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Centros de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista

12/11/2013
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Orden de 9 de octubre de 2013, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regulan los centros de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista (BOA de 11 de noviembre de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE OCTUBRE DE 2013, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PREFERENTE A ALUMNOS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA.

El artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, atribuye a las Administraciones educativas la obligación de asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

El Decreto 217/2000, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

En desarrollo de ese Decreto, se aprobó la Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula la acción educativa para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial o como consecuencia de una sobredotación intelectual.

El artículo undécimo de esa orden regula, en su apartado 4, la escolarización en Educación Primaria en unidades para alumnos afectados de trastornos generalizados del desarrollo que no lleven asociada una deficiencia mental. Asimismo, y de modo excepcional, permite al Departamento de Educación y Ciencia poner en funcionamiento unidades específicas en centros ordinarios para alumnos con trastornos muy graves por déficit de atención y comportamiento perturbador.

Esta previsión se desarrolló mediante Resolución de 3 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se dictan instrucciones sobre las unidades específicas en centros de educación infantil y primaria para la atención educativa a alumnos con necesidades educativas especiales.

A partir del curso 2006/2007 se han ido desarrollando experiencias de atención educativa a alumnos con Trastorno Generalizado del Desarrollo en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos en la etapas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Los procesos metodológicos y organizativos que se han llevado a cabo han dado como resultado un modelo de funcionamiento de vocación inclusiva claramente diferenciado de los que se realizarían en un contexto de aula específica. Por otro lado, la comunidad científica reconoce en la actualidad la denominación de "Trastorno del Espectro Autista" en lugar de "Trastorno Generalizado del Desarrollo".

De acuerdo con el artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 336/2011, de 6 octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, le corresponde a este Departamento, a través de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente, "a) El desarrollo de las políticas educativas promovidas por el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte"; e "i) El diseño de planes, programas y proyectos para lograr la igualdad de oportunidades en educación, para fomentar la atención a la individualidad de los alumnos, y para atender las necesidades educativas derivadas de las desigualdades personales, sociales, culturales o territoriales".

En su virtud, tras informe aprobado por el Pleno del Consejo Escolar de Aragón en su sesión celebrada el 11 de junio de 2013 y a propuesta del Director General de Política Educativa y Educación Permanente, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta orden regular las características generales de los centros de atención preferente a alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de un trastorno del espectro autista.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden resulta de aplicación a todos centros sostenidos con fondos públicos que se determinen como centros de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista.

Artículo 3. Características generales de los centros de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista.

1. Los centros de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista se conciben como un recurso educativo normalizado especializado en la promoción del desarrollo, aprendizaje y participación de estos alumnos.

2. Los centros de atención preferente para este alumnado podrán proporcionar atención educativa en las etapas correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil, en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria.

3. El centro educativo establecerá los elementos espaciales, organizativos, sistemas de anticipación, contingencia y de información que considere precisos, con objeto de responder a las necesidades del desarrollo que presentan los alumnos a los que hace referencia la presente orden, quedando todo ello reflejado en el plan de atención a la diversidad del centro. Asimismo dispondrán como recurso de las aulas con las características de estructura organizativa y metodológica precisa que complemente y apoye la atención educativa proporcionada a estos alumnos.

4. Los centros planificarán y organizarán la actuación específica con estos alumnos a partir de las programaciones didácticas recogidas en el proyecto curricular de cada una de las etapas. Los principios de normalización e inclusión regirán las adaptaciones a realizar con este alumnado.

5. En la etapa de educación secundaria obligatoria los centros educativos que cuenten con el programa de diversificación curricular y el programa de aprendizaje básico, proporcionarán la posibilidad de participación en ellos a estos alumnos, siempre y cuando cumplan las condiciones de acceso a los mismos y se considere que dicha participación contribuye de manera más eficaz y satisfactoria a su aprendizaje, desarrollo y participación en el centro, así como a las posibilidades de promoción y titulación.

6. El plan de acción tutorial y el plan de convivencia de estos centros contemplará de forma expresa medidas y actuaciones que favorezcan la inclusión de este alumnado.

Artículo 4. Procedimiento para establecer centros de atención preferente.

1. Los Directores de los Servicios Provinciales podrán establecer centros de atención preferente, previo informe de la Inspección Educativa, en coordinación con la Dirección General competente en materia de orientación educativa.

2. El procedimiento para establecer centros de atención preferente se iniciará a solicitud del centro, previo acuerdo del Consejo escolar y del Claustro de profesores. Excepcionalmente, los Directores de los Servicios Provinciales podrán establecer de oficio centros de atención preferente.

Artículo 5. Escolarización en educación infantil y primaria.

