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Productos fitosanitarios

06/02/2014
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Decreto 5/2014, de 31 de enero, por el que se regula la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para la obtención de carnés de los diferentes niveles de capacitación en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 5 de febrero de 2014) Texto completo.

DECRETO 5/2014, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS USUARIOS PROFESIONALES Y VENDEDORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PARA LA OBTENCIÓN DE CARNÉS DE LOS DIFERENTES NIVELES DE CAPACITACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Mediante el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se regulan las disposiciones necesarias para llevar los registros de utilización de productos fitosanitarios y, asimismo, para la adecuación, mejora y simplificación de los registros ya existentes. Atendiendo a ello se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, dicho Registro comprende en uno de sus apartados la manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional por lo cual incluye en una de sus secciones el sector de Usuarios Profesionales. Para inscribirse en dicho Registro se hace imprescindible estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos.

En su Capitulo IV, artículo 17, establece que a partir del 26 de noviembre de 2015 los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad. El Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación establece la normativa reguladora para que los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación adecuada para adquirir el respectivo tipo de capacitación requerido por el presente decreto, siendo las Comunidades Autónomas las encargadas de adoptar las medidas necesarias.

Habida cuenta de la utilización de productos fitosanitarios, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la posibilidad de riesgo que pueden entrañar, tanto para el aplicador como para el consumidor y en general para el medio ambiente, es preciso actualizar las medidas necesarias relativas a la formación y capacitación de los usuarios de los productos fitosanitarios, extendiéndola a los aspectos más novedosos, particularmente a la vigilancia y cumplimiento de la reducción de riesgos y los efectos del uso de productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente así como la aplicación y el desarrollo reglamentario de ciertos preceptos relativos a la comercialización, la utilización el uso racional y sostenible de los productos fitosanitarios establecidos por la Ley 43/2002 de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

Así, en desarrollo del artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, que le atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura, de los artículos 9.1 Vínculo a legislación y 9.5, Vínculo a legislación que le confiere competencia de desarrollo normativo en materia de medio ambiente y sanidad, respectivamente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente debe promover el desarrollo normativo en el ámbito autonómico del Real Decreto 1311/2012, y determinar el órgano administrativo al que le corresponde la competencia en esta materia. Así, en base a la distribución de funciones fijada por el Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, será la Dirección General de Investigación y Desarrollo Rural la encargada de supervisar las actividades formativas con la finalidad de que se apliquen uniformemente en todo el territorio autonómico y expedir los carnés acreditativos, entre otras.

En consecuencia, resulta necesario actualizar la legislación autonómica en esta materia, en particular el Decreto 46/2006, de 30 de junio, por el que se regula la homologación de cursos y la obtención de los carnés de manipuladores-aplicadores de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante una norma que compatibilice los requisitos exigidos para la manipulación y aplicación de los productos fitosanitarios, con las limitaciones y restricciones para los mismos que resultarían de acuerdo con los criterios definidos en la legislación actualmente vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de enero de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto

El objeto de este Decreto es el establecimiento y regulación de los cursos de capacitación para que los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja obtengan el carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad. A partir del 26 de noviembre de 2015 los mencionados colectivos deberán estar en posesión de dicho carné.

Se define como usuario profesional cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

Queda eximido de obtener el carné, el personal de los distribuidores cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional. El resto de comercializadores deberán estar en posesión del carné que acredite el nivel de capacitación que corresponda.

Artículo 2. Niveles de capacitación.

1. Los carnés a los que se refiere el artículo 1 se expedirán para los siguientes niveles de capacitación:

a) Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.

b) Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en las letras c) y d).

c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según lo especificado en las letras a) y b).

d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

2. Las materias de formación a recibir para los distintos niveles de capacitación serán las indicadas en el Anexo I.

3. Estará exento de la obligación de realizar el correspondiente curso quien solicite el carné que habilita para nivel cualificado, y pueda acreditar que posee titulación habilitante, según lo establecido en el Anexo III del presente Decreto.

Artículo 3. Acceso a la formación.

1. Los cursos para adquirir los conocimientos exigidos para obtener los niveles de capacitación indicados en el artículo 2 podrán ser organizados por Universidades, Centros Docentes, Servicios Oficiales, empresas de servicios u otros organismos de carácter público o privado.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que garantizará que los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación y supervisará las actividades formativas, será la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal a través de la unidad administrativa correspondiente, en adelante órgano competente. El órgano competente supervisará las actividades de formación desarrolladas por los organismos, instituciones, o entidades, haciéndoles las recomendaciones pertinentes para subsanar sus defectos existentes cuando sea necesario y, en el caso de que no impartan el nivel de formación requerido, les retirará la designación.

3. Los organismos, instituciones o entidades que pretendan ofrecer cursos de formación con esta finalidad, antes de convocarlos en primera convocatoria deberán solicitar la conformidad al órgano competente con una antelación mínima de 45 días a la iniciación del mismo, indicando: organismo, institución o entidad organizadora, lugar de realización, memoria del objetivo del curso, programa a impartir, nivel a impartir, horas lectivas, fechas y días de duración, relación de profesores con referencia a su titulación, medios y material a utilizar para su impartición. Las siguientes ediciones de cursos de formación impartidos por la misma entidad y con las mismas características, se comunicarán con una antelación mínima de 15 días al órgano competente, indicando únicamente los cambios realizados respecto al curso de la edición anterior.

