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Reconoce Girona como base

El TSJC anula la sentencia que negaba a una TCP de Ryanair la prestación por incapacidad al cotizar en Irlanda

13/02/2014
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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha admitido a trámite el recurso interpuesto por una tripulante de cabina (TCP) de Ryanair, con base en Girona, que causó baja por una incapacidad temporal durante un mes, en septiembre de 2011, y no cobró la prestación social por dicha incapacidad por tener su contrato laboral suscrito en la República de Irlanda.

MADRID, 12 Feb. (EUROPA PRESS) -

En su resolución, emitida el 14 de enero y a la que ha tenido acceso Europa Press, el TSJC admite la competencia de los tribunales españoles sobre esta materia ya que, aunque Ryanair no dispone de domicilio en España, cabe considerar su centro de operaciones en el aeropuerto de Girona como lugar donde la demandante desarrolla la actividad laboral o profesional en este caso.

Así, los magistrados de la Sala de lo Social resuelven que se proceda a dictar una nueva sentencia entrando a conocer la cuestión de fondo de la demanda. No obstante, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en los diez días siguientes a su notificación.

Con este auto declaran nula la anterior sentencia del Juzgado de lo Social 29 Barcelona, fallada el 4 de septiembre de 2012, que desestimaba la demanda presentadaba por la TCP afectada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la empresa Crewlink Ireland LTD", que suministra el personal de vuelo a Ryanair.

En dicha sentencia anterior, se ratificó la denegación de la prestación por el INSS a la demandante "al no constatar la trabajadora en alta o situación asimilada" frente a las exigencias de responsabilidad empresarial por falta de abono.

Crewlink Ireland LTD argumentó que el trabajo que se presta en el interior de la cabina de Ryanair, compañía irlandesa que carece de domicilio en España, se suscribió bajo la legislación irlandesa.

La TCP demandante recurrió entonces la decisión al entender que se estaba cometiendo una infracción del artículo 25 de la ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el reglamento CE 8/2008.

RECONOCE GIRONA COMO BASE.

Según el artículo 1.7 del Reglamento CE 8/2008 de la Comisión, por el que se modifica el anterior, "se denomina base al lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente éste comienza y termina su periodo de actividad", y por el que el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante.

En este sentido, la sentencia explica que esto mismo es lo que ocurre en el aeropuerto de Girona, por lo que a los efectos del artículo 25 de LOPJ, "puede interpretarse que el lugar de prestación de servicios radica en el territorio español, al corresponderse con la base, como impone la previsión del Reglamento 465/2012, que modifica al Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo".

Dicho reglamento, dispone que "la actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la "base" con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) número 3922/91.

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