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Régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego

30/10/2013
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Decreto 85/2013, de 23/10/2013, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego (DOCM de 29 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 85/2013, DE 23/10/2013, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO Y TÍTULOS HABILITANTES EXIGIDOS A ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DE JUEGO.

La publicación de la Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha viene a configurar un nuevo marco normativo sobre el juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma, en el que, fundamentalmente, se ha buscado la máxima simplificación sustantiva y procedimental en la materia, para hacer efectivo el mandato genérico contenido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y, más específicamente, en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 15 de diciembre, de Emprendedores, Autónomos y PYMES de Castilla-La Mancha, que, para agilizar la puesta en marcha de las empresas, encomienda a la Administración regional reducir las declaraciones y comprobaciones administrativas consideradas reiterativas.

El objeto del presente decreto es la determinación del régimen jurídico al que han de someterse los establecimientos donde pueda practicarse el juego y las apuestas, y las empresas que operan en este sector, concretando los órganos competentes para la instrucción de los procedimientos sancionadores.

En este sentido, la heterogeneidad de establecimientos existentes en la normativa anterior queda reducida ahora a los casinos de juego y establecimientos de juegos, categoría ésta última en la que pueden entenderse comprendidos las anteriores salas de bingo y salones de juego, unificando normativamente aquellos requisitos que resultaban comunes, pero manteniendo las especialidades que les separaban por razón del tipo de juegos practicados o el material empleado en los mismos. De esta forma en un solo texto normativo se consigue reunir preceptos que antes se encontraban en tres decretos diferentes - sobre casinos de juego, máquinas de juego y juego del bingo -, que se dejan sin efecto en la disposición derogatoria, sin merma alguna de las garantías o controles administrativos hasta ahora desarrollados.

Respecto de los casinos de juego, al suprimirse en la Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, las referencias que podrían sugerir una limitación apriorística del número de licencias disponibles, se configura un sistema ordinario de autorización donde, en principio, no resulta necesario el tratamiento de las solicitudes en régimen de concurrencia competitiva. Ahora bien, como la propia ley prevé en su artículo 7 a) la posibilidad de planificar el juego y las apuestas, la Disposición adicional segunda regula los criterios que, en el supuesto de los casinos de juegos, deberán baremarse motivadamente en una eventual convocatoria para el otorgamiento de sus autorizaciones de instalación.

Este decreto consta de un índice, un título preliminar y cinco títulos, junto a cuatro disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y treinta y cinco anexos. En el título preliminar se han excluido expresamente del objeto y ámbito de aplicación de esta norma los juegos y apuestas desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos que, por sus peculiares requisitos de ejercicio, merecen un decreto específico. El título I recoge los preceptos de contenido objetivo, entre los que se incluye una serie de disposiciones aplicables a casinos de juego y establecimientos de juegos, centrándose los capítulos restantes, por un lado, en la regulación de aspectos relativos a los locales para la instalación de máquinas de juego y apuestas y, por otro, en las condiciones de instalación de éstas.

El título II se dedica a elementos subjetivos, es decir, a sistematizar los requisitos exigidos a los empresarios individuales o sociales para el ejercicio legal de la actividad del juego o las apuestas. Las disposiciones comunes de su capítulo I sobre prohibiciones de acceso y exigencias de documentación, se aplican tanto a casinos de juego, establecimientos de juegos, zonas de apuestas y establecimientos de hostelería. Los capítulos II y III distinguen, por una parte, los requisitos de casinos de juego y establecimientos de juegos y, por otra, los de las empresas de apuestas y máquinas de juego. El título termina con un capítulo IV dedicado al personal en el que, por lo que se refiere en particular al de casinos, se ha procurado una clara delimitación de sus funciones, en especial las que puede ejercer el denominado “personal de dirección de juegos”, entre el que será preceptiva la existencia de un “director de juegos” que, a su vez, puede tener como auxiliares a un órgano personal (uno o más “subdirectores de juegos”), o a un órgano colegiado (el “Comité de dirección de juegos”).

Puesto que, como más arriba se dijo, esta norma implica la refundición de tres decretos anteriores, el título III integra las diversas modalidades de fianzas existentes en la normativa derogada. Si bien para una mayor racionalización de las cuantías, se opera un redondeo a la baja de su importe, sin embargo, no será óbice para seguir considerando válidas las constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, a fin de evitar a los empresarios que actualmente operan en el sector, tener que cancelar las existentes y volver a constituirlas por el nuevo importe, con el coste financiero que ello implicaría. Este pretende ser el sentido de la disposición transitoria primera.

El título IV, respecto de los títulos de legitimación, desarrolla escrupulosamente los supuestos previstos en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril. En el se distinguen las actividades sujetas a autorización administrativa, que exigen la emisión del correspondiente acto autorizatorio, de los restantes casos en que el control administrativo se satisface mediante la presentación por el interesado de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa. El decreto sólo añade, respecto del régimen legal de la autorización, la concreción del plazo de duración de los correspondientes procedimientos, que se fija en tres o seis meses en el artículo 69, según la mayor o menor complejidad de la actividad administrativa de control y verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles. En ambos casos, estos plazos se encuentran dentro de los límites que, para la norma reglamentaria, establece el artículo 42.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el título V, no se ha considerado necesario hacer precisiones al catálogo de infracciones y sanciones tipificadas en la ley, por lo que su única virtualidad es la de concretar, en el ámbito de la consejería competente en materia de juegos y apuestas, los específicos órganos que han de instruir los diversos procedimientos sancionadores, extremo éste que, como ya advirtió la exposición de motivos de la norma legal, prefirió dejarse a la mayor capacidad de adaptación de la norma reglamentaria.

En virtud de cuanto antecede, en ejercicio de las competencias establecidas en el apartado 21.ª del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y las letras f) y g) del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe favorable de la Comisión del Juego de Castilla-La Mancha, oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de octubre de 2013, Dispongo:

Título Preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto la regulación de los elementos objetivos, subjetivos y procedimentales que deben cumplir las empresas y los establecimientos relacionados con el juego y las apuestas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Casinos de juego: establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, puedan ser autorizados para la práctica de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, y en particular, de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos:

1.º. Ruleta francesa.

2.º. Ruleta de la fortuna.

3.º. Bola o “boule”.

4.º. Treinta y cuarenta.

5.º. Punto y banca.

6.º. Ferrocarril, “baccarrá” o “chemin de fer”.

7.º. “Baccarrá” a dos paños.

8.º. Dados o “craps”.

9.º. “Sic bo”.

10.º. “Pai gow”.

11.º. Monte o banca.

12.º. “Keno”.

b) Establecimientos de juegos: son los locales donde se podrá autorizar la práctica del juego del bingo, las apuestas, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B o apuestas y los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios. Si además se autorizara la práctica del juego de la ruleta americana, el veintiuno o “black jack”, o el póquer, o se instalaran máquinas de juego del tipo C, tendrán la consideración de establecimientos de juegos de casino.

c) Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales: área destinada a la práctica y formalización de las apuestas, en recintos en que se celebran los acontecimientos deportivos o ferias.

d) Establecimientos de hostelería: son establecimientos de hostelería aquellos locales dedicados a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, siempre que su principal actividad sea la hostelera, en los que se instalen máquinas de juego del tipo B.

e) Salones recreativos: establecimientos destinados exclusivamente a la explotación de aparatos o máquinas de juego a los que se refiere el artículo 1.2 Vínculo a legislación c) de la Ley 2/2013, de 25 de abril, cuya regulación se aborda en este decreto a los solos efectos de establecer las limitaciones para la instalación de aquéllos.

f) Empresas de casinos de juego o establecimientos de juegos: son aquellas que dispongan de una autorización de instalación y se encuentren inscritas como tales en el Registro.

g) Empresas operadoras de máquinas de juego: son las empresas titulares de una autorización para instalación y explotación de máquinas de juego en casinos de juego, en un establecimiento de juegos, o en establecimientos de hostelería.

h) Empresas operadoras de máquinas de apuestas: son las empresas titulares de una autorización para instalación y explotación de máquinas de apuestas en casinos de juego, en establecimientos de juegos o en zonas de apuestas de recintos deportivos o feriales.

i) Empresas fabricantes o distribuidoras de material de juegos: son las empresas autorizadas e inscritas como tales en el Registro.

j) Máquinas de juego: aquellas clasificadas como del tipo A, B y C en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla- La Mancha.

k) Máquinas de apuestas: las destinadas específicamente a la formalización o realización de apuestas. Pueden ser “auxiliares”, operadas directamente por el público, o, “terminales de expedición”, utilizadas por un operador de la empresa o del establecimiento en el que se encuentren instalados.

l) Máquinas de tipo “grúa”: aquellas en las que la posible obtención del producto o mercancía ofrecidos por la máquina se efectúa mediante la utilización de un dispositivo mecánico o electrónico consistente en un brazo articulado o pinza dirigido por el usuario, sin que en ningún caso los premios que se ofrezcan puedan exceder de diez euros.

m) Juegos de contrapartida y de círculo: son juegos de contrapartida aquellos en los que los participantes juegan contra el establecimiento organizador; son juegos de círculo aquellos en los que los participantes juegan entre sí.

n) Escuela de crupieres: aquella que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidos en el mismo, tenga por finalidad específica el aprendizaje de los alumnos sobre los aspectos técnicos precisos para el desempeño futuro de las funciones como crupieres.

ñ) Servicios periféricos: órganos y unidades administrativas de la consejería competente en materia de juegos y apuestas de ámbito provincial.

o) Dirección general: órgano directivo competente en materia de juegos y apuestas de ámbito regional.

p) Consejería: órgano directivo competente en materia de juegos y apuestas de ámbito regional.

q) Registro: el Registro General de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto se aplicará, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

a) Objetivamente:

1.º. A las actividades de juego y apuestas, en sus distintas modalidades, desarrolladas tanto a través de medios humanos como mediante la utilización de aparatos o máquinas.

2.º. A los establecimientos donde se realiza la gestión y explotación del juego y las apuestas.

Quedan excluidos los juegos y apuestas que se desarrollen mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

b) Subjetivamente:

1.º. A las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego y las apuestas, así como otras actividades conexas.

2.º. A las empresas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y las apuestas.

2. Las disposiciones del presente decreto no serán de aplicación a:

a) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo al usuario durante un tiempo, y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios, tales como internet, chat, correo electrónico, tratamientos de texto e imágenes, videoconferencias, transferencias de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual, debiendo tener totalmente bloqueado el acceso a todo tipo de juego en red o por ordenador, con o sin realización de apuesta. Por la utilización de estos servicios no se podrán conceder ni créditos, ni premios en metálico o en especie.

b) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en ellas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar. También son máquinas expendedoras las de cambio de moneda.

c) Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o de música.

d) Las máquinas o aparatos de juegos de competición o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico o con incorporación de elementos electrónicos que sirvan de apoyo o sean complementarios a los aparatos, siempre que no dé premio directo o indirecto alguno, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dianas, boleras, juegos de baloncesto o similares.

e) Las máquinas o aparatos de uso infantil, accionadas previo pago, que imitan movimientos de animales, vehículos o similares, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientadas exclusivamente al público infantil.

f) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, se limitan a ofrecer al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida sin otorgar premios en metálico, aun cuando otorguen eventualmente un premio en especie o en forma de puntos canjeables, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, siempre que su valor sea inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos.

g) Aquellas máquinas, aparatos o dispositivos que sean propios de ferias populares y no permanentes, y que estén gestionados por empresarios de industrias feriantes debidamente acreditados.

h) Las máquinas de tipo “grúa” o similares.

i) Las máquinas o aparatos similares a los señalados en las letras precedentes que no se encuentren expresamente incluidos en ellas.

Título I Elementos objetivos Capítulo I Casinos de juego, régimen de funcionamiento y documentación contable Sección 1.ª. De los casinos de juego Artículo 4. Servicios.

1. El área de juego de los casinos tendrá un aforo mínimo de quinientas personas y una superficie mínima de mil metros cuadrados, sin incluir en ella ningún tipo de servicio complementario ubicado en su interior, ni las dependencias auxiliares.

2. Los casinos de juego deberán prestar al público, obligatoriamente, los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Sala de estar.

3. Tendrán carácter facultativo los siguientes servicios:

a) Sala de espectáculos o fiestas.

b) Sala de teatro y cinematógrafos.

c) Sala de conciertos.

d) Sala de exposiciones.

e) Instalaciones gimnásticas o deportivas.

f) Establecimientos comerciales.

g) Centro de convenciones.

h) Instalaciones hoteleras.

i) Cualesquiera otros servicios.

Los servicios complementarios que preste el casino de juego podrán pertenecer o ser explotados por personas o empresas distintas de la titular de la autorización, pero deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.

Artículo 5. Admisión, acceso e información.

1. El casino de juego deberá contar con un área de admisión, destinada a la recepción de visitantes. Con el fin de impedir el acceso al juego a las personas que lo tengan prohibido, deberá disponer de información actualizada sobre los datos obrantes en el Registro o instrumento equivalente.

2. Durante el horario de funcionamiento de las salas de juego, el casino de juego podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes, cuando el número de asistentes en el interior hagan desaconsejable su incremento por razones de seguridad o grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos, aún cuando no se hubiera alcanzado el aforo máximo autorizado.

3. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo y en sitio visible para cualquiera de los jugadores, deberá anunciarse el número de mesa y las apuestas mínima y máxima permitidas.

Sección 2.ª. Régimen de funcionamiento Artículo 6. Obligación de apertura.

1. El casino de juego deberá entrar en funcionamiento en el plazo máximo señalado en la autorización de instalación, que se fijará en función de la magnitud de cada proyecto, sin que dicho plazo pueda ser superior a tres años.

2. Si la puesta en funcionamiento no pudiera producirse en ese plazo por causas ajenas a la voluntad de su titular, éste podrá solicitar la concesión de la oportuna prórroga por un plazo idéntico al establecido en la autorización de instalación, justificando debida y detalladamente las causas que impidan el cumplimiento del plazo. La consejería, previos los informes pertinentes, elevará al Consejo de Gobierno una propuesta sobre el otorgamiento de la prórroga solicitada.

Artículo 7. Celebración de torneos.

Los casinos de juego podrán organizar torneos de los juegos que tengan autorizados, previa declaración responsable ante la Consejería en los términos previstos en el artículo 112.

Artículo 8. Escuela de crupieres.

La apertura de escuelas de crupieres en casinos de juego, dedicadas exclusivamente a la formación de personal para la futura prestación de servicios en los mismos, deberá ser objeto de la declaración responsable en los términos previstos en el artículo 113.

Artículo 9. Cambio de moneda extranjera.

1. Los casinos de juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2. También podrán instalarse en los casinos de juego, fuera de las áreas de juego, oficinas dependientes de entidades bancarias de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, dentro o fuera de las áreas de juego, podrán instalarse cajeros automáticos.

Artículo 10. Funcionamiento de las mesas de juego.

1. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja en cada mesa e iniciado el juego, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurran los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.

2. En el supuesto de que en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el personal de dirección de juegos podrá suspender la partida pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, a su criterio, para que los jugadores presentes puedan continuar la partida.

3. Cuando al comienzo de la sesión en las salas de juego el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, la apertura de mesas podrá efectuarse de manera progresiva.

4. En todo caso, se deberá poner en funcionamiento dentro del horario de apertura del casino de juego, al menos, una mesa de bola y una de naipes dentro del límite mínimo de apuesta establecido en la banda de fluctuación fijada en el título habilitante. No obstante, las mesas correspondientes a juegos de círculo sólo habrán de ser puestas en servicio cuando concurra un número de jugadores suficiente a criterio del director de juegos.

Artículo 11. Naturaleza de las apuestas.

1. Los juegos deberán practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra.

2. Las empresas autorizadas para instalar un casino de juego podrán fijar libremente los montos máximos y mínimos de las apuestas; las modificaciones deberán ser comunicadas a la Consejería en el plazo de cinco días.

3. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por dinero en efectivo o por fichas, placas o cualquier otro medio de representación del valor que facilite el propio casino de juego. En uno y otro caso su valor estará expresado en euros.

Artículo 12. Las apuestas en los juegos de contrapartida y de círculo.

1. En los juegos de contrapartida y de círculo, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas, cuyo cambio puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego, o bien en la propia mesa mediante el pago de su valor con euros; en este caso el cambio se realizará por el crupier.

2. Todas las operaciones de cambio deberán quedar reflejadas y contabilizadas adecuadamente.

Artículo 13. Apuestas olvidadas o perdidas.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del casino de juego y anotadas registralmente, a los efectos de su control e identificación contable.

2. En el caso de cantidades abandonas durante las partidas por propietario conocido, su importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta el abandono efectivo del juego.

3. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el casino de juego le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará registral y contablemente para su completa identificación.

4. Transcurrido un año, las cantidades ingresadas por el casino de juego por este concepto serán transferidas al ayuntamiento de la localidad en que aquél se halle, con destino a obras de beneficencia o asistencia social.

Artículo 14. Barajas o juegos completos de naipes.

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino de juego deberán estar agrupadas en manos de seis, denominadas “medias docenas”. Cada “media docena” llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, debiéndose llevar un control registral por el casino de juego y garantizando su custodia y depósito; quedando a disposición, en todo momento, de los funcionarios encargados de la inspección y control.

2. Los casinos de juego no podrán adquirir “medias docenas” de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes suministrarán tales naipes exclusivamente a los casinos de juego legalmente autorizados, pudiendo estos imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus “medias docenas” completas y ser destruidos, dejándose constancia registralmente de este hecho.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados debiendo romperse antes de su utilización a la vista del público o ante los funcionarios habilitados para la inspección y control del casino de juego.

Artículo 15. Comprobación de los naipes.

1. El casino de juego sólo empleará en los juegos naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el personal de dirección de juegos si son hábiles para su uso.

2. Las “medias docenas”, si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos y que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. Ningún naipe debe ser separado o señalado y cuando la partida haya terminado, los naipes deberán ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

3.Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la “media docena” correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, a los funcionarios habilitados para la inspección y control, si están presentes en el casino de juego o, en su defecto, se levantará acta que se comunicará a los mismos; todo ello bajo responsabilidad del personal de dirección de juegos.

Artículo 16. Canje de fichas y placas.

1. El casino de juego canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, por su importe en moneda de curso legal, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago de los premios se realizará en efectivo, cheque conformado o transferencia bancaria contra la cuenta del casino de juego, a elección del jugador, conforme a las siguientes reglas:

a) Si la opción elegida es el pago en efectivo o cheque conformado, dicho pago o la extensión del cheque se realizarán inmediatamente después de la finalización de la sesión de juego en que se obtuvo el premio.

b) En el supuesto de que la opción elegida fuera la trasferencia bancaria, el pago habrá de hacerse efectivo dentro de las veinticuatro horas del primer día hábil siguiente a la hora de finalización de la sesión diaria del juego en la que el premio se hubiera obtenido, debiendo quedar constancia asimismo de la conformidad del jugador.

3. Si por cualquier circunstancia el casino de juego no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el personal de dirección de juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia de los funcionarios encargados de la inspección y control, si están presentes en el casino de juego o, en su defecto, se levantará acta que se comunicará a los mismos, procediéndose a realizar las correspondientes actas de adeudo.

4. Si el cheque resultase impagado o no se hubiera producido la trasferencia, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse a la Consejería en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando el cheque o documento que justifique el pago por trasferencia que le entregó el casino de juego. La Consejería oirá al personal de dirección de juegos y, comprobado el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en la Consejería la cantidad adeudada, que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el casino.

5. Si la fianza depositada fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, la Consejería no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la sociedad titular del casino de juego a presentar ante el Juzgado competente solicitud de situación concursal, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

6. En cualquier caso, la resolución que dicte la Consejería hará expresa reserva de acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes y además, se incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

Artículo 17. Anticipos mínimos a las mesas.

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la caja central del casino de juego, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del siguiente apartado. Dicho anticipo se repondrá cuantas veces sea necesario.

2. Los anticipos deben incluir para la mesa, en la medida de lo posible, una cantidad suficiente de fichas y placas de pequeño valor, a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central. El importe de tales anticipos será fijado por el personal de dirección de juegos del casino de juego de modo que el mismo responda a los pagos estimados que el casino de juego deba hacer en la mesa, considerando el monto de las apuestas permitido y el número estimado de jugadores que concurrirán a la misma.

Artículo 18. Control de resultados de cada mesa de juego.

Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa, y su cuantía se deberá anotar registralmente.

Al término de la jornada, se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes. La cuenta se hará en presencia de los empleados del casino de juego que designe el personal de dirección de juegos, los cuales certificarán bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada firmando a continuación. Si los funcionarios encargados de la inspección y control del casino de juego se hallaran presentes, firmarán también en el Registro.

Artículo 19. Depósito mínimo para pago de premios.

1. Los casinos de juego deberán tener en su caja central, al comienzo de cada sesión, salvo decisión del personal de dirección de juegos de contar con un monto mayor, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado.

Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previa autorización de la Consejería. No obstante, la cantidad existente en metálico en la caja central no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la caja central del casino de juego deberá llevar un registro especial por mesas, para anticipos y reposiciones.

Artículo 20. Modificaciones en el régimen de funcionamiento.

1. Se consideran modificaciones sustanciales en el régimen de funcionamiento de casinos de juego, que requieren modificación de la autorización concedida en su día:

a) La introducción de nuevos juegos o sus modalidades, respecto de los inicialmente autorizados de entre los incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas de Castilla-La Mancha.

b) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego o periodos de funcionamiento, en su caso.

c) La modificación sustancial de la distribución de las áreas de juego o la distribución del mobiliario o elementos del juego que afecten a las medidas de seguridad.

d) La suspensión del funcionamiento del casino de juego por un periodo superior a un mes.

2. Las restantes modificaciones no sustanciales de los términos contenidos en la autorización inicial, serán objeto de comunicación previa ante la Consejería.

Sección 3.ª. Documentación contable Artículo 21. Documentación.

1. El control documental de ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante las anotaciones registrales de anticipos y de beneficios de cada uno de los juegos.

2. Los libros y registros específicos de los juegos habrán de estar encuadernados, foliados y sellados por la Consejería.

No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del personal de dirección de juegos del casino de juego.

La contabilidad de los juegos se podrá llevar también mediante sistemas informáticos.

Artículo 22. Registro de anticipos.

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida existirá un registro de anticipos, que llevará el número correspondiente al de la mesa.

2. En el registro de anticipos se anotará el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo y ficha al final de cada sesión.

3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará al final de cada día, debiendo trasladarse los resultados obtenidos al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

Artículo 23. Registro de beneficios.

1. Para cada una de las mesas de juego de círculo existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el casino de juego en la práctica de cada juego.

2. En dicho registro habrá que hacer constar:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

e) Nombre de los “crupieres” y cajero.

3. A la finalización de la partida se procederá al registro de beneficios, certificándose por el personal de dirección de juegos, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

Artículo 24. Libro-registro de control de ingresos.

1. En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos y de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día.

2. Las anotaciones en el libro-registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en número y letras, debiéndose certificarse su exactitud, a continuación, por el personal de dirección de juegos.

Capítulo II Establecimientos de juegos Artículo 25. Obligación de apertura.

1. Los establecimientos de juegos deberán entrar en funcionamiento en el plazo máximo de un año, a partir de la notificación de la autorización de instalación.

2. Si la puesta en funcionamiento no pudiera producirse en ese plazo por causas ajenas a la voluntad de su titular, éste podrá solicitar la concesión de la oportuna prórroga por un plazo no superior a la mitad del establecido en el apartado anterior.

Artículo 26. Distribución.

1. Los juegos y apuestas, en los establecimientos de juego, se deberán practicar dentro de un área de juego cuyo acceso se realizará necesariamente a través del área de admisión. A tal efecto, les será aplicable lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5, referido a admisión, acceso e información, con las siguientes especialidades:

a) Si se tratara de establecimientos de juego dedicados exclusivamente a la práctica de las apuestas y el importe máximo de éstas no excediere de 20 euros, no será necesario contar con un área de admisión, sin perjuicio del deber de velar por el respeto a las normas de prohibición de acceso a las apuestas.

b) Si estuvieran autorizados para la práctica de juegos de casino, deberán además cumplir con lo recogido en el apartado 3 del artículo 5.

2. En el caso de que se autorizara, en establecimientos de juegos de casino, la práctica de los juegos de la ruleta americana, el veintiuno o “black jack”, o el póquer, o bien la instalación de máquinas de juego del tipo C, éstos deberán ser siempre complementarios a dos de los siguientes juegos, con un límite máximo de seis mesas por establecimiento:

a) Bingo.

b) Apuestas.

c) Instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B o apuestas.

d) Juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios.

De igual manera, la instalación de máquinas de juego del tipo C será siempre complementaria a la instalación de mesas de juego dentro del límite fijado en el primer párrafo de este número.

Si en el establecimiento de juegos de casino se practicara el juego del bingo en alguna de sus modalidades no electrónicas, se deberá contar al menos con una mesa de juego. En caso contrario deberá contar al menos con dos mesas de juego, una de ruleta y otra de naipes.

Las mesas de juego mencionadas en el párrafo anterior, en todo caso, deberán funcionar dentro del horario de apertura del establecimiento y dentro del límite mínimo de apuesta establecido en la banda de fluctuación fijada en el título habilitante.

3. Los establecimientos de juego deberán acoger obligatoriamente servicios de aseo, y además, si tiene la consideración de establecimiento de juegos de casino, servicio de hostelería.

4. En los establecimientos de juegos en los que se practique el póquer, podrán organizarse torneos en los términos previstos en el artículo 7, para cuya práctica podrán dedicarse un número máximo de mesas no superior al doble de las autorizadas.

Artículo 27. Categorías.

1. En función del aforo total de las áreas de juego, los establecimientos de juegos se clasifican en las siguientes categorías:

a) Categoría Tercera: Hasta 200 jugadores.

b) Categoría Segunda: De 201 a 400 jugadores.

c) Categoría Primera: De 401 a 600 jugadores.

d) Categoría Especial: Más de 600 jugadores.

2. El aforo será el interesado por las empresas titulares de los establecimientos de juegos al tiempo de solicitar las correspondientes autorizaciones de instalación, de forma que, descontando la superficie ocupada por el máximo de máquinas o auxiliares de apuestas autorizadas en cada caso, resulte una ocupación punta sobre la superficie residual de una persona por cada metro cuadrado.

Artículo 28. Condiciones de los establecimientos de juegos.

1. Los establecimientos de juegos habrán de reunir las siguientes condiciones:

a) Disponer en su entrada, de forma visible, un letrero o rótulo con indicación de su carácter.

b) Exhibir en su interior, en lugar visible, la referencia a la autorización administrativa que ampara la explotación de los juegos autorizados.

c) Utilizar anuncios con leyendas para advertir de la prohibición de juegos a menores de edad, y, de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

d) Disponer de un número mínimo de diez máquinas de juego del tipo B, siendo el número máximo el establecido en la autorización de instalación, salvo en el caso de los establecimientos dedicados exclusivamente a la práctica de apuestas, en que se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 b).

Dicho número se fijará en relación de una máquina por cada tres metros cuadrados de la superficie destinada al área de juego. La colocación de éstas deberá producirse respetando los pasillos de circulación, que en todo caso habrán de tener un ancho mínimo de 1,20 metros; la separación entre las máquinas o de éstas con cualquier tabique o elemento mobiliario será como mínimo de 0,25 metros respecto del lado o lados de la máquina cuando incorporen en su lateral la documentación exigida en este decreto. Dicha separación no será obligatoria cuando la documentación se coloque en la parte frontal de la máquina.

e) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer los juegos, el estado de los premios y su seguimiento, respetando las limitaciones establecidas reglamentariamente.

2. En el caso de que se desarrolle el juego de la ruleta americana, el veintiuno o “black jack” o el póquer, o los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios, los establecimientos de juegos deberán cumplir con los requisitos de funcionamiento y documentación contable recogidos en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo I, salvo lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 20.

3. Con respecto a las condiciones de los materiales, vías de evacuación, señalizaciones, protección contra incendios, instalaciones eléctricas y demás condiciones de seguridad, se estará a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.

4. Las zonas destinadas a la práctica del juego del bingo tradicional estarán dispuestas de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los jugadores, bien directamente o bien mediante el empleo de monitores de televisión o sistemas análogos, con el fin de garantizar la simultaneidad de la visión y la posibilidad de cantar los premios por los jugadores, debiendo disponer de los elementos auxiliares que para cada modalidad del juego del bingo se establezcan reglamentariamente.

5. Los establecimientos de juegos deberán contar con una superficie útil mínima de 100 m2, salvo si se dedicaran exclusivamente a la práctica de las apuestas, en cuyo caso la superficie será de 75 m2. En ambos casos, al menos el cincuenta por ciento deberá estar destinado a la actividad de juego.

Si tuvieran la condición de establecimientos de juegos de casino, el área de juego deberá contar con una superficie útil mínima de 300 m2.

Artículo 29. Modificaciones en el régimen de funcionamiento.

1. Los establecimientos de juegos deberán solicitar modificación de la autorización inicialmente concedida:

a) Si se pretende la ampliación o cambio de juegos o sus modalidades.

b) Si se modifica sustancialmente la distribución del mobiliario o elementos del juego que afecten a las medidas de seguridad.

c) Si se pretende una modificación del aforo que afecte a la categoría.

2. Las modificaciones no sustanciales que afecten a otros supuestos contemplados en la autorización inicialmente otorgada, serán objeto de comunicación previa ante la Dirección General.

Capítulo III Locales para la instalación de máquinas de juegos y apuestas Artículo 30. Prohibiciones de instalación.

No podrán instalarse máquinas de juego:

a) En los bares, cafeterías, restaurantes o similares, en los que su actividad principal sea la hostelera y se ubiquen en estaciones de autobuses o de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales o similares, cuando el local propiamente dedicado a la actividad de referencia no se encuentre cerrado y aislado del público de paso.

b) En los establecimientos de juegos cuando se dediquen exclusivamente a la práctica de las apuestas.

c) En los establecimientos temporales que se instalen en vías públicas o zonas de recreo, salvo que se encuentren cerrados y aislados del público de paso.

d) En centros oficiales.

e) En hogares de pensionistas con actividad de bar, cafetería, restaurante o similar.

f) En terrazas o zonas que supongan la ocupación de las vías públicas.

Artículo 31. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego del tipo C o de azar.

La instalación y explotación de máquinas de juego del tipo C o de azar podrá llevarse a cabo, en los casinos de juego y en establecimientos de juegos de casino, en los términos y condiciones previstos en este decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 32. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego del tipo B o recreativas con premio programado.

1. La instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B podrá llevarse a cabo, en los términos y condiciones previstos en la orden de la Consejería que específicamente las regule, en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Establecimientos de juegos.

c) Establecimientos de hostelería dedicados a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, siempre que su actividad principal sea la hostelera.

2. En los establecimientos señalados en la letra c) del apartado anterior, únicamente podrán instalarse máquinas de juego del tipo B de una sola empresa operadora.

Artículo 33. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego del tipo A o recreativas.

Además de en los establecimientos habilitados para la instalación de máquinas de juego de los tipos B y C, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo A podrá llevarse a cabo en los establecimientos y recintos siguientes:

a) Salones recreativos.

b) Centros hoteleros, campings, recintos feriales y similares.

c) Ciber locales.

Artículo 34. Zonas de apuestas en recintos deportivos y feriales.

1. Las zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales deberán cumplir con las condiciones señaladas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 28.

2. En las zonas o áreas determinadas al efecto en los recintos o lugares donde se celebren acontecimientos deportivos, se podrá autorizar la realización de apuestas internas, siempre que correspondan a eventos deportivos celebrados en ellos.

