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Movimiento equino

04/02/2014
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Decreto 2/2014, de 28 de enero, por el que se regula el movimiento equino, la desinfección de los vehículos de transporte y el libro de explotación equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 3 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 2/2014, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL MOVIMIENTO EQUINO, LA DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE Y EL LIBRO DE EXPLOTACIÓN EQUINA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El desarrollo de la presente norma reguladora tiene su origen en la importancia económica y social que está tomando el sector equino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y los cambios que ha experimentado éste sector en los últimos años, con el desarrollo de otras alternativas, al uso tradicional relacionado con las labores agrícolas de estos animales, y que viene a incidir en una recuperación del sector, particularmente el del caballo, desarrollándose diferentes fórmulas de ocio muy demandadas basadas en su utilización como animales de silla y deporte, así como el incremento experimentado en la producción de ejemplares de pura raza inscritos en los distintos Libros Genealógicos, sin olvidar la tradicional producción cárnica.

Por ello, se hace necesario regular y simplificar la actividad de este tipo de animales y en particular favorecer el uso relacionado con las actividades de ocio y deporte.

El Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, que regula un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, establece la necesidad de que el Documento de Identificación Equino acompañe a los équidos en sus desplazamientos. Por otra parte, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Movimiento de Ganado y el Registro General de Identificación individual de animales, establece en su artículo 6 Vínculo a legislación apartado 4 Vínculo a legislación que los movimientos de animales dentro de una misma Comunidad Autónoma, podrán ser excepcionados del documento de traslado, siempre que pueda ser sustituido por un sistema que presente las mismas garantías, así mismo la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su artículo 50 apartado 3, establece excepciones sobre el certificado sanitario siempre que estén implantadas las redes de vigilancia epidemiológicas.

Una vez operativas las redes de vigilancia epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en base a lo expuesto, el presente decreto pretende regular y facilitar el movimiento de los équidos y en particular el movimiento en las actividades relacionadas con el ocio y el deporte, estableciendo la Tarjeta de Movimiento Equino en sustitución del documento de traslado de manera que los équidos puedan moverse por Extremadura con dicha tarjeta siempre que vayan acompañados del Documento de Identificación Equina.

El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, en su artículo 6, establece que las explotaciones equinas deberán disponer y llevar actualizado el Libro de Explotación. En base a ello, el presente decreto regula el Libro de Explotación, para cumplir con dicho real decreto y simplificar las labores administrativas de los ganaderos, de forma que lleven el control de los animales de su explotación para favorecer la trazabilidad y las medidas de prevención sanitaria de los équidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura. De esta forma resulta sustituida la cartilla ganadera para las explotaciones equinas, dejando de surtir efectos la dis- posición transitoria única del Decreto 177/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, sobre sustitución de la cartilla ganadera.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, establece en su artículo 49 la limpieza y desinfección de los vehículos o medios de transporte utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los de animales domésticos y los que trasladen las colmenas de abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que deberá acompañar al transporte. Mediante el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, se regulan las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de los animales de producción conforme al punto 1 a) del artículo 1 de dicho real decreto.

Por otra parte, tal y como se refleja en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, cabe considerar a los équidos como animales de compañía siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleven, en general, con fines comerciales o lucrativos.

Por tanto, dada la favorable situación sanitaria actual en el sector equino, y que para los animales considerados de compañía no es de aplicación el Real Decreto 1559/2005 Vínculo a legislación, pero habida cuenta de la obligatoriedad de la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales y acreditación de la misma así establecida en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de Sanidad Animal y Ley 5/2002, resulta necesario regular las actuaciones en materia de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte con el fin de favorecer el movimiento de los équidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de que se establezcan las garantías suficientes para la prevención de transmisión de enfermedades y protección de la salud de los animales.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias en materia de ganadería y sanidad animal en los términos establecidos en los artículo 9.1. 12 y en el 10.1.9 de su Estatuto de Autonomía.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura tiene recogida la potestad reglamentaria por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía en las materias de competencia exclusiva o de desarrollo normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 28 de enero de 2014, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular el movimiento de los équidos mediante el establecimiento de la tarjeta de movimiento equino.

b) Regular la desinfección de los vehículos utilizados en dicho movimiento.

c) Establecer y regular el Libro de Registro de Explotación Equina en sustitución de la cartilla ganadera equina.

