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Procedimientos de registro y adhesión voluntaria de las organizaciones a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales

13/02/2014
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Decreto 8/2014, de 7 de febrero, por el que establecen los procedimientos de registro y adhesión voluntaria de las organizaciones a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 12 de febrero de 2014). Texto completo.

El Decreto 8/2014 tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja del Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambiental.

El Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 8/2014, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO Y ADHESIÓN VOLUNTARIA DE LAS ORGANIZACIONES A UN SISTEMA COMUNITARIO DE GESTIÓN Y AUDITORIA MEDIOAMBIENTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambiental (EMAS), tiene como objetivo promover mejoras continuas del comportamiento medioambiental de las organizaciones, mediante el establecimiento y la aplicación de sistemas de gestión medioambiental, la evaluación sistemática, objetiva y periódica del funcionamiento de tales sistemas, la difusión de información sobre comportamiento medioambiental, el diálogo abierto con el público y otras partes interesadas, y la implicación activa del personal en las organizaciones, así como una formación adecuada.

El Reglamento EMAS otorga especial importancia a los aspectos del cumplimiento de la legislación, la mejora continua del comportamiento ambiental, la comunicación externa y la implicación de los trabajadores en el sistema EMAS. Además se estructura de una forma más compatible con la norma UNE-EN ISO 14001, así como en cuestiones relativas al registro de organizaciones y funcionamiento de organismos competentes.

Al igual que el anterior Reglamento 761/2001, el actual Reglamento EMAS, mantiene la necesidad de realizar auditorías medioambientales internas y, a partir de ellas, elaborar una declaración medioambiental. Esta declaración deberá ser validada por un verificador medioambiental independiente debidamente acreditado.

El artículo 11 del citado Reglamento, establece que los Estados miembros designarán organismos competentes que serán responsables del registro de las organizaciones situadas en la Comunidad conforme a dicho Reglamento.

En desarrollo de la norma comunitaria, el Estado ha aprobado recientemente el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, que trata de adaptar la regulación estatal a las novedades introducidas a nivel comunitario, dotando, así, de mayor claridad y coherencia a la normativa sobre el sistema EMAS. Entre los principales objetivos de esta norma, está el que las Comunidades Autónomas designen los órganos competentes para llevar a cabo las inscripciones de las organizaciones que se incorporen al sistema EMAS y para el resto de funciones que les atribuye el Reglamento comunitario. La disposición final primera del este Real Decreto fija un plazo máximo desde su entrada en vigor para que las Comunidades Autónomas designen a los organismo competentes en esta materia.

El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, establece que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en 'Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas'.

Por otra parte la Ley 5/2002, de 8 de octubre Vínculo a legislación de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, en su Capítulo II, establece como órgano competente para velar por la correcta aplicación del sistema de Gestión y Auditorías Ambientales al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, correspondiendo tras el Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dichas funciones a la Dirección General de Calidad Ambiental.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de febrero de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja del Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambiental, en adelante EMAS.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a todas las organizaciones de cualquier sector que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global y tengan su razón social o centro de gestión en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A efectos del presente Decreto, se entenderá por organización la compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, tenga o no personalidad jurídica, sea pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración.

3. La entidad más pequeña que se acepta para su registro como organización en el EMAS, será el centro, entendiendo como tal, un lugar geográfico determinado, bajo el control de gestión de una organización que abarque actividades, productos y servicios. Esto incluye la totalidad de infraestructuras, equipos y materiales.

CAPÍTULO II

Organismo competente

Artículo 3. Organismo Competente.

El órgano competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la aplicación del Reglamento EMAS, es el órgano de Gobierno con competencias en Calidad Ambiental.

Artículo 4. Funciones.

Corresponde al organismo competente designado en el artículo anterior las siguientes funciones:

a) Tramitar las solicitudes de inscripción en el registro, así como cualquier otra incidencia posterior derivada de dicha inscripción.

b) La llevanza del registro EMAS de organizaciones, que deberá actualizarse cada mes, si existen cambios y ser accesible a través de Internet.

c) Participar en la evaluación por pares al que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

d) Remitir mensualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los cambios introducidos en el registro y, en particular, sobre el listado de organizaciones registradas, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

e) Promover campañas de difusión dirigidas al público, sobre los objetivos y componentes del sistema EMAS, y a las organizaciones, sobre el contenido de la normativa reguladora del sistema EMAS.

f) Cualquier otra, atribuible a los organismos competentes en el sistema EMAS, reconocida en la legislación estatal y/o comunitaria.

CAPITULO III

Registro de centros adheridos al EMAS

Artículo 5. Registro de centros adheridos al EMAS.

1. En virtud del Artículo 5 del Reglamento (CE) N.º 1221/2009 y del Artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 5/2002 de protección del Medio Ambiente, se crea el Registro de centros adheridos al sistema EMAS en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Dirección General de Calidad Ambiental será la responsable del registro de las organizaciones en el EMAS, supervisando, por tanto, la inclusión y el mantenimiento de las organizaciones en el registro.

