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Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias

13/02/2014
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Decreto 16/2014, de 4 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias (BOA de 12 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 16/2014, DE 4 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS OCASIONALES Y EXTRAORDINARIAS.

El artículo 71.54.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de "espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos".

El aumento de las actividades de ocio y la aparición, en algunos casos, de situaciones de riesgo durante el desarrollo de las mismas determinaron la necesidad social de proceder a una regulación general de esta materia, de modo que las Cortes de Aragón, en ejercicio de la competencia atribuida, aprobaron la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dicha Ley, como resalta su Exposición de Motivos, ordena una realidad social que afecta a todos los ciudadanos, en donde convergen un abanico de derechos y obligaciones encaminados a salvaguardar las garantías de "salubridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aquejadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud", en la organización, celebración y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y en el funcionamiento de los establecimientos públicos, delimitando, a su vez, el estatuto de los organizadores y asistentes y sus relaciones entre sí y con la Administración.

Con la aprobación de la mencionada Ley, se concretaron las competencias que corresponden en esta materia a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los Municipios, sin perjuicio de su interrelación con otras áreas de intervención pública, como protección de la seguridad ciudadana, mantenimiento del orden y la seguridad en lugares públicos, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y caminos rurales, protección del medio ambiente, protección de la salubridad pública, así como de los consumidores y usuarios y de la infancia y de la adolescencia, que exigen la necesaria coordinación entre las Administraciones competentes implicadas.

Desde la aprobación de la Ley 11/2005, han ido evolucionando las formas de ocio de los ciudadanos, de tal manera que han ido tomando protagonismo aquéllas en las que se producen concentraciones humanas en torno a la celebración espectáculos y actividades recreativas que, de forma ocasional o extraordinaria, se promueven por empresarios del sector del ocio. Estos eventos, cada vez más frecuentes, son objeto de regulación residual por la ley.

En este sentido, la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos públicos, parte de una exhaustiva enumeración prevista por el Decreto 220/2006, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba su catálogo en la Comunidad Autónoma de Aragón, enumerando en el anexo una prolija relación de los mismos, que si bien se cierra cada uno de ellos con una cláusula residual, tiene una vocación de regulación de todo espectáculo, actividad o establecimiento sujeto a autorización.

Si bien, la normativa referida, realiza menciones en relación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan carácter ocasional y extraordinario, la propia naturaleza heterogénea de este tipo de actividades hace imposible un catálogo, que de manera análoga al anterior, pueda prever todas las que se puedan realizar.

Es por esta razón por la que se ha considerado conveniente establecer una regulación general de los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario, de tal manera que se establezcan una serie de requisitos y condiciones comunes que deben cumplir todas las personas físicas y jurídicas, distintas de la Administración autorizante, que deseen organizar un espectáculo o actividad recreativa ocasional o extraordinaria, adecuando los locales, recintos o instalaciones donde vayan a tener lugar, con el propósito de que éstas se desenvuelvan en condiciones de seguridad, higiene y salubridad.

Para ello, la presente norma se estructura en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a las disposiciones comunes y competencias en relación a los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, partiendo de su objeto, ámbito de aplicación con las exclusiones a la norma y la indicación de las administraciones públicas competentes.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto, los espectáculos y actividades no incluidas en el Catálogo aprobado por el Gobierno de Aragón mediante Decreto 220/2006, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, los que se realicen al aire libre sin vallas, cercas o cualquier otro impedimento físico que acote el espacio en un recinto y los organizados por los propios Ayuntamientos, directamente o a través de organizaciones, colectivos o entidades sociales y ciudadanas sin personalidad jurídica que colaboren desinteresadamente en la organización y promoción de la celebración de actividades lúdicas y festivas.

El segundo capítulo, relativo al procedimiento de autorización, queda dedicado a la documentación, que de forma preceptiva, deben presentar los promotores de cualquier espectáculo público o actividad recreativa, incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto, para su celebración. Se parte de unos requisitos de documentación general, así como de la específica por razón de aforo del evento a autorizar, reforzando, en este segundo caso, la seguridad de los asistentes a este tipo de eventos.

Se contempla el régimen de inspección y de autorización por parte de la Administración competente, e introduce la obligatoriedad de la constitución de fianzas al organizador con objeto de que queden garantizadas las posibles obligaciones económicas que pudieran derivarse de su organización y celebración.