2. El presente decreto será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto y sin perjuicio de las definiciones establecidas en las normas estatales y comunitarias aplicables, se entenderá por:

Équido registrado: El animal doméstico de la especie equina o asnal, o el animal obtenido del cruce de las mismas, inscrito o registrado en un libro genealógico o que pueda serlo, identificado mediante el documento previsto en la normativa comunitaria vigente.

Équidos de compañía: Son aquellos équidos bien registrados o de crianza y renta que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleven a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

Autoridad competente: La autoridad competente será la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Explotación de residencia: Es aquella explotación autorizada e inscrita en el Registro Ganadero en la que el équido habita, de manera efectiva y con carácter permanente y que en materia de movimiento coincide con la explotación de origen del movimiento.

Explotación no comercial: Es aquella explotación dedicada al mantenimiento de équidos por un particular, sin fin empresarial o comercial inmediato, considerándose como tal aquellas que con un censo inferior ó igual a 5 UGM no sean explotaciones de tratante u operador comercial, sin perjuicio de que serán tratadas como explotaciones comerciales las que superen las 5 UGM, de conformidad con las equivalencias de la letra “c”, del apartado 3 del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

Pastos: Aquellas explotaciones que albergan équidos de forma ocasional para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno, y declaradas como tal por la autoridad competente.

Centro de concentración de animales: Aquellas instalaciones, incluidas las explotaciones o certámenes, en los que se reúne ganado equino procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposición, así como los centros de testaje de animales.

Certamen ganadero: Aquella actividad autorizada en la que se reúne el ganado equino en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exposición o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles. Podrán ser permanente y no permanente.

Titular: Cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales.

Propietario: La persona que figura como tal en la Sección 3, del Anexo I del Reglamento (CE), N.º 504/2008, de la Comisión de 6 de junio de 2008, relativo al Documento de Identificación de Équidos o Pasaporte referido en el artículo 3 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

CAPÍTULO II

TARJETA DE MOVIMIENTO EQUINO

Artículo 3. Documento de movimiento.

1. Se establece la Tarjeta de Movimiento Equino en sustitución del Documento de Movimiento referido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimiento y el Registro de Identificación Individual de los animales y se exime del Certificado Sanitario regulado en el artículo 50.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el movimiento de los Équidos Registrados y de los Équidos de Crianza y Renta en la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo en los casos contemplados en el punto 3 del presente artículo.

2. Los Équidos Registrados y los Équidos de Crianza y Renta, se podrán mover por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que vayan acompañados de la Tarjeta de Movimiento Equino y del Documento de Identificación Equino, regulado en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de Identificación y Registro de los animales de la especie equina.

3. No obstante, lo dicho en los apartados 1 y 2, seguirá siendo obligatorio y preceptivo el certificado oficial de movimiento en los casos siguientes:

a) En los cambios de explotación de residencia de los équidos.

b) En los cambios de propietarios de los équidos, excepto en los que el animal permanezca en la misma explotación de residencia.

c) En el traslado de los équidos de abasto al matadero.

d) En el traslado de animales a certámenes ganaderos y centros de concentración que no sean concentraciones de équidos desarrolladas en romerías, festejos populares, eventos deportivos y eventos lúdicos.

e) En los movimientos de los équidos fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4. Solicitud de la Tarjeta de Movimiento Equino.

1. La Tarjeta de Movimiento Equino tendrá el formato aprobado por la autoridad competente y el contenido mínimo de los datos del Anexo I del presente decreto.

2. La Tarjeta de Movimiento Equino se solicitará a través de las Oficinas Veterinarias de Zona de la Comunidad Autónoma de Extremadura, donde será diligenciada, por la autoridad competente, para su validez.

3. Para solicitar la Tarjeta de Movimiento Equino será necesario presentar el Documento de Identificación Equino con la Sección 3 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cumplimentado y actualizado de manera que se pueda comprobar que el propietario anotado en la Tarjeta de Movimiento Equino coincide con el propietario que consta en la Sección 3 del Documento de Identificación Equino.

4. Los cambios de explotación de residencia de los animales, los cambios de propietarios de los animales, el agotamiento de la tarjeta, su extravío o deterioro, deberán ser notificados a la autoridad competente, por el propietario del animal, para la obtención de una nueva tarjeta.

Artículo 5. Obligaciones del propietario del animal y el conductor del vehículo.

1. El propietario del animal, previo a efectuar el movimiento, estará obligado a anotar en el apartado de movimientos de la Tarjeta de Movimiento Equino, los datos relativos a la explotación de origen y de destino del movimiento, el tipo y la matrícula del medio de transporte, y la fecha en la que se realiza dicho movimiento, todo ello ratificado con su firma.

2. En el caso que el movimiento se realice en vehículo por carretera, el conductor, estará obligado a anotar en el Libro de Registro de Actividad de Transportes de Animales Vivos, previo a realizar el traslado, el Código de Identificación del équido en la columna correspondiente, al número del certificado oficial del movimiento.

3. Infringirán lo establecido en este decreto, con las responsabilidades legales que procedan, en especial las determinadas por el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal Vínculo a legislación, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por otras normas, los movimientos realizados al amparo de la presente norma que no vayan amparados por la Tarjeta de Movimiento Equino, el Documento de Identificación Equino o que no tengan anotado en la tarjeta los datos relativos al movimiento.

Artículo 6. Situaciones de emergencias sanitarias.

En el caso de declaración de una situación de emergencia sanitaria, efectuada por la autoridad competente, las excepciones recogidas en los artículos precedentes relativos al movimiento equino dentro del territorio de Extremadura, quedarán anuladas y los propietarios de los équidos estarán obligados a solicitar el correspondiente Certificado Oficial de Movimiento para realizar cualquier movimiento.

CAPÍTULO III

DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE DE ÉQUIDOS DE COMPAÑÍA

Artículo 7. Autorización para la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte.

Para el movimiento de los équidos de compañía dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se realicen sin ánimo de lucro y que estén amparados por la Tarjeta de Movimiento Equino, se podrá autorizar a los propietarios de los équidos a la realización y posterior acreditación de la limpieza y desinfección de los medios de transporte debidamente registrados, en la explotación de origen. Para ello se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. La persona propietaria de los animales coincidirá con el titular del medio de transporte.

2. Los equipos personales homologados o los existentes en las instalaciones, deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos.

3. El titular del medio de transporte deberá estar en posesión del carné de manipulador/ aplicador de biocidas de uso ganadero de conformidad con el Decreto 207/2011, de 11 de noviembre, o en su caso, justificar debidamente la exención o convalidación del mismo tal y como contempla el artículo 6 sobre exenciones y convalidaciones del mencionado decreto.

4. Las operaciones de limpieza y desinfección se llevarán a cabo una vez realizada la descarga de los animales y de conformidad con la normativa aplicable. En el caso de que entre la última descarga y desinfección y la siguiente carga prevista, hayan transcurrido más de siete días naturales, deberá realizarse una nueva desinfección del vehículo de transporte previo al movimiento.

5. La limpieza y desinfección sólo será válida para transportes efectuados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no se realicen con ánimo comercial.

6. La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la emisión del correspondiente volante de desinfección. En los volantes de desinfección quedará reflejado el código de la explotación de origen y destino y la identificación individual de cada uno de los animales transportados. El talonario de volantes de desinfección debe constar de una hoja inicial para su diligencia por parte del veterinario oficial del Servicio de Sanidad Animal, además, cada volante irá numerado con un número de orden correlativo y serán conforme al modelo del Anexo III del presente decreto autocopiativos con dos ejemplares, uno de los cuales se conservará, por el titular del vehículo de trasporte, durante tres años a disposición de la autoridad competente. Los talonarios de los volantes de desinfección deben ser adquiridos por cuenta del interesado en cualquier imprenta y posteriormente presentados a la autoridad competente, en las Oficinas Veterinarias de Zona, para su diligencia.

7. Los titulares que deseen acogerse a este procedimiento de limpieza y desinfección en los términos expresados en este decreto, deberán comunicarlo previamente mediante escrito dirigido al titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, mediante la cumplimentación del modelo establecido en el Anexo II. Dicha comunicación será realizada a efectos de tener conocimiento por parte de la Administración de los titulares responsables de la limpieza y desinfección. A dicha comunicación se deberá acompañar la siguiente documentación:

- Descripción breve de los equipos que se vayan a utilizar en la desinfección y modelo.

- Carné de manipulador de biocidas de uso ganadero del titular o justificante de la exención conforme al punto 3.

- Talonario de volantes de desinfección para su diligencia previa.

Artículo 8. Situaciones de emergencia sanitaria.

En los casos de declaración de una situación de emergencia sanitaria efectuada por la autoridad competente, las excepciones recogidas en el artículo precedente relativas a la desinfección de los vehículos de transporte, quedarán anuladas y los propietarios de los animales, estarán obligados a efectuar la desinfección de los vehículos de transporte en un Centro de Desinfección Autorizado.

CAPÍTULO IV

LIBRO DE EXPLOTACIÓN EQUINA

Artículo 9. Tenencia del libro de explotación equina.

Las explotaciones equinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán disponer y llevar actualizado un Libro de Explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino. El Libro de Explotación sustituye a la cartilla ganadera equina.

Artículo 10. Libro simplificado de explotación equina.

Las explotaciones no comerciales con un censo equino que no supere las 5 UGM (Unidad de Ganado Mayor), de conformidad con las equivalencias de la letra “c”, del apartado 3 del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y los pastos, quedan exentas de llevar el libro de explotación, si bien estas explotaciones, tendrán que llevar un libro simplificado en el que consten al menos los datos del o la titular de la explotación, la identificación, los nacimientos y las muertes de los animales.

Artículo 11. Llevanza y contenido mínimo del libro de explotación equina.

1. El Libro de Explotación, podrá llevarse de forma manual ó electrónica, debe tener el formato aprobado por la autoridad competente y contendrá los datos mínimos que se indican en el Anexo IV del presente decreto.

2. El Libro de Explotación, se distribuirá y validará en la Oficinas Veterinarias de Zona de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Aquellas explotaciones que decidan llevar el libro de forma electrónica, deberán solicitarlo, previamente, para comprobar que cumplen con el contenido aprobado por la autoridad competente.

Artículo 12. Responsabilidades del titular de la explotación equina.

El ó la titular de la explotación, será responsable de que los datos del Libro de Explotación se encuentren siempre y permanentemente actualizados de forma manual ó electrónica y sean inmediatamente accesibles a la autoridad competente, a petición de ésta, conservándose durante un periodo mínimo no inferior a tres años desde la última anotación.

Artículo 13. Sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto determinará la aplicación de las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal y en la Ley 5/2002, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio del régimen sancionador establecido en otras normas que pudieran resultar de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1999, por la que se dan normas sobre identificación y el movimiento de équidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la disposición transitoria única del Decreto 177/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, sobre sustitución de la cartilla ganadera.

Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Agricultura y Ganadería para dictar, dentro de sus competencias, las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de cuanto se dispone en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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