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Registro Oficial de Agrupaciones de Defensa Vegetal

03/12/2013
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Decreto 52/2013, de 29 de noviembre, por el que se regulan las agrupaciones de defensa vegetal en el ámbito de las Illes Balears y se crea el Registro Oficial de Agrupaciones de Defensa Vegetal de las Illes Balears (BOCAIB de 30 de noviembre de 2013) Texto completo.

DECRETO 52/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA VEGETAL EN EL ÁMBITO DE LAS ILLES BALEARS Y SE CREA EL REGISTRO OFICIAL DE AGRUPACIONES DE DEFENSA VEGETAL DE LAS ILLES BALEARS

El presente decreto tiene por objeto actualizar la normativa reguladora de las agrupaciones de defensa vegetal de las Illes Balears, reguladas por la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 7 de marzo de 1990, y adaptarla al marco normativo estatal, en especial a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, tiene por objeto establecer la normativa básica y las normas de coordinación en materia de sanidad vegetal, con el fin de proteger los vegetales y los productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas; proteger el territorio nacional y el de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa fitosanitaria comunitaria, de la introducción de plagas de cuarentena para los vegetales y los productos vegetales u otros objetos, y evitar la propagación de las existentes; proteger a los animales, los vegetales y los microorganismos que anulen o limiten la actividad de los organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales; prevenir los riesgos para la salud de las personas y los animales y contra el medio ambiente que puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios, y garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan las condiciones adecuadas de utilidad, eficacia y seguridad.

La citada Ley regula en su artículo 25 la racionalización del uso de los medios de defensa fitosanitaria, y establece en el apartado b que al objeto de crear condiciones favorables para que los medios de defensa fitosanitaria puedan ser utilizados adecuadamente, particularmente para subordinar su uso a la salud de las personas y de los animales y a su compatibilidad con el desarrollo de una agricultura sostenible respetuosa con el medio ambiente, las administraciones públicas pueden promover agrupaciones de agricultores para luchar en común contra las plagas, que incluyan entre sus objetivos la aplicación de los sistemas de producción u otras medidas tendentes a reducir u optimizar el uso de los medios de defensa vegetal.

De acuerdo con la disposición final primera, esta Ley tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en las subdivisiones 13.ª, 16.ª y 23.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

Los apartados 1.7.ª y 1.21.ª del artículo 148 Vínculo a legislación de la Constitución disponen que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en las materias de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y también en sanidad e higiene.

Respecto a las Illes Balears, el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, así como calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que se derivan de los mismos, título competencial que legitima la aprobación de esta norma atendiendo a lo establecido en el artículo 58.1 del Estatuto.

Por otra parte, el artículo 31.4 del Estatuto determina que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de sanidad vegetal.

Del artículo 2.2 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, por la que se transfieren y atribuyen competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, se deriva que la potestad reglamentaria en sanidad vegetal es de la Comunidad Autónoma. Asimismo, dicha norma determina, en la exposición de motivos, que en la isla de Mallorca las competencias en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía son titularidad del Gobierno de las Illes Balears, incluida la actividad registral. Además, el apartado 11 del artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, reserva al Gobierno de las Illes Balears la potestad relativa a los registros interinsulares.

Mediante el Decreto 5/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, se determinó la composición del Gobierno y se estableció la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este proceso se completó con la aprobación del Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que en su artículo 2.8 a establece que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerce las competencias en materia de sanidad vegetal y animal, mediante la Dirección General de Medio Rural y Marino.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, previa consulta a las organizaciones representativas del sector afectado, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 29 de noviembre de 2013,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y fines

1. Este decreto tiene por objeto:

a) Regular las agrupaciones de defensa vegetal (en adelante ADV) de las Illes Balears.

b) Crear el Registro Oficial de Agrupaciones de Defensa Vegetal de las Illes Balears.

c) Renovar la normativa reguladora de las ADV de las Illes Balears para adaptarla al marco normativo estatal, en especial a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

d) Reordenar la intervención administrativa de las ADV de las Illes Balears, atendiendo al marco de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. Este decreto persigue los siguientes fines:

a) Determinar las finalidades de las ADV.

b) Disponer los requisitos mínimos necesarios para constituir una ADV y el procedimiento administrativo para constituirla y darla de baja.

c) Establecer las obligaciones de las ADV.

d) Crear el Registro de las ADV de las Illes Balears.

Artículo 2

Finalidades de las ADV

Las finalidades de las ADV, dentro del ámbito definido por las parcelas y los cultivos sobre los que se presta asesoramiento, son las siguientes:

1. Finalidades relacionadas con la actividad propia de la ADV:

a) Intensificar y racionalizar la lucha colectiva contra las plagas de los vegetales y los productos vegetales.

b) Prevenir las plagas de los vegetales y los productos vegetales, y luchar contra estas plagas, colectivamente.

c) Fomentar la utilización racional de los medios de defensa fitosanitaria.

2. Finalidades de colaboración, cooperación y coordinación con las administraciones públicas:

a) Colaborar con la Dirección General de Medio Rural y Marino o con el órgano competente del consejo insular en el ejercicio de actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria.

b) Adoptar, en el ámbito de actuación propio, las medidas fitosanitarias preventivas y de control y las medidas de carácter profiláctico que se prevén en las resoluciones de la declaración oficial de un foco de plaga o la declaración oficial de la existencia de una plaga, en las órdenes que califiquen de utilidad pública una plaga, en los planes de vigilancia fitosanitaria, en los programas de control y de lucha integrada, y en los proyectos de actuación de sanidad vegetal.

c) Participar en las actuaciones prioritarias para la Dirección General de Medio Rural y Marino o para el órgano competente del consejo insular correspondiente referentes a campañas de prevención y lucha contra plagas de cuarentena.

d) Notificar, con carácter de urgencia, a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al órgano competente del consejo insular correspondiente cualquier aparición atípica de plagas de los vegetales o los productos vegetales o de cualquier plaga que figure en los anexos del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para el exportación y tránsito hacia países terceros.

e) Colaborar con la Dirección General de Medio Rural y Marino o con el órgano competente del consejo insular correspondiente en la ejecución de las campañas fitosanitarias contra las plagas declaradas oficialmente que afecten a las parcelas inscritas en la ADV.

Artículo 3

Requisitos generales para constituir una ADV

Los requisitos generales para constituir una ADV son los siguientes:

a) Disponer como mínimo de diez titulares de explotaciones agrarias, que pueden ser de ámbito municipal o supramunicipal.

b) Presentar unos estatutos de constitución de la ADV que recojan la información siguiente:

- Declaración del nombre promocional de la ADV, que debe incluir la mención “agrupación de defensa vegetal” o las siglas ADV y alguna referencia al cultivo o los grupos de cultivo que son objeto de amparo y de seguimiento fitosanitario (en adelante “cultivo amparado”).

- Ámbito de actuación territorial.

- Datos de las personas asociadas (nombre y apellidos, razón social, NIF, domicilio y teléfono).

- Aceptación expresa de cada titular de explotación agraria de las condiciones que se establecen para los tratamientos de cada cultivo o grupo de cultivos asociados.

- Derechos y obligaciones de los asociados.

- Estructura y órganos de la ADV.

- NIF de la ADV.

- Justificante del registro competente, según la personalidad jurídica de la entidad que constituye la ADV.

c) Disponer de las superficies mínimas de cultivo que se indican a continuación:

Tabla omitida.

En el caso de una ADV multicultivo, la superficie mínima para poder constituirse es de 200 hectáreas en la isla de Mallorca y de 100 hectáreas en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera.

Si todos los asociados están calificados en producción ecológica o producción integrada, las superficies mínimas que figuran en el cuadro anterior se reducen un 20 %, y, en el caso de las ADV multicultivo, se fijan en 160 hectáreas en la isla de Mallorca y 80 hectáreas en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera.

d) La ADV debe suscribir un contrato de trabajo o de prestación de servicios con un técnico que, como director técnico de la ADV, debe dirigir la lucha contra las plagas de los vegetales y productos vegetales, con la formación que figura en el punto 2 del anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

e) En caso de que sea necesario contratar a un técnico adicional para la ADV, se debe justificar con criterios técnicos por razón de la superficie o de las exigencias del cultivo amparado.

Artículo 4

Constitución Vínculo a legislación de una ADV

1. La solicitud de constitución de una ADV debe ajustarse al contenido mínimo que figura en el anexo I. La solicitud debe presentarse en el registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o del órgano competente del consejo insular correspondiente, o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al órgano competente del consejo insular correspondiente y acompañada de la documentación que figura a continuación:

a) Estatutos de la ADV.

b) Relación actualizada en soporte digital de las parcelas que cada asociado somete a la disciplina de la ADV, identificadas de acuerdo con el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) con número de recinto, de parcela, de polígono y de municipio, con indicación de la superficie del cultivo amparado.

c) Copia del NIF de los asociados.

d) Copia del contrato de trabajo o de prestación de servicios con el director técnico que debe dirigir la lucha contra las plagas de los vegetales y los productos vegetales.

e) Copia compulsada de la titulación habilitante para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas o documento justificativo del reconocimiento oficial como asesor en gestión integrada de plagas.

f) Compromiso de los asociados a la ADV de mantenerla en funcionamiento durante un periodo mínimo de cinco años.

g) Plan de actuación que defina las líneas principales de trabajo de la ADV, en el que debe constar, como mínimo, la siguiente información: las tareas habituales de seguimiento de plagas; las plagas que deben ser objeto de seguimiento, el número y la frecuencia de las observaciones de las plagas, el número y la frecuencia de observaciones de seguimiento del cultivo o de los cultivos por especies y variedades, los métodos de seguimiento para cada plaga, el número de observaciones de seguimiento de los datos climáticos, los parámetros escogidos y la frecuencia de las observaciones, y el plan de ejecución de las actuaciones que se detallan en el artículo 6 en las que participa la ADV, en el que figure la definición de los objetivos y el método de trabajo, el presupuesto conjunto de la participación de la ADV en estas actividades y el presupuesto desglosado para cada actuación. En el caso de que haya más de un técnico contratado para este plan de actuación, se especificarán las tareas y los efectivos productivos que se asignan a cada técnico.

2. Si la solicitud tiene alguna deficiencia o no se presenta toda la documentación mencionada, la Administración requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto o aporte la documentación, con la indicación de que si no lo hace se considerará que desiste de la petición y se dictará la resolución que prevé el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si en cualquiera de los documentos a presentar durante la tramitación del expediente figuran tachaduras o rectificaciones, la Administración debe considerarlo como no presentado y, por consiguiente, actuar de conformidad con lo indicado en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el caso de que con ocasión de la tramitación de otros expedientes en la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o en el consejo insular correspondiente ya se haya presentado alguno de estos documentos, no es necesario aportarlo de nuevo y basta con mencionar el expediente en el que consta. No obstante, la acreditación de facultades debe estar vigente en la fecha que se presenta la solicitud.

5. La Dirección General de Medio Rural y Marino o el órgano competente del consejo insular correspondiente dictará la resolución de aprobación o denegación de la constitución de la ADV en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud y toda la documentación mencionada.

6. La resolución de aprobación de la constitución de la ADV comporta la inscripción de oficio en el registro de las ADV correspondiente.

7. Dentro del primer trimestre de cada año, el órgano competente de cada consejo insular debe enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino una lista de las nuevas ADV constituidas dentro del ámbito territorial propio.

Artículo 5

Baja de una ADV

1. La solicitud para dar de baja a una ADV debe ajustarse al contenido mínimo que figura en el anexo II. La solicitud debe presentarse en el registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o del órgano competente del consejo insular correspondiente, o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al órgano competente del consejo insular correspondiente.

2. La Dirección General de Medio Rural y Marino o el órgano competente del consejo insular correspondiente dictará la resolución por la que se da de baja la ADV en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud.

3. La falta o la pérdida de los requisitos generales previstos en el artículo 3 del presente decreto autorizan a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al órgano competente del consejo insular a abrir un procedimiento de disolución de la ADV mediante resolución motivada previa audiencia a las personas interesadas en el procedimiento.

4. La resolución por la que se da de baja de la ADV conlleva la baja de oficio del registro de las ADV correspondiente.

5. Dentro del primer trimestre de cada año, el órgano competente de cada consejo insular debe enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino una lista de las ADV que se han dado de baja en el ámbito territorial propio.

Artículo 6

Obligaciones de las ADV

1. Las ADV legalmente constituidas deben llevar a cabo las actuaciones de asistencia técnica siguientes:

a) Hacer el seguimiento de las plagas de los cultivos amparados.

b) Cumplir los protocolos, las directrices y los programas de actuación en materia de control integrado que establezca la Dirección General de Medio Rural y Marino o el órgano competente del consejo insular correspondiente.

c) Elaborar y ejecutar un plan de control integrado contra las plagas de los cultivos amparados.

d) Decidir sobre la aplicación de medidas fitosanitarias sobre la base de los resultados de la vigilancia, teniendo en cuenta los valores de umbrales seguros y científicamente sólidos para cada cultivo, zona y condiciones climáticas.

e) Comprobar la eficacia de las medidas fitosanitarias aplicadas sobre la base de los datos registrados de la utilización de los productos fitosanitarios y del seguimiento de las plagas.

f) Facilitar periódicamente por vía telemática, como mínimo mensualmente, la información obtenida de acuerdo con los planes de actuación presentados con la solicitud a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al órgano competente del consejo insular correspondiente, que indique, como mínimo:

- La lista de las plagas que hay en el cultivo, su estado biológico y la fenología del cultivo.

- El número y la frecuencia de las observaciones de las plagas.

- El número y la frecuencia de las observaciones de seguimiento del cultivo por especies, y por variedades si esto constituye un determinante fitotécnico.

- Los métodos de seguimiento de cada plaga.

- El número y la frecuencia de observaciones de seguimiento de los datos climáticos, con los parámetros elegidos.

- Los métodos de lucha utilizados para el control de las plagas.

g) Transmitir los avisos fitosanitarios de la Dirección General de Medio Rural y Marino o del órgano competente del consejo insular correspondiente a los asociados.

h) Participar en todas las actividades y las reuniones de coordinación a que los convoque la Dirección General de Medio Rural y Marino o el órgano competente del consejo insular correspondiente.

i) Llevar a cabo, en colaboración con la Dirección General de Medio Rural y Marino o con el órgano competente del consejo insular correspondiente, ensayos, experimentos y actuaciones para mejorar los procesos de obtención de información sobre el seguimiento de parásitos y nuevas técnicas de lucha necesarias para controlarlos.

j) Participar en las actuaciones prioritarias para la Dirección General de Medio Rural y Marino o para el órgano competente del consejo insular correspondiente de las campañas de prevención y lucha contra plagas de cuarentena y plagas para las que se han establecido medidas obligatorias de prevención y lucha y en las actuaciones que persiguen objetivos preferentes de la Administración para la lucha colectiva en el territorio que se lleven a cabo bajo control oficial.

k) Asesorar a los asociados sobre el cumplimiento de la normativa en materia de uso sostenible de productos fitosanitarios, en particular, sobre las obligaciones derivadas de la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios, así como las derivadas del Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación, de 14 de setiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

l) Notificar, con carácter de urgencia, a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al órgano competente del consejo insular correspondiente cualquier aparición atípica de plagas de los vegetales o los productos vegetales o de cualquier plaga que figure en los anexos del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

2. Los incumplimientos de las obligaciones que corresponden con infracciones tipificadas en la Ley 43/2002 Vínculo a legislación pueden incorporar la sanción accesoria de extinción de la ADV y la baja en el registro oficial correspondiente.

Artículo 7

Registro de ADV de las Illes Balears

1. Se crea el Registro de ADV de las Illes Balears, adscrito a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio. La organización y la gestión de este Registro corresponden a la Dirección General de Medio Rural y Marino, que podrá exigir a otros centros directivos de la Consejería, de sus empresas públicas y de los órganos competentes de los consejos insulares correspondientes la realización de las actividades y la emisión de informes que considere oportunos en orden al adecuado funcionamiento del Registro. El Registro de ADV de las Illes Balears debe ser atendido con los medios personales y materiales de la Dirección General de Medio Rural y Marino.

2. Corresponde al Registro de ADV:

a) Tramitar y calificar los expedientes de constitución y baja de las ADV que pertenecen al ámbito territorial de la isla de Mallorca.

b) Inscribir de oficio las ADV inscritas en los registros de ADV de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera.

c) Dar de baja de oficio las ADV dadas de baja en los registros de ADV de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera.

d) Inscribir las modificaciones estatutarias, de los socios y de su base territorial de las ADV inscritas que pertenecen al ámbito territorial de la isla de Mallorca y las modificaciones estatutarias, de los socios y de su base territorial de las ADV inscritas en los registros de ADV de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera.

e) Emitir informes y certificados registrales para cualquier trámite con la Administración.

3. Las ADV deben estar constituidas de acuerdo con lo establecido en este decreto e inscritas en el Registro de ADV de las Illes Balears para poder optar a las ayudas destinadas al fomento del asociacionismo agrario con fines medioambientales, en concreto, a las ayudas destinadas al fomento de las ADV y de las agrupaciones para tratamientos integrados en agricultura (ATRIA).

Disposición transitoria única

ADV existentes

Las ADV constituidas al amparo de la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 7 de marzo de 1990 por la que se regulan las agrupaciones de defensa vegetal, disponen de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para adaptarse a lo dispuesto en él.

Estas ADV, una vez hayan regularizado la situación administrativa, se inscribirán de oficio en el Registro de ADV de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Quedan derogadas todas las normas del mismo rango que este decreto, o de inferior rango, que se opongan a lo establecido en él; en especial, la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 7 de marzo de 1990 por la que se regulan las agrupaciones de defensa vegetal, la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 14 de marzo de 1991 por la que se modifica la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 7 de marzo de 1990, y la Resolución del director general de Agricultura de 25 de enero de 2005 por la que se fija la superficie mínima para cada tipo de cultivo que deben tener las agrupaciones de defensa vegetal.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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