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Régimen de conciertos educativos

07/01/2014
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Orden de 23 de diciembre de 2013, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, a partir del curso académico 2014/15 (BOJA de 3 de enero de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 2013, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGIRÁN LA CONVOCATORIA PARA SOLICITAR ACOGERSE AL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS O LA RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS MISMOS, A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO 2014/15.

El artículo 116.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone que corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos, estando regulados dichos aspectos en la actualidad por el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación.

Por otro lado el artículo 116.4 de dicha Ley Orgánica establece que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma Ley.

Asimismo, la disposición adicional octava del citado Reglamento autoriza a las Comunidades Autónomas a ajustar los plazos previstos en el Capítulo I del Título III del mismo Reglamento.

En virtud de ello es necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la renovación o modificación de los mismos en el caso de los centros ya acogidos a él, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados.

Al establecer dicho procedimiento, habrá que tener en cuenta lo regulado en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Asimismo, habrá que considerar lo establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, para la resolución de los conciertos educativos.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas que regirán la convocatoria para que las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados soliciten acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, a partir del curso académico 2014/15.

Artículo 2. Convocatoria y plazo de solicitud.

1. El procedimiento para acogerse al régimen de conciertos educativos o para renovar o modificar el concierto suscrito con anterioridad se iniciará a solicitud de la persona física o jurídica titular del centro docente privado, conforme a lo establecido en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación.

2. El plazo de presentación de solicitudes, según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, será el mes de enero de 2014.

Artículo 3. Renovación o modificación del concierto educativo.

La renovación o modificación del concierto educativo podrá concederse para un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 2013/14, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 10 a 12 de la presente Orden.

Artículo 4. Educación especial.

En educación especial, las unidades de motóricos, visuales y apoyo a la integración, para las que se solicite la concertación o la renovación o modificación, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de educación especial de plurideficientes, auditivos y psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la educación básica/primaria como en el de los programas de formación para la transición a la vida adulta.

Artículo 5. Bachillerato y formación profesional.

1. Los centros docentes privados podrán solicitar la concertación o la renovación o modificación del concierto educativo para ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional o para bachillerato, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.

2. En todo caso, en la concertación de estas enseñanzas se tendrá en cuenta que el número total de unidades no podrá ser superior al número de unidades de estas mismas enseñanzas que el centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, salvo que la nueva ordenación de las mismas, en lo que se refiere a los ciclos formativos de grado medio o superior de formación profesional, en desarrollo de dicha Ley Orgánica conlleve un incremento de unidades.

3. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de la formación profesional, cuya duración sea de 1.300 a 1.700 horas, se tendrá en cuenta que la cantidad a percibir por el concepto “otros gastos” será el total de las establecidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el primer y segundo cursos de dichos ciclos formativos.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes dirigidas a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se formularán, una para cada enseñanza, por duplicado ejemplar, de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexos I al IV a la presente Orden. Dichos modelos se podrán obtener en el Portal de la Administración de la Junta de Andalucía así como en la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/educacion.

2. Las solicitudes se presentarán preferentemente en la Delegación Territorial competente en materia de educación en cuyo ámbito territorial se halle ubicado el centro docente al que se refiere la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/educacion.

3. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta, debiendo adjuntarse la documentación que acredite suficientemente dicha representación, salvo que la misma obre ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Agencias.

4. Para utilizar el medio de presentación electrónico, se deberá disponer de un certificado electrónico reconocido, expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyos certificados reconoce la Administración de la Junta de Andalucía, cuya relación se puede consultar en la dirección electrónica http://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicio. Igualmente se podrá utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, en los términos de los artículos 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

5. En el caso de cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración responsable, firmada por la persona que ejerza la presidencia de la cooperativa, de que los estatutos de la misma no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los estatutos y de la inscripción registral de la cooperativa.

6. No serán admitidas a trámite las solicitudes que se presenten fuera del plazo establecido en la convocatoria. La resolución de inadmisión será notificada a las personas físicas o jurídicas solicitantes en los términos del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7. Documentación.

1. Las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Enseñanza para la que se solicita el concierto, o su renovación o modificación, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros que imparten formación profesional, programas de cualificación profesional inicial o bachillerato, se especificarán las unidades que correspondan, respectivamente, a cada ciclo formativo, programa o modalidad. Asimismo, en el caso de la educación especial, se especificarán las unidades que corresponden a cada tipología.

b) Alumnado matriculado en el año académico 2013/14, indicando su distribución por cursos y unidades. En el caso de centros que imparten formación profesional, programas de cualificación profesional inicial o bachillerato, se indicará además la distribución del alumnado en los distintos ciclos formativos, programas o modalidades, respectivamente. Asimismo, en el caso de la educación especial, se indicará la distribución del alumnado, según sus especiales características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería competente en materia de educación, que se realizan en el centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias).