1. Con objeto de garantizar la adecuada intervención y orientar la planificación de la respuesta del sistema educativo a este alumnado, se establecen las siguientes condiciones para la escolarización de alumnos con trastorno del espectro autista en centros de educación infantil y educación primaria:

a) Independientemente del número total de líneas de los centros, para la escolarización en modalidad preferente los centros podrán ser considerados de una o de dos líneas reservadas.

b) El número máximo de alumnos con trastorno del espectro autista con resolución de escolarización en centro preferente será de 7 en centros de una línea reservada y de 14 en centros de dos líneas reservadas.

c) Sólo se reservarán plazas para alumnos con necesidades educativas especiales en las líneas de atención preferente y sólo pueden ser cubiertas por alumnos con resolución de escolarización en centro de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista.

d) En el proceso de admisión, inicialmente los centros ofertarán para estos alumnos la totalidad de plazas que con carácter general corresponden a la reserva de alumnos con necesidades educativas especiales, las cuales serán ocupadas atendiendo a las condiciones anteriormente descritas.

e) Las vacantes reservadas para estos alumnos que no se cubran en el proceso ordinario de admisión quedarán en reserva.

f) Durante la escolarización inicial de estos alumnos, el centro podrá adoptar medidas de flexibilización de la jornada escolar durante un tiempo limitado con objeto de facilitar la adaptación e incorporación armónica a la dinámica de funcionamiento del centro.

2. Los Directores de los Servicios Provinciales en el ejercicio de sus competencias, podrán modificar con carácter excepcional alguna de las condiciones anteriores de escolarización en función de las necesidades que pudieran surgir en el proceso de admisión de alumnos.

Artículo 6. Escolarización en educación secundaria.

Con objeto de garantizar la adecuada intervención y orientar la planificación de la respuesta del sistema educativo a estos alumnos, se establecen las siguientes condiciones para la escolarización en institutos de educación secundaria y centros concertados:

a) El número máximo de alumnos con trastorno del espectro autista con resolución de escolarización en centro preferente en la etapa de educación secundaria obligatoria será de 8, considerando que serán dos el número máximo de líneas reservadas para estos alumnos.

b) Si el número de alumnos que promocionan de la etapa de educación primaria a educación secundaria obligatoria en un mismo centro conllevara la superación del máximo establecido en el punto anterior, dicha circunstancia no impedirá la posibilidad de continuar su escolarización en el mismo centro.

c) Las vacantes reservadas para estos alumnos que no se cubran en el proceso ordinario de admisión no quedarán en reserva.

d) Las líneas no preferentes de estos centros seguirán los criterios generales de admisión.

Artículo 7. Condiciones para la escolarización en esta modalidad.

1. La propuesta de escolarización de los alumnos con trastorno del espectro autista en esta modalidad educativa se formulará por el servicio de orientación correspondiente tras la realización de la evaluación psicopedagógica. En el dictamen de escolarización se expresará de manera explícita la modalidad de "escolarización en centro de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista".

2. El alumnado con trastorno del espectro autista que se escolarice en estos centros será aquel que aun pudiendo manifestar con la provisión de las medidas educativas adecuadas un ajustado desarrollo, aprendizaje y participación en un centro ordinario, precisa, necesariamente y de forma complementaria a la atención educativa recibida en su grupo de referencia, condiciones de estructura y supervisión en los procesos educativos en los que participa, en especial en las primeras etapas del desarrollo.

Artículo 8. Criterios para elaborar la propuesta de escolarización.

1. En cualquier caso, la propuesta de escolarización en esta modalidad considerará los siguientes criterios generales:

a) Se cumplen los criterios correspondientes al trastorno generalizado del desarrollo/ trastorno del espectro autista que se definen en los sistemas diagnósticos internacionales.

b) Los recursos personales y materiales que precisa el alumno para desarrollar aprendizajes significativos en un contexto social y escolar normalizado son mayores y más especializados que los habituales de los que disponen los centros ordinarios.

c) No requiere de la atención educativa propia de un centro de educación especial que supondría la adaptación significativa y en grado extremo de las áreas o materias del currículo oficial que le corresponden por su edad.

d) En la propuesta inicial de escolarización se prevé un incremento significativo en la capacidad de aprendizaje y de participación en contextos educativos normalizados.

2. Son criterios complementarios para educación infantil los siguientes:

a) No es necesario desarrollo del lenguaje oral.

b) Posible discapacidad intelectual.

c) Posible manifestación de problemas en autonomía personal.

3. Son criterios complementarios para educación primaria los siguientes:

a) Existencia de desarrollo de lenguaje, bien en modalidad oral o bien con un sistema aumentativo o alternativo de comunicación que permita seguir un currículo adaptado.

b) Dominio de habilidades básicas de autonomía personal.

c) Haber alcanzado el nivel mínimo de participación en el aula ordinaria al término de la etapa de educación infantil.

d) Si existen alteraciones conductuales, que éstas no sean constantes a lo largo de toda la jornada ni se produzcan en la mayor parte de los espacios educativos.

