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Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico

22/10/2013
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Decreto 191/2013, de 15 de octubre, por el que se realiza la modificación del Decreto 90/2001, de 13 de junio, por el que se crean las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico (DOE de 21 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 191/2013, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REALIZA LA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 90/2001, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREAN LAS COMISIONES PROVINCIALES DE PATRIMONIO HISTÓRICO.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en el artículo 9.1.47 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico y cultural de interés para la Comunidad Autónoma.

La Ley 2/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura regula en su artículo 4.2 i) a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico como órganos asesores de la Junta de Extremadura en materia de patrimonio histórico y cultural.

Las referidas Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico son creadas por Decreto 90/2001, de 13 de junio, en cuyo texto legal se realizan numerosas referencias a las Áreas de Rehabilitación Integrales que fueron creadas por Decreto 47/1997, de 22 de abril.

Extintas las antiguas Áreas de Rehabilitación Integrales (ARI), que estaban insertas en la gestión de los Cascos Históricos y, en consecuencia, presentes en la composición y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. Esta situación, hace necesario arbitrar una modificación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, para regularizar el funcionamiento y composición de las mismas; a la par, se ve la oportunidad de introducir mejoras en la regulación que se han visto como necesarias a lo largo del devenir del tiempo para asegurar una mayor agilidad, lo que se hace por medio de este decreto.

De conformidad con lo anterior, de acuerdo al Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 15 de octubre de 2013, DISPONGO Artículo único. Modificación del Decreto 90/2001, de 13 de junio, por el que se crean las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

Se modifica el Decreto 90/2001, por el que se crean las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Composición.

Las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico estarán constituidas del siguiente modo:

Presidencia: El titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural o la persona en quien delegue.

Vocales:

- Un representante designado por la Consejería competente en materia de urbanismo, arquitectura y vivienda.

- Un representante de la Diputación Provincial correspondiente.

- Un arquitecto designado por el Colegio Oficial de Arquitectos.

- Un técnico designado por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación.

- Dos alcaldes, o persona en quien delegue, designados por la Federación Extremeña de Municipios y Provincias que tengan Conjunto Histórico declarado, cargo representativo cuya renovación será obligatoria anualmente.

- Dos representante de Asociaciones Culturales, que tengan en sus Estatutos como objetivo prioritario la defensa del Patrimonio Histórico y Cultural; se procederá a su designación entre aquellas asociaciones que hubieran manifestado previamente su interés, que serán designados por el titular de la Consejería competente en materia de cultura, cuya renovación será obligatoria anualmente.

Por la Consejería competente en materia de cultura:

- La persona titular de la Sección Provincial de Patrimonio Histórico o técnico de esa unidad, caso de presidir éste la convocatoria por delegación.

- Dos técnicos de los servicios de la Dirección General competente en patrimonio cultural y un técnico del Servicio de Obras y Proyectos del Patrimonio Histórico Artístico, designados por el titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

- Un representante designado anualmente por el titular de la Consejería, entre personas de reconocido prestigio en materia de patrimonio histórico.

- Secretario: un funcionario de la Dirección General en la provincia que corresponde, el cual tendrá voz, pero no voto.

Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales de carácter corporativo, instituciones científicas y entidades culturales, así como de la presencia de otros técnicos.

Todos estos cargos tendrán carácter honorífico, devenga exclusivamente las dietas y gastos de locomoción de conformidad con lo establecido en las normas reguladoras”.

Dos. En el artículo 11 las letras f), g), l) y m) quedan redactadas del siguiente modo:

“f) Conocer y emitir informe de los proyectos de obras e intervenciones que afecten a inmuebles declarados o incoados Bien de Interés Cultural, inventariados, catalogados y aquellos con valores histórico-artísticos, así como de sus entornos de protección, con carácter previo a la concesión de licencia municipal.

