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Procedimiento para el mantenimiento de los ascensores

13/02/2014
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Decreto 5/2014, de 28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los ascensores y para la realización de las inspecciones periódicas de los mismos (BOPV de 12 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 5/2014, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS ASCENSORES Y PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LOS MISMOS.

La Ley 8/2004 Vínculo a legislación, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establece que la seguridad industrial es el sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos. Establece, asimismo, que la administración industrial velará por el funcionamiento del sistema de seguridad industrial globalmente considerado y que, a tal fin, supervisará el adecuado funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, mediante la exigencia a los agentes intervinientes y a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Las instalaciones de ascensores han venido rigiéndose por diferentes disposiciones en las que se contemplan los requisitos de seguridad para que su utilización no presente riesgos tanto para las personas que los usan, como para las personas que se encuentren en las proximidades del ascensor, ni para el personal que realiza su mantenimiento o para el edificio en donde está instalado.

Además de las condiciones técnicas de la instalación, una parte importante en la seguridad de los ascensores se basa en la realización de unas adecuadas operaciones de mantenimiento, tanto para garantizar la operatividad de la instalación, como para mantener unas óptimas condiciones de seguridad.

Para la verificación de la idoneidad de las operaciones de mantenimiento y por tanto de la permanencia de las condiciones de seguridad, el Departamento competente en materia de industria del Gobierno Vasco, estableció mediante Orden de 7 de junio de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, el procedimiento para la realización de las inspecciones periódicas de los ascensores y para el mantenimiento y conservación de los mismos. Dicha Orden fija los criterios para la realización de las inspecciones periódicas de los ascensores al objeto de conseguir que se realicen todas las revisiones de mantenimiento y se subsanen las deficiencias que pudieran presentar las instalaciones.

Sin embargo, como consecuencia de la aprobación por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 “Ascensores” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, la mencionada Orden de 7 de junio de 2002 ha devenido, en parte, inaplicable, por ser contradictoria con aquella, lo que provoca que sea precisa la adaptación técnica de los requisitos y condiciones de los procedimientos de mantenimiento e inspección de los ascensores a dicha ITC, mediante la adopción de nuevos criterios técnicos específicos para la materialización de las revisiones y las inspecciones periódicas.

La Ley 8/2004, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilita, en su disposición final segunda, al Consejo de Gobierno para adoptar las disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de enero de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

1.- Determinar el alcance, la periodicidad y las obligaciones a cumplir por parte de las empresas conservadoras de ascensores para la realización del mantenimiento de los mismos.

2.- Regular el procedimiento para la realización o ejecución, en los términos reglamentariamente previstos, de la inspección periódica de los ascensores.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta norma, serán de aplicación a todos los ascensores, cualquiera que sea su uso, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 “Ascensores” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, instalados en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES

Artículo 3.- Alcance y periodicidad de las revisiones de mantenimiento de los ascensores.

1.- Las revisiones de mantenimiento de los ascensores deberán verificar la idoneidad de las condiciones de seguridad del aparato y conseguir una adecuada operatividad de la instalación, minimizando la posibilidad de que se produzca una avería.

2.- Sin perjuicio de que la comprobación debe realizarse sobre todos los elementos necesarios para alcanzar el objetivo fijado en el párrafo anterior, las revisiones de mantenimiento tendrán, como mínimo, el alcance especificado en el anexo I del presente Decreto.

3.- Las revisiones de mantenimiento deberán realizarse con la siguiente periodicidad:

- En los ascensores instalados en viviendas unifamiliares y en los ascensores con velocidad no superior a 0,15 m/s, cada cuatro meses.

- En el resto de ascensores las revisiones serán cada mes.

Artículo 4.- Obligaciones de las empresas conservadoras de ascensores.

1.- Además de las obligaciones indicadas en los artículos 11, 12 y 19 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, así como en los apartados 5.3.1, 5.4 y 7 de la Instrucción Técnica Complementaria AEM-1 “Ascensores”, las empresas conservadoras de ascensores deberán cumplir las indicadas en el presente artículo.

2.- Informarán por escrito al titular sobre:

a) El resultado de las comprobaciones realizadas en la instalación y la fecha en que se ha realizado la revisión de mantenimiento.

b) Los elementos sustituidos o que han de sustituirse para un buen funcionamiento.

c) Los defectos existentes en la instalación.

d) Los cambios de legislación que le afecten.

e) La fecha en la que corresponde realizar la inspección periódica.

3.- Realizarán la notificación a la que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.

4.- Informarán por escrito a la Delegación Territorial competente en materia de industria sobre:

a) Las altas y bajas en la cartera de conservación, en un plazo máximo de 30 días, por cambio de la empresa conservadora o por funcionamiento estacional, utilizando el formato indicado en el anexo II.

Para dar de alta un aparato debe adjuntarse, además del documento del anexo II, el contrato de mantenimiento, el último certificado de inspección periódica realizada por un organismo de control y un plano o croquis de la ubicación del ascensor en el edificio y de las características de la instalación.

b) Los accidentes que ocasionen daños a la instalación o a las personas o bienes, en el plazo más breve posible y como máximo antes de 24 horas. Para ello se utilizará el formato indicado en el anexo III.

c) Los ascensores de su cartera de mantenimiento para los que haya transcurrido el plazo de inspección periódica sin que se haya realizado la misma.

