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Registro de Aves Rapaces y de Cetrería

06/02/2014
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Decreto 8/2014, de 30/01/2014, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería (DOCM de 5 de febrero de 2014). Texto completo.

El Decreto 8/2014 regula en el ámbito de Castilla-La Mancha los supuestos autorizados de adiestramiento y caza mediante el uso de aves de cetrería, siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas.

Asimismo crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería.

DECRETO 8/2014, DE 30/01/2014, POR EL QUE SE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA EN CASTILLA-LA MANCHA Y SE CREA EL REGISTRO DE AVES RAPACES Y DE CETRERÍA.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la Ley 2/1993, de 15 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Castilla- La Mancha contempla los supuestos a autorizar para la práctica de la cetrería, habiendo sido desarrollados por el Decreto 11/2009, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha, condicionando su práctica a la no introducción de riesgos para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas y a la inscripción de los ejemplares autorizados en un registro de aves de cetrería.

La disposición adicional segunda del citado decreto establece la obligación de realizar una evaluación sobre la incidencia de la cetrería en el estado de conservación de las poblaciones de aves rapaces silvestres de nuestra Región y como resultado de dicha evaluación no se han encontrado indicios de que la cetrería afecte negativamente a las poblaciones silvestres de especies amenazadas en Castilla-La Mancha.

La declaración de la cetrería como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por parte de la Unesco el día 16 de noviembre de 2010, ha hecho que aumente el número de personas aficionadas a la cetrería y consecuentemente la demanda de la ampliación del número de especies que se utilizan en esta modalidad cinegética.

La interacción que ésta actividad tiene sobre el medio ambiente y el previsible aumento del número de especies autorizadas para su práctica, así como la necesidad de tener identificados todos los ejemplares conforme al artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, aconsejan integrar todas las rapaces que se encuentran en nuestra región en un único registro, en nuestro caso la Sección Principal del Registro de Aves Rapaces y de Cetrería de Castilla- La Mancha, que contenga los datos básicos de identificación del ave y propietario, asegurando su trazabilidad desde su nacimiento, permitiendo conocer su status sanitario, origen legal de las aves y posibilitando un mejor control de las actividades de reproducción y cría.

Con esta estructura se pretende que en lugar de dos registros, uno de identificación individual de aves rapaces y otro de aves de cetrería, y en aras a una simplificación administrativa y agilidad procedimental, solo exista un único registro, con una Sección específica para aquellas rapaces autorizadas para la práctica de la cetrería.

En virtud de lo anterior, y habiéndose observado algunas deficiencias como resultado de la puesta en práctica del Decreto 11/2009, de 10 de febrero Vínculo a legislación, resulta conveniente establecer un nuevo marco regulador más acorde con la situación y realidad actual.

En el presente decreto se introducen nuevas definiciones relativas a la cetrería y se amplía el número de especies e híbridos permitidos para la práctica de la misma en Castilla-La Mancha; Así mismo se introducen modificaciones respecto a la normativa anterior para mejorar su comprensión y novedades como la necesidad de aviso del 062 en caso de búsqueda de un ave extraviada mediante receptor con antena desplegada, no considerándose en este caso una acción de caza. La liberación de presas de escape para el adiestramiento de aves de cetrería no se considera suelta de pieza de caza. Se establece la obligatoriedad de que las instalaciones de tenencia de las aves rapaces y de cetrería se ajusten a la normativa de núcleos zoológicos. Igualmente, se exige la devolución del certificado de inscripción en caso de pérdida o escape y de las marcas del ave en caso de muerte para todas las especies.

El presente decreto consta de un preámbulo, veintidós artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cinco anexos.

