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Instrumentos de ordenación forestal

21/10/2013
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Orden AAM/246/2013, de 14 de octubre, por la que se regulan los instrumentos de ordenación forestal (DOGC de 18 de octubre de 2013). Texto completo.

ORDEN AAM/246/2013, DE 14 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN FORESTAL.

El marco competencial en materia de agricultura, ganadería y pesca derivado del artículo 116, en concordancia con el artículo 111 del Estatuto, atribuye a la Generalidad, en el ámbito de sus competencias compartidas y de una manera íntegra, la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva mediante las que puede establecer políticas propias. En concreto, el artículo 116.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, establece que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia compartida de la regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos del monte, de los aprovechamientos y los servicios forestales.

Los artículos 32.3 Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, determinan que los montes públicos y privados deberán tener un instrumento de ordenación forestal y que son las comunidades autónomas las competentes para aprobar las instrucciones de ordenación forestal.

La Ley 6/1988, de 30 de marzo Vínculo a legislación, forestal de Cataluña, prevé que para la gestión correcta de los terrenos forestales se redacten los proyectos de ordenación forestal y los Planes técnicos de gestión y mejora forestal, cuyas instrucciones deben ser fijadas, de acuerdo con la actual atribución de competencias en materia de montes, por el Centro de la Propiedad Forestal y la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (DAAM).

Por lo que respecta a los proyectos de ordenación forestal, el actual marco normativo es la Orden del Ministerio de Agricultura, de 29 de diciembre de 1970, que aprueba las instrucciones generales para las ordenaciones de montes arbolados.

En el año 2003 se aprobó la Orden MAB/394/2003, de 18 de septiembre, por la que se regula el contenido, la aprobación, la revisión y el seguimiento de los planes técnicos de gestión y mejora forestal y de los planes simples de gestión forestal.

La Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que modifica la Ley 7/1999, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Centro de la Propiedad Forestal, establece el plan simple de gestión forestal como la herramienta adecuada para la gestión de fincas forestales con superficie inferior a 25 hectáreas y al mismo tiempo establece que los instrumentos de ordenación forestal son los proyectos de ordenación, los planes técnicos de gestión y mejora forestal y los planes simples de gestión forestal.

Esta normativa, a pesar del paso del tiempo, ha contribuido a alcanzar y dar coherencia al elevado nivel de planificación actual de los terrenos forestales tanto públicos como privados.

Como consecuencia de la larga experiencia de Cataluña en planificación forestal, la producción de madera, leña y corcho de los últimos años proviene mayoritariamente de fincas ordenadas, lo que ha permitido mejorar el autoabastecimiento de materias primas forestales para las industrias de primera transformación de Cataluña.

En los últimos años el escenario de la gestión forestal se ha modificado sustancialmente, tanto con respecto a los aspectos económicos y productivos, como a los de conservación y sociales. La demanda de nuevos productos forestales como la biomasa para usos energéticos, la mayor conciencia social de los servicios ambientales que producen las masas forestales, como reguladoras del ciclo hidrológico, el control de la erosión, o conservación de la biodiversidad, así como también la aparición de modelos de pago por los servicios ambientales, hacen necesario revisar los modelos de ordenación, reforzando estas funciones, de forma que la propiedad pueda ver compensado el gasto de gestión para maximizar la producción de estos servicios.

Así pues, la necesidad de contemplar las nuevas realidades del sector forestal, para adaptarlas a la demanda cambiante de los mercados y de la sociedad, ha puesto de manifiesto la necesidad de plantear una nueva Orden que adapte y dote de la flexibilidad necesaria el contenido de los instrumentos de ordenación forestal y así poder ofrecer una mejor respuesta a las personas que se dedican a la silvicultura, a la administración forestal o cualquier otro agente vinculado con la gestión forestal.

Esta Orden quiere ser integradora de todos los instrumentos de ordenación forestal, independientemente de la titularidad de los terrenos forestales, y por ello, en un ejercicio de simplificación normativa, se regulan en una misma disposición el contenido y el procedimiento de aprobación de los proyectos de ordenación forestal, de los planes técnicos de gestión y mejora forestal y de los planes simples de gestión forestal, cuyos objetivos deberán ser concordantes con las figuras de planeamiento de rango superior.