3. El Registro de centros adheridos al EMAS tendrá carácter público.

Artículo 6. Inscripción en el Registro.

1. Las organizaciones descritas en el artículo 2 que voluntariamente deseen adherirse al EMAS deberán solicitarlo ante la Dirección General de Calidad Ambiental, mediante el formulario establecido en el Anexo, acompañado en todo caso de la siguiente documentación:

a) Declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental (con incorporación de la Declaración firmada del verificador medioambiental conforme al Anexo VII del Reglamento EMAS).

b) Certificado y Anexo Técnico de acreditación del verificador ambiental.

c) Confirmación del verificador medioambiental, en el caso de que se solicite la excepción con arreglo al artículo 9.2 del presente Decreto.

d) Justificante del pago de tasas.

2. Las solicitudes junto con la documentación requerida, podrán ser presentadas en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro auxiliar de la Consejería competente en la materia o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de 10 días.

Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante, de conformidad con el artículo 76.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

4. Una vez recibida la solicitud de adhesión al EMAS, junto con la documentación indicada, y abonada, en su caso, la correspondiente tasa de registro que pueda establecerse, el organismo competente procederá a comprobar si la organización satisface todas las condiciones establecida en el Reglamento (CE) 1221/2009 y en el presente Decreto.

A estos efectos podrá consultar a otros organismos y autoridades con competencia en el cumplimiento de la legislación medioambiental por parte de la organización o, si se considera necesario, se podrá requerir documentación o información adicional al solicitante, el cual dispondrá de treinta días para aportarla, que, de no aportarla en el plazo fijado, el órgano competente dictará resolución por la cual se entienda desistido al interesado en su solicitud, de conformidad con el artículo 76.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Tras realizar dichas comprobaciones, el organismo competente resolverá sobre la inclusión o no de la organización en el Registro EMAS.

El plazo máximo para dictar y notificar resolución sobre la inscripción en el registro será de tres meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del organismo competente. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada su inscripción.

6. En caso de resolución favorable a la inscripción, el organismo competente informará a la organización de su registro y le facilitará su número de registro y el logotipo EMAS.

Artículo 7. Denegación de la inscripción en el EMAS.

1. El organismo competente denegará la inscripción de una organización en el Registro de Centros adheridos al EMAS en los siguientes casos:

a) Si la organización incumple los requisitos, condiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) 1221/2009 y el presente Decreto.

b) Si ha sido informado por la autoridad o autoridades competentes del incumplimiento por parte de la organización de la legislación vigente en materia de medio ambiente.

c) Si recibe un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del Reglamento (CE) 1221/2009 y del presente Decreto.

d) Si existen reclamaciones relevantes de partes interesadas.

2. Antes de dictarse la correspondiente resolución denegando la inscripción en el registro, el organismo competente consultará a las partes interesadas y dará trámite de audiencia a la organización para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, presente las alegaciones que considere oportunas.

Artículo 8. Suspensión o cancelación de la inscripción de organizaciones en el Registro EMAS.

1. Si la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental informa por escrito al organismo competente, del incumplimiento por parte de la organización de cualquier requisito legal aplicable en materia de medio ambiente, o el organismo competente detecta de oficio cualquiera de esta circunstancias, iniciara un procedimiento orientado a la declaración de suspensión o cancelación de la declaración EMAS en función de los hechos inicialmente constatados, sin perjuicio de que la declaración final será motivada y referirá la decisión que resulte más aconsejable una vez concluida la tramitación contradictoria.

El procedimiento se iniciará mediante acuerdo motivado del órgano competente que dejará constancia de los posibles incumplimientos o irregularidades, que será notificado al interesado para que en el plazo de quince días presente alegaciones.

Al objeto de poder dictar resolución sobre los incumplimientos o irregularidades detectadas, se podrían solicitar informes a otros organismos o autoridades con competencia en el cumplimiento en la legislación medioambiental,

Transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución expresa, se producirá la caducidad del expediente, sin perjuicio de la obligación del órgano competente de dictar resolución declarando la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.

2. Además, se suspenderá o cancelará, según proceda, la inscripción en el registro de una organización registrada si no presenta al organismo competente, en el plazo de dos meses a partir del momento en que se le haya solicitado, alguno de los documentos siguientes:

a) la declaración medioambiental validada, la declaración medioambiental actualizada o la declaración firmada a que se refiere el artículo 25 Vínculo a legislación, apartado 9 Vínculo a legislación del Reglamento CE 1221/2009;

b) una solicitud cumplimentada por la organización, mediante el formulario establecido en el Anexo.

3. Si el organismo competente recibe un informe por escrito de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización registrada cumple los requisitos del Reglamento CE 1221/2009 Vínculo a legislación, suspenderá su inscripción en el registro, previa tramitación del procedimiento previsto en el apartado uno de este artículo.

