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Modificación de la Ley de Haciendas Locales

27/01/2014
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Ley Foral 1/2014, de 15 de enero, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BON de 24 de enero de 2014). Texto completo.

La Ley Foral 1/2014 modifica el artículo 174.2 y añade una Disposición adicional duodécima a la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY FORAL 1/2014, DE 15 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 2/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Ley Foral tiene por objeto modificar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo Vínculo a legislación, de Haciendas Locales de Navarra.

El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, estableció una serie de medidas fiscales encaminadas a aliviar la situación económica de muchas familias afectadas por la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones derivadas de préstamos o créditos hipotecarios para la adquisición de su vivienda. Esas medidas fiscales fueron adaptadas a la normativa tributaria foral por las Leyes Forales 8/2012, de 4 de mayo, de medidas tributarias relativas a la protección de deudores hipotecarios sin recursos y 9/2012, de 4 de mayo, de modificación del artículo 174 Vínculo a legislación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

No obstante, enseguida se observó que dichas medidas fiscales no eran totalmente satisfactorias con base en que su ámbito de aplicación, el mismo que el del citado real decreto ley, era demasiado reducido. Este ámbito de aplicación era excesivamente restringido desde dos puntos de vista. En primer lugar, ya que afectaba a los supuestos de deudores en los que todos los miembros de la unidad familiar carecieran de rentas. En segundo lugar, porque no se aplicaba a todas las ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual sino solamente a los casos de dación en pago de la citada vivienda.

Con posterioridad a ese real decreto ley se han producido cambios normativos importantes. Por una parte, el Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, estableció una suspensión de dos años de los lanzamientos sobre viviendas habituales en todos los casos de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual para una serie de deudores en supuestos de especial vulnerabilidad. Y por otra, la Ley 1/2013, de 14 de mayo Vínculo a legislación, amplió considerablemente el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 6/2012 Vínculo a legislación, de manera que el umbral de exclusión de los ingresos de la unidad familiar estuviera por debajo de tres veces el IPREM (o cuatro veces si algún miembro de la unidad familiar fuera discapacitado).

Sin perjuicio de ello, aunque se ha incrementado de manera importante el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 6/2012 Vínculo a legislación, todavía se considera insuficiente y se propone ampliar todavía más la protección de los deudores hipotecarios. Así, en lo tocante al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se extiende el contorno de la prohibición de la repercusión del importe del gravamen de dicho impuesto, establecida en el artículo 174.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 2/1995: no podrán repercutirlo, como sustitutos del contribuyente, las entidades financieras que adquieran el inmueble, con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada en el curso de cualquier procedimiento judicial instado por alguna de esas entidades, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular. Tampoco podrá repercutir el importe del gravamen el adquirente en el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

Conforme a ello, en esos supuestos el deudor hipotecario transmitente de la vivienda no soportará el gravamen del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Para delimitar el conjunto de los deudores hipotecarios protegidos en el citado impuesto ya no se atenderá a los ingresos de la unidad familiar ni será necesario que la vivienda sea objeto de dación en pago. Bastará con que se trate de la transmisión de la vivienda habitual de un deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, o que se trate de un caso de venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

La modificación del artículo 174.2 tendrá efectos a partir del 11 de marzo de 2012, la misma fecha que los efectos del precepto que ahora se modifica.

En otro orden de cosas, se declaran exentas de cualquier tributo que corresponda a las entidades locales de Navarra las transmisiones de infraestructuras ferroviarias y de estaciones que se efectúen a la entidad pública empresarial ADIF como consecuencia de lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. En estos casos no resultará aplicable lo previsto en el artículo 57.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, no siendo compensable esta exención.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, y en los artículos 152 Vínculo a legislación y 153 Vínculo a legislación del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, esta ley foral requiere mayoría absoluta para su aprobación.

Artículo único.-Los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo Vínculo a legislación, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 174.2. Con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012.

“2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble, como sustituto del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación al adquirente en el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como en el caso de la dación en pago de la citada vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el contribuyente sea titular”.

Dos. Adición de una disposición adicional duodécima.

“Disposición adicional duodécima.-Transmisión a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.) de la titularidad de la red ferroviaria del Estado cuya administración tiene encomendada.

Las transmisiones de infraestructuras ferroviarias y de estaciones que se efectúen a la entidad pública empresarial A.D.I.F. como consecuencia de lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo cuya exacción corresponda a las entidades locales de Navarra, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 57.2 de esta Ley Foral.”

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, sin perjuicio de los efectos previstos en el apartado uno del artículo único.

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