Por ello, en virtud de las competencias que ejerce la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de sanidad animal, bienestar e identificación animal, así como la competencia en materia de caza y protección del medio ambiente y de los ecosistemas, y así como la atribución que realizan los artículos 31.1.6, Vínculo a legislación 31.1.10 Vínculo a legislación y 32.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejera de Agricultura, oído el Consejo Regional de Caza y el Consejo Asesor de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, en su reunión del día 30 de enero de 2014.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente decreto regular en el ámbito de Castilla-La Mancha los supuestos autorizados de adiestramiento y caza mediante el uso de aves de cetrería, siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas y crear el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería (en adelante Falcon).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto se entiende por:

Ave con estancia habitual: ejemplar que se encuentre en Castilla-La Mancha durante un periodo de tiempo consecutivo superior a tres meses con independencia de que estuviera o no registrado en esta Comunidad y sea cual fuere el lugar de residencia de su propietario.

Ave de cetrería: ejemplar de ave rapaz perteneciente a alguna de las especies o híbridos incluidos en la Sección Cetrera del Anexo I del presente decreto, que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas según la normativa aplicable en función de la procedencia del ave.

Ave rapaz: cualquier ejemplar de ave perteneciente a los órdenes Falconiformes y estrigiformes.

Cetrería: utilización de aves pertenecientes a los órdenes Falconiformes y estrigiformes como medio de caza, así como su adiestramiento para este fin.

Cetrero: persona física que emplea aves de cetrería como medio de caza, así como la que realiza o dirige su adiestramiento.

El cetrero podrá ser el propietario del ave con la que caza, o bien podrá haber obtenido del propietario la cesión temporal del ave para la práctica de la cetrería, hecho que constará en el Falcon.

Falcon: Registro de Aves Rapaces y de Cetrería de Castilla-La Mancha, de titularidad pública y adscrito a la Dirección General competente en materia de sanidad e identificación animal, integrado por el conjunto de libros, secciones, hojas registrales y asientos conteniendo los datos relativos a las aves, y a sus propietarios.

Híbrido: ejemplar de ave rapaz obtenido del cruce reproductivo de ejemplares de distinta especie, subespecie o del cruzamiento de su descendencia.

Humedal: toda superficie cubierta de agua, sea ésta de régimen natural o artificial, permanente o temporal, estancada o corriente, dulce, salobre o salada.

Propietario: Persona física o jurídica que ostenta la propiedad del animal.

Artículo 3. Especies e híbridos autorizados para la práctica de la cetrería.

Se autoriza el empleo para cetrería de las especies e híbridos, procedentes de la cría en cautividad, incluidos en la Sección Cetrera del Anexo I de este decreto.

Artículo 4. Requisitos para la práctica de la cetrería.

1. Para la práctica de la cetrería, se precisa:

a) Licencia de caza de Castilla-La Mancha.

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad del cetrero, que podrá ser el Documento Nacional de Identidad, permiso de conducción, pasaporte o cualquier otro oficial siempre que lleve la fotografía incorporada y sellada y figure el número del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte.

c) Certificado de inscripción de las aves en la Sección Cetrera del Falcon o en el registro oficial en donde tenga su estancia habitual el ave. En cualquier otro caso el cetrero deberá llevar la documentación que acredite el origen legal del ave.

d) Autorización expresa del titular del coto privado de caza para la práctica de la cetrería, en el caso de que el cetrero sea persona diferente del titular cinegético.

e) Documentación acreditativa de la cesión temporal del ave con indicación del periodo de tiempo de dicha cesión, en el caso que sea de aplicación.

2. Dichos documentos deben portarse en todo momento por el cetrero y mostrarse a los agentes de la autoridad cuando le sean solicitados.

3. Marcaje de las aves de cetrería. Todos los ejemplares de aves utilizados para la cetrería en Castilla-La Mancha deberán portar los elementos de identificación y marcaje establecidos como obligatorios y en vigor en cada momento en función de la procedencia del ave, pudiendo consistir, aunque sin carácter excluyente, en anilla de identificación numerada, que será cerrada e inviolable y/o microchip. Las características de las marcas de la anilla y/o el número del microchip deberán coincidir con las reflejadas en su certificado de inscripción y en el documento Cites.