5.- Conservarán al día y en su caso, mantendrán durante 1 año desde la baja en conservación la siguiente documentación por cada ascensor:

a) N.º RAE.

b) Características del ascensor.

c) Plano o croquis de la ubicación del ascensor en el edificio y de las características de la instalación.

d) Copia del documento de la puesta en servicio de la instalación.

e) Justificantes de las fechas de las revisiones de mantenimiento (al menos de los dos últimos años).

f) Relación de averías y avisos (al menos de los dos últimos años).

g) Copias de las certificaciones de las inspecciones periódicas (al menos las dos últimas).

h) En su caso, certificados de corrección de defectos.

6.- Mantendrán al día el libro del ascensor, establecido en la Orden de 3 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

7.- Dispondrán de los procedimientos de actuación para el desarrollo de la actividad indicados en el anexo IV.

8.- Certificarán la corrección de los defectos detectados en las inspecciones periódicas.

9.- Para la gestión de los procedimientos relacionados con las inspecciones periódicas, utilizarán la aplicación informática habilitada al efecto por el Departamento competente en materia de industria del Gobierno Vasco.

10.- Facilitarán a la Delegación Territorial competente en materia de Industria la documentación o información que le requiera y en especial, deberán presentar anualmente en el primer mes del año, la siguiente información:

a) Número de aparatos en la cartera de conservación (clasificados por antigüedad, uso y tipo).

b) Indicación de los accidentes ocurridos en el último año en el Territorio Histórico, incluidos los de las personas que realizan el mantenimiento de los ascensores.

c) Identificación de los ascensores en los que se han realizado rescates de personas.

d) Indicación de los aparatos con exceso de averías en el Territorio Histórico y la media anual de averías por aparato según la antigüedad, el uso o el tipo de aparato. Se considerará que un aparato presenta exceso de averías cuando ha tenido más de 10 en un año o 15 si es industrial o público.

e) Indicación de todas las averías relacionadas con la nivelación en planta.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE INSPECCIONES PERIÓDICAS

Artículo 5.- Inspección periódica.

1.- Los ascensores se inspeccionarán a lo largo de su vida útil a fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad industrial que estén reglamentariamente determinadas. Estas inspecciones se realizarán por los organismos de control habilitados al efecto, con la periodicidad establecida en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-AEM 1 “Ascensores” vigente, o normativa que la sustituya.

2.- El titular de un ascensor (su propietario o, en su caso, el arrendatario) es responsable de solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas y de facilitar la realización de la misma, permitiendo para tal fin el acceso a los organismos de control.

3.- Las inspecciones se realizarán atendiendo a los criterios del “Manual de Inspecciones Periódicas” que sea aprobado.

4.- Las fechas de las sucesivas inspecciones periódicas de los ascensores vendrán determinadas por la fecha de puesta en servicio de los mismos. Estas fechas no se verán afectadas por incumplimientos o retrasos en la efectiva realización de las inspecciones.

Artículo 6.- Notificaciones al titular.

1.- Con al menos dos meses de antelación a la fecha límite para realizar la inspección periódica, las empresas conservadoras deberán remitir al titular una notificación, en la que se le informe específicamente del plazo límite para llevar a cabo la inspección periódica obligatoria y la reglamentación técnica que le afecta. Dicha notificación incorporará un documento que será facilitado por la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de industria y en él se informará al titular sobre su obligación legal de realizar la inspección periódica, la relación de los organismos de control que se encuentran habilitados para realizar dicha inspección, así como de las posibles consecuencias que puede conllevar el no realizar la inspección en el plazo límite que le corresponda.

2.- Antes de realizar la inspección, el organismo de control comunicará al titular la fecha prevista de inspección.

Artículo 7.- Alcance de la inspección.

1.- En la inspección se comprobarán los siguientes elementos:

a) Puertas de acceso al hueco y sus dispositivos de enclavamiento.

b) Elementos de suspensión y amarres.

c) Limitador de velocidad, paracaídas de cabina, bastidor y guías.

d) Cabina.

e) Contrapeso y sus guías. Paracaídas de contrapeso.

f) Amortiguadores de cabina y contrapeso.

g) Mandos y otros dispositivos de seguridad.

h) Hueco o recinto.

i) Cuarto de máquinas, grupo tractor y cuadro maniobras. Cuarto de poleas. Espacios de maquinaria en ascensores sin cuarto de máquinas.

2.- En el anexo V se indican los puntos específicos de comprobación.

Artículo 8.- Inspección.

1.- El organismo de control debe contar, para la realización de la inspección, con la presencia activa de la empresa conservadora, para que efectúe las manipulaciones necesarias en la realización de las comprobaciones y pruebas requeridas.

2.- El organismo de control debe realizar las comprobaciones y pruebas que se indican en el “Manual de Inspecciones Periódicas”.