3. Con motivo de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas se podrá autorizar, con carácter temporal durante el desarrollo de la misma, la realización de apuestas internas, debiendo tratarse, únicamente de apuestas sobre los eventos deportivos celebrados en ella.

4. La superficie destinada al espacio de apuestas deberá constituir una zona diferenciada, contará con un control de admisión con el fin de impedir el acceso al juego a las personas que lo tengan prohibido, y deberá disponer de información actualizada de los datos obrantes en el Registro o instrumento equivalente.

5. La organización y comercialización de las apuestas a que se refieren los apartados 1 y 2 corresponderá a una empresa operadora de apuestas debidamente autorizada e inscrita en el Registro.

Artículo 35. Número máximo de máquinas de juego susceptibles de instalación.

1. El número máximo de máquinas de juego que pueden instalarse en cada tipo de establecimiento será el siguiente:

a) Cinco máquinas de juego monopuesto del tipo C en establecimientos de juegos de casino.

b) Dos máquinas de juego del B en establecimientos de hostelería dedicados a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, siempre que su principal actividad sea la hostelera.

c) El número máximo de máquinas de juego del tipo B autorizado, en cada caso, en establecimientos de juegos, de conformidad con lo preceptuado en este decreto.

2. A los efectos de este artículo, las máquinas de juego de los tipos B y C en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas como una máquina de juego cada dos jugadores o fracción, pudiendo exclusivamente instalarse en los establecimientos de juegos y casinos de juego.

Artículo 36. Número máximo de máquinas auxiliares de apuestas susceptibles de instalación.

El número máximo de máquinas auxiliares que se pueden instalar en cada establecimiento autorizado se fijará conforme al criterio establecido en el párrafo segundo del artículo 28.1 letra d) y, tratándose de recintos deportivos o feriales, una por cada 500 plazas de aforo.

Capítulo IV Condiciones de instalación de máquinas de juego y auxiliares de apuestas Artículo 37. Condiciones de las máquinas de juego.

1. Las máquinas de juego que se encuentren instaladas deberán incorporar, de forma claramente visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica, en los términos previstos en el artículo siguiente.

b) La autorización de explotación.

c) La declaración responsable de emplazamiento, tratándose de máquinas de juego de los tipos B y C.

d) La advertencia visible de la prohibición de juegos a menores de edad, así como que la práctica abusiva del juego puede causar adicción o ludopatía.

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina.

Artículo 38. Marcas de fábrica de las máquinas de juego.

1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar, por procedimientos mecánicos, electrónicos u otros, de forma legible, indeleble y abreviada, en los lugares a que se refiere el apartado 2, un código con los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro.

b) Número del modelo que le corresponda en el Registro.

c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.

d) Marcado “CE Vínculo a legislación ” de conformidad, acreditativo de que el producto satisface todas las Directivas de aplicación.

2. El código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:

a) En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina de juego, conforme al modelo de placa de identidad previsto en el anexo II.

b) En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.

c) En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina de juego.

d) En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina de juego.

3. Los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán contar con mecanismos protectores que garanticen su integridad.

Artículo 39. Condiciones de las máquinas auxiliares de apuestas.

1. Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 37 será aplicable también a las máquinas auxiliares de apuestas.

2. Las máquinas auxiliares de apuestas no podrán satisfacer, en moneda o papel moneda, el importe de los premios obtenidos siendo válido no obstante cualquier otro medio de pago admitido en derecho que no suponga coste alguno para el usuario.

Título II Elementos subjetivos Capítulo I Disposiciones comunes a casinos de juego, establecimientos de juegos, zonas de apuestas y establecimientos de hostelería Artículo 40. Prohibiciones de acceso y participación.

Serán aplicables las prohibiciones de acceso y participación establecidas en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha.

Artículo 41. Documentación.

1. Las empresas organizadoras de casinos de juego y establecimientos de juegos deberán disponer, en todo momento, en los locales de que sean titulares, de los siguientes documentos:

a) Autorización de instalación.

b) Declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

c) Relación del personal, con expresión, en su caso, de su grupo y categoría profesional.

d) Copia de los documentos que acrediten la homologación del material de juego utilizado para la práctica del juego o las apuestas.

e) Hojas de reclamaciones previstas en la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios, a disposición de los jugadores, quienes podrán reflejar en ellas sus reclamaciones. Si del contenido de éstas se dedujera la comisión de una posible infracción en materia de juego, se dará traslado de la reclamación a la Consejería.

2. Los titulares de establecimientos de hostelería deberán:

a) Exhibir en su interior, en lugar visible, la referencia a la autorización administrativa que ampara la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas.

b) Utilizar anuncios advirtiendo de la prohibición de juegos a menores de edad, y de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

c) Disponer de la documentación a que se alude en el apartado 1 e).

3. En las zonas específicas de apuestas en recintos deportivos o feriales deberán disponer de la documentación señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.

Artículo 42. Obligación de comunicación.

Las empresas organizadoras deberán comunicar al órgano competente de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, en los plazos y forma que determine la consejería competente en materia de hacienda mediante orden, la relación de los premios cuyo importe sea igual o superior a 3.000 euros consignando, además, la identidad de aquellos jugadores que hubieran percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia.

Capítulo II Los casinos de juego y establecimientos de juegos Artículo 43. Los organizadores.

Los titulares de casinos de juego y de los establecimientos de juegos de casino deberán constituirse necesariamente bajo la forma de sociedad mercantil.

Artículo 44. Requisitos.

1. Los titulares de casinos de juegos y de establecimientos de juegos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de un país miembro perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

b) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

c) Tener constituidas las fianzas que se establecen en el artículo 66.

2. Los organizadores a que se refiere el artículo 43 deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Haber previsto en sus respectivas normas constitutivas la explotación de juegos, así como de los servicios de hostelería y complementarios a que aluden los artículos 4.2 y 26.3, para casinos de juego y establecimientos de juegos respectivamente.

b) Tener el capital social, que para los casinos de juego será mínimo de 600.000 euros y para los establecimientos de juegos de casino de 250.000 euros, totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas, no pudiendo disminuirse su cuantía durante la vigencia de la autorización.

Artículo 45. Prohibiciones y limitaciones.

1. No podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de establecimientos de juegos, los empresarios individuales que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso de los tipificados en los títulos I a IX, XIII, XIV, XV y XVIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, del Código Penal.

b) Estar sometidos a procedimiento de concurso de acreedores, en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio Vínculo a legislación, Concursal.

2. Los requisitos anteriores se aplicarán a todos y cada uno de los accionistas, partícipes, administradores o directivos de las sociedades titulares de casinos de juego y establecimientos de juegos.

3. Las empresas organizadoras o explotadoras de casinos de juego y establecimientos de juegos impedirán participar como jugadores en las salas de que sean titulares a empleados, directivos, administradores, accionistas y partícipes de aquéllas.

Artículo 46. Obligaciones de Información.

1. Los cambios que se produzcan tanto en la titularidad de acciones o participaciones, ampliación o disminución del capital social, así como en la composición de los órganos de gobierno de las empresas con forma societaria, deberán ser comunicados a la Consejería en el plazo de un mes desde el nombramiento; acompañando la documentación acreditativa de dichos cambios y los certificados de antecedentes penales de los nuevos miembros del órgano de gobierno, si los hubiere.

2. En todo caso, las empresas estarán obligadas a facilitar a la Consejería la información que ésta reclame para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, conforme al modelo establecido en el anexo III. En el supuesto de los casinos de juego, la información deberá versar, como mínimo, sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, “drop” realizado e ingresos de cada una de las mesas, así como sobre la recaudación de las máquinas de juego.

Este modelo deberá remitirse dentro del primer trimestre de cada año, salvo en el caso de los casinos de juego y establecimientos de juegos de casinos que será en los primeros quince días de cada semestre natural.

Artículo 47. Calendario y horario de funcionamiento.

1. El calendario, concretando el horario de funcionamiento, deberá ser determinado por las empresas titulares al tiempo de formular la declaración responsable de puesta en funcionamiento, conforme a las siguientes reglas:

a) En el supuesto de casinos y establecimientos de juegos la autorización de instalación del mismo determinará su horario máximo de funcionamiento.

Dentro de los límites horarios fijados en la autorización de instalación, el establecimiento en la declaración responsable de puesta en funcionamiento indicará las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborales, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento del área de juegos pueda exceder de dieciséis horas diarias.

El horario de funcionamiento deberá anunciarse en el servicio de admisión.

b) El área de hostelería del establecimiento de juegos se acomodará a la normativa general sobre horarios y establecimientos públicos en función del tipo de licencia municipal de actividad.

2. Toda modificación del calendario de funcionamiento o suspensión de la actividad superior a siete días naturales deberá ser comunicada a la Consejería, en el caso de casinos de juego, y al correspondiente servicio periférico de la Consejería, para los establecimientos de juegos, con una antelación mínima de tres días hábiles.

Capítulo III Las empresas de apuestas y máquinas de juego Artículo 48. Empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas.

1. Las empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas deberán revestir la forma de sociedad mercantil, y tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas.

2. Además deberán tener como objeto social específico la fabricación o importación de material de apuestas, y cumplir los demás requisitos establecidos en los artículos 44, 45 y 46, salvo la obligatoriedad de los servicios de hostelería y complementarios y las cifras mínimas de capital social.

Artículo 49. Empresas operadoras de apuestas.

1. Las empresas operadoras de apuestas deberán revestir forma de sociedad mercantil, y tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas.

2. Además de tener como objeto social específico la comercialización y explotación de apuestas y cumplir los demás requisitos establecidos en los artículos 44 y 45, deberán:

a) Acreditar solvencia económica y financiera, por cualquiera de los medios previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro, debidamente homologado para la comercialización y explotación de las apuestas, que garantice el correcto funcionamiento de las mismas, en los términos establecidos en la orden de la Consejería que desarrolle estos extremos.

Artículo 50. Obligaciones de las empresas operadoras de apuestas.

Corresponderá a la empresa operadora de apuestas el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuestas o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

g) Cumplir debidamente con la obligación de información señalada en el artículo 46 que les sea de aplicación.

Artículo 51. Las empresas de máquinas de juegos.

1. Los titulares de empresas fabricantes de máquinas de juego o sistemas de interconexión, así como de las dedicadas a la comercialización, distribución o explotación de máquinas de juego podrán tener la condición de empresarios individuales o sociales, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 48.2.

2. Podrán ser consideradas empresas operadoras, única y exclusivamente para la explotación de las máquinas de juego instaladas en sus respectivos locales, las empresas titulares de establecimientos de juegos autorizados como tales.

3. Las entidades titulares de casinos de juego tendrán, en todo caso, la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas de juego en ellos instaladas.

4. La autorización como empresa fabricante, comercializadora, distribuidora y explotadora de máquinas de juego del tipo C habilita, asimismo, para idénticas actividades respecto de las máquinas de juego del tipo B.

Artículo 52. Certificado de fabricación.

1. El certificado de fabricación es el documento emitido por los fabricantes autorizados e inscritos en la sección correspondiente del Registro, que sirve para obtener la preceptiva autorización de explotación de cada máquina de juego.

2. El certificado de fabricación se emitirá conforme al modelo normalizado previsto en el anexo IV, respondiendo el fabricante que lo emita de la veracidad de los datos en él consignados.

3. El certificado deberá recoger, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante, así como su Número de Identificación Fiscal (NIF) y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro, y serie y número de fabricación de la misma.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora la máquina.

e) Fecha de la transmisión de la máquina a la empresa comercializadora, distribuidora u operadora.

Capítulo IV Personal Sección 1.ª. De los casinos de juego Subsección 1.ª. Disposiciones comunes Artículo 53. Clasificación del personal.

1. El personal al servicio de un casino de juego podrá desempeñar funciones directivas o no directivas.

2. El personal con funciones directivas se clasifica en:

a) Director de juegos.

b) Subdirector de juegos.

c) Comité de dirección de juegos.

3. Todo el personal deberá ser mayor de edad; su clasificación profesional y la determinación del contenido de los puestos de trabajo se realizará por el convenio colectivo que resulte de aplicación; y estará obligado a colaborar con los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras y de control en materia de juego en los términos establecidos en el capítulo III del título I de la Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha.

Artículo 54. Régimen general de las propinas.

1. El régimen de las propinas se adecuará a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los trabajadores.

2. El casino de juego podrá acordar, previa consulta al comité de empresa, la no admisión por su personal de propinas dadas por los jugadores, advirtiéndolo de forma claramente visible en el acceso al casino de juego o en el servicio de admisión.

Subsección 2.ª. El personal de dirección de juegos Artículo 55. Personal de dirección de juegos.

1. El director de juegos es quien coordina y controla el desarrollo de los juegos que se practican en el casino de juego, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos de dirección y administración del mismo.

2. El director de juegos podrá ser auxiliado en el desempeño de sus funciones:

a) Por uno o varios subdirectores.

b) Por un comité de dirección de juegos.

3. El comité de dirección de juegos podrá estar compuesto, como mínimo, por tres miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el director de juegos.

4. El personal de dirección de juegos deberá contar con la cualificación profesional necesaria y ser nombrado por el órgano de dirección o administración que determine los estatutos de la sociedad titular del casino de juego, o por persona en quien estén delegadas las facultades del mismo.

5. El casino de juego deberá comunicar a la Consejería la identidad y los posibles cambios que se produzcan en el personal de dirección de juegos, así como en el régimen de sustituciones y suplencias.

Estas comunicaciones se realizarán con motivo de la solicitud de autorización de instalación o dentro de los cinco días siguientes a los cambios producidos, salvo en el caso de cambio en el nombramiento del director de juegos, que el plazo será de treinta días.

Artículo 56. Deberes.

1. Al personal de dirección de juegos le corresponden los siguientes deberes:

a) La correcta ordenación de los juegos, de la que responderán ante la Consejería.

b) La custodia del material de juegos, de los ficheros de jugadores y demás documentación existente en el casino de juego, así como la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos.

2. A un miembro del personal de dirección de juegos le corresponderá la coordinación y control del desarrollo de los juegos, a cuyo efecto deberá permanecer en el casino de juego durante las horas en que los mismos se celebren;

todo ello sin perjuicio del régimen de sustituciones y suplencias que adopte el casino de juego.

Artículo 57. Prohibiciones.

Está prohibido al personal de dirección de juegos:

a) Participar en los juegos que se practiquen en el casino de juego, bien directamente o bien mediante terceras personas.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las salas de juego. Esto no obstante, los subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los inspectores o jefes de mesa en el desempeño de su función, pero en ningún caso a los crupieres.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino de juego o de los beneficios de los juegos, salvo los dividendos que puedan corresponderles si fueren accionistas de la sociedad titular.

d) Participar en la distribución de las propinas o solicitarlas a los jugadores.

e) Facilitar o conceder préstamos a los jugadores.

Subsección 3.ª. Del personal no directivo de los casinos de juego Artículo 58. Régimen.

1. El casino de juego deberá contar con el personal necesario para el correcto desarrollo de los juegos que tenga autorizados.

2. El casino de juego deberá disponer, en todo momento, de una relación actualizada del personal a su servicio en la que consten el nombre, apellidos y categoría profesional de cada uno de sus empleados, que podrá ser requerida por la Consejería o por los funcionarios habilitados para realizar funciones de inspección y control.

Artículo 59. Prohibiciones.

Queda prohibido a la totalidad del personal que preste servicio en el casino de juego, sea o no empleado de la sociedad titular de la autorización de explotación:

a) Entrar o permanecer en las áreas de juego fuera de sus horas de servicio, salvo autorización del personal de dirección de juegos.

b) Participar en los juegos que se practiquen en el casino de juego, bien directamente o bien mediante terceras personas.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino de juego o de los beneficios de los juegos, salvo los dividendos que puedan corresponderles si fueren accionistas de la sociedad titular y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, referido al régimen de las propinas.

d) Facilitar o conceder préstamos a los jugadores.

e) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del casino de juego, de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlos de modo que su procedencia o utilización no pudiera ser justificada.

f) Solicitar propinas de cualquier especie a los jugadores o aceptarlas a título personal.

g) El personal que desempeñe funciones de crupier o cajero en las mesas de juego y el de caja no podrá llevar trajes con bolsillos.

Sección 2.ª. De los establecimientos de juegos Artículo 60. Grupos y Categorías profesionales.

1. El personal directamente vinculado al desarrollo del juego del bingo será el que se establezca en el convenio colectivo respectivo, con la delimitación de funciones, grupos profesionales y movilidad que en el mismo se expresen.

2. Estos establecimientos designarán a una persona de su organización que asumirá todas las funciones y responsabilidades propias del director de juegos. Esta persona podrá ser auxiliada y sustituida por los empleados del establecimiento de mayor categoría.

3. Al personal de los establecimientos de juegos les será de aplicación lo recogido en el artículo 54 respecto del régimen de las propinas.

Artículo 61. Plantillas mínimas.

La plantilla mínima es el número de profesionales que la empresa titular del establecimiento de juegos debe mantener contratados para el desarrollo de sus actividades que, en el caso del bingo tradicional se estará a lo dispuesto en el respectivo convenio colectivo.

Artículo 62. Prohibiciones.

1. El personal al servicio de los establecimientos de juegos:

a) No podrá, en ningún caso, conceder préstamos o permitir que se otorguen a los jugadores en los establecimientos.

b) Deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

c) No podrá utilizar las máquinas de juego o apuestas instaladas en dichos establecimientos, excepto cuando dicha utilización se realizara en auxilio o ayuda de los usuarios de éstas.

Sección 3.ª. Otros establecimientos Artículo 63. Prohibiciones.

Además de las prohibiciones previstas en el artículo anterior, el personal al servicio de los establecimientos de hostelería, en modo alguno podrá satisfacer, ni directa ni indirectamente, el pago de los premios obtenidos.

Título III Las fianzas Capítulo I Disposiciones generales Artículo 64. Régimen.

1. Las fianzas podrán constituirse en metálico, aval bancario, póliza de caución individual o mediante valores públicos o privados avalados por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a disposición de la Consejería; resultándoles de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Contratos del Sector Público.

Las fianzas se formalizarán en la Caja General de Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Las fianzas quedarán afectas al pago de los premios, a cuantas responsabilidades económicas se deriven de las infracciones relacionadas con el juego y las apuestas, y al pago de las deudas derivadas de tributos específicos sobre el juego, ostentando la Administración regional preferencia sobre cualquier otro acreedor.

3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas, una vez trascurrido, en cada caso, el periodo de pago voluntario. Si las fianzas fueran insuficientes para hacer efectivas las obligaciones que hubieran de satisfacerse a su cargo, deberá iniciarse el cobro por vía de apremio de la parte de la deuda pendiente de pago.

4. Las fianzas se mantendrán en su totalidad mientras subsistan las circunstancias que motivaron su constitución.

5. Producida la detracción total o parcial de las fianzas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 65, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la resolución que la hubiera acordado, las empresas que las hubieran constituido habrán de proceder a su reposición íntegra.

En caso contrario, se procederá a la revocación de la autorización cuya actividad motivó la detracción y la cancelación de la inscripción. Si la causa de tal detracción fuere el impago de los tributos específicos sobre el juego, la revocación alcanzará a todas las autorizaciones de que sea titular la empresa correspondiente.

Artículo 65. Procedimiento de extinción de fianzas.

1. El procedimiento de extinción de fianzas, con carácter general, se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de extinción de fianzas se publicarán en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”, a fin de que puedan solicitar su incautación los jugadores o apostantes que se consideren acreedores a las mismas.

b) En el plazo de dos meses desde su publicación en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”, los jugadores o apostantes que justifiquen la existencia de un crédito de juego contra las empresas que pretendan la extinción de la fianza, podrán presentar ante el órgano competente solicitud de abono de la cantidad adeudada, con cargo a la fianza. La solicitud deberá acompañarse de las siguientes justificaciones:

1.º. Título justificativo del crédito o, en su caso, exposición de los hechos y circunstancias en que aquél se fundamenta, con indicación de su importe.

2.º. Cuenta bancaria en la que haya de hacerse el pago.

c) Formalizada la solicitud prevista en el apartado anterior, se concederá a la empresa interesada un plazo de quince días para que, en relación con la reclamación que formula, presente cuantas alegaciones y documentos considere convenientes.

d) El órgano competente, a la vista de las alegaciones y justificaciones presentadas, resolverá lo procedente en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de extinción.

e) Si la resolución estimara la solicitud, se concederá un plazo de tres días hábiles a la empresa interesada para que proceda al pago de la cantidad adeudada mediante su ingreso en la cuenta indicada por el reclamante, debiendo justificar el mismo. En caso contrario, se procederá a la incautación de la fianza y al abono al reclamante de las cantidades reconocidas en la resolución, con devolución, en su caso, a la empresa, de las cantidades sobrantes.

f) Si se desestimaran las solicitudes de abono o si éstas no se hubieran formulado, las fianzas se extinguirán mediante resolución del órgano a cuya disposición se constituyeron, una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución.

g) Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que los interesados puedan formular ante los órganos judiciales competentes en relación con el eventual impago de los premios; así como de la tramitación de los procedimientos sancionadores que pudieran resultar procedentes.

2. En el caso de empresas de máquinas de juegos:

a) Las fianzas se extinguirán previa solicitud de los interesados, mediante resolución del órgano a cuya disposición se constituyeron, una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución y tras acreditarse la inexistencia de responsabilidades pendientes.

De constatarse la existencia de responsabilidades, se dará audiencia durante un plazo de quince días a la empresa que prestó la fianza antes de dictar resolución sobre la devolución pertinente.

b) Extinguidas las fianzas, se procederá a su devolución previa la liquidación que pudiera corresponder.

Capítulo II Cuantías Artículo 66. De los casinos de juego y establecimientos de juegos.

1. Las empresas titulares de casinos de juego habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con las siguientes reglas:

a) El importe de la fianza ascenderá a 450.000 euros.

b) Además del importe de la fianza anterior, las empresas titulares de las autorizaciones deben prestar una fianza adicional cuya cuantía corresponderá a un cinco por ciento del volumen bruto de juego del total de las mesas autorizadas en el establecimiento durante el semestre natural anterior, entendiendo este como el importe total de las cantidades destinadas a las distintas modalidades de juego que en ellas se practiquen.

Esta fianza se constituirá a los efectos previstos en el artículo 64.2, desde la presentación de la información a que alude el artículo 46.2.

c) El importe inicial de la fianza adicional se hará efectivo dentro de los seis primeros meses desde la puesta en funcionamiento del establecimiento y será por importe de 100.000 euros, debiendo adecuarse en los sucesivos semestres su cuantía al porcentaje señalado en la letra anterior. En los casos que proceda la actualización de los importes de la fianza, ésta deberá realizarse en los quince días siguientes a los de la presentación de la información referida en el artículo 46.2.

En todo caso, por resolución de la Dirección General se podrá modificar el porcentaje señalado en el apartado b) como referencia para establecer el importe de la fianza adicional.

2. Las empresas titulares de establecimientos de juegos en los que se practique el juego del bingo, las apuestas, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B o apuestas y los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios, habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con arreglo a la siguiente escala:

a) Categoría del establecimiento: Tercera. Cuantía de la fianza: 30.000 euros.

b) Categoría del establecimiento: Segunda. Cuantía de la fianza: 45.000 euros.

c) Categoría del establecimiento: Primera. Cuantía de la fianza: 60.000 euros.

d) Categoría del establecimiento: Especial. Cuantía de la fianza: 80.000 euros.

3. Los establecimientos de juegos que estén autorizados sólo para la práctica de las apuestas y cuyos titulares no sean las propias empresas operadoras de apuestas, habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con arreglo a la escala por categorías prevista en el apartado 2, reduciéndose en un cincuenta por ciento los importes de dichas cuantías.

4. Si los establecimientos están autorizados como establecimientos de juegos de casino, habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con arreglo a la siguiente escala:

a) Categoría del establecimiento: Tercera. Cuantía de la fianza: 150.000 euros.

b) Categoría del establecimiento: Segunda. Cuantía de la fianza: 180.000 euros.

c) Categoría del establecimiento: Primera. Cuantía de la fianza: 210.000 euros.

d) Categoría del establecimiento: Especial. Cuantía de la fianza: 250.000 euros.

Además del importe de la fianza anterior las empresas titulares de las autorizaciones, deben prestar una fianza adicional en los términos previstos en la letra b) y c) del apartado 1, por un importe inicial de 75.000 euros.

Artículo 67. De las empresas de máquinas de juego y apuestas.

1. Las cuantías a prestar como fianza por las empresas, que deben justificarse en la correspondiente autorización de inicio de actividad, serán las siguientes:

a) Para las empresas fabricantes, comercializadoras y distribuidoras de máquinas de juego de los tipos B o C:

30.000 euros.

b) Para las empresas operadoras de máquinas de juego del tipo B: 30.000 euros.

c) Para las empresas operadoras de máquinas de juego del tipo C: 60.000 euros.

2. Las empresas titulares de establecimientos de juegos que obtengan autorización como empresa operadora únicamente para la explotación de las máquinas de juego instaladas en sus locales, no estarán obligadas a constituir fianza por este último concepto.

3. Tratándose de empresas fabricantes y comercializadoras o distribuidoras de material de juego, la fianza sólo resultará exigible cuando tengan su domicilio social o algún centro de producción o distribución en Castilla-La Mancha.

4. Con independencia de la fianza de autorización, las empresas operadoras que exploten máquinas de juego del tipo B en establecimientos propios o ajenos vendrán obligadas a constituir una fianza adicional por un importe acorde con la siguiente escala:

a) De 26 a 50 máquinas: 15.000 euros.

b) De 51 a 75 máquinas: 30.000 euros.

c) De 76 a 100 máquinas: 60.000 euros.

d) De 101 a 200 máquinas: 120.000 euros.

e) Más de 200 máquinas: 15.000 euros adicionales por cada 25 máquinas o fracción.

Esta fianza adicional se duplicará para el caso de las empresas operadoras de máquinas de juego del tipo C.

5. En el caso de empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas, la cuantía de la fianza será de 60.000 euros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. Las empresas operadoras de apuestas deberán consignar una fianza de 500.000 euros.

Título IV Títulos de habilitación Capítulo I Disposiciones generales Artículo 68. Clases.

1. Están sujetos a autorización administrativa:

a) La instalación de casinos de juego y establecimientos de juegos y sus modificaciones sustanciales.

b) La instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.

c) La instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar.

d) El inicio de actividad de empresas de juego o apuestas. Modificación de las condiciones sustanciales de las autorizaciones.

e) La realización de ensayos, pruebas y demás actuaciones de verificación a los laboratorios de ensayo, para la emisión de informes de homologación de material de juego y apuestas, conforme a las condiciones y requisitos exigidos.

f) La homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y del material para la práctica del juego y las apuestas. Modificación sustancial de las homologaciones autorizadas.

g) La explotación de máquinas de juego de los tipos B y C.

h) La baja temporal de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C.

i) La implantación de sistemas de interconexionado.

2. Están sujetos a declaración responsable o comunicación previa:

a) La puesta en funcionamiento de casinos de juego y de establecimientos de juegos, así como las modificaciones no sustanciales que se pretendan realizar durante el ejercicio de su actividad.

b) La renovación de autorización de instalación de casinos de juego, de establecimientos de juegos, zonas de apuestas en recintos deportivos y de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar.

c) La renovación de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C.

d) La renovación de la autorización para el funcionamiento empresas de máquinas de juego o apuestas o material de juego.

e) La renovación de la autorización de los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego y apuestas.

f) La modificación no sustancial de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas.

g) El cambio de titularidad de autorización de instalación de máquinas de juegos y apuestas en establecimientos de hostelería o similar.

h) Las modificaciones de los sistemas de interconexionado.

i) La transmisión, ampliación, disminución de acciones o participaciones de sociedades mercantiles dedicadas al juego.

j) La transmisión de la autorización de homologación de máquinas de juego, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas.

k) El emplazamiento de máquinas de juego y auxiliares de apuestas.

l) La celebración de torneos en casinos de juegos y establecimientos de juegos de casino.

m) La puesta en funcionamiento de escuelas de crupieres.

3. Los modelos de autorización y declaración responsable o comunicación previa son los que se establecen en los anexos.

Artículo 69. Procedimiento de autorización, contenido y efectos.

1. En la tramitación de todos los procedimientos de autorización se aplicarán las reglas del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes de autorización conforme a los modelos que se establecen en los anexos, podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la citada ley, o bien de forma telemática a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la siguiente dirección:

www.jccm.es.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos de autorización será:

a) De seis meses, en el caso de las solicitudes de autorización previstas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 68.

b) De tres meses, en el caso de las solicitudes a las que se refieren los apartados c), d), e), f), g), h) y i) del número 1 del artículo 68.

4. En las autorizaciones de instalación deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre comercial y localización del establecimiento.

b) Nombre o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) y domicilio del titular del negocio desarrollado en el establecimiento.

c) Fechas de concesión y de vencimiento de la autorización.

d) Tipo o modalidades de juegos y apuestas autorizadas 5. La resolución de los procedimientos de autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería se emitirá sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que resulten exigibles para el desarrollo de la actividad.

6. En caso de que no se produzca resolución expresa en el plazo establecido en el apartado 3, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

Capítulo II Autorizaciones administrativas Sección 1.ª. La autorización de instalación de casinos de juego, establecimientos de juegos y sus modificaciones sustanciales Artículo 70. Solicitud.

1. La solicitud de autorización, conforme al modelo que se establece en el anexo V, se dirigirá a la Consejería en el supuesto de los casinos de juego y a la Dirección General para los establecimientos de juegos. En la documentación se indicará tanto las modalidades de juegos que, en su caso, pretenden desarrollarse en el establecimiento, así como las concretas cuantías de premios y apuestas, de entre las señaladas como posibles para cada modalidad de juego en la orden de la Consejería.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Los acreditativos de la personalidad que, en el caso del empresario individual, se justificará mediante fotocopia del Número de Identificación Fiscal (NIF) o documento equivalente, en el caso de no prestar autorización.

En el caso de empresario social, se justificará mediante copia autenticada del documento de constitución y de los estatutos vigentes, así como, en su caso, de sus modificaciones, debidamente inscritos en el Registro Mercantil en los que se identificará el nombre y apellidos, NIF o documento de identificación equivalente de los socios o componentes y de sus órganos de gobierno, con la cuota, en su caso, de participación de capital de los mismos.

Si la solicitud se realiza por medio de representación voluntaria, además se deberá aportar copia autenticada del poder del solicitante.

b) Justificante del alta de la empresa solicitante en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, o en su caso, justificante de pago del último recibo.

c) Certificación negativa de antecedentes penales del empresario individual o los accionistas, partícipes, administradores o directivos de las sociedades en el caso de no autorizar su consulta, así como declaración de que los anteriores sujetos no están incursos en ninguno de los supuestos de prohibición del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha.

d) Justificante de la constitución de la fianza que en cada caso corresponda, según lo dispuesto en el capítulo II del título III.

e) Documentación acreditativa de la disponibilidad del inmueble en que se pretenda desarrollar la actividad.

f) Documentación técnica contenida en el anexo I, acompañada de la certificación acreditativa de la seguridad del inmueble, suscritas por técnico competente.

En el caso de que pretendan implantarse sistemas informáticos para el control de la contabilidad de los juegos, deberá justificarse su seguridad y compatibilidad con el de los órganos administrativos competentes en materia de juego.

g) La que justifique el ejercicio de la actividad de la empresa operadora para su funcionamiento y desarrollo, en el caso de que el titular de la autorización no coincida con dicha empresa operadora.

h) Relación detallada de los juegos a practicar, con indicación, en su caso, del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos, la banda de fluctuación de los límites mínimos y máximos de las apuestas en cada juego, modalidades y variantes de cada una de ellas, así como el número de máquinas de juego de los tipos B y C y auxiliares de apuestas a instalar; y si se practicara el juego del bingo o cualquiera de sus modalidades, deberán indicarse los tipos de premios y cuantías y el libro de actas o documento equivalente generado por el sistema informático que lo sustituya.

i) Calendario anual de funcionamiento, con la determinación del horario correspondiente.

j) Documento de estimación de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar sus servicios, con indicación de la categoría o puestos de trabajo respectivos.

3. En el supuesto de casinos de juegos, además de los anteriores documentos, deberá, en su caso, identificarse a la empresa que gestionará la explotación del casino.

4. En el caso de las modificaciones en el régimen de funcionamiento a que se refieren los artículos 20.1 y 29.1, junto a la solicitud prevista en el anexo VI, se deberá aportar la documentación acreditativa y exigible para las correspondientes modificaciones, así como justificante de la constitución de la fianza en los casos que corresponda, según lo dispuesto en el capítulo II del título III.

Artículo 71. Resolución.

1. Presentada en forma la solicitud y la documentación adjunta, y una vez instruido el procedimiento, el Consejo de Gobierno en el caso de los casinos de juego, a propuesta de la Consejería, y la Dirección General en el caso de los establecimientos de juegos, previos los informes que consideren necesarios, resolverán lo procedente sobre la autorización solicitada.

2. Concedida la autorización de instalación o de modificación, sus efectos quedarán condicionados, en su caso, a la correspondencia de las obras e instalaciones con el proyecto y planos presentados, a la obtención de la correspondiente licencia municipal de obras y demás autorizaciones exigibles por las entidades locales para el inicio de la actividad y, tratándose de autorización de instalación, además, a la presentación de la declaración responsable de puesta en funcionamiento ante el órgano competente.

Artículo 72. Vigencia y renovación.

1. La autorización de instalación tendrá un período de validez de diez años a partir de la fecha de su concesión, pudiendo renovarse por períodos sucesivos de igual duración, siempre que el inmueble y la empresa titular de la autorización cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente al tiempo de la renovación.

2. La autorización de modificación no supondrá ampliación sobre el periodo de vigencia de la autorización de instalación otorgada en su día.

3. La renovación de la autorización se llevará a cabo con la presentación de declaración responsable justificativa de que se continúan reuniendo los requisitos que legitimaron el otorgamiento de aquélla. Esta deberá remitirse antes de los tres meses de la extinción de la vigencia inicial de la autorización o de la de sus sucesivas prórrogas.

4. La Administración inspeccionará cada uno de los establecimientos que pretendan la prórroga de su autorización.

5. Agotada la vigencia de la autorización de instalación sin que se haya instado su renovación en el plazo previsto al efecto, se producirá su caducidad, que será declarada de oficio.

Los efectos de la caducidad de la autorización de instalación se retrotraerán al momento en que expiró la vigencia de la autorización primitiva o de sus prórrogas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las empresas titulares de las autorizaciones de instalación podrán obtener, previa solicitud, la extinción anticipada de las mismas.

Artículo 73. Transmisión de autorización.

La transmisión de la autorización deberá ser previamente autorizada. A tal efecto, con la solicitud conforme al modelo establecido en el anexo VII, la empresa adquirente justificará documentalmente que concurren en ella los requisitos exigibles para ser titular de la autorización contemplada en el artículo 70.

Artículo 74. Supuestos de revocación y extinción.

1. Con independencia de la revocación que pueda acordarse a resultas del ejercicio de la potestad sancionadora, son causas de revocación de las autorizaciones de instalación:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la concesión de la autorización de instalación.

b) La no presentación de la declaración responsable de modificación sustancial o de puesta en funcionamiento, el incumplimiento de los requisitos o de los plazos exigibles conforme a esta norma, o la no adecuación a las condiciones esenciales declaradas en el ejercicio de la actividad.

c) La falta de reposición de las fianzas en el plazo previsto en el artículo 64.5, salvo que tal reposición se produzca de forma efectiva durante la tramitación del procedimiento de revocación y siempre que no pueda considerarse la existencia de abuso de derecho.

d) La falta de pago en período voluntario de los tributos específicos sobre el juego, por parte de la empresa o entidad titular de la autorización.

e) La pérdida de vigencia de la autorización exigible por las entidades locales para el inicio de la actividad.

f) La falta de apertura en el plazo establecido en los artículos 6 y 25, referido a los casinos de juego y a los establecimientos de juegos, respectivamente; o de su eventual prórroga.

g) La falta de funcionamiento durante un tiempo superior a un año, conforme a su calendario anual de funcionamiento.

h) La transmisión de la autorización incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 73.

i) La detección de anomalías en la unidad central o sus sistemas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a los juegos y las apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados y devolución de apuestas anuladas.

2. Además de los supuestos previstos en el apartado 1, se declarará extinguida la autorización de instalación en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la sociedad titular, manifestada por escrito a la Consejería, en el caso de los casinos de juego, o ante la Dirección General en el caso de los establecimientos de juegos.

b) Por la expiración de su periodo de vigencia, sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente.

c) Por disolución de la sociedad o fallecimiento del empresario individual, titular de la autorización.

3. No obstante lo señalado en la letra c) del apartado anterior, no se revocará la autorización si así lo solicitaran los causahabientes en el plazo de un mes desde el fallecimiento del titular; manteniéndose la vigencia de la autorización y su inscripción en el Registro con la expresión “Herederos de...” hasta que se efectúe la partición del haber hereditario, por el plazo máximo de un año, prorrogable por igual período por causa justificada, previa la correspondiente solicitud.

A tales efectos, para subrogarse en la posición jurídica del fallecido, los causahabientes deberán acompañar a la solicitud certificación del fallecimiento y copia autorizada del testamento, en su caso, o certificación negativa del Registro de Últimas Voluntades con la documentación acreditativa de la sustanciación del abintestato.

4. En el procedimiento de revocación se dará audiencia, tanto a la empresa titular de la autorización, como a cuantos puedan tener interés en el mismo.

Sección 2.ª. Autorización de instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos y feriales Artículo 75. Solicitud.

La solicitud se dirigirá a la Dirección General, mediante la presentación en el modelo normalizado que figura como anexo VIII, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa operadora de apuestas autorizada con el titular del recinto u organizador de la actividad ferial consintiendo la realización de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Número de máquinas de apuestas que se pretendan instalar.

d) Documentación técnica contenida en el anexo I, acompañada de la certificación acreditativa de la seguridad del local, suscritos por técnico competente.

Artículo 76. Vigencia y revocación.

1. La autorización de instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos tendrá el mismo período de vigencia que el de la inscripción, en el Registro correspondiente, de la empresa operadora de apuestas, siéndole aplicable los supuestos de revocación y extinción previstos en el artículo 74.

2. La autorización concedida para realizar apuestas en recintos feriales tendrá la misma duración que la actividad ferial en que aquéllas vayan a producirse.

3. La empresa operadora de apuestas, titular de la autorización, deberá cumplir con la obligación de información recogida en el artículo 46.

Sección 3.ª. Autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar Artículo 77. Concepto y contenido.

1. La autorización de instalación de máquinas de juego es el documento administrativo que habilita al titular de un concreto establecimiento de hostelería, dedicado a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, siempre que su principal actividad sea la hostelera, y a una sola y determinada empresa operadora, para instalar en dicho establecimiento público máquinas de juego del tipo B cuya titularidad corresponda a esta última.

2. La autorización de instalación del establecimiento es necesaria pero no suficiente, por sí misma, para la efectiva instalación y explotación en aquél de máquinas de juego del tipo B. Para ello será necesario, además, la formulación de la declaración responsable de emplazamiento prevista en el artículo 111 en los términos y condiciones en ella establecidos.

3. La autorización de instalación será expedida por el servicio periférico de la Consejería correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el modelo normalizado previsto en el anexo IX. En ella, además de los contenidos en el artículo 69.4, se hará constar el nombre o razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal (NIF) y número de inscripción en el Registro de la empresa operadora.

Artículo 78. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de instalación de máquinas de juego deberá ser suscrita por el titular del negocio desarrollado en el establecimiento público a que aquélla se refiera, en el modelo normalizado que se acompaña como anexo X.

2. Dicha solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos y declaraciones responsables:

a) Documentación acreditativa de que se dispone de un derecho de uso del local en el que se pretenden instalar las máquinas.

b) Copia del documento que contiene el Número de Identificación Fiscal (NIF), o equivalente, del titular del negocio desarrollado en el establecimiento o de su representante, en caso de no autorizar a la Administración para su verificación.

c) Declaración del titular del negocio, o de su representante, sobre que el establecimiento se encuentra en los supuestos del artículo 32.1 c) y que dicho local no está incurso en las prohibiciones establecidas en el artículo 30.

Artículo 79. Vigencia y renovación.

1. La autorización de instalación de máquinas de juego tendrá una vigencia obligatoria de cuatro años, a contar desde la fecha de su otorgamiento. Su renovación seguirá el mismo régimen, siempre que en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o la de las sucesivas prórrogas, el titular actual del negocio presentara una declaración responsable en los términos señalados en la sección 2.ª del capítulo III del presente título justificativa de que se continúan reuniendo los requisitos que legitimaron el otorgamiento de aquélla.

2. No podrá concederse una nueva autorización de instalación en tanto permanezca en vigor otra para el mismo establecimiento, salvo que la autorización se anule o resuelva en vía administrativa o judicial, o cuando la extinción se produzca con acuerdo entre el titular que en ese momento lo sea del establecimiento y la empresa operadora.

3. La autorización de instalación mantendrá su vigencia incluso en el supuesto de falta de instalación y explotación de las máquinas de juego del tipo B en el establecimiento.

4. Los cambios de titularidad deberán ser comunicados por el nuevo titular en los términos señalados en la sección 7.ª del capítulo III del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 80. Revocación, nulidad y extinción.

1. Las autorizaciones de instalación se revocarán por alguna de las siguientes causas:

a) La pérdida de efectos, por causas distintas a las enumeradas en el apartado 2 del presente artículo.

b) La falta de reposición, por la empresa operadora, de las fianzas previstas en el artículo 67, en los plazos establecidos al efecto.

c) La falta de pago en período voluntario de los tributos específicos sobre el juego, por parte de la empresa operadora, en los términos establecidos en este decreto.

d) La denegación o extinción, por cualquier causa, de la licencia municipal de apertura del establecimiento.

e) El cierre del establecimiento durante un periodo ininterrumpido superior a un año inmediatamente anterior al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de juegos y apuestas.

f) El cierre definitivo del local por la autoridad competente, a consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

g) La pérdida de cualesquiera de las condiciones esenciales que determinaron el otorgamiento de la autorización.

2. Además de los supuestos previstos en el apartado 1, se declarará nula o extinguida la autorización de instalación en los siguientes casos:

a) La falsedad en los datos aportados para la obtención de la autorización, incurriendo en cualquiera de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Por mutuo acuerdo entre el titular que en ese momento lo sea del negocio y la empresa operadora de máquinas de juego, solicitada conforme al modelo normalizado que se acompaña como anexo XI.

c) Por la expiración de su periodo de vigencia inicial o prorrogada, sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente.

3. El procedimiento de revocación o extinción se llevará a cabo por el servicio periférico de la Consejería que hubiese concedido la autorización, garantizando, en todo caso, el trámite de audiencia a los interesados durante un plazo de quince días.

Sección 4.ª. Autorización de inicio de actividad de empresas de juego o apuestas. Modificación de las condiciones sustanciales de las autorizaciones Artículo 81. Solicitud y resolución.

1. Las empresas que pretendan desarrollar su actividad de fabricación importación, distribución o comercialización, así como el ejercicio de actividad como empresas operadoras de máquinas de juego o apuestas o material de juego, presentarán la correspondiente solicitud ante la Dirección General, conforme al modelo que establece el anexo XII de este decreto, aportando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante en caso de que no se autorice su consulta y, además, en el caso de sociedades mercantiles, el acreditativo de la representación.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes del solicitante, si se tratara de persona física, o de los accionistas, partícipes, administradores o directivos para el caso de personas jurídicas, en el caso de no prestar autorización en el modelo establecido.

c) Tratándose de sociedades mercantiles, copia autenticada de la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil y de sus estatutos, así como de la de modificaciones posteriores si las hubiere, donde constarán la cuantía del capital desembolsado, los nombres y las cuotas de participación de los socios.

d) Copia del Número de Identificación Fiscal (NIF), o documento equivalente, en caso de no autorizar a la Administración para su verificación.

e) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 y declaración responsable de no hallarse incurso en las causas de prohibición del artículo 45, que irá incluida en la solicitud.

f) Justificante del alta de la empresa o entidad solicitante en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, o en su caso, justificante de pago del último recibo.

g) Justificante de la constitución de la fianza en la cuantía que corresponda, según lo dispuestos en el capítulo II del título III.

Las empresas fabricantes, importadoras o comercializadoras que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3, no estén obligadas a constituir fianza, deberán declarar responsablemente por persona que las represente, que no poseen su domicilio social, ni centros de fabricación o distribución en Castilla-La Mancha.

2. Además de los señalados en el apartado anterior, en el caso de empresas operadoras de apuestas deberán presentar para el ejercicio de actividad un proyecto de explotación integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa, con referencia a los aspectos organizativos y a los recursos disponibles, indicando de forma sucinta la forma en que se aplicarán los recursos y la organización a la explotación del juego de las apuestas.

b) Memoria descriptiva de la organización y comercialización de las apuestas. En dicha memoria deberán incluirse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las apuestas, y deberá hacerse mención particular a los sistemas, procedimientos o medios relativos a la organización, gestión, explotación, difusión y control de la actividad.

c) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, las aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados y apuestas acertadas, así como reparto, abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia de protección de los consumidores y usuarios y a las condiciones generales de la contratación, así como a cualquier otra que resulte de aplicación.

d) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa.

e) Sistema técnico con el que se pretende explotar y comercializar el juego de las apuestas, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y de la información.

3. Cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones iniciales del ejercicio de su actividad que determinaron la autorización, exigirá una nueva autorización formulada conforme al modelo establecido en el anexo XIII, acompañada de la documentación que la justifique. En el caso de las empresas operadoras de apuestas, ésta consistirá en una memoria justificativa de la modificación, así como una actualización del proyecto de explotación.

Se considerarán modificaciones sustanciales de las empresas operadoras de apuestas las que afecten a los siguientes extremos:

a) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

b) Tipo de apuestas a comercializar.

c) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

d) Medios de formalización de las apuestas.

e) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

Las modificaciones no sustanciales se deberán comunicar a la Dirección General.

4. Las autorizaciones de las empresas tendrán una validez de diez años, siendo renovables por períodos de igual duración. La autorización conllevará la inscripción de oficio de la empresa en el Registro y la expedición a su favor del certificado correspondiente.

5. Las empresas autorizadas deberán cumplir con la obligación de información señalada en el artículo 46.

6. La resolución de concesión de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Identificación de la empresa o persona, Número de Identificación Fiscal (NIF), domicilio y en su caso, nombre y marca comercial utilizados.

b) Actividad o actividades para las que ha sido autorizada, límites de las apuestas y sistemas o medios técnicos empleados.

c) Fecha de la concesión y vencimiento de la autorización.

d) Número de inscripción registral asignada.

Artículo 82. Extinción, nulidad y revocación.

1. Las autorizaciones de inicio de actividad se extinguirán por alguna de las siguientes causas:

a) Por la expiración de su periodo de vigencia, sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente.

b) Por la renuncia manifestada por escrito por la empresa ante la Dirección General.

c) Por disolución de la sociedad o fallecimiento de los titulares si se trata de personas físicas.

