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Miguel Álvarez Ortega

Las lenguas vehiculares de la enseñanza en Cataluña: presupuestos conceptuales y respuestas teóricas

11/12/2013
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Antes de que la insoslayable crisis económica y otros factores intra y extraacadémicos acabasen por diluir la presencia e importancia del debate comunitarista e identitario, el profesor Clavero Salvador publicaba un artículo sintomáticamente titulado “Multiculturalismo constitucional, con perdón, de veras y en frío” . Y realmente pocos temas jurídico-políticos acaban por caldear tanto la sangre de los debatientes como aquellos relacionados con aspectos que, haciendo un guiño germánico, se podrían denominar de Blut und Boden. No en vano, hablamos frecuentemente de “la lengua madre”, expresión más evocadora que técnica que conjuga la facultad humana por excelencia con la originaria sacralidad de cada individuo, residencia de los más fuertes y honorables vínculos afectivos. De igual forma que la madre, evidentemente, no se mienta, existen pocos resortes tan poderosos como el sentirse discriminado por razones de entronque maternal, como pueda ser la raza o el uso de determinada variedad lingüística. (…).

Miguel Álvarez Ortega es Profesor Contratado doctor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla.

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 38 (junio 2013)

I. INTRODUCCIÓN

Antes de que la insoslayable crisis económica y otros factores intra y extraacadémicos acabasen por diluir la presencia e importancia del debate comunitarista e identitario, el profesor Clavero Salvador publicaba un artículo sintomáticamente titulado “Multiculturalismo constitucional, con perdón, de veras y en frío”(1). Y realmente pocos temas jurídico-políticos acaban por caldear tanto la sangre de los debatientes como aquellos relacionados con aspectos que, haciendo un guiño germánico, se podrían denominar de Blut und Boden. No en vano, hablamos frecuentemente de “la lengua madre”, expresión más evocadora que técnica que conjuga la facultad humana por excelencia con la originaria sacralidad de cada individuo, residencia de los más fuertes y honorables vínculos afectivos. De igual forma que la madre, evidentemente, no se mienta, existen pocos resortes tan poderosos como el sentirse discriminado por razones de entronque maternal, como pueda ser la raza o el uso de determinada variedad lingüística.

A este respecto, en Cataluña, parece existir una fuerte convicción socio-política, al menos de un importante sector, en torno al actual modelo lingüístico. Parafraseando una conocida muletilla del ex presidente de la Generalitat, Jordi Pujol, podría decirse que “Això no es toca”. Y este es precisamente el punto en el que parecen querer encontrarse las autoridades gubernativas y jurisdiccionales en Cataluña a pesar del complejo escenario generado a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, en la que se daba la razón a unos padres que exigían que el castellano fuera lengua vehicular de la enseñanza pre-universitaria de manera proporcional al catalán y que las comunicaciones de los centros educativos fueran igualmente en castellano si así lo escogieran los padres. Tras una dilatada fase ejecutoria que ha devuelto la pelota al tejado del Supremo, el actual presidente de la Generalitat, Artur Mas, sentenciaba a este respecto la ausencia de cualquier modificación del marco vigente en la materia: “Estamos donde estábamos y no nos moveremos”(2). Las recientes noticias relativas a las intenciones del actual Ministro de Educación, J. I. Wert, de subvertir por completo el régimen actual en Cataluña, aparte de presentar a priori potenciales problemas desde el punto de vista del reparto de competencias, no parecen haber precisamente apaciguado las aguas. La última decisión jurisdiccional, de febrero del presente año, parece apostar de nuevo por la preservación del statu quo, aclarando que la mencionada resolución de 2010 afecta tan sólo a los recurrentes y no a la generalidad del sistema.

