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Régimen del personal docente e investigador

22/10/2013
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Decreto 67/2013, de 17 de octubre, por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León (BOCYL de 21 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 67/2013, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, en su artículo 48.6 prevé que, en los términos de dicha Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.

El personal docente e investigador contratado junto a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios viene a completar el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente, a través de varias figuras contractuales, donde la estabilidad y la flexibilidad buscan la armonía de un sistema que permita la formación y adquisición de experiencia de un profesorado que dé calidad al sistema universitario.

La regulación de los contratos laborales se contiene tanto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, como en la legislación laboral estatal, correspondiendo a las universidades su ejecución y eventual desarrollo mediante la negociación colectiva. Asimismo en el ámbito autonómico se dictó el Decreto 85/2002, de 27 de junio Vínculo a legislación, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León.

El hecho de que este último decreto se asiente en la regulación contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, antes de su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, hace necesaria una nueva norma adaptada a la normativa básica vigente, garantizando la cohesión del sistema universitario de Castilla y León y permitiendo a la vez a las universidades diseñar sus políticas docentes y de personal en ejercicio de su ámbito de autonomía reconocido en el artículo 27.10 Vínculo a legislación de la Constitución.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. Específicamente, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía de las universidades, es competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en todo caso, entre otras, la programación y coordinación del sistema universitario de Castilla y León.

El presente decreto consta de catorce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En la elaboración de este decreto han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de octubre de 2013

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar la regulación del personal docente e investigador contratado por las universidades públicas de Castilla y León en el marco de lo dispuesto en la sección I del capítulo I del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de Castilla y León se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, en la Ley 14/2011, de 1 de junio Vínculo a legislación, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la legislación laboral vigente y los convenios colectivos que les sean de aplicación, por el presente decreto y por los estatutos de su universidad, así como por las normas específicas que, en su caso, y en el ámbito de sus competencias pueda dictar la Junta de Castilla y León, adecuando la normativa autonómica a las peculiaridades de este personal.

Artículo 3. Normas generales.

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, o mediante las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

2. De conformidad con el artículo 48.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesores eméritos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 bis de la cita ley orgánica.

3. De conformidad con el artículo 48.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de profesor visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. Se considerará mérito preferente la acreditación para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

4. De conformidad con el artículo 48.3 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio Vínculo a legislación.

5. De conformidad con el artículo 48.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, el personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

6. De conformidad con el artículo 48.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.

7. Los costes de personal docente e investigador contratado de las universidades públicas deberán ser autorizados por la Consejería de Educación, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda.

Artículo 4. Acceso al empleo público.

1. De acuerdo con lo previsto en el articulo 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, las universidades garantizarán que en el acceso al empleo público del personal laboral se observen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, en los procedimientos de selección de personal laboral se observarán, además, los siguientes principios:

a) Publicidad de las convocatorias y sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad en los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

Artículo 5. Convocatorias.

1. Las universidades procederán a efectuar las convocatorias de los concursos públicos para la contratación de personal docente e investigador estableciendo las bases y contenido de las mismas.

2. Las convocatorias y sus bases se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las convocatorias, como mínimo, se hará costar:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) Composición de las comisiones de selección.

d) Méritos que hayan de ser tenidos en cuenta en la selección, así como los criterios objetivos de valoración.

e) Plazo máximo para resolver el proceso selectivo.

f) Duración del contrato y régimen de dedicación.

g) Modelo de solicitud y documentación a aportar y registros en los que puede presentarse.

h) Plazo de presentación de solicitudes.

i) Órgano al que deben dirigirse las solicitudes.

Artículo 6. Órganos de selección.

Los órganos de selección serán colegiados, y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros. Éstos deberán garantizar la objetividad del procedimiento, el estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de los plazos establecidos para la realización y calificación de las pruebas y publicación de los resultados.

Artículo 7. Extinción de los contratos.

1. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción del mismo, salvo que se acuerde su prórroga por la universidad dentro de los límites establecidos por la normativa vigente.

2. Los contratos se extinguirán, además de por el cumplimiento del término, por el cumplimiento de la edad de jubilación, y por las demás causas que puedan preverse en la legislación laboral y en los estatutos de la universidad.

Artículo 8. Funciones docentes e investigadoras.

1. El personal docente e investigador contratado se adscribirá a un área de conocimiento y se integrará en el correspondiente departamento de la universidad, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos.

2. Las funciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado, e investigadoras, serán las establecidas por los estatutos de la universidad.

3. El cómputo de dedicación a la docencia podrá establecerse por períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente de la universidad.

Artículo 9. Incompatibilidades.

El personal contratado habrá de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y sus disposiciones de desarrollo, y en el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 10. Seguridad Social.

El personal contratado será dado de alta por la universidad contratante en el régimen general de la seguridad social, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, respecto de los profesores asociados, visitantes y eméritos.

Artículo 11. Jurisdicción competente.

Las cuestiones litigiosas derivadas de los contratos que regula el presente decreto serán competencia de la jurisdicción social.

Artículo 12. Evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora.

La evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora del personal contratado podrá realizarse por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o por cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 13. Modalidades de profesor docente e investigador contratado.

El sistema universitario público de Castilla y León, podrá utilizar las modalidades de profesor docente e investigador contratado previstas en la Ley 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, en los términos y condiciones establecidos en sus artículos 49 a 55.

Artículo 14. Profesor contratado doctor.

1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, dentro de la modalidad de contrato de profesor contratado doctor podrán distinguirse tres categorías: profesor contratado doctor básico, profesor contratado doctor permanente y profesor contratado doctor sénior.

2. Será requisito necesario para acceder a la categoría de profesor contratado doctor básico acreditar al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora postdoctoral. Para acceder a las categorías de profesor contratado doctor permanente y sénior, será necesario acreditar respectivamente, al menos seis y doce años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora postdoctoral.

3. Las diferentes modalidades de profesor contratado doctor tendrán carácter independiente, accediendo a cada una de ellas a través del sistema selectivo que para cada una se establezca de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Profesores asociados sanitarios.

Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa en la legislación general de sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de sus contratos.

Segunda. Profesores colaboradores.

El régimen jurídico de los profesores colaboradores será el establecido en el Real Decreto 989/2008, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 85/2002, de 27 de junio Vínculo a legislación, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de universidades a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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