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Comisión Consultiva de Convenios Colectivos

03/12/2013
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Decreto 51/2013, de 29 de noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears (BOCAIB de 30 de noviembre de 2013) Texto completo.

DECRETO 51/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN CONSULTIVA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE LAS ILLES BALEARS

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé en su artículo 32.11 que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de legislación laboral. Asimismo, el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la organización, el régimen y el funcionamiento de las instituciones propias en el marco del Estatuto.

Mediante el Real Decreto 98/1996, de 26 de enero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), entre las cuales figuran las funciones estatales en materia de convenios y acuerdos colectivos con ámbito de aplicación no superior al de la Comunidad. Las competencias y funciones transferidas se asumieron por la Comunidad Autónoma mediante el Decreto 31/1996, de 7 de marzo, de asunción y distribución de las funciones traspasadas.

La Ley 3/2012, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, establece varias medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción del empleo. Entre este conjunto de medidas, cuyo objetivo es fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas de la empresa, figura la posibilidad de inaplicar a las empresas el convenio colectivo en vigor respecto de determinadas materias y siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En este sentido, el artículo 14 de la Ley 3/2012 modifica el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación (en adelante, Estatuto de los Trabajadores), que establece el procedimiento para inaplicar el convenio colectivo, con la apertura previa de un período de consultas entre la representación de la empresa y la de los trabajadores y el establecimiento de varios procedimientos que culminan con la posibilidad de cualquiera de las partes de someter las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, si la inaplicación de las condiciones de trabajo afecta a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

Así pues, la modificación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2012, de 6 de julio Vínculo a legislación, en relación con el régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable establece, en primer término, un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, y una serie de instancias diversas, de manera que solo a falta de acuerdo entre las partes o cuando los procedimientos de solución de conflictos de aplicación preferente no sean aplicables o no se haya solucionado la discrepancia, se prevé la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o de los correspondientes órganos de las comunidades autónomas en función del ámbito territorial de la inaplicación de las condiciones de trabajo.

De aquí surge la necesidad de crear la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears, con funciones decisorias para resolver discrepancias en los casos de inaplicación de un convenio en los términos previstos en el mencionado artículo 82.3. Máxime cuando esta necesidad se ha intensificado con la aprobación del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de más edad y para promover el envejecimiento activo, cuya disposición adicional sexta determina que a partir del día 17 de junio de 2013 (a los tres meses desde su entrada en vigor), la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos será el órgano que podrá tramitar los conflictos de aplicación que se limiten a un territorio autonómico cuando en la correspondiente comunidad autónoma no se haya constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, o no se haya suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el que se acuerde la actuación de la misma en el ámbito territorial autonómico.

Por otra parte, el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que los órganos competentes de las comunidades autónomas pueden extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad en los supuestos de imposibilidad de suscribir en el mismo ámbito un convenio colectivo de los que prevé el título III del mismo Estatuto, cuando no haya partes legitimadas. En estos casos, el órgano consultivo correspondiente emitirá un informe preceptivo.

Así, resulta necesario que la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears cumpla funciones consultivas en los procedimientos de extensión de los convenios colectivos, así como en otras materias, como la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos.

La competencia en materia de convenios y de acuerdos colectivos cuyo ámbito no exceda del de la comunidad autónoma corresponde a la Consejería de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con el Real Decreto 98/1996, de 26 de enero, y con el Decreto 31/1996, de 7 de marzo, antes citados.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 29 de noviembre de 2013,

Decreto

Capítulo I

Creación y funciones

Artículo 1

Creación y naturaleza

Se crea la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears como órgano de carácter colegiado y de composición tripartita adscrito a la Consejería de Economía y Competitividad mediante la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

Artículo 2

Funciones

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears ejercerá las siguientes funciones:

a) Funciones decisorias sobre la resolución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable en los supuestos recogidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Funciones consultivas en relación con el planteamiento y la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos de ámbito autonómico, y con el procedimiento de extensión de un convenio colectivo establecido en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las decisiones, los dictámenes y los informes que emite la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears han de entenderse siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos legalmente, así como de las previstas en los sistemas de resolución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.

Capítulo II

Organización y funcionamiento

Artículo 3

Composición

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears estará integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente, designado mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales.

En dicha resolución se designará también un suplente para sustituir al presidente en caso de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad. El suplente del presidente se designará también de entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

b) Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuatro vocales, titulares de órganos adscritos a la Consejería de Economía y Competitividad, designados mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, en la que deberán constar los representantes titulares y suplentes.

c) Por parte de las organizaciones sindicales, cuatro vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estos vocales se nombrarán mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, en la que constará cada representante titular y suplente, a propuesta vinculante de estas organizaciones.

d) Por parte de las organizaciones empresariales, cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo. Estos vocales se nombrarán mediante una resolución del consejero de Economía y Competitividad, en la que constará cada representante titular y suplente, a propuesta vinculante de estas organizaciones.

El criterio de distribución de los puestos atribuidos a las organizaciones sindicales y empresariales es el de reparto proporcional de cada representación en función del porcentaje de representatividad atribuido a cada organización sindical y empresarial según el artículo 3.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo.

2. Ejerce la secretaría de la Comisión un funcionario adscrito a la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, nombrado por resolución del consejero de Economía y Competitividad, que ocupe, al menos, un puesto de trabajo de jefe de servicio, que actúa con voz y sin voto.

En dicha resolución se designará también un suplente para sustituir al secretario en caso de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad.

3. La duración de las funciones de los miembros representativos de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears es de cuatro años, con la posibilidad de reelección por períodos idénticos. En caso de extinción anticipada del mandato, las organizaciones o las instituciones correspondientes podrán proponer el nombramiento de un nuevo representante durante el tiempo que quede para que expire el mandato.

4. A iniciativa de los miembros de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears, podrán asistir a las deliberaciones, con voz y sin voto, expertos por cada una de las partes que están representadas.

Artículo 4

Funciones del presidente

Las funciones del presidente de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears serán las siguientes:

a) Representar a la Comisión.

b) Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y fijar el orden del día teniendo en cuenta las peticiones de los vocales presentadas con la antelación suficiente.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Ejercer su derecho a voto y dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y los certificados de los acuerdos de la Comisión.

f) Asegurar el cumplimiento de las leyes y de las funciones que establece este decreto.

g) Resolver las cuestiones que suscite la aplicación de este decreto.

h) Ejercer las funciones propias de la condición de presidente de la Comisión.

i) Cualquier otra función que le atribuya expresamente este decreto.

Artículo 5

Funciones de los vocales

Las funciones que corresponderán a los vocales de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears serán las siguientes:

a) Conocer previamente el orden del día de las sesiones y la información necesaria sobre los temas que se incluyan en el mismo, en los términos del artículo 8.1 de este decreto.

b) Ejercer su derecho a voto, pudiendo hacer constar en acta su abstención o la reserva de voto y los motivos que lo justifiquen, así como su voto particular en dictámenes o decisiones que se aprueben por mayoría de los miembros de la Comisión.

Los miembros de la Comisión con calidad de autoridad de la Comunidad Autónoma podrán abstenerse en las votaciones.

c) Participar en los debates de las sesiones y formular propuestas.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

f) Ejercer cualesquiera otras funciones inherentes a la condición de vocal.

Artículo 6

Funciones del secretario

Las funciones del secretario de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears serán las siguientes:

a) Asistir a las sesiones con voz y sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden de su presidente y convocar a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con la Comisión y cualquier clase de escrito que este órgano haya de conocer.

d) Preparar el despacho de los asuntos que deberá conocer la Comisión y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificados de las consultas, los dictámenes, los acuerdos y las decisiones que apruebe la Comisión.

f) Coordinar los servicios administrativos de la Comisión.

g) Ejercer todas las funciones inherentes a la condición de secretario.

Artículo 7

Funcionamiento de la Comisión

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears podrá reunirse en sesión ordinaria o en sesión extraordinaria.

2. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada seis meses y en sesión extraordinaria las veces que sean necesarias cuando, por la urgencia de los temas que han de tratarse, lo decida así el presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de cualquiera de las representaciones que la componen. En estos casos, la convocatoria debe expresar el carácter extraordinario y debe adjuntarse a la misma la documentación imprescindible.

3. Para que las sesiones de la Comisión queden válidamente constituidas, se requerirá la presencia del presidente y del secretario, o de quien les sustituya, y de la mitad, al menos, de los vocales titulares o de sus suplentes.