2. La autorización se anulará o revocará:

a) Por falsedad en los datos aportados para la autorización.

b) Por modificación sin autorización previa de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para obtener la autorización.

c) Por falta de mantenimiento de la cuantía íntegra de las fianzas previstas en el artículo 67.

d) En el caso de empresas fabricantes, cuando se haya revocado el material homologado al concurrir la causa prevista en el artículo 89.1 letra b).

3. No obstante lo señalado en la letra c) del apartado 1, no se revocará la autorización si así lo solicitaran los causahabientes en el plazo de un mes desde el fallecimiento del titular; manteniéndose la vigencia de la autorización y su inscripción en el Registro con la expresión “Herederos de...” hasta que se efectúe la partición del haber hereditario, por el plazo máximo de un año, prorrogable por igual período por causa justificada, previa la correspondiente solicitud.

A tales efectos, para subrogarse en la posición jurídica del fallecido, los causahabientes deberán acompañar a la solicitud certificación del fallecimiento y copia autorizada del testamento, en su caso, o certificación negativa del Registro de Últimas Voluntades con la documentación acreditativa de la sustanciación del abintestato.

Sección 5.ª. Procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego y apuestas Artículo 83. Concepto.

1. Se entiende por laboratorio de ensayo la entidad pública o privada, con personalidad jurídica propia, encargada de la verificación de la conformidad del material de juego y apuestas con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos por la normativa de juego. La verificación será previa a la homologación de dicho material.

2. El laboratorio que solicite autorización para realizar ensayos previos a la homologación del material de juego y apuestas deberá acreditar los extremos siguientes:

a) Que se trata de una entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia o que pertenece a una organización superior, con expresión, en este último caso, de la personalidad jurídica que asume las responsabilidades legales derivadas de la realización de las tareas para las que se solicita la autorización.

b) Que dispone de la correspondiente acreditación oficial emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como laboratorio de ensayo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de calidad y seguridad industrial, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional cuarta.

Artículo 84. Solicitud.

1. La solicitud se dirigirá a la Consejería, conforme al modelo establecido en el anexo XIV, acompañada de los siguientes documentos y declaraciones responsables:

a) Si se trata de sociedad mercantil, copia autenticada de la escritura de constitución y de sus estatutos debidamente inscritos en el Registro Mercantil, u organismo equivalente en el caso de sociedades extranjeras, en cuyo caso deberá estar traducida al español por un traductor oficial, así como de la de modificaciones posteriores si las hubiere, donde constarán la cuantía del capital desembolsado, los nombres y las cuotas de participación de los socios.

b) Relación nominal y datos personales identificativos del personal que preste servicio en el laboratorio.

c) La acreditación a que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 83.

d) Declaración responsable suscrita por el responsable legal de la entidad de no mantener relación o dependencia alguna con otras empresas, entidades privadas u organismos interesados en los resultados de las verificaciones, así como de la confidencialidad de los mismos.

e) Cuando la entidad solicitante sea privada, copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios de los que sea civilmente responsable.

2. A los efectos de garantizar la capacidad y solvencia técnica, se deberá aportar documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Disponibilidad de personal dotado de la adecuada cualificación y formación técnica para la realización de las verificaciones requeridas.

b) Capacidad del laboratorio para realizar las pruebas, ensayos y demás actuaciones de verificación de conformidad con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos reglamentariamente para cada tipo de juego o apuesta.

c) Capacidad del laboratorio para realizar comprobaciones complementarias de otros elementos que intervienen en los juegos, tales como verificaciones o controles metrólogicos, mecánicos, climáticos, de seguridad eléctrica, de compatibilidades electromagnéticas, así como cualesquiera otros aspectos técnicos, cuando por la naturaleza de dichos juegos resulte adecuado.

d) Disponibilidad del laboratorio para la resolución de consultas formuladas por las Administraciones públicas competentes, u órganos judiciales, sobre cuestiones relacionadas con los ensayos y pruebas de este tipo de material, y asistencia a reuniones de trabajo con aquellas para la unificación de criterios.

3. La resolución de concesión de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Entidad autorizada.

b) Alcance de la autorización, referido a los tipos de material de juego y apuestas para cuya verificación se concede.

c) Fechas de concesión y de vencimiento de la autorización.

4. La resolución será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación, en el “Diario Oficial de Castilla- La Mancha”, de un extracto de aquella para general conocimiento.

5. La autorización como laboratorio de ensayo tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la solicitud de renovación.

6. La modificación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización requerirá previa autorización de la Consejería, solicitada conforme al modelo establecido en el anexo XIV, aportando para ello la documentación que la justifique, principalmente la acreditación oficial emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Artículo 85. Extinción, nulidad y revocación.

1. La autorización como laboratorio de ensayo se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por el transcurso de su período de vigencia, sin que se solicite y conceda su renovación.

b) Por renuncia expresa de la entidad titular.

c) Por la extinción de la personalidad jurídica de la entidad titulad de la autorización.

d) Por la retirada de la acreditación efectuada por la entidad oficial de acreditación, exigida en la letra b) del apartado 2 del artículo 83.

2. Las autorizaciones se anularán o revocarán por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización.

c) Cuando se produzca el cese efectivo en el desarrollo de la actividad de laboratorio de ensayo durante un periodo ininterrumpido superior a un año.

3. La resolución por la que se acuerde la extinción o revocación de la autorización será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación, en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”, de un extracto de aquella para general conocimiento.

Sección 6.ª. Procedimientos de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas. Modificación sustancial de las homologaciones autorizadas Artículo 86. Autorización de homologación y sus modificaciones. Solicitud.

1. La autorización de homologación es el documento administrativo que ampara, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la legalidad individualizada del modelo de máquina, sistema de interconexión o material para la práctica del juego y las apuestas, o de sus eventuales modificaciones, conforme a las condiciones y requisitos técnicos previstos en la normativa vigente, como trámite previo a su inscripción de oficio en el Registro o su modificación, y a su posterior distribución y comercialización.

2. Las modificaciones de modelos y materiales homologados podrán ser sustanciales o no sustanciales.

a) Se consideran modificaciones sustanciales aquellas que afecten a los parámetros de juego que hubieran sido objeto de verificación en el procedimiento de homologación original del mismo, como son el nombre comercial, el cambio de reglas del juego, los precios de partidas y apuestas, planes de ganancia y porcentaje de premios y cualesquiera otros que alteren la forma, uso o práctica del juego. Estas modificaciones exigirán la presentación de los documentos previstos en los números 3, 4 y 5 de este artículo. La autorización de la modificación mantendrá el mismo número de registro del modelo original, seguido de una letra adicional.

b) Las modificaciones no sustanciales estarán sujetas a declaración responsable en los términos establecidos en la sección 6.ª del capítulo III del título IV. Excepcionalmente, si la modificación fuera necesaria para solventar un problema de índole técnico con perjuicio a usuarios o las empresas, se podrá proceder a la corrección de la incidencia de forma inmediata, especialmente en las máquinas de juego en explotación, una vez presentada en el Registro la solicitud.

3. La solicitud se formulará por la empresa debidamente autorizada e inscrita en el Registro y se dirigirá a la Dirección General, conforme al modelo establecido en el anexo XV, acompañada de los siguientes documentos:

a) Ficha técnica en la que figurarán:

1.º. Dos fotografías nítidas y en color del material para la práctica de juego y las apuestas, cuando proceda. En el caso de máquinas de juego, aquéllas serán del exterior de la máquina y de su tablero frontal que permitan una visualización clara del contenido del mismo.

2.º. Nombre comercial.

3.º. Nombre y número de inscripción del fabricante o importador en el Registro y, en su caso, fecha de licencia de importación del fabricante extranjero.

4.º. Dimensiones de la máquina o del material susceptible de ser usado.

b) Descripción del material, del sistema y de todos sus elementos o, en su caso, memoria descriptiva del juego o juegos, de su forma de uso y la cuantía de los premios.

c) Planos de la máquina de juego, de sus aparatos y sistemas informáticos o eléctricos suscritos por técnico competente.

d) Declaración “CE Vínculo a legislación ” de conformidad, suscrita por el fabricante o representante establecido en el Espacio Económico Europeo, acreditativo de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas Directivas de aplicación.

e) Protocolo de conexión informática en línea segura y compatible con los sistemas de los órganos administrativos competentes en materia de juego, cuando se utilicen para la práctica de la modalidad de juego, apuesta o sistema, así como una copia del software para el funcionamiento del sistema y garantías de integridad y trazabilidad incorporadas al mismo.

f) Original o copia autenticada del informe emitido por el correspondiente laboratorio sobre los ensayos previos a que se refiere el artículo siguiente. En el caso de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C deberá contener un resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, al menos, un ciclo completo de 40.000 partidas o el cálculo de la serie estadística según la clase de máquina. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la Dirección General.

4. Para la homologación e inscripción de máquinas de juego, la memoria descriptiva deberá contener, además, los siguientes datos:

a) Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.

b) Plan de ganancias, con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas de juego del tipo C, los premios especiales o “bolsa” que se pueden obtener.

c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.

e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento.

5. Asimismo, para la homologación de máquinas de juego de los tipos B y C deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. La sustitución o modificación esencial de dicha memoria tendrá la consideración de modificación del modelo previamente homologado, por lo que requerirá, en todo caso, el sometimiento a ensayo previo del modelo modificado.

b) Descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo.

6. La Dirección General podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo o material que pretende homologar.

7. La Dirección General mantendrá la necesaria reserva sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.

Artículo 87. Ensayos previos.

1. Con anterioridad a su homologación, todos los modelos de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas habrán de ser sometidos a un ensayo realizado por alguno de los laboratorios autorizados por la Consejería, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.

Dicha entidad informará sobre el cumplimiento de todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos por la normativa vigente. En el caso de las máquinas de juego o del sistema, determinará si el funcionamiento del programa de juego y la distribución de premios se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada y a la normativa técnica que resulte de aplicación.

2. Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en la medida en que los resultados hayan sido puestos a disposición de la Dirección General y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en este decreto.

Artículo 88. Tramitación y resolución.

1. La solicitud de homologación o de modificación se tramitará y resolverá por la Dirección General, que podrá requerir del interesado la aportación de cuanta información y documentación adicional resulten necesarias para la debida resolución. La tramitación concluirá con la homologación del modelo o del material si se cumplen los requisitos reglamentariamente establecidos y su inscripción de oficio en el Registro, con asignación del número que le corresponda y su notificación al interesado.

2. La resolución de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Tipo de material, elemento o aparato de juego o apuesta homologado.

b) Denominación del modelo o materiales de que se trate.

c) Fecha de la autorización de homologación.

d) Identificación de la empresa fabricante, comercializadora o distribuidora, y domicilio social.

e) Descripción del juego o forma de uso.

f) Datos de la memoria del juego, en su caso.

g) Premios máximos, porcentaje de premios y coste de la partida o apuesta, en su caso.

h) Identificación del sistema técnico, en su caso.

3. En todo caso, no podrán ser objeto de homologación los modelos y material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia o la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Vínculo a legislación y el resto del ordenamiento jurídico, y los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o hagan apología de la violencia.

Tampoco serán susceptibles de homologación los modelos y material cuya denominación sea idéntica a la de otros ya autorizados, salvo que el solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la Oficina de Patentes y Marcas. En estos casos se procederá a la revocación de la autorización anterior, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo.

Artículo 89. Revocación.

1. La autorización de homologación podrá revocarse:

a) A petición del titular de aquélla, siempre que se constate que no se encuentra en explotación ninguna máquina o sistema de interconexión del modelo correspondiente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En el caso de material para la práctica del juego y las apuestas, podrá seguir autorizándose su comercialización y explotación, siempre que la empresa titular de la autorización correspondiente acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que dicho material se adquirió con anterioridad a la fecha de la solicitud de revocación y que se comprometa, asimismo, expresamente, a respetar los derechos de la empresa fabricante o importadora en relación con marcas y patentes.

b) Cuando, con posterioridad a su otorgamiento, se constate que las características del modelo o el material no se ajustan a la documentación aportada para obtener aquélla o se hayan efectuado modificaciones en los elementos que determinen la alteración del desarrollo del juego, de la cuantía de los premios o, en el caso de máquinas, de los contadores o de los dispositivos de seguridad del modelo inscrito sin la correspondiente autorización, y siempre que tales hechos sean imputables al titular de la homologación. Todo ello, sin perjuicio de la tramitación de los procedimientos sancionadores que pudieran resultar procedentes.

2. En los supuestos previstos en la letra b) del apartado anterior, la revocación determinará asimismo, la de las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego correspondientes a dicho modelo o de las autorizaciones de interconexión afectadas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.º de la letra a) del número 1 de este artículo, en la resolución que acuerde la revocación se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de las máquinas o de los sistemas de interconexión, que nunca podrá ser superior a un mes.

Sección 7.ª. Explotación de máquinas de juego de los tipos B y C Artículo 90. Autorización de explotación.

1. La autorización de explotación es el documento administrativo que ampara, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la legalidad individualizada de la máquina de juego en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en el Registro y la titularidad de la misma. Dicha autorización deberá reflejar los cambios de titularidad que la máquina pueda experimentar.

2. Asimismo, la autorización de explotación habilita a una empresa operadora para la explotación de una concreta máquina de juego en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma, una vez cumplidos los demás requisitos previstos en este decreto y satisfechos los correspondientes tributos específicos sobre el juego, en los términos previstos en la legislación fiscal aplicable.

3. En la autorización de explotación se hará constar:

a) Nombre o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) y número de inscripción en el Registro de la empresa fabricante o importadora.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro, serie y número de fabricación de la misma.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores de la máquina.

e) Nombre o razón social, Número de Identificación Fiscal y número de inscripción en el Registro, de la empresa operadora titular de la máquina.

f) Órgano que emite la autorización, número de la misma, y período y ámbito de validez.

4. La autorización de explotación es necesaria pero no suficiente, por sí misma, para la instalación y explotación de las máquinas de juego de los tipos B o C en los establecimientos autorizados al efecto. Para ello será necesario, además, la formulación de la declaración responsable de emplazamiento prevista en el artículo 111, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.

5. La autorización de explotación se expedirá en el modelo normalizado previsto en el anexo XVI.

Artículo 91. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de explotación deberá ser formulada por la empresa operadora titular de la máquina de juego en el modelo normalizado establecido en el anexo XVII, acompañando el certificado de fabricación y, en caso de no autorizar su consulta, la certificación acreditativa de estar al corriente de las en el pago de los tributos específicos sobre el juego frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La solicitud se dirigirá y será resuelta por el servicio periférico correspondiente al lugar en el que se pretenda realizar la primera instalación de la máquina de juego a la que aquélla se refiera. Una vez concedida, la autorización de explotación tendrá validez en toda la Comunidad Autónoma.

3. En los supuestos en que se solicite simultáneamente la autorización de explotación para una máquina de nueva autorización y la baja definitiva de la autorización de explotación de otra máquina ya autorizada, para su sustitución a efectos fiscales, deberá acompañarse, además, la siguiente documentación y declaraciones responsables:

a) Los ejemplares originales de la autorización de explotación correspondientes a la máquina cuya baja definitiva se interesa.

b) La placa de identidad de la máquina que causa baja.

c) La declaración responsable de inutilización de la máquina cuya baja se solicita, conforme al anexo XXI.

d) La declaración responsable de emplazamiento que amparaba, en su caso, la instalación de la máquina que se pretende dar de baja definitiva.

Artículo 92. Vigencia y renovación.

1. Las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego de los tipos B y C tendrán una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición, renovándose por periodos sucesivos de dos años si en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o la de las sucesivas prórrogas, la empresa operadora presenta una declaración responsable en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo III del presente título.

2. Agotada la vigencia de la autorización de explotación sin que se haya solicitado su renovación, se producirá su caducidad automática, declarándose de oficio la baja definitiva de la máquina por el servicio periférico correspondiente al lugar de su última instalación.