Por otra parte la nueva Orden da posibilidad a la planificación conjunta de fincas de diferentes titulares con el fin de agilizar la adhesión a la planificación de las personas propietarias que pueden tener motivaciones comunes y bastante diferenciadas e interesantes para la planificación conjunta (superficies de fincas reducidas, objetivos de gestión de prevención de incendios, producción forestal conjunta, etc.), lo que debe traducirse en una mayor eficiencia en la consecución de los objetivos de planificación.

La aparición en los últimos años de nuevas herramientas de apoyo y documentos técnicos de referencia como las orientaciones de gestión forestal, capas digitales de información y la consolidación de la estimación pericial como método para inventariar los recursos forestales permiten simplificar en gran medida la redacción y el contenido de los instrumentos de ordenación forestal y agilizar la revisión de los mismos de modo que parte de la información, que debe ser tenida en cuenta para la planificación, no es necesario incorporarla al propio documento.

Con esta nueva Orden se simplifican técnicamente, económicamente y administrativamente los contenidos de los instrumentos de ordenación forestal y su procedimiento de aprobación, dando respuesta a las demandas de la sociedad. Eso también facilita la gestión de la información contenida en los instrumentos de ordenación mediante aplicaciones informáticas y bases de datos vinculadas a sistemas de información geográfica, por parte de la administración gestora, que, en definitiva implica una importante reducción de costes de redacción y revisión de los documentos.

A propuesta del Centro de la Propiedad Forestal (CPF) y la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad (DGMNB);

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es la regulación de los instrumentos de ordenación forestal y de su procedimiento de tramitación para su aprobación, modificación, revisión y seguimiento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Orden se aplica a los instrumentos de ordenación forestal incluidos en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 3

Tipo de instrumentos de ordenación forestal

3.1 La planificación de la gestión de las fincas forestales se realiza mediante los instrumentos de ordenación forestal (en adelante IOF) siguientes:

a) Proyecto de ordenación forestal (en adelante POF) de aplicación a las fincas forestales de titularidad pública superiores o iguales a las 250 hectáreas.

b) Plan técnico de gestión y mejora forestal (en adelante PTGMF) de aplicación a las fincas forestales superiores a las 25 hectáreas.

c) Plan simple de gestión forestal (en adelante PSGF) de aplicación a fincas forestales iguales o inferiores a 25 hectáreas.

3.2 Los POF, los PTGMF y los PSGF de fincas públicas pueden ser aplicados de forma individual o agrupada para varias fincas que sean de la misma propiedad.

3.3 Los PTGMF y los PSGF de fincas privadas pueden ser aplicados de forma individual o agrupada para diversas fincas cuando sean de una misma propiedad o de diferentes, si tienen un ámbito territorial próximo y/o la gestión de las fincas se realiza a partir de un gestor común.

3.4 El PTGMF de fincas privadas puede ser aplicado de forma conjunta para varias propiedades forestales dentro de un marco territorial conjunto de gestión forestal coherente. La gestión de las fincas incluidas en un PTGMF conjunto se establece mediante cualquiera de las formas jurídicas admitidas en derecho donde deben estar incluidas todas las personas titulares de derechos sobre la propiedad del monte cualesquiera que estos sean.

3.5 Propietario/a y/o titular

A efectos de esta Orden se entiende como persona propietaria aquella que tenga un derecho de propiedad plena o grabada sobre la finca objeto de ordenación. En este caso puede coincidir la persona titular con la persona propietaria.

Se entiende como personas titulares de derechos sobre las fincas aquellas que puedan tener a su favor el derecho de usufructo, así como cualquier otro derecho real de goce sobre la finca/s objeto de ordenación.