3.- En un plazo máximo de 15 días a partir de la inspección, el organismo de control deberá remitir un certificado de inspección al titular de la instalación inspeccionada así como una copia del mismo a la empresa conservadora. Asimismo, deberá introducir, en el mismo plazo, los datos completos de la inspección periódica realizada, en la aplicación informática habilitada al efecto por el Departamento competente en materia de industria del Gobierno Vasco.

4.- El certificado de inspección debe contener al menos la siguiente información:

- Nombre del organismo de control.

- N.º de certificado, n.º de RAE, y vigencia de la inspección.

- Nombre de la persona que realiza la inspección y firma.

- Especificación técnica con la que se realiza la inspección.

- Características de la instalación.

- Identificación y descripción de los defectos de acuerdo con el anexo VI.

- Calificación de los defectos y plazo para acreditar su corrección.

- Resultado de la inspección.

- Personas presentes en la inspección.

- Fecha de la inspección.

- Observaciones que se consideren de interés.

5.- Al certificado de inspección se acompañará la relación de todos los defectos detectados conforme a la relación de defectos recogida en el anexo VI.

6.- El titular de la instalación, en caso de disconformidad con la inspección, podrá interponer reclamación contra la misma ante la Delegación Territorial competente en materia de Industria, la cual procederá a la revisión del certificado de inspección. Contra la resolución de estas reclamaciones se podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en la legislación vigente.

7.- La Delegación Territorial competente en materia de industria realizará, a través de los procedimientos que se determinen, un control de las inspecciones realizadas por los organismos de control, pudiendo asistir a las mismas, para verificar que éstas se realizan de acuerdo con el manual de inspecciones periódicas indicado en el apartado 2.

Artículo 9.- Evaluación de los defectos.

1.- Los defectos que se detecten en las inspecciones periódicas de ascensores, se calificarán atendiendo a su peligrosidad, utilizando los siguientes criterios:

a) Defecto muy grave: aquel que constituya un riesgo inminente para las personas o pueda ocasionar daños en la instalación. La detección de un defecto muy grave obliga a la paralización inmediata del ascensor, el cual no podrá ponerse en servicio hasta la subsanación de dicho defecto.

b) Defecto grave: aquel que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas, pero que puede serlo en caso de fallo de la instalación o bien puede disminuir la capacidad de utilización de la misma.

c) Defecto leve: aquel no calificado como grave o muy grave.

2.- En el anexo VI se relacionan los defectos y su evaluación.

Artículo 10.- Distintivo de inspección.

Al objeto de poner en evidencia que la inspección ha sido realizada y cuando la misma sea favorable, esto es, en caso de no existir defectos graves o muy graves, el organismo de control colocará de forma visible en la cabina y en la puerta de acceso de la planta baja, el modelo de distintivo que figura en el anexo VII.

Artículo 11.- Actuación ante defectos muy graves.

1.- Si se encontrara algún defecto muy grave, la empresa conservadora presente, a instancias del organismo de control, deberá dejar el aparato fuera de servicio, con la advertencia al titular de que el ascensor deberá permanecer en esa situación en tanto el defecto no sea subsanado.

2.- El organismo de control comunicará la paralización cautelar de la instalación a la mayor brevedad posible a la Delegación Territorial en materia de industria.

3.- La Dirección competente en materia de seguridad industrial procederá a la ratificación o revocación de la paralización.

Artículo 12.- Corrección de defectos.

1.- El titular de la instalación es el responsable de la corrección de los defectos, para lo cual deberá contratar su corrección con una empresa habilitada. La no corrección de los defectos podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas y/o a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

2.- Todos los defectos detectados en la inspección deben ser corregidos a la mayor brevedad posible y deberá acreditarse su subsanación mediante el correspondiente certificado de corrección. La empresa conservadora comunicará dicha subsanación al organismo de control que realizó la inspección, a través de la aplicación informática habilitada al efecto por el Departamento competente en materia de Industria del Gobierno Vasco.

3.- La verificación de la corrección de los defectos leves se realizará en la siguiente inspección. La reiteración en los defectos detectados en inspecciones anteriores deberá especificarse en el certificado de inspección.

4.- Los defectos graves deberán ser corregidos en el plazo máximo de seis meses desde la inspección. Si el titular, o la empresa conservadora en su nombre, comunicara al organismo de control la subsanación de los defectos antes del mencionado plazo, ésta deberá pasar la inspección de verificación en el plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación. Si no ha existido comunicación de subsanación de defectos en dichos seis meses, el organismo de control volverá a realizar visita de inspección para comprobar su corrección y si el resultado fuera desfavorable, se calificarán los defectos como muy graves y el aparato deberá dejarse fuera de servicio.

5.- La corrección de los defectos muy graves que hayan supuesto la paralización de la instalación deberá verificarse por el organismo de control al que el titular, o la empresa conservadora en su nombre, comunique la subsanación, antes de la reanudación del servicio del ascensor. Tras verificarse la corrección en la visita de inspección el organismo de control emitirá el correspondiente certificado de inspección favorable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 7 de junio de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establece el procedimiento para la realización de inspecciones periódicas de los ascensores y para el mantenimiento y conservación de los mismos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a la titular del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad para modificar los anexos y para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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