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  • EDICIÓN DE 03/12/2013
 
 

Obligación de presentación anual para la inspección y visado de los libros de registro ovino

03/12/2013
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Orden de 22 de noviembre de 2013 por la que se suprime la obligación de presentación anual para la inspección y visado de los libros de registro ovino, caprino y porcino exigida en la Orden de 29 de julio de 1999 por la que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de diciembre de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR LA QUE SE SUPRIME LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN ANUAL PARA LA INSPECCIÓN Y VISADO DE LOS LIBROS DE REGISTRO OVINO, CAPRINO Y PORCINO EXIGIDA EN LA ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1999 POR LA QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA, OVINA Y CAPRINA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 38.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal establece que cada explotación de animales deberá mantener actualizado un libro de explotación en el que se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que será responsable el titular de la explotación.

Para los animales de las especies ovina y caprina dicha obligación se desarrolla en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, que ha establecido un sistema de identificación individual; y para los animales de la especie porcina, en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación.

El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, incrementó las garantías de trazabilidad de los animales de dichas especies ganaderas.

Ha dejado de constituir por ello un requisito proporcionado exigir a los titulares de las explotaciones de animales de las especies ovina, caprina y porcina presentar en el mes de enero de cada año el Libro de Registro de dichas explotaciones debidamente cumplimentado en la Oficina Veterinaria de Zona correspondiente para su inspección y visado, tal y como preceptúa aún el artículo 4, apartados b), c) y d) de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 29 de julio de 1999, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, exigiendo la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de octubre, relativa a los servicios del mercado interior y la Ley 12/2010, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas de Extremadura su supresión.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad animal, en virtud de lo establecido en el artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía tiene atribuida la potestad reglamentaria sobre dichas materias a tenor de lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Decreto 209/2011, de 5 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece su estructura orgánica.

Por todo ello, D I S P O N G O :

Artículo único. Se suprime la obligación de los titulares de explotaciones de ovino, caprino y porcino de presentar en el mes de enero de cada año, los Libros de Registros debidamente cumplimentados en la Oficina Veterinaria de Zona correspondiente, para su inspección y visado establecida en los apartados b), c) y d) del articulo 4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 29 de julio de 1999 por la que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la obligación de los titulares de mantener los Libros de registro debidamente actualizados a disposición de los Servicios Oficiales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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