4. Radiomarcaje de las aves de cetrería.

a) Tanto para la caza como para el adiestramiento, se requiere que todas las aves de cetrería vayan equipadas con un radioemisor activado que facilite su rápida localización en caso de escape o pérdida.

b) En el terreno cinegético donde desarrolla su actividad, el cetrero debe contar con un receptor apto para poder localizar al ave perdida. Emisor y receptor deben estar en perfecto estado de uso. La búsqueda de un ave perdida con la antena del receptor desplegada durante un periodo de tiempo que no superará las seis horas desde el momento del extravío del ave, no se considerará acción de caza. Transcurrido dicho periodo de tiempo y si el ave no ha sido recuperado, el cetrero estará obligado a comunicar al 062 la pérdida del mismo. El cetrero podrá llevar una especie cinegética viva en su morral para recuperar el ave de cetrería en caso de que no sea atraída por el señuelo.

Artículo 5. Épocas y tipos de terrenos cinegéticos para la caza y adiestramiento.

1. El periodo hábil de caza y adiestramiento será el establecido por las órdenes anuales de vedas con carácter general para la caza menor.

2. Durante el periodo hábil para la caza menor, sólo podrá practicarse la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Las prácticas de adiestramiento sin sueltas de escape se podrán realizar tanto en terrenos sometidos a régimen cinegético especial como en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mientras que las prácticas de adiestramiento con suelta de escape únicamente se podrán realizar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

3. Fuera del periodo hábil para la caza menor, se podrá practicar el adiestramiento sin sueltas de escape tanto en terrenos sometidos a régimen cinegético especial como en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mientras que las prácticas de adiestramiento con sueltas de escape únicamente se podrán realizar en zonas que, estando reflejadas en el plan técnico de caza, hayan sido previamente autorizadas por el titular cinegético para este tipo de adiestramiento.

4. En las áreas de reserva de los cotos de caza se prohíbe tanto la caza con aves de cetrería, como el adiestramiento de las aves o la realización de competiciones.

Artículo 6. Limitaciones espaciales a la práctica de la cetrería.

1. Se prohíbe la práctica de la cetrería en las siguientes circunstancias:

a) A menos de 50 metros de la linde cinegética más próxima.

b) Desde vehículos.

c) En humedales, así como a menos de 500 metros de distancia de los mismos.

2. La Consejería con competencias en materia de caza y protección de la fauna amenazada, podrá establecer otras limitaciones espaciales o temporales a la práctica de la cetrería, cuando en un terreno existan circunstancias especiales de riesgo de captura accidental de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas.

Artículo 7. Forma de contemplar la cetrería en los planes técnicos de los cotos privados de caza.

1. La caza en la modalidad de cetrería se entenderá autorizada en todos los cotos privados de caza menor en cuyo plan técnico aprobado figure expresamente, así como en aquéllos otros en que, aun no figurando expresamente, tengan autorizada la práctica de la caza menor al salto o en mano.

2. Dentro del marco general establecido por el presente decreto, los titulares de cotos privados de caza podrán establecer, a través de los planes técnicos de caza, limitaciones adicionales a la práctica de la cetrería en sus respectivos cotos privados de caza, incluido el adiestramiento de las aves.

3. La liberación de presas de escape para adiestramiento de las aves de cetrería, no tendrá la consideración de suelta de piezas de caza, siempre y cuando el número de escapes no supere los tres ejemplares por día y por ave de cetrería, por lo que no le será de aplicación lo dispuesto para las mismas en los artículos 9 a 12 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Castilla-La Mancha.

Artículo 8. Registro de Aves Rapaces y de Cetrería de Castilla-La Mancha.

1. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza, artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza y del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería de Castilla-La Mancha, de titularidad pública, bajo la denominación “Falcon” como registro adscrito a la Dirección General competente en materia de sanidad e identificación animal, con gestión compartida por la Dirección general competente en materia de caza y conservación de la naturaleza.

