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Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013

03/12/2013
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Sentencia de 18 de septiembre de 2013, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 3120/2012, interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad (artículo 219.3 LRJS), por la que se fija doctrina jurisprudencial en relación con el cómputo de los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias a efectos de prestaciones por incapacidad permanente y jubilación (BOE de 3 de diciembre de 2013). Texto completo.

SENTENCIA DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N.º 3120/2012, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD (ARTÍCULO 219.3 LRJS), POR LA QUE SE FIJA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON EL CÓMPUTO DE LOS DENOMINADOS DÍAS-CUOTA POR GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS A EFECTOS DE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y JUBILACIÓN.

En el recurso de casación para la Unificación de Doctrina n.º 3120/2012 promovido por el Ministerio Fiscal, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación n.º 1542/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Granada, en autos núm. 490/2011, seguidos a instancias de doña María ángeles Pérez Martín contra la referida Entidad Gestora. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Entidad gestora y desestimamos la demanda, absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

a) Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias;

b) Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde el 1 de enero de 2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161.1.b) Vínculo a legislación LGSS la previsión de que “a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias”;

c) No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007 Vínculo a legislación, la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.

Publíquese el presente fallo en el BOE y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos don Aurelio Desdentado Bonete; don Jordi Agustí Juliá; doña María Luisa Segoviano Astaburuaga; doña José Manuel López García de la Serrana; don Manuel Ramón Alarcón Caracuel.

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