4. Los acuerdos han de adoptarse preferentemente por unanimidad. No obstante, de no ser ello posible, han de adoptarse por mayoría absoluta de los miembros asistentes, excepto en los casos de decisiones sobre inaplicación de convenios al amparo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, o de la extensión de convenios prevista en el artículo 92.2 de la misma ley, caso en que será necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

5. Los miembros que discrepen de la decisión, el dictamen o el informe que se apruebe por acuerdo de la mayoría podrán formular su voto particular por escrito, en el plazo de dos días, el cual se incorporará como tal al texto de la decisión, el dictamen o el informe.

6. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears deberá ajustar su funcionamiento al capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de órganos colegiados, en todo lo que no se prevea expresamente en sus normas de funcionamiento.

Artículo 8

Procedimiento de las sesiones

1. Cada convocatoria de sesión ordinaria se acompañará con el orden del día y se efectuará por escrito, preferentemente por medios electrónicos, y, en todo caso, por los medios más idóneos para garantizar su recepción con una antelación mínima de tres días hábiles, excepto en los casos de urgencia, que deberá apreciar posteriormente la Comisión, o cuando se disponga otra cosa en este decreto. En esta se indicará el día, la hora y el lugar de la sesión, y se adjuntará la documentación necesaria para el estudio previo de los asuntos que se tratarán, así como el borrador del acta de la sesión anterior si no se aprobó en la misma sesión.

2. El secretario deberá extender un acta de cada sesión en la que han de reflejarse las circunstancias de tiempo y lugar, las personas asistentes, el orden de las intervenciones en cada punto y su contenido, los puntos principales de las deliberaciones, la forma y el resultado de las votaciones, y el contenido de los acuerdos adoptados.

3. Los miembros de la Comisión podrán solicitar que figuren en el acta el voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que lo justifican. Asimismo, cualquier miembro tendrá derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención, siempre que aporte en el acto o en el plazo que disponga el presidente el texto escrito que se corresponda fielmente con su intervención, el cual deberá incluirse en el acta o bien adjuntar a la misma una copia autenticada.

4. Las actas han de aprobarse en la misma sesión o en la siguiente. No obstante, el secretario podrá expedir certificados sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión, sin perjuicio de que el acta se apruebe posteriormente. El secretario deberá firmar el acta con el visto bueno del presidente.

Capítulo III

Funciones decisorias

Artículo 9

Objeto y ámbito de actuación

En el ejercicio de las funciones decisorias, la Comisión deberá resolver las discrepancias surgidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las circunstancias que establece el citado artículo y que la inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10

Requisitos de actuación

1. Para poder solicitar la actuación de la Comisión a los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

a) Que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo o, si se ha solicitado, que este órgano no haya llegado a ningún acuerdo. En todo caso, es preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando así se establezca en el convenio colectivo.

b) Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para resolver de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el artículo 82.3 del mismo texto legal, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, o cuando en el caso de que se haya recorrido a estos procedimientos, no se haya resuelto la discrepancia.

2. La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio seno o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e independientes.

Si entre las partes de la discrepancia hay conformidad sobre el procedimiento aplicable para solucionarla, se aplicará este procedimiento. En caso contrario, la Comisión deberá elegir el correspondiente procedimiento.

En cualquier caso, la decisión se dictará en un plazo máximo de veinticinco días a contar desde el día en que la discrepancia se someta a la Comisión.

La decisión tendrá la eficacia de los acuerdos adoptados en el período de consultas, y solo se podrá recurrir en contra de la decisión por el procedimiento y de acuerdo con los motivos que establece el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11

Legitimación

1. Las empresas y los representantes legales de los trabajadores estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión para resolver las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Si en la empresa no hay representantes legales de los trabajadores, los trabajadores podrán atribuir su representación a una comisión designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12

Solicitud

1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte mediante una solicitud presentada preferentemente por medios electrónicos en la sede de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, junto a la documentación que se indica en el artículo 13. En la misma deberá indicarse el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que se solicita, con indicación exacta de las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y el período de aplicación.

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar una copia de la misma a la otra parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya formalizado en la sede electrónica o en el Registro de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral. Además, le deberá comunicar el número que se le ha asignado para que esta pueda consultar el estado de la tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento, mediante los representantes a que hace referencia el artículo 13 b o cualesquiera otros que expresamente comuniquen a la Comisión.