4. El modelo de solicitud para la homologación de los cursos de formación, que aparece como Anexo IV de este Decreto, deberá ser presentado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, así como en cualquiera de los registros contemplados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, preferentemente en las Oficinas Auxiliares de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja.

5. El modelo oficial de solicitud de conformidad para los cursos de formación será facilitado en el Servicio de Atención al Ciudadano o será posible descargárselo en la oficina electrónica de la página web www.larioja.org.

6. Corresponde al órgano competente verificar si la documentación aportada cumple con los requisitos exigidos, así como notificar al solicitante su conformidad o los requerimientos de subsanación que correspondan cuando sea necesario. Transcurrido un mes sin recibir notificación alguna por parte del órgano competente se interpretará como que la propuesta remitida ha sido supervisada favorablemente.

7. El número de asistentes en cada curso será de 40 alumnos, como máximo.

8. La duración mínima de horas lectivas será de: 25 horas para nivel básico, 60 horas para nivel cualificado, 25 horas para nivel fumigador y 90 horas para piloto aplicador. Los alumnos deberán tener, como mínimo, 16 años.

9. Las entidades recogidas en el apartado primero de este artículo podrán proponer al órgano competente que la formación no sea presencial y se imparta vía Internet, especialmente para la formación de nivel básico, y asimismo para la actualización de los conocimientos sobre normativa para todos los niveles y tipos de formación establecidos en el artículo 2. El sistema deberá incluir los formularios, en soporte electrónico, utilizables para justificar la asimilación de los respectivos conocimientos. En caso de que la formación no sea presencial no se aplicará ninguna restricción respecto al número máximo de alumnos por curso.

10. El organismo, institución o entidad que imparta el curso, entregará a cada alumno que lo haya cursado con aprovechamiento de dichas enseñanzas, un certificado acreditativo de esta circunstancia

11. El órgano competente mantendrá en su sede electrónica, a disposición de todos los interesados, una guía del usuario de productos fitosanitarios conteniendo un compendio de las diferentes materias relacionadas en el Anexo I incluida la información relativa a los procedimientos para el acceso a la actividad, así como las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para conseguir una certificación.

Artículo 4. Expedición, modificación, renovación, baja y retirada de carnés.

1. El carné que acredite la formación recibida será expedido, modificado, renovado y retirado por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal a través de la unidad administrativa correspondiente, para los interesados con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La expedición, modificación, renovación y baja se formalizarán mediante la presentación de la solicitud que aparece como Anexo V de este Decreto, que deberá ser presentada en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, así como en cualquiera de los registros contemplados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, preferentemente en las Oficinas Auxiliares de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja.

3. El modelo oficial será facilitado en el Servicio de Atención al Ciudadano o será posible descargárselo en la oficina electrónica de la página web www.larioja.org.

4. En caso de expedición o renovación del carné, los interesados presentarán la correspondiente solicitud, acompañada de los certificados o títulos requeridos en cada caso, en el plazo de 15 después de haber finalizado los cursos de capacitación correspondientes. A estos efectos se reconocerán los certificados expedidos por otros Estados miembros aunque atendiendo al nivel de capacitación equivalente a que puedan corresponder.

5. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado el procedimiento referido a la expedición y renovación será de tres meses, trascurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

6. Los carnés serán validos a efectos de ejercer la actividad para la que habilitan en todo el ámbito nacional y tendrán una validez de 10 años.

7. Para la renovación del carne se estará al sistema armonizado que fije el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con el fin de garantizar la actualización y el carácter continuo de la formación de los usuarios. En tanto tenga lugar la aprobación del sistema armonizado citado, la autoridad competente podrá exigir la realización de acciones de formación o información respecto a las novedades sobre los productos fitosanitarios habidas con posterioridad a la expedición del carné.

8. Los carnés se ajustarán a lo establecido en el Anexo II.

9. La decisión de retirada del carné por la comisión de una infracción se adoptará en el marco del procedimiento sancionador correspondiente, tramitado de conformidad con el Título IV de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, por contemplar el régimen sustantivo de infracciones y sanciones y se podrá adoptar como medida cautelar o como obligación accesoria acordada por Resolución sancionadora firme.

Disposición transitoria única Validez de carnés expedidos y formato

Los carnés expedidos en virtud de Decreto 46/2006, de 30 de junio, por el que se regula la homologación de cursos y la obtención de los carnés de manipuladores-aplicadores de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán validez hasta el 1 de enero de 2016.

Los carnés podrán expedirse con el formato recogido en el Decreto 46/2006, de 30 de junio, hasta la fecha establecida con carácter transitorio en la normativa básica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, queda derogado el Decreto 46/2006, de 30 de junio, por el que se regula la homologación de cursos y la obtención de los carnés de manipuladores-aplicadores de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Habilitación desarrollo normativo

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para dictar las disposiciones complementarias precisas en desarrollo de lo que dispone la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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