Artículo 4

Finalidad de los instrumentos de ordenación forestal

La finalidad de los instrumentos de ordenación es facilitar y mejorar la gestión de las fincas forestales, maximizando su rentabilidad en bienes y/o servicios en el marco de una gestión forestal sostenible, de acuerdo con los objetivos siguientes:

a) Integrar y compatibilizar los elementos de multifuncionalidad de los terrenos forestales en sus vertientes de producción de bienes y servicios ambientales y socioculturales, para asegurar la conservación, garantizar la producción de materias primas y aprovechar adecuadamente los recursos naturales renovables.

b) Facilitar la participación de los propietarios de los terrenos forestales mediante herramientas de planificación que les permita implicarse en la gestión de sus terrenos en el marco de la política forestal de Cataluña.

c) Colaborar en el aumento de la calidad de vida y en la generación de empleo de las poblaciones rurales, proveyendo de materias primas y servicios a la sociedad.

Capítulo 2

Estructura y contenido de los POF, PTGMF y PSGF

Artículo 5

Estructura y contenido mínimo de los IOF

5.1 La estructura y el contenido mínimo de los POF, PTGMF, PSGF o PTGMF conjunto es el que se detalla en los anexos 1 y 2 de la presente Orden.

5.2 Las actuaciones previstas en el programa de actuaciones forestales de los PTGMF y PSGF se diferenciarán en programables y no programables.

Son actuaciones programables las que de una manera obligada, sobre la base de los objetivos preferentes y de la planificación de aprovechamientos de la superficie ordenada, deben planificarse a lo largo de la vigencia de los IOF.

Son actuaciones no programables las actuaciones de mejora silvícola o de infraestructuras.

La relación de las actuaciones programables y las no programables se detallará en las instrucciones de redacción de los IOF respectivos.

Artículo 6

Fincas con instrumentos de colaboración

Los IOF de fincas forestales que tienen suscrito un convenio o forman parte de un consorcio con la administración forestal y lo quieran mantener vigente, deben incorporar las actuaciones previstas en este, de forma coherente con los objetivos marcados en el IOF. También se han incorporado a los IOF las actuaciones previstas en cualesquiera otras formas asociativas, colaborativas o contractuales admitidas en derecho que se hayan establecido en la superficie a ordenar, distintos de los convenios o consorcios.

Capítulo 3

Procedimiento y trámites

Artículo 7

Información de base

Con carácter previo a la presentación de la solicitud de aprobación de un IOF, la persona propietaria de los terrenos puede solicitar que el órgano competente para su aprobación facilite la cartografía de base para elaborar el IOF. La persona propietaria de los terrenos puede solicitar por escrito esta cartografía base donde se indiquen las referencias catastrales y del registro de la propiedad correspondientes, junto con el compromiso de redacción del IOF mencionado. En los montes declarados de utilidad pública se comunicará el inicio de la redacción del IOF a la administración forestal competente.

Artículo 8

Solicitudes

8.1 Las solicitudes para la aprobación, revisión, modificación, prórroga o cambio de titularidad de los IOF deben formalizarse en modelo normalizado facilitado por el departamento competente. Este modelo se puede descargar desde la dirección electrónica de la Generalidad de Cataluña (www.gencat.cat).

Los cambios de titularidad y/o propiedad deben ser notificados al órgano competente. En caso de transmisión de la finca, la nueva persona titular o propietaria debe comunicar, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de transmisión de la finca, su subrogación en la posición de la nueva persona titular o propietaria con respecto a deberes y obligaciones con que derivan del IOF aprobado. Transcurrido este plazo el órgano competente puede acordar la suspensión del IOF mientras no se aporte la documentación acreditativa. La suspensión del IOF deja sin efecto la resolución de aprobación y por lo tanto su planificación.

8.2 Las solicitudes deben dirigirse a la dirección general competente en materia forestal en el caso de fincas de titularidad pública, y en el CPF en el caso de las fincas de titularidad privada, y deben ser firmadas por la propiedad o representante legal acreditado y, en su caso, por las personas usufructuarias o titulares de otros derechos reales.

8.3 Las solicitudes deben presentarse, de forma preferente, a la dirección general competente en materia forestal en el caso de fincas de titularidad pública y al CPF en el caso de fincas de titularidad privada, sin perjuicio de la presentación en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 9

Redacción y firma

9.1 Los POF, PTGMF y sus revisiones deben ser redactados por una persona titulada en ingeniería de monte o ingeniería técnica forestal y firmados por esta y por la/s persona/s propietaria/s y/o titular/es del objeto de ordenación.