El capítulo tercero, relativo a los requisitos generales para la organización de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2001, de 2 de julio Vínculo a legislación de la Infancia y Adolescencia en Aragón, trata de garantizar que en los recintos en los que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, ocasionales o extraordinarias, especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, no se permita la entrada a menores de edad salvo que accedan acompañados por un adulto o se garantice que no tienen acceso a las zonas donde se expiden bebidas alcohólicas.

En este mismo capítulo, en relación al personal de admisión, se regulan el número mínimo de personal en relación con el aforo del evento, ampliando el objeto del Decreto 23/2010, de 23 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el personal de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a los de carácter ocasional.

Este Decreto ha sido sometido a trámite de audiencia a las administraciones públicas, asociaciones, organizaciones ciudadanas y empresarios con interés en esta materia, ampliándose mediante la apertura de información pública por plazo de un mes por Resolución del Director General de Interior de 7 de junio de 2013 ("Boletín Oficial de Aragón", número 120, de 20 de junio).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Interior, vistos los informes de la Dirección General de Servicios Jurídicos, informado favorablemente por la Comisión de Espectáculos Públicos de Aragón, en su reunión celebrada el día 5 de diciembre de 2013, y de acuerdo con el Dictamen número 2/2014, del Consejo Consultivo de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 4 de febrero de 2014

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones Generales y competencia

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones técnicas exigibles para la autorización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidas en el Catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, que tengan carácter ocasional y extraordinario.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá por espectáculos públicos y actividades recreativas:

a) Ocasionales, aquellas que, debidamente autorizadas, se desarrollen en instalaciones o estructuras eventuales desmontables o portátiles, durante un tiempo determinado. En tales casos las autorizaciones o licencias se otorgarán de forma específica para cada período de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos.

b) Extraordinarias, aquellas que, debidamente autorizadas, sean distintas a las que se desarrollan habitualmente en establecimientos públicos, y no figuren expresamente autorizadas en la correspondiente licencia de funcionamiento.

Artículo 2. Exclusiones

1. Quedan excluidas del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento, en cada caso, de la legislación que corresponda, las actividades privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertas a la pública concurrencia en instalaciones, recintos o espacios propios de dichos ámbitos no incluidos en el "Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón", siempre que no precisen de licencia municipal a tal fin, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Vínculo a legislación.

2. Así mismo quedan excluidas y se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la necesaria adopción de las medidas pertinentes que pudieran corresponder, en atención a las características del espectáculo, el riesgo inherente al mismo o a la actividad recreativa o el número de espectadores o público congregado:

a) Los espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.

b) Los espectáculos y actividades deportivas.

c) Las mesas de demostración o torneos de juegos exclusivos de casino que se celebren fuera del recinto del casino.

d) Las actividades turísticas.

e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público o que estén relacionadas con la navegación aérea.

f) Las actividades cinegéticas.

g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen al aire libre sin vallas, cercas o cualquier otro impedimento físico que acote el espacio en un recinto, con o sin techo.

h) Los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por los Ayuntamientos o por comisiones habilitadas por éstos a tal efecto.

Artículo 3. Administraciones competentes para la autorización.

1. La autorización para la celebración de un espectáculo público o una actividad recreativa ocasional o extraordinaria corresponde al Ayuntamiento del municipio donde tenga lugar, de conformidad con el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. No obstante, corresponde a la Administración autonómica autorizar la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias:

a) Cuando el espacio en el que se desarrolle la actividad principal esté ubicado en más de un término municipal y no pueda ser objeto de autorización individualizada por cada uno de los ayuntamientos afectados.

b) Cuando la legislación sectorial que regule la actividad o el espectáculo a desarrollar exija la intervención administrativa de ésta.

Capítulo II

Procedimiento de autorización

Artículo 4. Principios generales.

1. La iniciación y tramitación del procedimiento de autorización de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, estarán sujetas a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de los sistemas de tramitación telemática que se pudieran aprobar.

2. La Administración competente podrá, en cualquier momento del procedimiento, exigir al organizador que aporte certificaciones técnicas complementarias sobre las condiciones de higiene y seguridad del espacio en el que se celebre el espectáculo o actividad, de acuerdo con sus características estructurales y funcionales y el número y la peligrosidad de las instalaciones que lleve incorporadas.

Artículo 5. Solicitud y documentación preceptiva.

A la solicitud de autorización, que se presentará a la Administración competente con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista para la celebración del evento, se deberá acompañar, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, pudiendo el organizador autorizar a la Administración competente para obtenerla en su nombre, y de no tener pendiente ninguna obligación pecuniaria en materia de sanciones graves o muy graves con la Administración autorizante.

b) Justificante de alta en el impuesto correspondiente para la actividad que solicita la autorización.

c) Memoria explicativa del espectáculo público o actividad recreativa que se pretenda realizar, y que comprenderá, en todo caso: clase de espectáculo o actividad, lugar, fecha y horario de las actuaciones, título de las obras o los nombres de los intérpretes, la calificación del espectáculo público o de la actividad recreativa por edad, inclusión de sesiones especiales para menores, precio de las entradas, número de entradas que se vayan a expedir, determinación del número de asistentes que hayan de constituir el aforo máximo del recinto o local, descripción de los sistemas de control de aforos a utilizar, condiciones de admisión y, en su caso, instrucciones particulares para el normal desarrollo del evento.

A dicha memoria se incorporará, descripción del espectáculo público o actividad recreativa, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, con respecto a las medidas de protección de menores.

d) Un ejemplar del cartel del espectáculo público o actividad recreativa que deberá contener la siguiente información: clase de espectáculo o actividad, fecha, horario y lugar de las actuaciones, precio de las entradas o lugar donde se pueda consultar, lugares de venta, así como las condiciones de admisión particulares visadas por la Comunidad Autónoma.

e) Certificado suscrito por técnico competente referido a:

- La adecuación del espacio en el que se va a desarrollar el espectáculo o la actividad a la normativa de seguridad y de protección civil, acompañado de un plano actualizado descriptivo del local, con indicación de los accesos a las zonas y salidas de evacuación, las condiciones de salubridad, los servicios higiénicos y las estructuras desmontables o portátiles a instalar, tales como escenarios o barras de expedición de bebidas que resten densidad de ocupación para el acomodo del público asistente y del personal que preste servicios en el evento, y, en su caso, nuevo emplazamiento del mobiliario del local.

- Distribución del aforo por zonas, señalando las zonas de acceso limitado y las plazas de reducción o ampliación, en su caso.

- La solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.

- La instalación eléctrica.

- Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

- Medidas de aislamiento acústico suficientes para garantizar que no se producirán molestias a las personas que residen en la proximidad del evento.

- Medidas de protección del entorno urbano, medio ambiente y patrimonio natural y cultural.

- Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

- Cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud laboral.

f) Documento acreditativo de la disponibilidad del local, recinto o uso del espacio acotado, así como la conformidad, expresa y favorable, del propietario, público o privado.

g) Relación nominal del personal del servicio de admisión y su número de acreditación otorgado por el Gobierno de Aragón, así como, en su caso, el personal de vigilancia de seguridad habilitado.

h) Certificación de la compañía aseguradora que acredite el seguro de responsabilidad civil en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos exigidos en el Decreto 13/2009, de 10 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

i) Compromiso de disponer de hojas de reclamaciones a disposición del público y de las autoridades de inspección en el espacio en el que se desarrolle el evento.

j) Resguardo de depósito de la fianza exigida en el artículo 8 de este Decreto, según aforo.

k) Justificante del pago de la tasa administrativa de autorización de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias.

Artículo 6. Documentación específica por motivos de aforo.

Para la obtención de una autorización de celebración de un espectáculo público o actividad recreativa en recintos cerrados con un aforo igual o superior a 2.000 personas; en instalaciones cerradas desmontables o de temporada con aforo igual o superior a 2.500 personas; y en espacios al aire libre acotados con capacidad igual o superior a 20.000 personas, el organizador deberá acompañar, además, la siguiente documentación:

a) Plan de autoprotección del local o recinto que deberá estar inscrito en el Registro de Protección Civil de la Administración de la Comunidad Autonomía de Aragón.

b) Justificación de disponer de servicios automáticos homologados de control de aforos.

c) Certificado negativo de antecedentes penales relacionados con la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, pudiendo autorizar a la Administración competente a obtenerlo en su nombre.

Artículo 7. Inspección y contenido de la resolución.

1. El órgano competente para resolver, a la vista del examen de los documentos presentados y del resultado de las inspecciones de los locales, recintos o instalaciones, que en su caso correspondan, otorgará la autorización o la denegará, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, previa audiencia del organizador o, en su caso, de los interesados en el procedimiento.

2. La resolución favorable contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada.

b) Denominación de la clase de espectáculo o actividad, con indicación de la fecha, lugar y horario de celebración.

c) Aforo máximo permitido.

d) Forma de expedición de entradas y precio de las mismas.

e) En su caso, condiciones del abono de localidades para una serie de actuaciones o representaciones previstas.

f) Calificación del espectáculo público o actividad recreativa por edad.

g) Dispositivos sanitarios y medidas higiénicas necesarias para su desarrollo.

h) Personal de admisión y de seguridad necesario para el desarrollo del evento.

i) Indicación de los objetos cuya introducción o tenencia este prohibida según el tipo de espectáculo y actividad recreativa de que se trate.

3. Las autorizaciones se comunicarán inmediatamente al "Centro de Emergencias 112 SOS Aragón" y a la Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente.

4. Con carácter previo al inicio del espectáculo o actividad, se girará visita de inspección para la comprobación de los extremos autorizados al organizador, sin perjuicio de las inspecciones que puedan realizarse durante la celebración de los mismos.

Artículo 8. Fianzas.

1. Los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, deberán constituir fianza a favor de la Administración autorizante, con objeto de responder de las posibles obligaciones económicas que pudieran derivarse de su organización y celebración, que no se encuentren en el ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 5.1.h), Vínculo a legislación del presente Decreto y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de su desarrollo, por las cantidades siguientes:

a) Aforo de hasta 500 personas: 1.000 euros.

b) Aforo de 501 a 1.000 personas: 2.000 euros.

c) Aforo de más de 1.000 personas: 3.000 euros.

d) Por cada incremento de aforo en más de 1.000 personas: 1.000 euros con un límite máximo de 18.000 euros.

2. La devolución se producirá una vez haya sido comprobado que el organizador no debe responder por ningún supuesto por el que se constituyó la misma, acreditado mediante acta de inspección de la Administración autorizante.

Capítulo III

Requisitos generales para la organización de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales y extraordinarias.

Artículo 9. Medidas de protección de menores.

1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de edad en los recintos, en los que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, ocasionales o extraordinarias, especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres, o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, o salvo que los organizadores habiliten zonas diferenciadas de forma que quede garantizado que los menores de edad no pueden adquirir ni consumir bebidas alcohólicas.

Se entienden incluidos en este apartado, aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas, ocasionales o extraordinarias cuya actividad sea similar con las que se desarrollan en las salas de fiestas, discotecas, salas de baile, pubs, güisquerías y clubes.

2. Los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán organizar sesiones especiales para menores de edad en la que quede prohibida la expedición y consumo de alcohol a éstos.

3. Corresponde al personal del servicio de admisión garantizar la prohibición de acceso a los menores de edad en los supuestos señalados en este artículo.

Artículo 10. Personal de admisión.

1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias exigirá, como mínimo, disponer del siguiente personal de admisión acreditado:

a) De 151 personas a 250 de aforo autorizado o de 101 personas a 200 en establecimientos situados en zonas saturadas, o cuando así se establezca en la autorización o licencia, 1 persona.

b) De 251 a 500 personas de aforo autorizado, 2 personas.

c) De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado, 3 personas.

d) A partir de 1.001 personas de aforo autorizado, 1 persona más por cada 500 personas de aforo.

2. La Administración competente, a la vista de la documentación presentada y previa audiencia al solicitante, podrá exigir el incremento de las dotaciones mínimas de personal de admisión cuando se estime que concurren circunstancias de especial riesgo para las personas, o cuando la ubicación o características estructurales o funcionales del local o recinto, el número y peligrosidad de las instalaciones, o la naturaleza de la actividad, así lo aconsejen, para lo cual solicitará informe al órgano competente en materia de seguridad y protección civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Única.- Régimen sancionador.

Será de aplicación a las materias reguladas en el presente Decreto el régimen sancionador establecido en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación Reguladora de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente para dictar cuantas disposiciones considere convenientes en desarrollo del presente Decreto, así como para adoptar las medidas necesarias para su ejecución.

Segunda.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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