La parte que inicia el procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado en el párrafo anterior.

2. El secretario de la Comisión deberá comprobar que la solicitud cumple los requisitos que se establecen en este decreto, así como que el solicitante ha cumplido el trámite a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado anterior. De no ser así, deberá requerir a la persona solicitante para que la enmiende en el plazo de diez días, con la advertencia de que si no lo hace así se considerará que desiste de la solicitud y se archivarán las actuaciones. Si se enmiendan las deficiencias, el plazo para resolver que fija el artículo 10.2 empieza a contar desde la fecha de la enmienda.

3. El secretario deberá comunicar inmediatamente a la otra parte de la discrepancia que se ha iniciado el procedimiento para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de cinco días, preferentemente en la sede electrónica o en el Registro de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral.

4. Asimismo, el secretario deberá remitir la solicitud por correo electrónico a los miembros de la Comisión para que se pronuncien, en el plazo de un día, sobre el procedimiento que se seguirá para resolver la discrepancia de entre los que establece el artículo 10.2, sin perjuicio de la conformidad de las partes en la elección del procedimiento.

Los miembros de la Comisión deberán hacer llegar las respuestas al secretario por la misma vía. El secretario deberá computar los votos sobre el sistema de votación y deberá remitir a los miembros de la Comisión los resultados de las respuestas obtenidas, también por vía electrónica.

Si en el plazo de un día la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión no han dado una respuesta coincidente, la discrepancia se resolverá en el seno de la Comisión, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 14.

Artículo 13

Documentación

La documentación que debe adjuntarse a la solicitud será la siguiente:

a) Identificación de la persona solicitante, los centros de trabajo afectados y la dirección electrónica de contacto.

b) Identificación de los representantes de los trabajadores, con indicación del nombre, el DNI y la dirección electrónica donde han de efectuarse las comunicaciones.

c) Acreditación de haberse desarrollado el período de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

d) En el supuesto de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de ello y pronunciamiento de la misma.

e) Declaración de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el acuerdo interprofesional correspondiente para la resolución efectiva de las discrepancias a que se refiere el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

f) En el caso de haber sometido la discrepancia al procedimiento a que se refiere la letra anterior, acreditación de ello y resultado de la misma.

g) Identificación del convenio colectivo vigente del cual se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, con indicación de la vigencia temporal.

h) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A estos efectos, ha de tenerse como referencia la documentación preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos. Si se alegan causas económicas que consisten en una disminución persistente del nivel de ingresos o de ventas, se presentará, además, la documentación que acredite esta disminución durante los dos últimos trimestres consecutivos en relación con los mismos trimestres del año anterior.

i) Relaciones detalladas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su inclusión en las materias previstas en las letras a a g del segundo párrafo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con indicación de las nuevas condiciones de trabajo que se quieren aplicar y el período durante el que se pretenden establecer.

j) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo, esta información se desglosará por cada uno.

k) Conformidad, en su caso, de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la misma de entre los establecidos en el artículo 10.2, y, de haber optado por la designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.

l) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, con especificación de si son representación unitaria o representación elegida de conformidad con el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Asimismo, se tiene que acreditar que se ha entregado a la otra parte de la discrepancia una copia de la solicitud presentada a la Comisión junto con la documentación prevista en este artículo.

Artículo 14

Decisión en el seno de la Comisión

1. Cuando la discrepancia haya de resolverse por medio de una decisión adoptada en el seno de la Comisión, el secretario lo comunicará al resto de miembros por vía electrónica, les remitirá la documentación que conste en el expediente y les indicará el plazo máximo para resolver.

2. La decisión de la Comisión será motivada, resolverá la discrepancia sometida a la misma y se pronunciará sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que provoca la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

Si no concurren estas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no se podrán inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Si se aprecia la concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo y, con esta finalidad, valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados.

La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en un grado diferente de intensidad.

Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración del período de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. La Comisión resolverá y comunicará su decisión a las partes afectadas por la discrepancia en el plazo máximo establecido.

6. La decisión de la Comisión será vinculante y de ejecución inmediata.

Artículo 15

Designación de árbitros

1. Cuando las partes afectadas por la discrepancia muestren su conformidad con la designación de un árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.