Realmente, el tema de la regulación del uso de las lenguas forma parte de aquellas materias que suelen residir en una zona de escaso confort para los órganos jurisdiccionales y constitucionales. Tanto por la remisión a aspectos sociológicos y técnicos en cierta medida “externos” y dinámicos, como por ser objeto habitual de apresuradas asunciones y expectativas de aproblematicidad por parte del legislador y el constituyente. Reflexionar académica y jurídicamente sobre la regulación del uso de las lenguas, dados los condicionantes emocionales y técnicos mencionados, no es tarea sencilla y no es infrecuente acabar albergando la sensación de que la distancia con respecto al objeto de estudio nunca es la correcta o, al menos, no está exenta de inconvenientes. Una proximidad extrema permite una mayor riqueza de matices y una percepción experiencial como observador interno, pero puede/suele implicar una cierta vinculación emotiva. Por el contrario, una extrema lejanía se presenta con trazas de mayor objetividad, pero a riesgo de perder el particular sentido contextual y, en cierta medida, la dinámica real y percibida de aquello que se estudia. En mi caso, buscando profundizar en el estudio de la regulación de las lenguas alejándome de la tensa realidad socio-política española en estos asuntos, me fui literalmente al destino más alejado posible, Nueva Zelanda. Para mi sorpresa, los círculos académicos no hacían otra cosa que exaltar el caso catalán como modelo exitoso, pacífico y paradigmático de protección de una lengua minoritaria, cosa que resulta cuanto menos paradójico si se tiene presente que, como se tendrá ocasión de explicar, el catalán no es, ni ha sido desde que hay democracia, una lengua minoritaria. La mencionada sentencia del Supremo, desgraciadamente ni leída ni analizada en profundidad por los anglófonos, fue directamente tachada de resabio franquista.

Esta anécdota resulta altamente informativa. Dice mucho sobre el peso y la importancia del caso catalán a nivel internacional –no en vano, el Proyecto de Declaración de Derechos Lingüísticos se conoce como “Declaración de Barcelona”–, así como del alto grado de politización que sufre el debate, en el peor sentido del término. Parecería así que resulta imposible avanzar algún tipo de posicionamiento o consideración sin ser merecedor de agresivas etiquetas, bien de centralista con veleidades pre-constitucionales, negador y opositor de la diversidad, bien de independentista recalcitrante dispuesto a sepultar todo lo que no sea “de la seba” por el ideal de la nación catalana. Estas polarizaciones no sólo empobrecen y crispan la labor académica, sino que, lo que es peor, contribuyen a generar un clima altamente agresivo y excluyente, claramente contrario a la convivencia armónica y cohesionada en el marco constitucional. Las reflexiones que siguen en estas páginas, motivadas por el actual cuestionamiento del modelo de lenguas vehiculares de la enseñanza en Cataluña, no pretenden presentarse con mayores aspiraciones de objetividad o imparcialidad que el resto de la producción científica en esta área. Procuran, modestamente, incitar a la reflexión y la profundización en los conceptos, presupuestos y objetivos que caracterizan los instrumentos normativos existentes, al tiempo que insertar las cuestiones en los modelos y opciones comunes del debate académico internacional.

II. HISTORIA DE UNA PETICIÓN INCÓMODA

Desde la puesta en funcionamiento del Estado de las autonomías en los años ochenta, el catalán ha sido la lengua vehicular de la enseñanza obligatoria, señaladamente, de la enseñanza media; permitiéndose la elección del castellano en lo que se denomina “primera enseñanza”. El tránsito de la Ley de normalización lingüística de 1983 a la Ley de política lingüística de 1998 no supuso cambios a este respecto. Treinta años de funcionamiento de un modelo educativo que escoge una de sus dos lenguas cooficiales como vehicular, al tiempo que sitúa únicamente como materia de estudio la lengua y la literatura de la otra, cabe pensar que albergaran ciertamente en su seno la potencialidad de que el sistema fuera cuestionado. Y, efectivamente, así ha sido. De tal manera que cuando una serie de padres emprendieron su periplo para obtener la reintroducción del castellano como lengua vehicular de la enseñanza y de comunicación con el centro educativo en el que estudiaban sus hijos, ya existía un cierto bagaje jurisprudencial, así como doctrina constitucional en la materia. De la proyección del artículo 3 CE –que consagra la oficialidad del castellano y su deber y derecho de uso, la cooficialidad de las demás lenguas en sus Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos y la riqueza de la diversidad lingüística en España como patrimonio cultural– sobre el ámbito educativo, el Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, desarrollando una doctrina que parece atender a requerimientos contextuales específicos cuando se enfrenta al caso catalán.