2. El Falcon estará dividido en dos secciones:

a) Sección Principal: Donde se inscribirán, en virtud del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, todas las aves rapaces e híbridos, con independencia de su utilidad o fin, con indicación de si la especie se encuentra catalogada como amenazada.

b) Sección Cetrera: Donde se inscribirán, en virtud del artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza, todos aquellos ejemplares de las especies o híbridos incluidos en el punto 2 del Anexo I del presente decreto.

3. En la Sección Principal, deberán inscribirse todas las rapaces que se encuentren en cautividad y tengan su estancia habitual en el territorio de Castilla-La Mancha, con independencia de cuál sea el domicilio de su propietario o las que no habitando de forma habitual en nuestra Comunidad Autónoma no estén inscritas en ningún otro registro oficial de aves rapaces.

4. La obligación de tener identificados y registrados a las rapaces en la Sección Principal de Falcon corresponde a los propietarios, con independencia del lugar de residencia de los mismos.

5. En las hojas registrales de cada ave inscrita en la Sección Principal constarán, al menos, los datos que figuran en el Anexo II.

6. En la sección cetrera figurarán todos aquellos ejemplares que sean autorizados por la Dirección General con competencias en materia de caza mediante la emisión de un certificado de inscripción una vez comprobado y verificado el origen legal del ave y restante documentación.

7. El registro de aquellos ejemplares catalogados como amenazados surtirá efecto a partir de la emisión del certificado de inscripción por parte de la Dirección General competente en materia de conservación de la naturaleza, una vez comprobado y verificado el origen legal del ave y restante documentación.

8. La Dirección General competente en materia de sanidad e identificación animal pondrá los medios a su alcance para conseguir la coordinación de este registro con los diversos entes administrativos relacionados con la gestión y control de la cetrería y de las especies silvestres.

Artículo 9. Inscripción 1. Para la inscripción en el Falcon, los interesados presentarán, en cualquier momento del año, ante el Director General competente en materia de identificación y sanidad animal, solicitud de inscripción conforme al modelo establecido al efecto en el anexo III, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia del DNI. Su presentación puede ser sustituida por una autorización incluida en el modelo de solicitud para consultar los datos de forma telemática por la Administración.

b) Documento válido en derecho que acredite las facultades de representación del solicitante c) Documento que acredite la propiedad del ave d) Documento que acredite la procedencia legal del ave e) Fotografías digitales del ejemplar y de la huella de sus patas.

f) Certificado de veterinario colegiado 2. La solicitud cumplimentada podrá ser presentada en el Registro de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, así como en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Igualmente se podrá presentar mediante el envío telemático con firma electrónica a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, https://www.jccm.es.

3. Los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura serán los órganos encargados de la tramitación e instrucción, del procedimiento, procediendo a la comprobación y verificación de la documentación presentada. Si la documentación presentada estuviera incompleta, incorrecta o presentara errores subsanables se le notificará al interesado para que los subsane en el plazo de diez días hábiles, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose a dictar resolución de archivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 71 de la Ley 30/19902, de 26 de noviembre de RJAPPAC.

4. El plazo máximo para resolver y emitir el certificado de inscripción será de 3 meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

5. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 11 a 16 de este decreto se efectuarán conforme a anexos III, IV o V.

Artículo 10. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en la Sección Cetrera del Falcon autoriza el uso del ejemplar para la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha, en virtud del artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza.

2. La inscripción en la Sección Principal del Falcon da cumplimiento a lo estipulado en el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza relativo a la declaración de la posesión de ejemplares de fauna amenazada así como del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 11. Pérdida o escape.

1. En caso de pérdida o extravío de un ave de cetrería, si no ha sido posible su inmediata recuperación, el cetrero deberá comunicar dicha pérdida al Falcon. En el caso de un ave de cetrería, deberá aportar la radiofrecuencia del emisor que porta el ave, para facilitar su localización. La comunicación se hará dentro de las 48 horas posteriores a la pérdida.