Si no hay conformidad en la designación del árbitro, se convocará una sesión de la Comisión en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 12. Cada uno de los grupos de representación de la Comisión propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis árbitros, cada grupo descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que considere conveniente, hasta que solo quede uno.

Si no se consigue designar ningún árbitro, la decisión para resolver la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 14.

2. Una vez que la Comisión haya designado el árbitro, esta le efectuara formalmente el encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 12 y la documentación indicada en el artículo 13. Asimismo, le indicará el plazo máximo en que deber ser dictado el laudo, que, en todo caso, deberá cumplir lo previsto en los apartados 1 a 3 del artículo 16. Los envíos han de realizarse por medios electrónicos.

3. La Comisión facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para ejercer su función arbitral.

4. El árbitro podrá iniciar su actividad cuando haya recibo el encargo en los términos establecidos en el apartado 2 anterior, con la comunicación previa a la Comisión de la aceptación del nombramiento, la cual se realizará en el plazo de un día desde que se haya recibido el nombramiento. A este efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

Artículo 16

Procedimiento de emisión de laudos arbitrales

1. El laudo será motivado y se pronunciará, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que provoca la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

2. Si considera que no se produce ninguna causa, el árbitro lo declarará así en el laudo, con la consecuencia de que no se podrán inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. Si aprecia la concurrencia de alguna causa, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo y, a este efecto, valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados.

El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad.

Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del período de inaplicación de las condiciones de trabajo.

4. El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y esta a las partes afectadas por la discrepancia, en el plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 del artículo anterior.

5. El laudo será vinculante e inmediatamente ejecutivo.

Capítulo IV

Funciones consultivas

Artículo 17

Objeto y ámbito de actuación

1. La Comisión, en el ejercicio de sus funciones consultivas, evacuará consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos, cuando le sean solicitados de conformidad con lo previsto en este decreto.

Las consultas se referirán a las siguientes materias:

a) Planteamiento adecuado del ámbito funcional de un convenio colectivo sectorial de ámbito autonómico o inferior que se pretenda negociar.

b) Interpretación de un convenio colectivo sectorial vigente de ámbito autonómico o inferior, al efecto de determinar el ámbito funcional de aplicación.

c) Determinación del convenio colectivo de ámbito autonómico aplicable a una empresa en función de sus actividades.

2. La consulta a la Comisión es preceptiva en el supuesto de extensión de un convenio colectivo, regulado en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, siempre que el ámbito de extensión sea autonómico o inferior.

Artículo 18

Legitimación

Estarán legitimados para consultar la Comisión sobre las materias indicadas en el artículo 17:

a) Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

b) Cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

c) Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

Disposición adicional primera

Nombramiento de miembros y sesión constitutiva

En el plazo máximo de treinta días desde que entre en vigor este decreto, el consejero de Economía y Competitividad nombrará mediante una resolución a los vocales titulares y suplentes de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears, que deberán ser convocados a la sesión constitutiva en el plazo de los quince días siguientes.

Disposición adicional segunda

Régimen aplicable al personal laboral al servicio de las administraciones públicas

1. El ejercicio de las funciones decisorias reguladas en el capítulo III no se aplicará a los pactos o acuerdos que regulen condiciones de trabajo del personal laboral de las administraciones públicas cuando sea aplicable la regulación específica sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos a que se refiere el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Sin embargo, las disposiciones del mencionado capítulo III se aplicarán en los siguientes casos:

a) Cuando no se haya acordado efectivamente un sistema de solución extrajudicial de conflictos colectivos.

b) Cuando la aplicación del sistema establecido no haya solucionado la discrepancia.

c) Cuando no sea aplicable la regulación específica indicada en el apartado 1 anterior, particularmente por lo que respecta al personal laboral de las entidades instrumentales del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del sector público de las entidades locales de las Illes Balears que no formen parte del ámbito de aplicación del precepto legal mencionado.

Disposición adicional tercera

Depósito de las decisiones y los laudos arbitrales

La solicitud de depósito ante la autoridad laboral de las decisiones y los laudos arbitrales de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos se realizarán de conformidad con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo Vínculo a legislación, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Disposición adicional cuarta

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos y funciones que en este decreto aparecen en género masculino se entenderán referidas indistintamente al género masculino o femenino según el sexo del titular de quien se trate.

Disposición final primera

Autorización de despliegue normativo

Se faculta al consejero de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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