Así, la jurisprudencia generada en los ochenta venía a interpretar una clara asimetría entre el castellano y las lenguas cooficiales derivada de la textualidad de sus respectivas menciones, así como de su posicionamiento en el artículo 3 CE. El castellano, lengua oficial de todo el Estado, de la que se predica el “deber de conocerla y el derecho a usarla”, se situaría en la cúspide de la protección lingüística y en el ámbito educativo supondría la necesidad de habilitar en todo momento la posibilidad de adoptarlo como lengua vehicular, así como de garantizar su conocimiento y estudio. En cambio, con respecto a las lenguas cooficiales no se podría predicar un deber de conocimiento, aunque la habilitación a la CCAA a tomar medidas de protección derivadas de su carácter cooficial sí permitiría su presencia de manera optativa, bien como objeto de estudio, bien como lengua de enseñanza(3).

La aplicación de tales criterios se aprecia claramente en el caso de Euskadi, que ha apostado, como es sabido, por un modelo que se articula sobre tres itinerarios en los que las lenguas vehiculares son bien el castellano (modelo A), bien el euskera (modelo D) o bien ambas con distinta presencia (modelo B), sin perjuicio del tratamiento otorgado en las correspondientes materias de lengua y literatura(4). En estos términos se expresó al respecto el TC:

“Es preciso reconocer la legitimidad constitucional de la coexistencia de enseñanza en euskera y enseñanza en castellano, siempre y cuando queden garantizados, en igualdad de condiciones, los derechos de los residentes en el País Vasco a elegir con libertad real uno u otro tipo de enseñanzas(5)”.

A este tipo de modelo se le ha conocido como de “separación lingüística” y dado que habilita en general la elección de la lengua vehicular, ha sido, al menos a este respecto, menos polémico. El otro modelo de pluralidad de lenguas vehiculares es aquel denominado de “conjunción lingüística” o “bilingüismo integral”, que sería la apuesta catalana(6). Con respecto a tal, en una sentencia bastante controvertida, el Constitucional trata de hacerse cargo de las peculiaridades sociales e históricas de la realidad catalana, así como de los objetivos que el marco normativo estatutario y legislativo de la CA persiguen. Es preciso partir aquí de la plasmación en el antiguo Estatuto de una serie de ideas clave, a saber: que el catalán es la lengua propia de Cataluña; que el catalán es el idioma oficial en Cataluña junto con el castellano y que la Generalitat habrá de garantizar el uso “normal y oficial” de ambos idiomas, creando “las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña”. En desarrollo de tales nociones, la Ley de normalización lingüística de 1983 asume como objetivo la “normalización del uso de la lengua catalana” (art. 1.1) mediante la compensación de los desequilibrios lingüísticos que traen causa de la marginación y maltrato de este idioma, especialmente en el pasado preconstitucional directo(7). En materia educativa, ello ha implicado el ya mencionado sistema en el que la lengua vehicular de la enseñanza obligatoria post-infantil es el catalán, si bien la ley no proscribe directamente la posibilidad de uso del castellano(8).

... (Resto del artículo) ...

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NOTAS:

(1). B. Clavero Salvador, “Multiculturalismo constitucional, con perdón, de veras y en frío”, Revista Internacional de Estudios Vascos, vol. 47, n.º 1, 2002, pp. 35-62.

(2). El País Digital, 8 de marzo de 2012: http://sociedad.elpais.com/sociedad/2012/03/08/actualidad/1331240508_859676.html

(3). Vid. STC 6/1982 esp. FJ 10; STC 82/1986; STC 137/1986.

(4). Para una explicación exhaustiva, vid. I. Urruria Libarona, “Estatuto jurídico del euskera en el País Vasco”, en J. M. Pérez Fernández, Estudios sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España, Atelier, Barcelona, 2006, pp. 417-448.

(5). STC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 1.

(6). Vid. L. Parejo Alfonso, “El sistema de conjunción lingüística en la enseñanza no universitaria”, en VVAA, Estudios jurídicos sobre la ley de política lingüística, Marcial Pons, Barcelona/Madrid, 1999, pp. 265-312.

(7). Ideas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley de normalización lingüística de 1983.

(8). Según se regula en los artículos 10 a 20 de la Ley de normalización, señaladamente, el 14. Fueron impugnados ante el Constitucional los aps. 2 y 4 del artículo 14, así como el artículo 20.

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