2. El propietario o el cetrero, en caso de ser persona distinta de aquél tiene el deber de intentar recuperar las aves que se le pierdan o escapen, durante un plazo mínimo de 10 días posteriores a la comunicación de la pérdida.

3. Cuando la Consejería con competencias en materia de caza y protección de la fauna amenazada o identificación y sanidad animal tenga conocimiento de la existencia de un ave perdida, lo pondrá en conocimiento del propietario del ave o del cetrero, en caso de ser persona distinta de aquél, para facilitarle su localización y recuperación.

4. Recibida la comunicación de la pérdida, y transcurridos 12 días sin que el Falcon haya sido informado de su recuperación, se procederá a dar de baja en dicho registro el ejemplar, anotando el lugar, fecha y demás circunstancias del extravío. La baja en el Falcon se notificará al propietario, debiendo este devolver en el plazo máximo de 10 días el original del certificado de inscripción en el Falcon.

5. Cuando se trate de ejemplares escapados de especies no autóctonas o de híbridos, que no hayan sido notificados, así como para los notificados cuando hayan transcurrido más de 20 días desde la comunicación, la Consejería con competencias en materia de caza y protección de la fauna amenazada podrá adoptar todos los medios que estime convenientes para impedir afecciones negativas a cualquier elemento del ecosistema.

Artículo 12. Recuperación.

El propietario o el cetrero, en caso de ser persona distinta de aquél, comunicará al Falcon que el ave ha sido recuperada, en el plazo de 48 horas tras producirse dicha recuperación.

Artículo 13. Sustracción o robo.

En el caso de sustracción o robo de las aves registradas, su propietario lo deberá comunicar en el plazo de 10 días al Falcon, al objeto de anotar esta circunstancia. Junto a la comunicación se deberá aportar copia de la denuncia de sustracción o robo. Recibida la comunicación de la sustracción o robo del ave se estará a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 11 de este decreto.

Artículo 14. Cambio de ubicación.

Los cambios de ubicación del ave o localización de las instalaciones que constituyen la estancia habitual del ave o los cambios de residencia del propietario exigirán por su parte una comunicación de modificación de los datos del registro efectuada en el plazo de diez días desde que se llevase a efecto, acompañada, cuando proceda, de la correspondiente documentación acreditativa.

Artículo 15. Cesión.

1. La cesión temporal de un ave se deberá comunicar igualmente en el plazo de diez días desde que se produzca el hecho.

2. Cuando la cesión suponga el traslado definitivo del ejemplar fuera de Castilla-La Mancha, se dará de baja el ejemplar, anotando tal circunstancia en el Falcon comunicando de oficio el traslado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 16. Muerte y baja en el registro.

1. En el caso de muerte de un ejemplar registrado, el propietario lo comunicará en el plazo de diez días al Falcon, estando obligado a entregar el certificado de registro y las marcas para su destrucción procediéndose de oficio a la baja en el registro.

2. El propietario de un ave que se traslade a otra Comunidad Autónoma por un periodo superior a tres meses no siendo previsible su traslado definitivo, deberá comunicarlo al Falcon, para proceder a su baja temporal.

Artículo 17. Control e inspección.

1. Los datos que figuran en el Falcon serán cotejados y, en su caso, modificados por parte de la Administración como resultado de cuantas inspecciones oficiales se lleven a cabo.

2. Todos los ejemplares inscritos en el Falcon estarán sujetos a los controles pertinentes por parte de la Administración.

3. La Consejería podrá exigir a los titulares, la identificación genética de sus aves.

Artículo 18. Revisiones periódicas y programa de control de las aves rapaces y de cetrería.

1. La Dirección General competente en materia de identificación y sanidad animal elaborará y pondrá en marcha, en coordinación con la Dirección General competente en materia de caza y conservación de la naturaleza, un programa de control e inspección de las instalaciones y de las aves inscritas en el Falcon, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones del presente decreto, así como verificar el estado sanitario, identificación, identidad, bienestar animal y estado de las instalaciones en donde se alojan.