Del mismo modo, informarán sobre los elementos recogidos en los catálogos de bienes protegidos de las normativas urbanísticas de los municipios, cuando así se establezca expresamente.

g) Conocer y emitir informe de los proyectos de obras e intervenciones que afecten a los Conjuntos Históricos declarados, así como de sus entornos de protección, con carácter previo a la concesión de licencia municipal, en aquellos municipios que no tengan Plan Especial de Protección aprobado definitivamente.

Conocer y emitir informe de los proyectos de obras e intervenciones que afecten a los Conjuntos Históricos declarados, así como de sus entornos de protección, con carácter previo a la concesión de licencia municipal, en aquellos municipios que tengan Plan Especial de Protección aprobado definitivamente y así lo recoja explícitamente dicho Plan.

l) Velar por la defensa de los bienes inmuebles protegidos por la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dentro del territorio de cada Comisión, pudiendo comprobar las licencias de obras en municipios con Plan Especial de Protección aprobado, asesorando e informando a la Dirección General con competencia en patrimonio cultural de las medidas a adoptar en cada caso.

m) Cuantas atribuciones sean encomendadas expresamente por la Dirección General con competencia en patrimonio cultural, por la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura o por las normas que reglamentariamente se dicten para su desarrollo”.

Tres. El artículo 12 tendrá esta nueva redacción:

“Artículo 12. Colaboración técnica.

Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico y Cultural dispondrán en todo momento del apoyo técnico y asesoramiento de los servicios de la Consejería competente en materia de cultura.

En todo caso las Comisiones tendrán a la vista y conocerán con carácter previo al estudio, debate y propuesta de los proyectos o solicitudes de intervención previstas en el artículo anterior, efectuado por la Ponencia Técnica, cuyo contenido se regula en el artículo 16 de este decreto”.

Cuatro. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13. Tramitación de expedientes Para admitir a trámite un expediente a efectos de su examen, informe o dictamen por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico de conformidad con los artículos 32, 37, 38 y 42 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural, será necesario la presentación de los siguientes documentos:

1. En los inmuebles declarados o incoados Bien de Interés Cultural, informe emitido por profesionales de las correspondientes disciplinas habilitados para ello, relativo al diagnóstico de su estado, la propuesta de actuación y la descripción de la metodología a utilizar.

2. Informe técnico municipal sobre el cumplimiento de la normativa urbanística, indicación del grado o nivel de protección del inmueble con su correspondiente normativa de protección y valoración de la actuación propuesta.

3. Proyecto firmado por un técnico competente, o documento necesario para la concesión de la licencia de obra, que debe contener como mínimo:

Memoria justificativa de la intervención, plano de emplazamiento en el que quede constancia de la ubicación del inmueble, planimetría del estado actual del bien o zona de actuación y de los edificios o zonas colindantes, reportaje fotográfico del elemento protegido y de su entorno, planos de la propuesta a escala y detalle suficiente para permitir conocer la actuación propuesta, incluyendo, en su caso, perspectivas, maqueta y estudio de color.

Las Comisiones, en función de la tipología de la actuación y razonadamente, pueden requerir la documentación complementaria necesaria para emitir su informe”.

Cinco. Se añade el artículo 17 bis cuyo contenido es:

“Artículo 17 bis. Contenido de las propuestas de resolución.

Las propuestas de resolución emanadas de las Comisiones no pueden contener condiciones que impliquen la necesidad de una modificación sustancial del proyecto. Si, a criterio de la Comisión, es necesaria una modificación sustancial, la autorización debe ser denegada.

Si la Comisión informa favorablemente la intervención con condiciones, y tales condiciones se incorporan a la resolución dictada sobre el asunto por el Director General competente en materia de patrimonio cultural, el ayuntamiento debe incorporarlas a la licencia, en el caso de que la conceda”.

Disposición adiciona única. Referencias de género.

Todos los términos contenidos en este decreto, en el que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedarán derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo regulado en el presente decreto.

Disposiciones final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de cultura de la Junta de Extremadura, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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