9.2 Los PSGF y sus revisiones pueden ser redactados por una persona titulada en ingeniería de monte o ingeniería técnica forestal o por la propiedad, y deben ser firmados por la/s persona/s propietaria/s y/o titular/es del objeto de ordenación y por quien los ha redactado, en caso de que no lo sean los anteriores.

Artículo 10

Documentación

10.1 Las solicitudes de aprobación deben ir acompañadas, junto con el instrumento de ordenación correspondiente, de la documentación que se relaciona a continuación. No obstante, no habrá que presentar la documentación que ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente y cuyos datos no hayan variado y sigan siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del departamento competente diferente a aquella en la que se presentó la documentación, habrá que indicar en el impreso de solicitud en qué procedimiento, campaña o año y unidad del departamento competente se aportó la documentación requerida.

a) Si la persona titular y/o propietaria es una persona física:

Verificación de los datos de identidad de la persona solicitante o de quien la represente, y de la persona usufructuaria o titulares de otros derechos reales, en su caso, correspondientes al DNI/NIF/NIE u otro documento que lo acredite, en su caso, en caso de no haber autorizado al organismo competente a obtener esta información, de acuerdo con lo establecido en el apartado 10.5.

b) Si la persona titular y/o propietaria es una persona jurídica:

Verificación de los datos de identidad de la persona jurídica solicitante, del representante legal y, en su caso, de la persona usufructuaria o titular de otros derechos reales, correspondientes al DNI/NIF/NIE u otro documento que lo acredite, en su caso, en caso de no haber autorizado al órgano competente a obtener esta información, de acuerdo con lo establecido en el apartado 10.5.

Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia, en su caso.

Por fincas de titularidad pública de entidades locales, certificación del Pleno del Ayuntamiento en el que conste el informe favorable sobre el IOF.

c) Para todo tipo de persona solicitante:

Original y copia de la documentación acreditativa de la titularidad y/o propietaria de la finca o fincas objeto de planificación, preferentemente nota simple emitida por el registro de la propiedad correspondiente. En el caso de la nota simple emitida por el Registro de la Propiedad será de aplicación lo establecido en el artículo 10.5.

Relación de parcelas y plano catastral.

10.2 Las solicitudes de revisión, que acompañan el IOF correspondiente, deben ir acompañadas de la documentación siguiente:

a) Si no han variado los datos de titularidad del IOF que se revisa, declaración responsable que deje constancia de este hecho. Se facilitará un modelo normalizado por su gestión que se podrá descargar desde la dirección electrónica de la Generalidad de Cataluña (www.gencat.cat).

b) Si han variado los datos de titularidad del IOF que se revisa, debe presentarse la documentación prevista para las solicitudes de aprobación, correspondiente a aquellos aspectos que han cambiado.

10.3 Las solicitudes de modificación, que acompañan el IOF correspondiente, deben ir acompañadas de la documentación siguiente:

a) Si no han variado los datos de titularidad del IOF que se quiere modificar, declaración responsable dejando constancia de este hecho. Se facilitará un modelo normalizado para su gestión que se podrá descargar desde la dirección electrónica de la Generalidad de Cataluña (www.gencat.cat).

b) Si han variado los datos de titularidad del IOF que se quiere modificar, debe presentarse la documentación prevista para las solicitudes de aprobación, correspondiente a aquellos aspectos que han cambiado.

c) El documento de propuesta de modificación debe contener una memoria técnica y cartografía, en su caso, así como otra documentación justificativa, a fin de que el órgano competente pueda hacer la valoración.

10.4 Para cambios de titularidad hay que presentar la documentación indicada en el artículo 10.1, además de un documento en el que se deje constancia de la voluntad de subrogación en los derechos y deberes inherentes en el IOF que se transfiere total o parcialmente.

10.5 La presentación de la solicitud de aprobación, revisión, modificación y cambio de titularidad del IOF por parte de la persona interesada comportará la autorización al DAAM para obtener los certificados o verificar los datos necesarios para la tramitación a emitir por otras administraciones o entidades públicas. Si la persona solicitante deniega expresamente la autorización mencionada, mediante el impreso de solicitud, deberá aportar el certificado o los certificados correspondientes.

Artículo 11

Tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de instrumentos de ordenación forestal

La aprobación, la modificación y la revisión de instrumentos de ordenación forestal se someten a los trámites siguientes:

Uno. Evaluación inicial del IOF y de la documentación

Dos. Informes

Tres. Evaluación técnica

Uno. Evaluación inicial del IOF y de la documentación

1. Una vez recibida la solicitud y la documentación que lo acompaña se procede a su evaluación inicial.

2. El órgano competente para tramitar el expediente, en un plazo máximo de un mes, debe realizar esta evaluación y pronunciarse sobre la suficiencia e idoneidad del IOF y de la documentación.

3. En caso de que el IOF o la documentación que lo acompaña presenten insuficiencias o deficiencias que sean enmendables, debe requerirse a la persona promotora a fin de que, en un plazo de diez días, las enmiende. Transcurrido el plazo sin que se hayan realizado las enmiendas indicadas, se cosnidera que la persona interesada ha desistido de su solicitud.

4. Se puede acordar la no idoneidad del IOF si se considera que:

a) La magnitud de las deficiencias, carencias o insuficiencias, valorada y motivada por el órgano competente, comporta la necesidad de elaborar el IOF de nuevo.

b) El IOF no es admisible por razones legales o por incompatibilidades con la planificación territorial, urbanística o de cualquier otra naturaleza.

5. La resolución que acuerda la no idoneidad del IOF debe adoptarse motivadamente y con audiencia previa a la parte interesada. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa.

Dos. Informes

1. Una vez efectuada la evaluación inicial del IOF y de la documentación adjunta, el órgano competente debe solicitar los informes que, atendiendo a las características del IOF, son preceptivos y los que son necesarios para resolver el procedimiento.

2. Siempre que sea posible, los informes deben solicitarse de forma simultánea, procurando la celeridad del procedimiento.

3. El plazo para emitir estos informes es de diez días a partir de la fecha en la que se han solicitado.

4. Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan enviado los informes correspondientes, se debe proseguir con las actuaciones, sin perjuicio de que los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se resuelva el procedimiento, deberán incorporarse al expediente.

Tres. Evaluación técnica

1. Una vez obtenida toda la información necesaria para poder proceder a la evaluación técnica del contenido del IOF, debe realizarse la verificación de los aspectos técnicos, atendiendo al bloc normativo aplicable, a los documentos y las instrucciones de referencia que aprueben los órganos competentes, en función de si es de titularidad pública o privada. Esta evaluación puede comportar el retorno por enmienda de los IOF presentados a los solicitantes para poder proseguir con el trámite una vez realizadas.

2. A la vista de los informes, de las verificaciones realizadas y del resultado de la evaluación técnica, los servicios técnicos del órgano competente, en función de si es de titularidad pública o privada, deben emitir un informe propuesta de resolución que debe elevarse al órgano a quien corresponde resolver.

Artículo 12

Órganos competentes para resolver

12.1 Las resoluciones de los IOF que afecten terrenos forestales de titularidad pública corresponden a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal. Los acuerdos sobre IOF que afecten terrenos de titularidad privada corresponden al Consejo Rector del CPF.

12.2 Las resoluciones de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal y los acuerdos del Consejo Rector del CPF no ponen fin a la vía administrativa y se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera competente en materia forestal.

Artículo 13

Resolución

13.1 La resolución de aprobación, revisión y/o modificación puede incluir condicionantes de ejecución y recomendaciones, que se incorporan por medio del informe de los servicios técnicos del órgano competente.

13.2 Una vez aprobado el IOF, formarán parte indisoluble el informe elaborado por los servicios técnicos del órgano competente para su aprobación, que incorpora los condicionantes de ejecución, si procede. En el caso del PTGMF y PSGF, este informe también contendrá un balance económico orientativo en base a las actuaciones planificadas y al valor de mercado de los bienes y servicios de los que se prevé la producción.

El contenido del informe de aprobación es vinculante en los aspectos que así se indiquen.

También lo integra el acuerdo o resolución de aprobación y el Código de buenas prácticas forestales que el órgano competente para la aprobación de los IOF facilitará a la propiedad.

13.3 La resolución de aprobación o denegación se debe dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses, excepto en el caso de los IOF de terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores, que será de tres meses, el cual empieza a contar a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

13.4 Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya dictado resolución expresa, las solicitudes deben entenderse estimadas por silencio administrativo, excepto con respecto a lo previsto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de los procedimiento administrativo común, y a las roturaciones. En este último caso, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud también tiene efectos desestimatorios.

13.5 Si el procedimiento se encuentra paralizado por causa imputable a la persona interesada, se le debe advertir que transcurridos tres meses caducará el procedimiento.

Artículo 14

Vigencia

14.1 La vigencia de los IOF es de 15 a 20 años. Excepcionalmente y por causas motivadas podrá llegar hasta 30 años.

14.2 Antes del plazo de finalización de la vigencia de los IOF, la persona promotora puede solicitar la prórroga como máximo por la mitad del periodo inicial de su aprobación.

La solicitud de prórroga debe ser valorada por el órgano competente. La aprobación o denegación de la prórroga debe ser motivada y comunicada dentro del plazo de vigencia.

Artículo 15

Modificaciones de los instrumentos de ordenación forestal

15.1 Durante los tres primeros años de vigencia no se pueden solicitar modificaciones de las actuaciones programables de los IOF, excepto en los supuestos siguientes:

a) Por ampliación o reducción de la superficie ordenada.

b) Por construcción de infraestructuras de interés público.

c) Por aplicación de nuevas tecnologías o pruebas de carácter experimental innovadoras.

d) Las motivadas por cambios repentinos en las orientaciones de los mercados de bienes y servicios forestales.

e) Casos excepcionales debidamente justificados.

15.2 Los aprovechamientos motivados por causas de fuerza mayor, accidentes naturales, incendios forestales, enfermedades forestales y siniestros que impliquen medidas de urgencia, no incluidos en los IOF, se consideran extraordinarios y su modificación se realizará de oficio. Una vez emitida la resolución que modifica el IOF, el inicio de las actuaciones incluidas en los IOF aprobados no necesitará autorización previa y deberán comunicarse en la forma prevista en el artículo 19, al Centro de la Propiedad Forestal para fincas de titularidad privada y a la dirección general competente en materia forestal para fincas de titularidad pública.

Artículo 16

Revisiones de los instrumentos de ordenación forestal

16.1 La revisión del IOF se puede producir cuando acabe su vigencia. Si el IOF caducara durante la tramitación de la revisión, será prorrogado de oficio por el órgano competente mientras dura el procedimiento.

16.2 A solicitud de la persona titular los IOF también pueden ser revisados a partir del 5.º año de vigencia o antes de dicho plazo por causas excepcionales, valoradas por el órgano competente para su aprobación.

Artículo 17

Tramitación del procedimiento de cambio de titularidad

17.1 En el caso de transmisión de fincas que tienen un IOF aprobado hay que tramitar el cambio de titularidad, total o parcial, ante el órgano competente, dentro del plazo de tres meses desde que se ha producido la transmisión.

17.2 La solicitud cambio de titularidad debe presentarse ante el órgano competente y debe contener la declaración de subrogación en la totalidad o en parte del IOF que se transfiere.

17.3 El plazo para resolver y notificar las solicitudes de cambio de titularidad en los supuestos de transmisiones parciales es de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

El plazo para resolver y notificar las solicitudes de cambio de titularidad en los supuestos de transmisiones totales es de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

En ambos casos, una vez transcurrido el plazo previsto para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se puede entender estimada por silencio administrativo.

Capítulo 4

Inicio de actuaciones y seguimiento

Artículo 18

Inicio de actuaciones antes de la aprobación

18.1 La presentación de la solicitud de aprobación/revisión/modificación de los IOF posibilita que pueda solicitarse, igualmente, la autorización de las actuaciones contempladas en el IOF, desde la fecha de presentación de la solicitud de aprobación/revisión/modificación, sin perjuicio de la facultad de comprobación que corresponde al órgano competente.

18.2 La resolución de solicitudes de autorización previa de las actuaciones contenidas en el IOF que afecten terrenos forestales de titularidad pública corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal. La resolución de solicitudes de autorización previa de las actuaciones contenidas en el IOF que afecten terrenos de titularidad privada corresponde al Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal.

18.3 La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial de cualquier dato o documento que acompaña a la solicitud pueden comportar, con la audiencia previa a la persona interesada, el impedimento del ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se conocen.

18.4 No se pueden autorizar aquellas actuaciones que, de acuerdo con la normativa aplicable, requieran de informe o aprobación por parte de otros órganos administrativos sin haber resuelto este trámite previamente.

Artículo 19

Comunicación de las actuaciones

19.1 El inicio de las actuaciones incluidas en los IOF aprobados no necesitan autorización previa. No obstante, hay que comunicar, por escrito o por los medios telemáticos que se establezcan, el inicio de los trabajos correspondientes a las actuaciones programables con una antelación mínima de diez días. También hay que comunicar los aprovechamientos de madera o leña para consumo propio. Las comunicaciones previas tienen una vigencia de un año. Pasado este plazo sin haber ejecutado totalmente o parcialmente la actuación es necesario comunicarlo de nuevo al órgano competente en caso de que se quiera realizar.

19.2 Los aprovechamientos y los trabajos silvícolas incluidos en los IOF, de fincas de titularidad pública que gestiona directamente el departamento que tiene las competencias en materia forestal se incluirán en el programa anual de aprovechamientos y mejoras, cuyas previsiones servirán para elaborar la oferta pública de productos forestales que aprueba el órgano competente de dicho departamento.

Artículo 20

Seguimiento

20.1 Corresponde al CPF el seguimiento de la ejecución de las actuaciones incluidas en los PTGMF y los PSGF relativos a fincas de titularidad privada.

20.2 Corresponde a la dirección general competente en materia forestal el seguimiento de las actuaciones incluidas en los IOF de fincas de titularidad pública. Estas facultades pueden ser delegadas en las entidades locales de acuerdo con lo que prevé la Ley 6/1988, de 30 de marzo Vínculo a legislación, forestal de Cataluña.

Artículo 21

Ineficacia sobrevenida del IOF

21.1 Se podrá declarar la ineficacia sobrevenida de los IOF cuando, durante su periodo de vigencia, se compruebe el incumplimiento de las condiciones vinculantes de ejecución contenidas en el IOF y en la documentación de aprobación, previa instrucción del expediente correspondiente en el que se debe dar audiencia a la persona interesada.

La resolución de ineficacia sobrevenida debe establecer el período durante el que se mantiene la ineficacia del acto, que en todo caso no podrá ser superior a dos años, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución. No obstante, la ineficacia se puede mantener mientras permanezcan sin subsanar las causas de incumplimiento que la originaron.

21.2 La resolución de ineficacia sobrevenida comporta dejar sin efectos la resolución de aprobación del IOF a partir de la fecha de notificación de la resolución de ineficacia, de tal modo que la persona titular no puede gozar los beneficios inherentes a la aprobación del IOF.

21.3 Dado el supuesto de que el incumplimiento pueda calificarse como grave o muy grave, de acuerdo con el régimen de infracciones de la Ley de Montes y de la Ley forestal de Cataluña Vínculo a legislación, se puede adoptar como medida provisional la suspensión de la eficacia de la resolución de aprobación de la IOF, de modo que la persona titular de la IOF no puede disfrutar de los beneficios inherentes a la aprobación de la IOF, mientras se mantenga la medida.

Capítulo 5

Gestión forestal conjunta

Artículo 22

Plan técnico de gestión y mejora forestal conjunto. (PTGMFc)

22.1 En aplicación de lo establecido en el artículo 1.2 g) de la Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña, y el artículo 4 Vínculo a legislación g) de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del CPF, se pueden redactar PTGMF forestales que afecten montes de más de una persona propietaria, previa comunicación.

22.2 El marco territorial de los PTGMFc debe tener coherencia forestal por lo que respecta a la gestión conjunta de sus infraestructuras particularmente y del resto de actuaciones en general.