2. Los centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad deberán presentar asimismo certificación de la persona física o jurídica titular del centro de haber cumplido lo preceptuado en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. Asimismo, las solicitudes deberán acompañarse de una fotocopia de la tarjeta de identificación fiscal del solicitante, sólo en el caso de los nuevos centros que deseen acogerse al régimen de conciertos educativos o en los que se haya autorizado un cambio de titularidad con posterioridad a la suscripción del último concierto.

4. La documentación a que se refiere este artículo deberá presentarse por duplicado.

5. Cuando la persona física o jurídica titular de un centro participe en la convocatoria para más de una enseñanza, sólo deberá presentar la documentación a la que se refieren este artículo y el 6 una sola vez, debiendo especificar en el apartado correspondiente de las distintas solicitudes la enseñanza objeto de la solicitud a la que se adjunta dicha documentación.

Artículo 8. Constitución Vínculo a legislación de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación constituirán, antes del 16 de enero de 2014, las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, creadas al amparo del artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuya composición, actuaciones y competencias se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 9. Composición de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos tendrán la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación, o persona en quien delegue.

b) Vocales:

1.º Cuatro miembros de la Administración educativa designados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación.

2.º Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la provincia en cuyos términos municipales haya más centros concertados, a propuesta de los mismos.

3.º Cuatro profesores o profesoras, propuestos por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.

4.º Cuatro madres o padres de alumnos o alumnas, propuestos por las Federaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativas de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.

5.º Cuatro titulares de centros docentes concertados, propuestos por las Organizaciones más representativas de los mismos en el ámbito provincial.

6.º Un representante de las cooperativas de enseñanza concertada, propuesto por la Organización más representativa de las mismas en el ámbito provincial.

c) Secretaría: La persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Secretaría General Provincial de la Consejería competente en materia de educación, actuará como Secretario de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario o funcionaria que designe la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación.

3. Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación, al constituir las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, considerarán lo establecido en los artículos 18.2 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, con objeto de garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las mismas.

Artículo 10. Actuación y competencias de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

1. El funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

2. Las citadas Comisiones se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de la presidencia, hasta el 10 de febrero de 2014, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas.

3. Corresponde a dichas Comisiones verificar el cumplimiento, por parte de los centros solicitantes, de los requisitos fijados en la normativa vigente y formular la propuesta de concertación que, en todo caso, deberá ser motivada.

Artículo 11. Informe de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación y remisión de las solicitudes.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación remitirán un ejemplar de las solicitudes y de la documentación relativa a las mismas, así como la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos, a la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos con anterioridad al 17 de febrero de 2014.

2. Las solicitudes se acompañarán del informe emitido por la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación que, en todo caso, deberá recoger si, con el concierto solicitado o con la renovación o modificación del suscrito con anterioridad, el centro satisface necesidades de escolarización en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 Vínculo a legislación y 109 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, debiendo considerar los criterios de preferencia a los que se refiere el artículo 116.2 de dicha Ley Orgánica. Asimismo, podrá recoger cuantos datos juzguen de interés para una adecuada valoración de la solicitud.

3. Si se trata de centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 12. Actuación de la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos.

1. Recibidos los expedientes en la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los centros solicitantes y al cumplimiento de los requisitos, así como a la valoración de los criterios de preferencia, todo ello conforme a lo establecido en la actual legislación básica sobre conciertos educativos.

2. La Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, una vez realizado el estudio al que se refiere el apartado 1, elaborará la propuesta de resolución de la convocatoria, de la que se dará traslado a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación para llevar a cabo el trámite de audiencia a las personas interesadas previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tales efectos se notificará a las personas físicas o jurídicas titulares de los centros solicitantes o se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el lugar donde se puede consultar dicha resolución, así como el expediente de solicitud objeto de la misma, con el fin de poder formular las alegaciones que se estimen oportunas en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación o publicación.

3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos elevará la propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 13. Resolución de la convocatoria.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, resolverá, mediante Orden, la presente convocatoria, a propuesta de la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.

2. Dicha Orden se notificará a las personas físicas o jurídicas solicitantes y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del citado Reglamento.

Artículo 14. Recursos contra la resolución de la convocatoria de conciertos.

Contra la Orden que apruebe o deniegue los conciertos educativos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 Vínculo a legislación y 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 15. Duración de los conciertos educativos.

Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán la duración de tres años, sin perjuicio de aquellos que, para garantizar la continuidad en la escolarización del alumnado del propio centro, tengan la duración de un año.

Artículo 16. Formalización de los conciertos educativos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los conciertos educativos que se aprueben o renueven en el marco de la presente convocatoria se formalizarán en los correspondientes documentos administrativos aprobados al efecto por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en los que se hará constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la normativa vigente.

2. Asimismo, las modificaciones de los conciertos educativos que se aprueben en el marco de la presente convocatoria se formalizarán en la correspondiente adenda al documento administrativo formalizado como consecuencia de las Órdenes que resolvieron las convocatorias de conciertos educativos a partir del curso 2013/14.

Artículo 17. Financiación y justificación de los módulos económicos.

1. Los módulos económicos por unidad escolar y enseñanza que serán tenidos en cuenta para financiar los conciertos que se aprueben al amparo de la presente convocatoria, serán los establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería competente en materia de educación abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la persona física o jurídica titular del centro. Para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo Reglamento, las personas físicas o jurídicas titulares de los centros concertados facilitarán a dicha Consejería las nóminas de su profesorado y las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.

3. Según lo dispuesto en el artículo 34.2 del mismo Reglamento, las cantidades correspondientes a los gastos de funcionamiento de los centros se abonarán por la Administración a las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos cada trimestre, según el calendario de pagos previsto por la Dirección General competente en materia de Tesorería.

4. De acuerdo con la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cantidades abonadas por la Consejería competente en materia de educación para los gastos de funcionamiento de los centros concertados se justificarán dentro de los tres meses siguientes al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante la aportación, por la persona física o jurídica titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Artículo 18. Obligaciones de las personas físicas o jurídicas titulares de los centros.

1. Por el concierto educativo, la persona física o jurídica titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a las enseñanzas concertadas.

2. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en que esté ubicado el centro.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación determinarán, antes del 30 de enero de 2014, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la localidad o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad escolar se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación para conocimiento general, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 Vínculo a legislación del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en el artículo 18.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la persona física o jurídica titular del centro acogido al régimen de conciertos deberá hacer constar en su denominación, en su documentación y en toda información o publicidad que realice su condición de centro concertado con la Consejería competente en materia de educación.

6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo así como en el artículo 19, se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte de la persona física o jurídica titular del centro, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente, así como de las establecidas en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, excepto la obligación de acreditar el estar al corriente de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, así como de acreditar las deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, impuestas por las disposiciones vigentes, ya que en los conciertos educativos concurren circunstancias de especial interés social al tener como objetivo asegurar que la enseñanza se imparta en los centros privados concertados en condiciones de gratuidad.

7. En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 121 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la aprobación del concierto, tales como las necesidades de escolarización que por el mismo se atienden y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de aprobación del concierto.

Artículo 19. Obligaciones de las personas físicas o jurídicas titulares de los centros en cuanto a la escolarización en los mismos.

La persona física o jurídica titular del centro, por el concierto educativo, se obliga al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización del alumnado, especialmente en lo relativo a la no discriminación por las razones que en dicha normativa se contemplan en desarrollo del artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 20. Reintegro de cantidades.

1. Será causa de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago del concierto, cualquiera de las situaciones contempladas en los artículos 36 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a excepción de la letra h) del apartado 1 del citado artículo 37.

2. Asimismo, tal y como establece el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, será causa de reintegro el incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto del concierto. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que se viere obligado.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 21. Variaciones en la concertación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las variaciones que puedan producirse en los centros concertados tras la resolución de la convocatoria a que se refiere la presente Orden serán previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de educación tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte, siendo preceptivo en el primer caso la audiencia a la persona interesada. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación remitirán la oportuna documentación en relación a ellos a la Dirección General competente en materia de gestión de conciertos educativos, que instruirá el oportuno expediente y elaborará la propuesta de resolución que proceda. Dicha propuesta deberá contener el fundamento de la variación y la fecha desde la que surtirá efectos económicos.

3. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos y notificados en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio, en caso de que el procedimiento se haya iniciado de oficio, o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación si se ha iniciado a solicitud de persona interesada.

Artículo 22. Régimen de los conciertos educativos.

1. Todos los conciertos educativos que se suscriban con los centros serán en régimen general, a excepción de los correspondientes a aquellas enseñanzas que de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación deban suscribirse en régimen singular.

2. La financiación de las enseñanzas cuyo concierto se suscriba en régimen singular se realizará de conformidad con lo establecido en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 23. Control financiero de los centros.

Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Disposición adicional única. Difusión.

Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación darán traslado de la presente Orden a todos los centros docentes a los que resulta de aplicación en el ámbito de sus competencias.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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