3. La baja definitiva de la máquina producirá efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Una vez declarada, la empresa operadora titular de la máquina de juego deberá presentar, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la declaración de baja, los ejemplares de su autorización de explotación, la placa de identidad de la máquina y la declaración de inutilización de la máquina prevista en el artículo anterior.

4. Las empresas operadoras titulares de las autorizaciones de explotación podrán presentar la baja de las mismas antes de la finalización de su período de validez. La declaración responsable se formulará conforme modelo normalizado establecido en el anexo XXI, y habrá de dirigirse y ser resuelta por el servicio periférico correspondiente al lugar donde se encontrase instalada la máquina de juego o, en defecto de instalación, por el del último lugar de instalación, produciendo efectos en todo el territorio de la región.

La solicitud de baja deberá acompañarse de la documentación y elementos de la máquina señalados en el apartado 3 del artículo 91, excepción hecha de la placa de identidad y de la declaración de inutilización en los casos de traslado de la máquina a otra Comunidad Autónoma, que deberá quedar identificada en la solicitud.

5. Acordada la baja, se dará traslado de la misma a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda, a los efectos fiscales que resulten de aplicación.

Artículo 93. Transmisiones.

1. La transmisión de las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego sólo podrá efectuarse entre empresas operadoras debidamente autorizadas como tales, e inscritas en la sección correspondiente del Registro, siempre que tanto la transmitente como la adquirente se encuentren al corriente en el pago de los tributos específicos sobre el juego frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La transmisión habrá de solicitarse conforme al modelo recogido en el anexo XVIII, adjuntando copia del documento que justifique dicha trasmisión y será autorizada, con carácter previo, por el servicio periférico correspondiente al lugar de explotación de la máquina o, en defecto de tal explotación, por el del último lugar de explotación. Dicha trasmisión se hará constar en la autorización de explotación, careciendo de efectos administrativos sin tal constancia.

Artículo 94. Revocación.

1. Son causas de revocación de las autorizaciones de explotación las siguientes:

a) La revocación de la autorización de homologación del modelo correspondiente a la máquina autorizada e inscrita en el Registro.

b) La baja de la empresa operadora titular de la máquina en la sección correspondiente del Registro.

c) La falta de reposición de las fianzas previstas en el artículo 67, en los plazos previstos al efecto.

d) La falta de pago en período voluntario de los tributos específicos sobre el juego por parte de la empresa operadora titular de la máquina.

2. Cuando concurra cualquier causa de revocación de la autorización de explotación, la misma podrá llevarse a cabo, alternativamente, por los servicios periféricos que la hubiesen concedido o el correspondiente al lugar en que, al tiempo de incurrirse en la causa de revocación, se encontrase instalada y en explotación la máquina. En cualquier caso, la revocación producirá efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Sección 8.ª. Baja temporal de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C Artículo 95. Solicitud, procedimiento y efectos.

1. La empresa titular de la máquina de juego con autorización de explotación en vigor puede solicitar al servicio periférico la baja temporal de dicha autorización, por un periodo máximo de doce meses; transcurrido dicho periodo, comportará el alta automática de la máquina de juego. No obstante, durante este periodo se podrá reactivar la autorización de explotación el primer día de cada periodo de devengo de la tasa fiscal.

El número de autorizaciones de explotación respecto de los cuales se puede conceder la suspensión para cada empresa titular de máquinas no puede ser superior al diez por ciento del total de máquinas que tenga autorizadas.

Las empresas que cuenten con menos de diez máquinas de juego autorizadas podrán solicitar la baja temporal de la autorización de explotación de una máquina de juego.

2. La solicitud de baja temporal de la autorización de explotación o de reactivación de la misma se tiene que presentar mediante documento normalizado suscrito por la empresa titular, según el anexo XIX, hasta el último día del periodo de devengo de la tasa fiscal anterior al de inicio de la baja temporal o de su reactivación. La solicitud se tramitará por el servicio periférico correspondiente al lugar de explotación de la máquina de juego o, en defecto de tal explotación, por el servicio periférico correspondiente al último lugar de explotación.

3. En todo caso, trascurrido un mes desde la fecha de la presentación de la solicitud sin que el correspondiente servicio periférico haya dictado y notificado resolución, se entenderá estimada la solicitud de baja temporal de la autorización.

4. La baja temporal de las autorizaciones de explotación no afecta a su periodo de validez al que hace referencia el artículo 92, ni a las fianzas que hayan constituido las empresas de acuerdo con el artículo 67.

5. La solicitud de renovación de una autorización de explotación de una máquina de juego en situación de baja temporal no interrumpirá el plazo máximo señalado en el artículo 92.1.

6. No se puede autorizar el cambio por sustitución de una máquina de juego por otra, cuando la autorización de explotación de la máquina a sustituir se encuentre en situación de baja temporal. Asimismo, la transmisión de la titularidad de las máquinas de juego a que hace referencia el artículo 93, requerirá que la autorización de explotación esté en situación de alta.

Sección 9.ª. Procedimiento de autorización de sistemas de interconexionado Artículo 96. Solicitud de interconexión de máquinas de juego.

1. La solicitud de autorización de sistemas de interconexionado de máquinas de juego de los tipos B y C deberá ser formulada por la empresa operadora titular de las máquinas de juego en el modelo normalizado establecido en el anexo XX, y se dirigirá y será resuelta por la Dirección General, en el caso de las máquinas instaladas en los establecimientos a los que se refiere el artículo 32.1, c), y en el caso que la interconexión se realizara entre máquinas instadas dentro de un mismo establecimiento de juegos, por el correspondiente servicio periférico del territorio donde se encontrara el local; debiendo adecuarse al resto de los requisitos y condiciones que para la interconexión de máquinas de juego se establezcan reglamentariamente. En todo caso, deberá aportar documentación especificando:

a) Local en el que se encuentra instalada la máquina de juego, la denominación comercial del sistema que se va a emplear, que deberá estar previamente homologado e inscrito en el Registro.

b) Lugar donde se encuentre el servidor o unidad central del sistema de interconexión en el local.

c) Copia autenticada del contrato suscrito con la empresa gestora del sistema de juego suministradora del equipamiento e infraestructura necesarios para el desarrollo en el establecimiento.

d) Memoria sucinta elaborada por la empresa gestora del sistema de juego, en la que se describa y certifique el correcto cumplimiento de todas las condiciones y funcionalidades que se establezcan reglamentariamente para el desarrollo y explotación de la interconexión.

e) Número de máquinas de juego que pretendan interconectarse, modelo, número de serie y número de autorización de explotación, forma en que se realizará el enlace y cuantía del premio máximo ofrecido, en su caso.

2. Cuando la interconexión sea entre establecimientos de juegos, se solicitará por la empresa titular de la autorización del local, que se ajustará al modelo previsto en el anexo XX, y se dirigirá y será resuelta por la Dirección General, debiendo especificar lo dispuesto en las letras del número anterior.

Artículo 97. Solicitud de autorización del sistema de interconexión del juego del bingo.

1. La solicitud de instalación de un sistema de interconexión del juego del bingo deberá ser formulada por la empresa titular del local en el modelo normalizado establecido en el anexo XX, y se dirigirá y será resuelta por la Dirección General; debiendo aportarse, además de lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, la siguiente documentación:

a) Número de terminales que se vayan a instalar, sin que dicho número de puestos electrónicos pueda superar la proporción de un puesto electrónico por cada cuatro plazas del aforo autorizado en el área de juego.

b) Certificación de la empresa gestora del sistema de juego respecto de todas las combinaciones ganadoras contempladas por el programa de juego, en el caso del bingo electrónico.

2. Si la implantación de la modalidad del bingo que se va a interconectar supone una modificación de la autorización, la empresa titular del establecimiento que pretenda explotarla deberá solicitar conjuntamente con la solicitud, la correspondiente modificación de la autorización en los términos previstos en el presente decreto.

Artículo 98. Extinción y revocación.

1. La vigencia de una autorización de instalación de un sistema de interconexión se extinguirá automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia expresa de la empresa titular de la autorización.

b) Por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa titular de la autorización.

2. Las autorizaciones se revocarán por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización.

c) Por realizar modificación sin título habilitante de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para obtener la autorización.

d) Cuando se constaten anomalías continuadas en el funcionamiento del sistema instalado.

e) Por la baja de la empresa titular de la autorización o por la cancelación de la inscripción del sistema de interconexión en la sección correspondiente del Registro.

f) Por falta de mantenimiento de la cuantía íntegra de las fianzas previstas en los artículos 66 y 67.

Capítulo III Declaraciones responsables y comunicaciones previas Sección 1.ª. La puesta en funcionamiento de casinos de juego, establecimientos de juegos y modificaciones no sustanciales que se pretendan realizar durante el ejercicio de su actividad Artículo 99. Régimen jurídico.

1. La declaración responsable de puesta en funcionamiento es el título que legitima el ejercicio de la actividad de los casinos de juego y establecimientos de juegos cuya instalación haya sido previamente autorizada.

2. La declaración responsable de puesta en funcionamiento de casinos de juego conforme al modelo establecido en el anexo XXII, deberá presentarse ante la Consejería, como mínimo tres meses antes del plazo concedido para la apertura en la autorización de instalación o su eventual prórroga, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación de obra terminada y de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

b) Certificado de técnico competente acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad y vigilancia del casino.

3. La declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos de juegos, conforme al modelo establecido en el anexo XXII, deberá presentarse ante la Dirección General, como mínimo tres meses antes del plazo concedido para la apertura o su eventual prórroga, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado suscrito por técnico competente, acreditativo de la idoneidad de las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.

b) Memoria y planos del establecimiento establecidos en el anexo I, en aquellos casos en que la estructura y distribución del mismo no resulte plenamente coincidente con la definida en la documentación presentada para obtener la autorización de instalación.

4. Presentada la declaración responsable en tiempo y forma, el órgano competente interesará la realización de una visita de inspección, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su puesta en funcionamiento.

El resultado de la visita de inspección se hará constar en el correspondiente informe que será remitido al órgano que solicitó la inspección.

5. Si de la documentación presentada o del informe emitido por el servicio de control del juego se constatase la existencia de deficiencias, se requerirá la subsanación en un plazo máximo de un mes, prorrogable a instancias del interesado por otro único plazo de un mes.

6. De no producirse la subsanación de deficiencias en el plazo fijado en el apartado anterior o, en caso de apreciarse la existencia de un requisito insubsanable, se iniciará procedimiento de revocación de la autorización de instalación, con la adopción de las medidas cautelares que resulten imprescindibles para impedir el ejercicio ilegal de la actividad.

7. Una vez formulada la declaración responsable, la empresa titular de la autorización será inscrita de oficio en el Registro.

Artículo 100. Modificaciones no sustanciales.

1. Las modificaciones no sustanciales a que se refieren los artículos 20.2 y 29.2, precisarán una comunicación previa a la Consejería o Dirección General, respectivamente según afecten a casinos de juegos o establecimientos de juegos, conforme al modelo establecido en el anexo XXIII, con al menos quince días de antelación a su puesta en práctica.

2. La implantación de sistemas informáticos para el control de la contabilidad de los juegos deberá ser objeto de comunicación previa, en la que se justifique su seguridad y compatibilidad con el de los órganos competentes en materia de juego.

Sección 2.ª. Declaración responsable de renovación de autorización de instalación de casinos de juego, establecimientos de juegos, zonas de apuestas en recintos deportivos y de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar Artículo 101. Requisitos.

1. La declaración responsable de renovación de la autorización de instalación de casinos de juego, establecimientos de juegos y zonas de apuestas en recintos deportivos se presentará ante el órgano que concedió la autorización correspondiente, y se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Con carácter general, en caso de renovación de la autorización de instalación, la declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo XXIV, deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la extinción de su vigencia inicial o de las sucesivas prórrogas, produciéndose la renovación por un plazo idéntico al inicialmente concedido.

b) Para los casinos de juego, se adjuntará la documentación exigida en la letra b) del apartado 2 del artículo 99.

c) Para los establecimientos de juegos, se adjuntará la documentación exigida en la letra a) del apartado 3 del artículo 99.

d) Para las zonas de apuestas en recintos deportivos, será necesario adjuntar certificado suscrito por el técnico competente acreditativo de la seguridad del local.

2. La declaración responsable de renovación para la autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería se presentará ante el órgano que concedió la autorización correspondiente, y se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Deberán presentarse por el titular del negocio conforme al modelo establecido en el anexo XXIV, en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o de las sucesivas prórrogas, produciéndose la renovación por un plazo idéntico al inicialmente concedido.

b) Se aplicará la documentación recogida en las letras a) y b) del artículo 78.2.

Sección 3.ª. Declaración responsable de renovación de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C Artículo 102. Requisitos.

1. La renovación de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C será por periodos sucesivos de dos años, si en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o la de las sucesivas prórrogas, la empresa operadora presenta una declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo XXV, justificativa de que en ese momento se reúnen los requisitos exigidos por la normativa vigente, acompañada del certificado de inspección técnica, en los términos previstos en el artículo 103.

2. La renovación de la autorización de explotación será llevada a cabo por el servicio periférico correspondiente al lugar donde la máquina se encuentre instalada o, en defecto de instalación, por el del último lugar de instalación; y producirá efectos en toda la Comunidad Autónoma.

Artículo 103. Inspección Técnica.

1. La solicitud de renovación de la autorización de explotación de las máquinas de juego de los tipos B y C deberá acompañarse de informe emitido por laboratorio autorizado para la realización de los ensayos previos a que se refiere el artículo 87, acreditativo de que el funcionamiento de la máquina de juego en cuestión se ajusta a los requisitos exigidos para la homologación del modelo a que corresponda y demás previstos en la normativa vigente al tiempo de la renovación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración regional podrá acordar, en cualquier momento, la realización de dichas inspecciones respecto de las máquinas autorizadas.

Sección 4.ª. Declaración responsable de renovación de la autorización para el funcionamiento empresas de juego o apuestas Artículo 104. Contenido.

Transcurridos diez años desde la autorización a que alude el artículo 81.4, las empresas deberán formular ante el órgano que concedió la autorización, conforme al modelo establecido en el anexo XXVI, declaración responsable en los tres meses anteriores a la expiración del plazo, justificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor al tiempo de su formulación.

Sección 5.ª. Declaración responsable de renovación de la autorización de los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego y apuestas Artículo 105. Contenido.

Transcurridos diez años desde la autorización a que alude el artículo 84.5, las empresas deberán formular ante el órgano que concedió la autorización, conforme al modelo establecido en el anexo XXVII, declaración responsable de renovación de la autorización en los tres meses anteriores a la expiración del plazo, justificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor al tiempo de su formulación.

Sección 6.ª. Declaración responsable de modificación no sustancial de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas Artículo 106. Contenido.

1. La declaración responsable de modificaciones no sustancial de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas, se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Se formulará por la empresa que obtuvo la correspondiente homologación del material cuya modificación se solicita, conforme al modelo establecido en el anexo XXVIII, y se dirigirá a la Dirección General con al menos quince días de antelación a su comercialización.

b) La declaración irá acompañada de una breve memoria descriptiva indicando en qué consiste la modificación, y una ficha técnica en la que figurarán:

1.º. Fotografías nítidas y en color del material para la práctica de juego y las apuestas, cuando proceda. En el caso de máquinas de juego, aquéllas serán del exterior de la máquina y de su tablero frontal que permitan una visualización clara del contenido del mismo.

2.º. Nombre comercial.

3.º. Nombre y número de inscripción del fabricante o importador en el Registro y, en su caso, fecha de licencia de importación del fabricante extranjero.

4.º. Dimensiones de la máquina o del material susceptible de ser usado.

2. Asimismo, para la modificación de máquinas de juego de los tipos B y C deberá presentarse un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego.

3. Comprobados los citados documentos y siendo conforme la calificación no sustancial de la homologación, se procederá a reflejar la misma de oficio en el Registro.

Sección 7.ª. Declaración responsable de cambio de titularidad de autorización de instalación de máquinas de juegos en establecimientos de hostelería o similar Artículo 107. Solicitud.

1. Los cambios de titularidad en la autorización de instalación de establecimientos de hostelería se declararán por el nuevo titular conforme al modelo establecido en el anexo XXIX, ante los servicios periféricos de la Consejería en los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar. A dicha declaración deberán acompañarse los documentos y declaraciones responsables a que se refiere el artículo 78.2.

Comprobados los citados documentos, se procederá a modificar la autorización concedida en su día, exclusivamente en relación con los datos relativos al nuevo titular del local y, en su caso, a su nueva denominación comercial.

2. La falta de declaración del cambio en la titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento no será causa de revocación de la autorización de instalación, sin perjuicio de que sea objeto de la correspondiente sanción, en los términos establecidos en el título V.

Sección 8.ª. Declaración responsable de modificación de los sistemas de interconexionado Artículo 108. Modificaciones.

Las modificaciones que se produzcan en las autorizaciones de los sistemas de interconexionado se formularán por la empresa que en su día obtuviera la autorización, conforme al modelo establecido en el anexo XXX, ante el órgano que concedió la autorización en los tres días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar. Se entenderá que han existido cambios en el sistema de interconexión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzcan alteraciones en el número de máquinas o terminales de las inicialmente autorizadas o declaradas.

b) Cuando varíe el número de establecimientos que forman parte del sistema de interconexión.

Sección 9.ª. Comunicación de la transmisión, ampliación, disminución de acciones o participaciones de sociedades mercantiles dedicadas al juego Artículo 109. Comunicación.

La transmisión, ampliación, disminución de acciones o participaciones de las empresas inscritas en el Registro deberá ser comunicada a la Dirección General conforme al modelo establecido en el anexo XXXI, en el mes siguiente a su consumación, acompañando, a tal efecto, la documentación acreditativa de la transmisión y de la distribución del capital social resultante de dicha transmisión.

Sección 10.ª. Comunicación de la transmisión de la autorización de homologación de máquinas de juego, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas Artículo 110. Transmisión.

Únicamente podrá transmitirse la autorización de homologación para la fabricación de máquinas de juego, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego y las apuestas, si el cedente y cesionario, autorizados e inscritos en el Registro, lo comunican conforme al modelo establecido en el anexo XXXII, con carácter previo a la Dirección General.

Sección 11.ª. Declaración responsable de emplazamiento de máquinas de juegos y auxiliares de apuestas Artículo 111. Concepto y efectos.

1. La declaración responsable de emplazamiento es el documento que las empresas operadoras habrán de presentar para la instalación efectiva de toda máquina de juego de los tipos B o C y auxiliares de apuestas, dotadas, en su caso, de la preceptiva autorización de explotación, en un concreto establecimiento público o zona de apuestas ya autorizados para la instalación de este tipo de máquinas.

2. La declaración deberá:

a) Ser suscrita por la empresa operadora. Cuando la instalación de la máquina vaya a producirse en un establecimiento público de los contemplados en el artículo 32.1 letra c), sólo podrá referirse a un establecimiento en el que la empresa tenga permitida la instalación de máquinas de juego del tipo B.

b) Formularse en el modelo normalizado previsto en el anexo XXXIII, y sólo podrá referirse a una máquina y un local o recinto, que deberán quedar plenamente identificados en la misma.

c) Presentarse ante el servicio periférico correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento o recinto donde se pretenda la instalación, debiendo estar sellada de entrada por el Registro de dicho órgano administrativo con anterioridad a la instalación de la máquina.

3. La presentación de la declaración responsable de emplazamiento:

a) No podrá suplir la ausencia de las autorizaciones administrativas establecidas en el presente decreto, ni convalidar, en ningún caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito o condición previsto en el mismo para la instalación o explotación de las máquinas de juego.

b) Comportará la pérdida automática y definitiva de los efectos de la anterior declaración que se hubiera formalizado en relación con la misma máquina de juego o auxiliar de apuestas.

Sección 12.ª. Declaración responsable de celebración de torneos en casinos de juego y establecimientos de juegos de casino Artículo 112. Requisitos.

La celebración de torneos exigirá declaración responsable previa conforme al modelo establecido en el anexo XXXIV, ante la Consejería o Dirección General, según corresponda, haciendo constar como mínimo, la forma y coste de inscripción, la fecha y horarios de celebración, las reglas del juego, los criterios de clasificación y las reglas para el reparto de los premios y su cuantía.

Sección 13.ª. Declaración responsable de puesta en funcionamiento de escuelas de crupieres Artículo 113. Requisitos.

1. La declaración responsable se formulará conforme al modelo establecido en el anexo XXXV, y se dirigirá a la Dirección General con al menos un mes de antelación al inicio de su actividad; e irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia autenticada o compulsada del Número de Identificación Fiscal (NIF) o documento equivalente del solicitante, en caso de no autorizar a la Administración para su consulta, en el supuesto de persona física, o certificación, expedida por el Registro correspondiente acreditativa de su inscripción en el mismo, en caso de persona jurídica.

b) Datos identificativos de las personas encargadas de la dirección de la escuela y de los profesores que la integrarán, acreditando documentalmente su cualificación profesional así como del número de alumnos.

c) Título suficiente que acredite, por cualquier medio admitido en derecho, la plena disponibilidad de las instalaciones para la actividad de la escuela, en los casos en que no se encuentre ubicada en establecimientos específicos de juego.

d) Memoria de actividades futuras de la nueva escuela, así como el plan de enseñanza.

e) Descripción pormenorizada del material didáctico y elementos con los que se pretende desarrollar la actividad.

Sólo se podrá utilizar material debidamente homologado para el desempeño de las clases.

2. Para poder inscribirse como alumno en una escuela de crupieres, el aspirante deberá ser mayor de edad y no encontrarse inscrito en el Registro de interdicción de acceso al juego.

3. Al objeto de garantizar un adecuado aprendizaje técnico de los futuros profesionales, cada escuela deberá contar, al menos, con un profesor que tenga la debida cualificación profesional para desempeñar o haber desempeñado dicha labor, aun cuando no se encuentre en activo como tal.

4. Las escuelas de crupieres deberán, dentro del primer trimestre de cada año, remitir a la Dirección General la siguiente documentación:

a) Relación de profesores y alumnos en alta pertenecientes a la escuela.

b) Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior.

c) Programa de actividades.

d) Cualquier otra documentación o información que, sobre las actividades y desarrollo de la escuela, se interese por la Administración.

5. Las escuelas podrán organizar para sus alumnos, dentro de sus planes de actividades formativas, la celebración de clases prácticas a fin de garantizar su adecuada preparación en los locales de juego específicamente autorizados para la práctica de estas actividades, cuando se encuentren cerrados al público. Las clases prácticas deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Sólo podrán ser organizadas por las escuelas de crupieres.

b) Deberán comunicarse con, al menos, cinco días hábiles de antelación a la Dirección General la realización de esta actividad formativa.

c) Sólo podrán participar en las clases prácticas los alumnos inscritos en las escuelas.

6. Una vez formulada la declaración responsable, se procederá a su inscripción de oficio en el Registro.

Título V Régimen sancionador Artículo 114. Infracciones y sanciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones u omisiones tipificadas en los artículos 26 Vínculo a legislación a 28 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha, relacionadas con los elementos objetivos, subjetivos y procedimentales que deben cumplir las empresas y establecimientos relacionados con el juego.

2. Los responsables de las infracciones a que se refiere el número precedente serán sancionados conforme a los artículos 29 Vínculo a legislación a 32 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la misma.

Artículo 115. Órganos competentes.

1. Para la instrucción de las sanciones serán competentes los órganos siguientes:

a) Los servicios periféricos correspondientes al lugar de producción de efectos de los hechos infractores.

b) La Dirección General, para aquellas infracciones cuyos efectos excedan del ámbito territorial de los servicios periféricos.

2. Para la imposición de las sanciones serán competentes los órganos previstos en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional primera. Convalidación de homologaciones.

1. Se procederá por la Dirección General a la convalidación de las homologaciones y certificaciones validadas por otros países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo o por órganos competentes de otras Administraciones públicas, en los procedimientos para la concesión de títulos habilitantes de juegos y apuestas, que se adecuen a los mismos requisitos y condiciones exigidos en la Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha y su normativa de desarrollo.

2. Los certificados respecto de los que se soliciten efectos ante esta Administración deberán haber sido emitidos, en su caso, por una entidad reconocida y capacitada en esta Comunidad Autónoma para su emisión.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, con la solicitud efectuada por la empresa conforme al anexo XV, se deberá acreditar la homologación correspondiente, así como la identidad de requisitos técnicos exigidos por la normativa de Castilla-La Mancha.

4. La Dirección General, en el plazo máximo de un mes, deberá convalidar o denegar la homologación solicitada. En caso de denegación, el interesado deberá someterse al procedimiento de autorización recogido reglamentariamente.

5. La falta de resolución en el plazo previsto en el apartado anterior, permitirá al interesado entender estimada su solicitud.

Disposición adicional segunda. Autorización de casinos de juego.

1. En los supuestos en que por el número de solicitudes presentadas o autorizaciones concedidas se produjera un exceso de oferta, el Consejo de Gobierno podrá ejercer la facultad de planificación prevista en el artículo 7 Vínculo a legislación, a) de la Ley 2/2013, de 25 de abril, de modo que las solicitudes en trámite para la obtención de la autorización a una empresa para la instalación y explotación de un casino de juego, se resolverán en régimen de concurrencia competitiva por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería.

2. En las bases que rijan el concurso se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de valoración, debidamente cuantificados:

a) Solvencia de los promotores y sus antecedentes profesionales.

b) Calidad de las instalaciones y de los servicios complementarios que se presten.

c) Programa de inversiones.

d) Ubicación e influencia directa e indirecta que pueda tener la apertura del nuevo casino sobre los ya existentes, de modo que no perturbe el desarrollo ordenado de los mismos.

e) Generación de puestos de trabajo, plan de formación del personal y recursos humanos con que se cuenta.

f) Viabilidad económica del proyecto.

g) Tecnología que se pretende implantar para la organización y gestión de juego.

h) Propuesta de convenio específico, con las condiciones generales y de cualquier otro tipo que el ofertante estime convenientes.

3. En estos supuestos, el Consejo de Gobierno podrá:

a) Declarar desierta la convocatoria, cuando no se hubiere formalizado solicitud alguna.

b) Denegar todas las solicitudes presentadas.

c) Conceder autorización de instalación de casino de juego a una o, en su caso, a varias de las entidades solicitantes, respetando el límite máximo de autorizaciones previstas en la planificación acordada.

d) Condicionar el otorgamiento de la autorización a la modificación de algunos de los extremos contenidos en el expediente, siempre que en el plazo de un mes desde la notificación, los interesados manifiesten su conformidad a la Consejería.

4. En la autorización que se conceda se expresará, al menos, lo siguiente:

a) Identidad de la sociedad adjudicataria.

b) Nombre comercial y localización del casino.

c) Juegos autorizados.

d) Fecha límite para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la licencia municipal de apertura y de presentar la declaración responsable de puesta en funcionamiento.

e) Intransmisibilidad de la autorización.

Disposición adicional tercera. Atribución de competencias en materia de casinos de juego.

En materia de casinos de juego, salvo las competencias de autorización de instalación, su prórroga y renovación atribuidas al Consejo de Gobierno, corresponderán a la Consejería el resto de facultades relativas a la gestión y explotación de aquéllos, así como el desarrollo de los procedimientos que al efecto resulten necesarios.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de autorizaciones a laboratorios de ensayos realizados por otras Administraciones públicas.

1. El resto de los laboratorios de ensayo de material de juego y apuestas autorizados por otras Administraciones públicas serán reconocidos por la Consejería, siempre que los requisitos exigidos para su habilitación sean análogos a los establecidos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En todo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria séptima en lo que se refiere al alcance de las autorizaciones.

2. La Consejería podrá admitir las acreditaciones de laboratorios de ensayo emitidas por otros organismos acreditadores, nacionales e internacionales, diferentes a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), siempre que se compruebe que garantizan los requisitos de seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los exigidos en este decreto.

Disposición transitoria primera. Equiparación fianzas.

1. Las fianzas constituidas por el importe previsto en la legislación anterior se entenderán equiparadas a las exigidas en este decreto, sin que proceda devolución por las posibles diferencias que en el mismo se establecen.

2. Las fianzas constituidas por salas de bingo y salones de juego se adaptarán, en su caso, a las cuantías exigidas para los nuevos tipos de establecimientos regulados en el presente decreto.

Disposición transitoria segunda. Máquinas de juego del tipo B especiales de salones de juego y especiales de salas de bingo Las máquinas de juego del tipo B homologadas y autorizadas como especiales de salones de juego a la entrada en vigor de este decreto, se entenderán homologadas y autorizadas como máquinas de juego del tipo B cuya instalación solo estará permitida en establecimientos de juegos. Respecto a las máquinas homologadas y autorizadas como especiales de salas de bingo, se considerarán como especiales de establecimientos de juegos.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso.

Las solicitudes de autorización e inscripción en curso en el momento de entrada en vigor del presente decreto, se resolverán conforme a la normativa procedimental vigente en el momento de su presentación; pero sus efectos se adecuarán al régimen derivado de la nueva normativa, procediéndose a su inscripción de oficio.

Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones de instalación de establecimientos de hostelería.

1. Las autorizaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor de este decreto seguirán produciendo sus efectos propios hasta la finalización del periodo de validez por el que hubieran sido concedidas, entendiéndose referidas sólo al titular del establecimiento.

2. Los cambios de titularidad en la explotación del negocio y prórrogas que se produzcan durante el periodo de vigencia de la actual autorización no serán causa de revocación de aquélla y se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 79.

3. Producida la caducidad de las autorizaciones de instalación perderán automáticamente su validez, sin necesidad de declaración administrativa alguna; debiendo en este caso solicitarse una nueva autorización en los términos previstos en este decreto.

Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de explotación de máquinas de juego del tipo B.

Las autorizaciones de explotación de máquinas de juego del tipo B concedidas al amparo de la legislación anterior serán respetadas durante su plazo de vigencia, sometiéndose su posterior renovación a los requisitos establecidos en el presente decreto.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de las escuelas de crupieres.

Las escuelas de crupieres que vinieran funcionando a la entrada en vigor de este decreto, deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el mismo, dentro del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria séptima. Laboratorios de ensayos.

1. Las entidades que hubieran estado reconocidas como laboratorios de ensayo de material de juego y apuestas por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha antes de la entrada en vigor del presente decreto se considerarán autorizadas, a los efectos previstos en la misma, con el alcance del material de juego y apuestas cuya verificación hubieran llevado a cabo.

2. El plazo de vigencia de dichas autorizaciones comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

3. Las entidades referidas en el apartado 1 también podrán ser autorizadas como laboratorios de ensayo del resto de material de juego y apuestas, previa acreditación de la disponibilidad de personal dotado de la adecuada cualificación y formación técnica y de la capacidad del laboratorio para la realización de las verificaciones correspondientes.

A tal efecto, se deberá aportar la documentación descriptiva del procedimiento de análisis que vaya a emplearse para la verificación de la conformidad del material de juego y apuestas con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos por la normativa en materia de juego. El plazo para acreditar los extremos anteriores y aportar la documentación requerida será de un mes desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria. Derogaciones.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este decreto, y expresamente:

a) El Decreto 90/2000, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de Castilla-La Mancha.

b) El Decreto 6/2004, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de Castilla-La Mancha, salvo los capítulos II, III y IV, del título II, que serán derogados con la entrada en vigor de la orden por la que se desarrollen los requisitos de las máquinas de juego de los tipos B y C.

c) El Decreto 22/2011, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de Castilla-La Mancha, salvo los capítulos IV y V del título IV, que serán derogados con la entrada en vigor de la orden por la que se desarrollen las reglas y requisitos del juego del bingo y sus distintas modalidades.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al titular de la Consejería para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 9 de noviembre de 2013.

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