Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/12/2013
 
 

Currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano

04/12/2013
Compartir: 

Decreto 72/2013, de 22 de noviembre, que modifica el Decreto 158/2007, de 5 de diciembre, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 3 de diciembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 72/2013, DE 22 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA EL DECRETO 158/2007, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE ALEMÁN, FRANCÉS, INGLÉS E ITALIANO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, regula, en el capítulo VII del título I, las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece, en su artículo 59, los tres niveles (básico, intermedio y avanzado) en los que se estructuran dichas enseñanzas. Este artículo dispone que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. A su vez, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece que en la determinación del currículo de las enseñanzas de los niveles básico e intermedio y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dichos niveles, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias de los niveles A2 y B1 del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

El Decreto 158/2007, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableció las condiciones de acceso y de certificación en los niveles básico e intermedio, exigiendo en ambos casos la superación de una prueba final específica de certificación, común para todos los alumnos, cualquiera que sea el régimen en que han cursado estas enseñanzas.

El progresivo aumento a lo largo de los últimos años del número de personas que cursan el nivel básico en la modalidad oficial, ya sea en régimen presencial o a distancia, en las escuelas oficiales de idiomas y centros de personas adultas autorizados, y la experiencia acumulada en la impartición de este nivel por el profesorado de estos centros permiten conceder una mayor relevancia al papel desempeñado por los docentes en la evaluación de sus alumnos y en la certificación de su nivel de competencia.

Igualmente, con objeto de simplificar el procedimiento para la obtención del certificado de nivel básico, sin necesidad de condicionar ésta necesariamente a la realización de una prueba común de certificación convocada por la Administración educativa, este decreto prevé la certificación directa de nivel básico de aquellos alumnos que finalizan con calificación positiva un programa de educación bilingüe autorizado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, durante la educación secundaria obligatoria o de quienes superan una prueba homologada destinada al resto de los alumnos que han cursado esta etapa.

En su virtud, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Deporte, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 22 de noviembre de 2013, DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 158/2007, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 158/2007, de 5 de diciembre queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13. Certificación.

1. Los alumnos matriculados en el nivel básico en la modalidad oficial, en los regímenes presencial o a distancia, en una escuela oficial de idiomas o, en su caso, en un centro de educación de personas adultas autorizado para impartir el nivel básico, que, una vez finalizado el curso y como resultado del proceso de evaluación continua, hayan obtenido la calificación de “Apto” en cada una de las destrezas, tendrán derecho a la obtención del certificado de nivel básico.

2. Para la obtención del certificado del nivel básico, las personas, en la modalidad libre, deberán superar una prueba final específica de certificación, que será común para todos los inscritos. Esta prueba tendrá como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo del nivel básico de los distintos idiomas.

3. Así mismo, podrán obtener el certificado de nivel básico aquellos alumnos que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, tras haber cursado un programa de educación bilingüe autorizado por la Consejería de Educación y haber recibido calificación positiva en la lengua extranjera objeto del programa.

4. La Consejería de Educación facilitará que los alumnos de educación secundaria y formación profesional puedan realizar las pruebas homologadas para la obtención del certificado del nivel básico en la lengua o lenguas extranjeras cursadas en esas enseñanzas.

5. Para la obtención del certificado del nivel intermedio, se deberá superar una prueba final específica de certificación, que será común para todos los alumnos, cualquiera que sea el régimen en que han cursado dichas enseñanzas en Cantabria. Esta prueba tendrá como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo del nivel intermedio de los distintos idiomas.

A dicha prueba de certificación podrán presentarse las personas no escolarizadas en las escuelas oficiales de idiomas.

6. La Consejería de Educación regulará la organización, convocatoria y desarrollo de las pruebas específicas de certificación previstas en los apartados 2 y 5 y realizará, al menos, una convocatoria anual de las mismas.

7. Los certificados acreditativos de haber superado los niveles básico e intermedio permitirán, respectivamente, el acceso a las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado del idioma correspondiente.

8. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de estos alumnos.

9. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel básico o del nivel intermedio se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que la Consejería de Educación determine.

10. La Consejería de Educación determinará la valoración del certificado de los niveles básico e intermedio en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione. Igualmente, a los titulares del certificado de los niveles básico o intermedio se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

11. Los certificados serán expedidos por la Consejería de Educación, a propuesta de los centros que hayan impartido las enseñanzas correspondientes.

12. Los certificados de los niveles básico e intermedio deberán incluir los datos siguientes:

Órgano que los expide, centro que propone la expedición del certificado, datos del alumno (nombre y apellidos. DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (básico o intermedio), nivel del Marco común europeo de referencia, fecha de expedición, firma y sello”.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana