado es igual a inculpado? ¿Es necesario que existan indicios racionales de criminalidad para imputar a una persona?

Para el ciudadano de a pie, que es lo más significativo a los efectos aquí planteados, una persona imputada equivale ya a una persona procesada contra la que existen indicios racionales de criminalidad. Pero ¿esto es cierto?

Para dar respuesta a esta y otras cuestiones colaterales relacionadas con el concepto de imputado, habremos de estar a la Doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente a su sentencia n.º 44/1985 que sienta las bases del concepto de imputado y su alcance desde la perspectiva del derecho de defensa.

En dicha sentencia expresamente se dice:

“Como es sabido, en el proceso penal hasta la publicación de la Ley de 4 de diciembre de 1978, que redactó de nuevo el art. 118 LECr., sólo se permitía la intervención del inculpado en las actuaciones sumariales, ejercitando su derecho de defensa, desde que era sometido a la condición de procesado; pero dicha Ley, aunque de carácter preconstitucional, acomodó el proceso penal a los principios esenciales que concedía a todos los ciudadanos el art. 24 CE. Es decir: el derecho a obtener la tutela judicial de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado; el derecho a ser informado de la acusación formulada, y por fin, el derecho a ser sometido a un proceso público con todas las garantías.

Dicho art. 118 LECr., reconoció la nueva categoría del ‘imputado’ a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundamentadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que este sea, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

Con el reconocimiento de la condición de imputado, y de los derechos de defensa que se le otorgan al mismo dentro del proceso penal, se colocó a las partes en él interesadas en un plano de equiparación y de contradicción, evitando la supremacía y preponderancia de las partes acusadoras que, con anterioridad, agravaba la posición de los inculpados. Derecho de defensa que sólo podrá restringirse en los supuestos especiales y extraordinarios que exija la investigación según las leyes procesales, y si resulta indispensable a tal fin. Pero fuera de estos supuestos excepcionales, el derecho a la defensa del imputado se ostenta con carácter absoluto en todas las fases que componen el proceso, como lo indica la expresión de dicho art. 118 LECr., ‘actuando en el procedimiento, cualquiera que este sea’, y por consiguiente, teniendo el derecho de defenderse en la denominada fase intermedia del proceso ordinario común para los delitos de superior entidad y que se practica ante las Audiencias Provinciales, por lo que el contenido del art. 623 LECr. no puede impedir que el inculpado en el sumario pueda comparecer en dicho estadio procesal, aunque no hubiera sido procesado previamente, en el que puede actuar en defensa de sus derechos, personándose como parte y recurriendo contra los acuerdos que le perjudiquen”.

Pues bien, de la lectura atenta de dicha resolución y las posteriores se infiere (y ello conviene subrayarlo) que la finalidad buscada por el Tribunal Constitucional fue la de evitar acusaciones sorpresivas ya que no era infrecuente que en el llamado procedimiento abreviado, antes de su reforma, personas a las que se les tomaba declaración en concepto de testigo posteriormente se les acusara sin que durante la instrucción hubieran tenido la posibilidad de defenderse

En consecuencia, el Tribunal Constitucional a fin de proteger el derecho de defensa durante la instrucción consagró la nueva figura de imputado, considerando como tal a toda persona a la que se atribuya con mayor o menor fundamento un acto punible, permitiéndole ejercitar su derecho de defensa desde el momento mismo en que se le comunique la admisión de la denuncia o querella.

Luego basta en el estado actual de nuestro Ordenamiento Jurídico con que se presente ante el órgano judicial competente una denuncia o querella bien fundamentada, fáctica y jurídicamente y que por ello no sea absurda para que el juez deba admitirla, asumiendo con dicha admisión el estatus jurídico de imputado, no importa que en ese momento no existan indicios racionales de criminalidad.

Será en un momento procesal distinto cuando proceda en su caso la imputación formal, pues lo que se trata de impedir es que la persona investigada (y decimos bien, “investigada”) no sufra indefensión al recibirle la primera declaración, dando lugar así a una práctica forense conforme a la cual se distingue exclusivamente entre testigo e imputado, al no existir en nuestro Derecho (como veremos posteriormente) una tercera categoría como la que podría ser la existente en el Derecho Francés, la de “testigo asistido”, que no es ni un mero testigo ni un imputado, sino alguien al que es necesario oír en la fase instructora por el conocimiento directo o próximo con la materia investigada permitiéndole, no obstante, a pesar de no existir por el momento indicios racionales de criminalidad, ser asistido de abogado y guardar silencio a fin de evitar posteriores acusaciones sorpresivas derivadas de su declaración. Con la creación de esta figura se evitarían algunos de los efectos más indeseables que la actual regulación del imputado produce.

Es verdad que el propio Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias exige para imputar a una persona que el Juez o Magistrado compruebe la verosimilitud de la acusación. Ahora bien, según reconoce la propia Doctrina del Tribunal Constitucional, se trata de una mera comprobación formal de que los hechos denunciados no son inverosímiles, irreales o simplemente no constituyen delito. Fuera de estos supuestos, según establece la LECR, el juez debe admitir la denuncia o querella. En definitiva, no se requiere para la imputación previa ninguna comprobación o constatación por parte del juez de indicios racionales, de quien hasta ese momento sólo tenía la consideración de imputado, bien sea a través del auto de procesamiento o de transformación en procedimiento abreviado.

EL IMPUTADO SEGÚN LA DOCTRINA

Resulta pues que, una persona contra la que no existen indicios racionales se le imputa al solo objeto de que pueda defenderse con la carga peyorativa que eso conlleva desde el punto de vista social.

Por tal circunstancia la doctrina considera que debería matizarse más y que habría que distinguir entre quien es solo sospechoso o en todo caso investigado y aquella persona contra la que realmente existen indicios racionales de criminalidad.

Por tales razones y porque, en suma, el concepto actual de imputado no perfila con exactitud la situación procesal de quien aún no ha sido procesado o inculpado, pero que deberá ser oído por su contacto o proximidad (sin prejuzgar) con el objeto del proceso, la Doctrina mayoritariamente considera que habría que distinguir a efectos procesales entre quien solo es sospechoso y está siendo investigado y aquel sobre el que, por el contrario, se aprecian indicios racionales de criminalidad. Así se proponen, entre otras denominaciones, las de investigado, encartado, indiciado, encausado u otras, o como hace la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Auto n.º 256/2013, de 7 de mayo, que distingue entre imputación propia e impropia, entendiendo por la primera la que se produce al inicio del proceso, es decir, la meramente formal, como hemos explicado anteriormente y por imputación impropia la que tiene lugar avanzado el proceso, es decir, cuando el juez ha apreciado indicios racionales de criminalidad, en cuya última hipótesis el juez debe razonar sobre los motivos por los que, a su juicio, concurren indicios racionales de criminalidad. Literalmente se dice en dicha resolución:

“La imputación no tiene porque ser automática cuando venga precedida de una denuncia sin previamente verificar su verosimilitud y de que en determinados supuestos de procedimientos seguidos contra personas relevantes (no aforadas por supuesto) en los que ante la posibilidad de que la utilización del proceso penal pueda estar instrumentalizada o se pretenda la consecución de perversas intenciones de publicidad, deterioro institucional, político o personal, el Juez instructor debe obrar con sumo cuidado a la hora de acordar la imputación, rechazando decretarla de modo indiscriminado basándose exclusivamente en que la imputación constituye una ventaja o garantía para el sujeto pasivo del proceso, olvidando también que innegablemente comporta una carga procesal en la medida en que a dicha persona se le está atribuyendo la presunta comisión de hechos delictivos, atribución que se vería naturalmente agravada por la dimensión y trascendencia pública que pueda tener la repercusión en los medios de comunicación de esa imputación, mas precisamente para este tipo de casos el Juez instructor puede, y el TC así lo tiene reconocido, la posibilidad de retrasar la imputación para antes de que esta tenga lugar poder valorar su verosimilitud y la indiciaria posibilidad de que el imputado efectivamente haya podido cometer hechos concretos con trascendencia penal.

Tal posibilidad, desde luego, si bien es admitida por el TC ha de estar justificada, ya que el retraso en la imputación constituye un arma de doble filo, puesto que aunque puede favorecer al imputado, dado que se pretende asegurar la verosimilitud indiciaria de las acusaciones que se ciernen en su contra evitando que el denunciado sea objeto de acusaciones carentes de fundamento, sin embargo, al mismo tiempo la dilación producida a la hora de establecer la condición de parte imputada restringe sus posibilidades de defensa, e incluso puede provocar indefensión, por cuanto hasta que el imputado tenga esa condición no puede ser considerado parte pasiva en el proceso y por tanto no tiene derecho a intervenir contradictoriamente en el mismo y a participar de la investigación.

En el sentido expuesto nos recuerda el TC que la condición de imputado no siempre aparece al principio, a veces la imputación aparece a resultas de la instrucción y porque la exigencia establecida en el artículo 118.2 de puesta inmediata de la imputación en conocimiento del investigado debe ser modalizada y completada por la valoración circunstanciada del instructor”.

FIGURAS AFINES EN EL DERECHO COMPARADO

A estos efectos es útil hacer un recorrido por el Derecho comparado para ver qué solución se da a este problema en los diversos Ordenamientos Jurídicos. Iniciaré mi análisis por el proceso penal alemán.

En este, se da una acepción terminológica clara a cada una de las situaciones por las que pasa el sujeto pasivo del proceso. Durante la instrucción, el sujeto investigado recibe el nombre de best jul dicte, si bien la Ordenanza alemana no contiene una determinación conceptual de su significado.

En el proceso penal francés se distingue entre “suspect” (sospechoso), “prévenu” (acusado), en delitos menos graves (délit) y en delitos graves (crime) entre “personne mise en examen” (imputado), “personne mise en accusation” (procesado), y sobre todo introduce una figura en la que me detendré que es la del testigo asistido. Este es una persona contra la que no existen indicios racionales de criminalidad pero que por su contacto con el hecho criminal resulta necesario recibirle declaración. Aquí es donde se plantea el problema con toda intensidad, porque si se le toma declaración como testigo todo aquello que diga se puede volver en su contra y si se le imputa, ello conllevaría una valoración, aunque sea provisional, de criminalidad, lo cual no es justo, para lo cual la legislación francesa introduce una nueva figura que define perfectamente el status procesal de quien aún no ha sido procesado o acusado, el testigo asistido, que también con sus perfiles se recoge en el Código Penal argentino.

... (Resto del artículo) ...

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