2. Este programa podrá realizarse conjuntamente con otros programas de control que desarrolle la Consejería con competencias en materia de caza, protección de la fauna amenazada y/o de identificación y sanidad animal.

3. El programa contemplará los objetivos, medios, controles y tipo de pruebas a realizar. Durante su ejecución podrá realizar cuantas verificaciones y pruebas considere necesarias para la comprobación de sus objetivos.

4. Si el propietario, titular o cetrero no permitieran o no facilitasen las labores de inspección, se procederá, previa audiencia, a dar de baja sus aves en el Falcon, con independencia del inicio del correspondiente expediente sancionador, si procede.

5. Si de la inspección se dedujera alguna infracción de la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha o el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, se podrá adoptar como medida provisional la inmovilización in situ o decomiso del ave, medida que deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento sancionador que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la de su adopción y el infractor podrá ser sancionado de acuerdo con la normativa vigente y, en su caso, con la medida complementaria de cancelación de la inscripción del ave.

Idéntico proceder se podrá seguir si se apreciara la falta de correspondencia o trazabilidad entre las características del ave o de sus marcas con las consignadas en el Falcon, así como la discrepancia con las pruebas o análisis genéticos o de filiación.

Artículo 19. Instalaciones para la tenencia de aves rapaces y de cetrería.

1. Los propietarios de aves rapaces y de cetrería y los titulares de las instalaciones donde estas se alberguen, se atendrán, cuando les sea de aplicación, a lo dispuesto en la normativa de conservación de aves silvestres, de sanidad animal y/o de núcleos zoológicos.

2. En cualquier caso, las instalaciones donde se encuentre temporal o habitualmente el ave deberán ser apropiadas, en cuanto a dimensiones y condiciones ambientales y etológicas para cada especie o híbrido, y deberán mantenerse adecuadamente para garantizar el correcto estado higiénico y sanitario, asegurando en todos los casos el bienestar del ave.

3. Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de caza, protección de fauna amenazada y/o identificación y sanidad animal se establecerán las condiciones mínimas que deban cumplir las instalaciones para albergar las diferentes aves rapaces y de cetrería que tengan su estancia habitual o se encuentren temporalmente en Castilla-La Mancha.

4. En el caso de especies no autóctonas de la Unión Europea o de híbridos, el diseño de las instalaciones y el manejo deberán impedir el escape del ave al medio natural con total garantía. Las instalaciones estarán dotadas, como mínimo, de doble puerta, y todas las ventanas y demás huecos tendrán malla doble de características adecuadas para evitar el escape de las aves.

Artículo 20. Competiciones deportivas de cetrería.

1. Las competiciones deportivas que se organicen seguirán todas las disposiciones generales para la práctica de la cetrería contenidas en esta norma y requerirán que el organizador de las competiciones notifique a la Dirección General competente en materia de caza con un mes de antelación la celebración de las mismas.

2. Las competiciones de cetrería se realizarán exclusivamente durante el periodo hábil general de la caza menor.

3. Cuando tengan carácter nacional o internacional, en estas competiciones podrán intervenir aves rapaces de cualquier especie, siempre que se pueda demostrar in situ el origen legal de los ejemplares mediante la oportuna documentación. Asimismo, los cazadores que intervengan deben estar provistos de la documentación general para practicar la cetrería señalada en el artículo 4.

Artículo 21. Ejemplares decomisados.

1. De conformidad con el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha cuando los agentes de la autoridad detecten la presunta comisión de una infracción a la normativa de caza o de conservación de la naturaleza en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, podrá procederse al decomiso de las aves de cetrería cuyo empleo sea ilegal, así como de las piezas capturadas.

2. En función de las circunstancias especiales de cada caso, los agentes de la autoridad podrán decidir el decomiso no inmediato del ave y dejarla en custodia temporal de su tenedor.