4. Son criterios complementarios para educación secundaria obligatoria los siguientes:

a) Progresivo ajuste del comportamiento a lo largo de la etapa de educación primaria.

b) Haber alcanzado el nivel mínimo de participación en el aula ordinaria al término de la etapa de educación primaria.

c) Dominio suficiente de habilidades de trabajo escolar que le permiten realizar de manera autónoma las tareas correspondientes a su currículo adaptado.

Artículo 9. Revisión de la modalidad de escolarización.

1. Al término de cada ciclo en las etapas de educación infantil y de educación primaria y al término de cada curso en la educación secundaria obligatoria, el equipo docente y el servicio de orientación evaluarán el desarrollo educativo del alumno y la adecuación de las medidas de intervención educativa desarrolladas en esta modalidad.

2. La evaluación a la que hace referencia el punto anterior tendrá en cuenta la información referida a los siguientes indicadores:

a) El desarrollo educativo del alumno, tomando como referencia el nivel de competencia curricular, el dominio de las competencias básicas y la progresión evolutiva manifestada a lo largo del periodo escolar valorado.

b) Los criterios generales y complementarios para cada etapa indicados anteriormente.

c) El grado de participación del alumno en su grupo ordinario de acuerdo con los niveles orientativos que figuran en el anexo I.

3. Si como consecuencia de esta evaluación se concluye que las medidas de intervención educativa propias de esta modalidad no se ajustan a las necesidades que presenta el alumno pudiendo comprometer su desarrollo posterior, el Director del centro solicitará la realización de la evaluación psicopedagógica al servicio de orientación correspondiente con objeto de revisar la modalidad de escolarización.

4. Si como resultado de la revisión se considera que el alumno no sigue precisando una modalidad de centro preferente, podrá seguir escolarizado en ese centro como alumno con necesidades educativas especiales en centro ordinario, de tal forma que el cambio de modalidad no suponga cambio de centro.

5. Al finalizar la etapa de educación secundaria obligatoria se realizará la evaluación psicopedagógica con objeto de realizar la propuesta de escolarización que permita su promoción a la formación post-obligatoria más adecuada.

Artículo 10. Recursos personales.

1. La Administración Educativa dotará a los centros de atención preferente para alumnos con trastorno del espectro autista con los recursos personales especializados que permitan apoyar la labor educativa del centro de acuerdo con las ratios que figuran en el anexo II. En el caso de los centros concertados, esta dotación se realizará a través de pago delegado.

a) En las etapas de educación infantil y primaria, los centros contarán con la intervención del maestro de audición y lenguaje, del maestro de pedagogía terapéutica en su caso, y el auxiliar en educación especial.

b) En la etapa de educación secundaria obligatoria, los centros contarán con la intervención del maestro de pedagogía terapéutica y del auxiliar en educación especial.

c) La función del auxiliar en educación especial en la etapa de educación secundaria obligatoria será la de promover, con el asesoramiento del servicio de orientación y del maestro de pedagogía terapéutica, la integración social de este alumnado y facilitar la puesta en práctica de habilidades implicadas en la conducta adaptativa.

2. En la etapa de educación primaria, aquellos centros que les corresponda más de un maestro de audición y lenguaje, podrán sustituir a uno de ellos por un maestro de pedagogía terapéutica.

3. La jornada laboral del auxiliar en educación especial se organizará de forma que se facilite la participación de este alumnado en las actividades planificadas por el centro.

Artículo 11. Apoyo y asesoramiento.

1. Los centros de atención preferente a alumnos con trastorno del espectro autista contarán con el asesoramiento, apoyo y formación que precisen por parte de los servicios de orientación, de formación del profesorado y de la red de centros especializados en la respuesta educativa a estos alumnos.

2. En la propuesta inicial de esta modalidad, los servicios de orientación informarán a las familias del carácter dinámico y revisable de las diferentes modalidades de escolarización.

3. El equipo docente en colaboración con el servicio de orientación correspondiente proporcionarán información a las familias o a los tutores legales de los alumnos de su evolución en relación a la idoneidad de la modalidad educativa que están cursando en el marco de las diferentes modalidades que el sistema educativo dispone con objeto de dar la respuesta óptima a las necesidades que puedan manifestar a lo largo del desarrollo.

Disposición adicional única. Interpretación del género.

Todas las referencias a personas para las que en esta orden se utiliza la forma del genérico masculino deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la siguiente normativa:

a) El apartado 4 del artículo undécimo de la Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula la acción educativa para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial o como consecuencia de una sobredotación intelectual.

b) La Resolución de 3 de septiembre de 2001, por la que se dictaban instrucciones sobre las unidades específicas en centros de educación infantil y primaria para la atención educativa a alumnos con necesidades educativas especiales.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta al Director General competente en materia de orientación educativa para desarrollar y adoptar las medidas oportunas para la ejecución de la presente orden.

2. Los Directores de los Servicios Provinciales, en el ámbito de sus competencias, realizarán las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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