4. Al objeto de poder valorar la procedencia de la suspensión o cancelación de una inscripción en el registro, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) el efecto medioambiental del incumplimiento por la organización de los requisitos del Reglamento CE 1221/2009 Vínculo a legislación ;

b) la previsibilidad del incumplimiento por la organización de los requisitos del Reglamento CE 1221/2009 o de las circunstancias que lo motivaron;

c) incumplimientos anteriores por la organización de las obligaciones del Reglamento CE 1221/2009 Vínculo a legislación, y

d) las circunstancias específicas de la organización.

5. La suspensión de la inscripción en el registro de una organización se levantará si el organismo competente recibe información satisfactoria que muestre que la organización cumple los requisitos del Reglamento.

Artículo 9. Renovación del registro EMAS.

1. Cada tres años, tres meses antes de su caducidad, una organización registrada:

a) habrá hecho verificar el sistema completo de gestión medioambiental y el programa de auditoria así como su aplicación;

b) preparará la declaración medioambiental y la someterá a validación por un verificador medioambiental;

c) remitirá la declaración medioambiental validada al organismo competente;

d) remitirá al organismo competente el formulario cumplimentado del Anexo de este Decreto;

e) abonará, en su caso, una tasa en concepto de renovación del registro al organismo competente.

2. Sin perjuicio de los establecido en el apartado 1, en los años intermedios, una organización registrada:

a) realizará, conforme al programa de auditoría, una auditoría interna de su comportamiento medioambiental y del cumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) 1221/2009;

b) preparará una declaración medioambiental actualizada con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) 1221/2009y la someterá a validación por un verificador medioambiental;

c) remitirá la declaración medioambiental actualizada validada al organismo competente;

d) remitirá al organismo competente un formulario cumplimentado por la organización, que incluya al menos la información mínima que figura en el Anexo de este Decreto;

e) abonará, en su caso, una tasa en concepto de mantenimiento del registro.

3. La frecuencia trianual se verá incrementada en un año más y la frecuencia anual en hasta dos años, previa solicitud de la organización interesada tres meses antes de su caducidad, si ésta tiene condición de Administración pública de reducida dimensión, micro empresa o pequeña y mediana empresa, de conformidad con lo establecido en la Recomendación 2003/361 de la Comisión, y si se verifica:

a) Que no hay riesgo ambiental de importancia.

b) La organización no tiene previsto introducir cambios sustanciales.

c) No existe ningún problema medioambiental local significativo al que contribuya la organización.

Articulo 10. Difusión pública de la declaración medioambiental EMAS.

1. Las organizaciones registradas pondrán a disposición del público la declaración medioambiental y la declaración medioambiental actualizada en el plazo de un mes desde su inscripción y de un mes después de que se complete la renovación del Registro.

Las organizaciones registradas podrán cumplir con este requisito permitiendo el acceso a la declaración medioambiental y a la declaración medioambiental actualizada previa solicitud o creando enlaces a sitios de Internet en los que puedan accederse a estas declaraciones. Las organizaciones autorizadas especificarán el modo en que permiten el acceso al público con especificación de si será en modo impreso o electrónico.

2. Una vez inscrita la organización solicitante en el Registro, se dará traslado de la resolución correspondiente para su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja indicando el modo en que podrá consultarse la correspondiente declaración medioambiental.

Artículo 11. Utilización del logotipo EMAS.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación, apartado 2 del Reglamento CE 1221/2009, el logotipo EMAS podrán usarlo exclusivamente las organizaciones registradas y únicamente mientras su registro sea válido.

El logotipo debe llevar siempre el número de registro de la organización.

2. El logotipo EMAS sólo se utilizará según las especificaciones técnicas establecidas en el anexo V del Reglamento CE 1221/2009 Vínculo a legislación.

3. Si, una organización opta por no incluir en el registro corporativo todos sus centros, velará por que en sus comunicaciones con el público y en el uso del logotipo EMAS quede claro cuáles son los que están incluidos en el registro.

4. El logotipo EMAS no se utilizará:

a) en productos o embalajes de productos, o

b) en conjunción con anuncios comparativos relativos a otras actividades y servicios o de un modo que pueda crear confusión con etiquetas ecológicas de productos.

5. La información medioambiental publicada por una organización registrada podrá ostentar el logotipo EMAS siempre que dicha información incluya una referencia a la declaración medioambiental más reciente o a la declaración medioambiental actualizada de la organización de la que se haya extraído y haya sido validada por un verificador medioambiental como información:

a) exacta;

b) fundamentada y verificable;

c) pertinente y utilizada en un contexto o lugar adecuados;

d) representativa del comportamiento medioambiental global de la organización;

e) con pocas probabilidades de ser mal interpretada, y

f) significativa respecto al impacto ambiental global.

Disposición adicional primera. Fomento de la participación de las organizaciones en el EMAS.

Por parte de la Consejería competente se establecerán medidas adecuadas para fomentar la participación de las organizaciones en el EMAS, y en particular la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

Disposición adicional segunda. Modelo de Registro.

Se autoriza a la Consejería competente a realizar cuantas modificaciones sean necesarias en los modelos de registro a efectos de poder adaptarlos a la reglamentación comunitaria.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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