3. En todo caso, se decomisarán las aves de cetrería cuando:

a) Se esté practicando la cetrería con aves no incluidas en la Sección Cetrera del Anexo I del presente decreto.

b) Las características del ave, sus marcas, elementos de identificación, huella genética o documentación no coincidan con los señalados por el certificado de inscripción del Falcon, o del registro oficial en donde habite el ave o con la documentación acreditativa del origen legal del ave, así como los ejemplares carentes de marcas, cuando sean exigibles por la legislación específica.

c) Su documentación o marcas se encuentren deterioradas, sean ilegibles o presenten síntomas de haber sido manipuladas, modificadas o sustituidas.

d) El propietario no coincida con el señalado por la documentación acreditativa de la titularidad o del origen legal del ave o el cetrero no pueda acreditar fehacientemente su cesión.

4. Los ejemplares decomisados se enviarán a un centro de la Consejería con competencias en materia de protección de fauna amenazada y/o identificación animal que cuente con las instalaciones y asistencia veterinaria específica o a otro centro colaborador que reúna estas características y se dará cuenta al órgano competente para adoptar y tramitar, en su caso, las medidas o instruir el procedimiento previsto en el artículo 18.5. Si durante la instrucción del expediente el denunciado probase la legalidad del medio empleado para la caza, se le notificará para que proceda a su recuperación. En caso contrario, se mantendrán en el centro hasta que la resolución sancionadora sea firme, tras lo cual se procurará su adscripción a proyectos de conservación ex situ con fines no comerciales, parques zoológicos o proyectos de investigación, dejando constancia de esta circunstancia en el Falcon. En ningún caso podrán ser cedidas para la práctica de la cetrería aves decomisadas o procedentes de centros de recuperación.

5. Desde el momento del decomiso y hasta su recuperación por parte del propietario o resolución sancionadora condenatoria firme, todos los gastos generados en el centro serán responsabilidad del infractor devengando la tarifa 4 del artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Artículo 22. Infracciones y sanciones.

En cuanto al régimen sancionador resultará de aplicación lo establecido en la Ley 2/1993 de 15 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Castilla-La Mancha, la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha y la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

Disposición adicional primera. Licencias de caza para competiciones de cetrería.

La Consejería competente en materia de caza podrá establecer acuerdos con la Federación Regional de Caza o cualquier otro organizador de competiciones, para agilizar la expedición de licencias de caza a los cetreros que procedan del exterior de la Comunidad Autónoma y que eventualmente intervengan en una competición deportiva en la Región.

Disposición adicional segunda. Integración del registro Falcon.

El registro Falcon se podrá integrar en cualquier otro registro o sistema de identificación individual de animales adscrito a la Dirección General competente en materia de identificación y sanidad animal, de manera que las comunicaciones de altas, bajas, modificaciones, pérdida o extravío, robo o sustracción, muerte, recuperación, y cesiones se realizaran preferentemente a través de sus correspondientes aplicaciones informáticas.

Disposición adicional tercera. Evaluación de la incidencia de la Cetrería.

A los cuatro años desde la entrada en vigor de este decreto, la Consejería competente en materia de caza y protección de fauna amenazada realizará una evaluación sobre la incidencia de la cetrería en el estado de conservación de las poblaciones amenazadas de aves rapaces silvestres de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Inscripción en Falcon de las aves actualmente inscritas en sus respectivos registros.

Las aves rapaces que a la entrada en vigor de éste decreto se encuentren ya inscritas en el libro registro de fauna amenazada conforme al artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, o en el registro de aves de cetrería conforme al artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 11/2009, de 10 de febrero, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha, derogado mediante el presente decreto, se inscribirán de oficio en Falcon.

Disposición derogatoria.

Se deroga el Decreto 11/2009 de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la practica de la cetrería en Castilla-La Mancha y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta a la titular de la Consejería competente en materia de caza, protección de la fauna amenazada, y/o identificación y sanidad animal para dictar cuantas normas complementarias sean precisas para la mejor aplicación del presente decreto, así como para modificar sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días contados a partir del siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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