Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/10/2013
 
 

Por qué se equivoca el Tribunal de Estrasburgo; por Alfonso Villagómez Cebrián, Magistrado

21/10/2013
Compartir: 

El día 19 de octubre de 2013, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Alfonso Villagómez Cebrián, en el cual el autor opina sobre la doctrina Parot.

POR QUÉ SE EQUIVOCA EL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO

El Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo deja sin efecto la llamada doctrina Parot de la jurisprudencia española. El argumento de la Alta Corte europea es que la liquidación de una condena sobre la base de esa doctrina, es decir, el cómputo que se hace sobre cada uno de los delitos de terrorismo de una condena, vulnera el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Supremo español, a partir de una sentencia de febrero del año 2006, estableció que a los condenados por terrorismo se les aplicara una nueva interpretación de la ley que regulaba las rebajas de pena cuando ya estaban cumpliendo condena en prisión. Es decir, se trataba de una interpretación judicial sobre el régimen de “rebaja” de las penas que con arreglo al Código Penal de 1973 no se hacía sobre todas y cada una de las condenas, sino sobre el máximo de treinta años de prisión. El Código de 1995 suprimió esas rebajas de pena; sin embargo, no aclaró en absoluto la forma de seguir llevando a efecto el cómputo anterior al mismo. De ahí que el Tribunal Supremo consolidara esa doctrina que, para muchos, es técnicamente más razonable.

No pretendo exponer ahora argumentos de “justicia material” ante delitos atroces para los que la ley no tenía respuesta, sino sólo indicar desde esta página por qué creo que en este caso no acierta el Tribunal de Estrasburgo. En este sentido, el artículo 7 del Convenio Europeo proclama el principio de legalidad penal como un derecho fundamental. Un principio que tiene origen en el siglo XVIII, y parte como una reacción contra la arbitrariedad, el abuso del poder y la inseguridad jurídica. Su verdadero enunciado está en el libro “De los delitos y de las Penas”, de César de Bonesana, marqués de Beccaria: “Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y que esta autoridad no puede residir más que en el legislador que representa aun toda la sociedad agrupada por una contrato social”; y la túnica latina “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” la pondrá posteriormente Feuerbach. A partir de entonces en todas las legislaciones se distingue entre legalidad sustancial y legalidad formal. El principio de legalidad penal sustancial proclama que se sanciona con una pena o se somete a una medida de seguridad cualquier acción u omisión o estado peligroso de una persona que vaya contra la sociedad o el Estado; mientras que el principio de legalidad penal formal es un axioma jurídico por el cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que la ley anterior lo haya previsto como tal. La descripción del delito o situación peligrosa tiene que preceder al acto delictivo o al comportamiento peligroso. Considera y castiga como delito todo hecho que esté en la ley como tal. No considera ni castiga los hechos que no estén en la ley, aun cuando esos hechos pudieran sean “lesivos” a la sociedad o a las personas. En definitiva, son unos principios fundamentadores de cualquier opción política liberal o socialdemócrata, defensoras de derechos, libertades y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Ahora bien, en la técnica de aplicación este principio impone que el rango de aplicación de la pena, que es de lo que trata la doctrina Parot, debe ser razonablemente amplio, pero claramente limitado porque la rigidez de la pena es perjudicial para el condenado. No cabe duda de que esta interpretación jurisdiccional es menos favorable para el condenado, pero eso no supone la vulneración del principio de legalidad penal en su reconocimiento, modalidades y protección, tal como se ha dicho. Y como el propio Tribunal de Estrasburgo había dicho en otras ocasiones al excluir del ámbito de las garantías internacionales el modo de ejecución de las penas llevado a cabo en cada Estado. No hay necesidad de acudir a los postulados de la “Escuela correccionalista” -que dicen que la pena debe ser indeterminada para poder aplicar la prevención especial que es el tratamiento del interno- porque el Tribunal Supremo español, con acertado y justo criterio, ha sabido determinarla en cada caso que se presenta de condenas encadenadas. Y, por supuesto, respetando el principio de legalidad.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana