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Currículo de las enseñanzas elementales de Danza

14/10/2013
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Decreto 404/2013, de 30 de agosto, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Danza y el acceso a dichas enseñanzas (BOPV de 11 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 404/2013, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE DANZA Y EL ACCESO A DICHAS ENSEÑANZAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Además, en su artículo 45.1 establece que las enseñanzas artísticas, consideradas enseñanzas de régimen especial en su artículo 3.6 y de las cuales forman parte las enseñanzas elementales de danza, tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

Los objetivos que se fijan en esta norma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que confiere a las administraciones educativas las competencias para determinar las características y la organización de las enseñanzas elementales de danza, tienen como finalidad la de promover la autonomía del alumnado para que su capacidad de expresión a través de la danza adquiera la calidad artística necesaria que le permita acceder a enseñanzas profesionales.

El presente Decreto recoge los objetivos generales, el currículo, los criterios de acceso y los criterios de evaluación, promoción y permanencia de las enseñanzas elementales de danza en la CAPV. Además, dada la importancia que tiene la danza tradicional como reflejo del modo de vida, costumbres y creencias de una sociedad, se ha incluido una nueva asignatura denominada Danza tradicional vasca.

En la tramitación del presente Decreto se han realizado los trámites previstos en los artículos 19 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En virtud de todo ello, oído el Consejo Escolar de Euskadi y demás informes preceptivos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 30 de agosto 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto del Decreto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y el currículo correspondiente a las enseñanzas elementales de danza, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la, de 3 de mayo, de Educación y regula:

a) El currículo de las enseñanzas elementales de danza.

b) Los criterios de acceso a dichas enseñanzas.

c) Los criterios de evaluación, promoción y permanencia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en los conservatorios y centros de la Comunidad Autónoma de Euskadi autorizados para impartir las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- Finalidad y organización de estas enseñanzas.

1.- Las enseñanzas elementales de danza tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar su cualificación en el nivel competencial propio de estas enseñanzas.

2.- Las enseñanzas elementales de danza se estructurarán con una duración de cuatro cursos y tendrán un carácter básico formativo, educativo, orientador y preparatorio para estudios profesionales de danza.

Artículo 4.- Objetivos generales de estas enseñanzas.

Las enseñanzas elementales de danza tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las siguientes capacidades:

a) Valorar la importancia de la danza como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas.

b) Expresarse con sensibilidad para comprender, interpretar y disfrutar de la danza, así como para tomar conciencia de las posibilidades de realizarse profesionalmente en ella.

c) Conocer y comprender las diferentes tendencias artísticas y culturales de la época

d) Relacionar los conocimientos musicales con los códigos de movimiento aprendidos a fin de adquirir las bases que permitan desarrollar la interpretación artística de la danza.

e) Realizar en primer lugar evoluciones rítmicas, para luego bailar en conjunto con otras personas.

f) Utilizar la memoria como parte de la capacidad de bailar y la improvisación como un medio creativo y de mayor libertad de expresión.

g) Desarrollar la personalidad y la sensibilidad del alumnado a través del aprendizaje de la danza.

h) Favorecer el interés y una actitud positiva del alumnado ante el hecho artístico relacionado con la danza.

i) Mostrar una actitud de superación constante.

j) Conocer su propio cuerpo hasta adquirir la capacidad de observarse, ser críticos consigo mismos y buscar soluciones prácticas a los problemas que surjan en la realización de los ejercicios o la interpretación de fragmentos de material coreográfico.

k) Reconocer la importancia de la concentración previa a la interpretación artística como punto de partida para una correcta ejecución.

l) Fomentar el hábito de la asistencia a representaciones o manifestaciones artísticas.

m) Conocer y valorar el patrimonio dancístico del País Vasco, comprendiendo su uso social y sus intenciones expresivas y contribuyendo a su conservación y divulgación.

Artículo 5.- Currículo.

1.- Los equipos docentes del centro concretarán y completarán el currículo de las enseñanzas elementales de danza mediante la elaboración del proyecto educativo de su centro y desarrollarán programaciones docentes de acuerdo con el currículo establecido en este decreto y con el proyecto educativo de su centro que deberá desarrollar y completar el currículo y adaptarlo a las necesidades de su alumnado y a las características del entorno socioeconómico y cultural en el que se encuentra, incluyendo aspectos básicos relativos a los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas mínimas, así como las medidas de atención a la diversidad y el plan de orientación y acción tutorial.

2.- Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes de trabajo, proyectos de innovación e investigación educativa, formas de organización o ampliación de horario escolar, que deberán ser autorizadas por el Departamento competente en materia educativa.

3.- El currículo de las enseñanzas elementales de danza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular estas enseñanzas y que se incluyen en el anexo I de este Decreto.

4.- La distribución por cursos y el total de horas de cada asignatura se establece en el anexo II de este Decreto.

5.- La relación numérica profesor-profesora, alumno-alumna aplicable a estas enseñanzas reguladas en esta norma será como máximo de 1/20 en todas las asignaturas descritas en el anexo II de este Decreto.

6.- El Departamento competente en materia educativa, fomentará la elaboración de materiales que favorezcan el desarrollo del currículo y dictará disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido, así como potenciará el reciclaje del profesorado mediante planes de acción permanente.

Artículo 6.- Asignaturas.

Las asignaturas que configuran el currículo de los cuatro cursos de las enseñanzas elementales de danza en la Comunidad Autónoma del País Vasco son:

Danza académica.

Música.

Danza Tradicional Vasca.

Artículo 7.- Acceso a las enseñanzas elementales de danza.

1.- Las enseñanzas elementales de danza se cursarán ordinariamente entre los ocho y los trece años de edad. Con carácter excepcional el Consejo Escolar del centro podrá autorizar el inicio de las enseñanzas elementales con menos de ocho años o más de trece.

2.- El Departamento competente en materia educativa, convocará anualmente, mediante la Resolución correspondiente, la prueba de acceso a los distintos cursos de las Enseñanzas Elementales de Danza. La convocatoria se realizará en la segunda quincena del mes de abril y deberá hacerse pública en los tablones de anuncios de los centros de Danza autorizados por el Departamento competente en materia educativa, en los tablones de las correspondientes Delegaciones Territoriales, así como en la página web del Departamento competente en materia educativa.

3.- En el caso de que hubiera plazas vacantes en alguno de los cursos, se realizarán pruebas específicas de acceso en segunda convocatoria.

4.- La prueba específica de acceso al primer curso de las enseñanzas elementales de danza atenderá exclusivamente a valorar las aptitudes físicas y expresivas de las personas aspirantes en relación con la danza, con el sentido musical y la edad idónea para iniciar estos estudios. Esta prueba incluirá, como mínimo, los aspectos que se establecen a continuación:

a) Ejercicios que permitan valorar la amplitud y flexibilidad muscular de las extremidades y del tronco.

b) Ejercicios de coordinación corporal que permitan valorar la capacidad psicomotriz del alumno o alumna.

c) Ejercicios de salto para medir la potencia de los miembros inferiores.

d) Una prueba de carácter musical para valorar las aptitudes musicales de cada aspirante (capacidad rítmica y escucha activa).

5.- Los centros informarán del contenido de la prueba de acceso, los criterios de evaluación y el procedimiento de realización de la misma en sus tablones de anuncios y en el de las Delegaciones Territoriales correspondientes así como en la página web del Departamento competente en materia educativa, antes de la finalización del mes de octubre.

6.- El tribunal, en el que estarán representados ambos sexos, estará compuesto por tres profesores o profesoras, uno de los cuales será el profesor o profesora de música, que actuarán como Presidente, Vocal y Secretario o Secretaria, siendo ésta última la encargada de cumplimentar las actas.

7.- Si el Tribunal estimara que el nivel de la persona aspirante es superior al primer curso podrá determinar su acceso directo a segundo curso si hubiera plaza vacante en el mismo.

Artículo 8.- Admisión y matrícula a las enseñanzas elementales de danza.

1.- Podrá accederse a cada curso de las enseñanzas elementales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, la persona aspirante demuestre poseer la madurez y los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. A efectos de organización de estas pruebas, en el caso del ingreso a curso distinto de primero, las personas aspirantes harán constar en la solicitud de inscripción el curso al que pretendan acceder.

2.- La superación de la prueba de acceso sólo tendrá validez para matricularse en el curso académico correspondiente, en el caso de que existan vacantes disponibles en el centro.

3.- Las plazas convocadas se adjudicarán en cada centro en función de la puntuación global obtenida en orden de mayor a menor entre los que en conjunto hayan superado la prueba respectiva.

4.- Las personas aspirantes a ingresar en estas enseñanzas deberán encontrarse preferentemente entre las edades siguientes, cumplidas en el año natural de la convocatoria:

Primer curso: de 8 a 10 años.

Segundo curso: de 9 a 11 años.

Tercer curso: de 10 a 12 años.

Cuarto curso: de 11 a 13 años.

En caso de empate, siguiendo esta tabla, el criterio que debe aplicarse será el de menor edad.

Artículo 9.- Reclamación de calificaciones a la prueba de acceso.

1.- Se establece un periodo de tres días hábiles, a partir del día siguiente al de la publicación de los resultados provisionales de la prueba que deberá hacerse pública en los tablones de anuncios de los centros de Danza autorizados por el Departamento competente en materia educativa, en los tablones de las correspondientes Delegaciones Territoriales, así como en la página web del Departamento competente en materia educativa, para que las personas aspirantes puedan presentar reclamación contra la puntuación alcanzada en la prueba de acceso a las enseñanzas elementales de danza.

2.- Esta reclamación se realizará mediante escrito dirigido al o a la Presidente del Tribunal, alegando los motivos razonados de la misma.

3.- El director o directora del centro, previo informe del Tribunal, resolverá en el plazo de tres días hábiles.

4.- Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejera de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.- Tutoría y orientación.

1.- La función tutorial y orientadora que forma parte de la función docente se desarrollará a lo largo de todas las enseñanzas elementales.

2.- El profesor o profesora tutora de un grupo de alumnos o alumnas tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje y realizará la función de orientación personal del alumnado.

3.- Cada grupo de alumnos y alumnas estará a cargo de un profesor tutor o profesora tutora designado por el director o directora del centro, de entre el profesorado que imparta mayor número de horas al grupo.

Artículo 10.- Evaluación y calificación.

1.- La evaluación de las enseñanzas elementales de danza se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo que se aprueba en este Decreto y en coherencia con el Proyecto educativo elaborado por el centro docente de acuerdo con lo establecido en el artículo 121.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.- La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

3.- La evaluación será realizada por el conjunto del profesorado del alumno o alumna coordinados por el profesor o profesora tutora, actuando dicho profesorado de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4.- El profesorado evaluará tanto el proceso de aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

5.- Se realizarán tres evaluaciones a lo largo del curso, más una evaluación final. Esta última evaluación y la calificación del alumnado se realizará en el mes de junio.

6.- El alumnado con evaluación negativa en junio dispondrá de una segunda convocatoria en el mismo mes.

7.- Las calificaciones de cada una de las asignaturas se consignarán en los documentos de evaluación correspondientes.

8.- La calificación de la evaluación final de curso se expresará en los términos Apto y No apto, considerándose positiva la calificación de Apto y negativa la de No apto.

Artículo 11.- Permanencia y promoción.

1.- En las enseñanzas elementales de danza el límite de permanencia será de cinco años. No podrá permanecer más de dos años en el mismo curso.

2.- Con carácter excepcional y en las condiciones que establezca el Departamento competente en materia educativa, podrá ampliarse en un año la permanencia en supuestos de enfermedad que perturbe sustancialmente el desarrollo de los estudios, u otros que merezcan igual consideración.

3.- La calificación negativa en danza académica impedirá la promoción del alumno o alumna al curso siguiente.

4.- El alumnado que al término del cuarto curso tuviera pendiente de evaluación positiva la asignatura de danza académica, deberá repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en la asignatura de música y/o de danza tradicional vasca sólo será necesario que realice la recuperación de las pendientes.

5.- La recuperación de la asignatura o las asignaturas deberá realizarse en la clase del curso siguiente. A excepción del cuarto curso.

6.- El alumnado que no recupere las asignaturas de música y/o danza tradicional vasca en el curso siguiente deberá repetir el curso completo.

Artículo 12.- Documentos de la evaluación.

1.- Son documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de danza el expediente académico personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2.- Los documentos de evaluación llevarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Asimismo, se hará constar el nombre, apellidos y DNI de las personas firmantes.

3.- El Departamento competente en materia educativa, determinará las características y el procedimiento para la cumplimentación de los documentos a que hace referencia el punto anterior.

4.- Corresponde a los centros cumplimentar y custodiar los documentos de evaluación.

Artículo 13.- Certificación.

El alumnado que al término de las enseñanzas elementales de danza haya superado todas las asignaturas que componen el currículo recibirá el correspondiente certificado acreditativo con los términos de “apto” o “no apto”, en el que constará la especialidad. El certificado será expedido por el propio centro en el que hayan cursado los estudios, si este fuera un centro público, o por el centro público al que se encuentre adscrito, si se tratase de un centro privado.

Artículo 14.- Matriculación en más de un curso.

1.- El Departamento competente en materia educativa, establecerá las condiciones para la matriculación en más de un curso.

2.- El alumnado que demuestre un rendimiento alto en estas enseñanzas podrá realizar matrícula en más de un curso. Para ello, el equipo docente realizará un informe en el que se especificarán los niveles de competencia adquiridos en todas las asignaturas.

3.- La comisión de coordinación pedagógica estudiará los informes y, si procede, se solicitará al Departamento competente en materia educativa, la autorización para realizar la matrícula pertinente. Deberá quedar constancia de dicha autorización en los documentos de evaluación.

4.- Una vez efectuada la matrícula sólo asistirá a las clases correspondientes al curso superior, habida cuenta de que todas las asignaturas tienen carácter progresivo.

Artículo 15.- Traslados de expedientes.

Cuando una alumna o alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el curso, el centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del aprendizaje. Será elaborado por la tutora o tutor del curso que la alumna o alumno estuviera realizando en el centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el certificado académico.

Artículo 16.- Admisión prioritaria.

El Departamento competente en materia educativa, determinará los centros que impartan enseñanzas de educación primaria y secundaria que deberán aplicar la admisión prioritaria para aquellas alumnas-alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas elementales de danza y enseñanzas de educación primaria y secundaria.

Artículo 17.- Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1.- En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2.- El Departamento competente en materia educativa, adoptará las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad.

Artículo 18.- Requisitos y formación del profesorado.

1.- El profesorado debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.- El Departamento competente en materia educativa, fomentará y orientará la elaboración de materiales curriculares que faciliten el trabajo del profesorado en el desempeño de su labor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Incorporación del alumnado procedente de planes anteriores con asignaturas pendientes.

1.- Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando un alumno o alumna haya suspendido las dos asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que deberá realizar completo.

2.- En el caso de que un alumno o alumna tenga calificación negativa únicamente en la asignatura de música del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. A tal fin, la Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones para la superación de la asignatura pendiente.

3.- Asimismo, cuando un alumno o alumna tenga calificación negativa en la asignatura de danza del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, no podrá incorporarse al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, debiendo repetir curso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Equivalencias a efectos académicos.

Las equivalencias a efectos académicos, de las enseñanzas de grado elemental de danza del Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo,) (LOGSE) con las enseñanzas elementales de Danza correspondientes a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, (LOE) son las siguientes:

Imagen omitida.

ISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Implantación del Plan de estudios de enseñanzas elementales de danza LOE Vínculo a legislación.

1.- La implantación de los estudios elementales de danza regulados en el presente Decreto se realizará de manera progresiva a partir del curso 2013-2014.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 20.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones acreditativas de las enseñanzas de grado elemental que se extinguen tendrán los mismos efectos que los propios de las certificaciones que se establecen en el presente Decreto para las nuevas enseñanzas elementales.

3.- La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a las enseñanzas elementales de danza, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que aparece en la disposición transitoria segunda de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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