La solicitud de coherencia forestal se podrá hacer de forma previa a la presentación del PTGMFc, mediante un modelo normalizado por su gestión que se podrá descargar desde la dirección electrónica de la Generalidad de Cataluña (www.gencat.cat).

La administración forestal competente debe resolver sobre esta coherencia con carácter previo a la redacción del documento a solicitud de la persona física o jurídica interesada/s. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes comporta que la persona interesada puede entender estimada por silencio administrativo su resolución.

La dirección general competente en materia forestal y el CPF determinarán la documentación que hay que presentar con la solicitud para valorar su idoneidad y de acuerdo con su ámbito competencial. Esta se facilitará a partir de las webs oficiales de los organismos.

Artículo 23

Agrupación de fincas y propietarios

23.1 Las fincas agrupadas en un PTGMFc deben estarlo en su totalidad. No se admite la agrupación de parte de la superficie de una finca.

23.2 Las personas propietarias de las fincas pueden acogerse y separarse libremente del PTGMFc sin perjuicio de las obligaciones que hayan podido contraer.

23.3 Se pueden incorporar y separar fincas del PTGMFc. Estas incorporaciones o separaciones deben tramitarse como una modificación del PTGMFc.

23.4 La separación de una finca del PTGMFc supone la pérdida del instrumento de ordenación forestal para la finca separada, sin perjuicio de la posibilidad de tramitación de un nuevo instrumento de ordenación.

Artículo 24

Gestión forestal conjunta

La gestión de las fincas incluidas en PTGMFc se establece mediante cualquiera de las formas jurídicas admitidas en derecho donde deben estar incluidas todas las personas titulares de derechos sobre el monte cualesquiera que estos sean. Se puede designar formalmente a una persona directora facultativa encargada de su gestión.

Disposiciones adicionales

Primera

Régimen especial de Era Val d'Aran

Las determinaciones de esta Orden y de la normativa que la desarrolle se entienden sin perjuicio del Régimen especial de Era Val d'Aran (Ley 16/1990, de 13 de julio Vínculo a legislación ) y de acuerdo con lo establecido en los decretos de transferencia de competencias de la Generalidad de Cataluña en el Conselh Generau de Arán en esta materia".

Segunda

Medios telemáticos

El departamento competente en materia de forestal debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados en esta Orden se puedan efectuar por vía electrónica, de conformidad con la Ley 29/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del uso de medios electrónicos en el sector público, según disponibilidad presupuestaria.

Disposiciones transitorias

Primera

Los expedientes de aprobación, modificación, revisiones, prórrogas y/o cambios de persona propietaria y/o de titularidad de IOF iniciados antes de la entrada en vigor de esta Orden deben tramitarse y resolverse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Segunda

Los expedientes de aprobación o modificación de IOF de propiedad privada iniciados después de la entrada en vigor de esta Orden deberán tener en cuenta el contenido de las instrucciones aprobadas por la Resolución AAM/1302/2011, de 6 de mayo, por la que se da publicidad a las instrucciones para la redacción de IOF correspondientes a fincas de propiedad privada, siempre y cuando no se opongan al contenido de esta Orden y hasta la aprobación de unas nuevas instrucciones.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden MAB/394/2003, de 18 de septiembre, por la que se regula el contenido, la aprobación, la revisión y el seguimiento de los planes técnicos de gestión y mejora forestal y de los planes simples de gestión forestal (DOGC núm. 3981, 6.10.2003).

Disposición final

Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal y al Consejo Rector del CPF para elaborar el código de buenas prácticas forestales, las orientaciones de gestión, las directrices, determinar la documentación necesaria en el caso de solicitar la coherencia forestal en el PTGMFc, las instrucciones y aplicaciones para la redacción necesarias para facilitar la elaboración y el seguimiento de los IOF por parte de las personas propietarias y/o titulares y profesionales del sector, así como para incorporar aquellos aspectos que permitan adaptarlos a los requerimientos necesarios para acceder a los sistemas de certificación forestal que se puedan establecer.

Anexos

Omitidos.

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