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  • EDICIÓN DE 12/09/2013
 
 

No existe dispensa de no declarar de la ex pareja cuando los hechos enjuiciados acaecieron después de romperse la relación sentimental

12/09/2013
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Queda confirmada la sentencia que condenó al recurrente como autor de los delitos de robo y quebrantamiento de medidas cautelares continuado. La Sala considera que el Tribunal "a quo" no vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías del acusado al obligar a declarar a la testigo y víctima, ex pareja del procesado, ya que, por haber finalizado la relación sentimental que les unía, ya no estaba dispensada de no declarar en su contra.

Iustel

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 304/2013, de 26 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1462/2012

Ponente Excmo. Sr. CARLOS GRANADOS PEREZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación de por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de robo con intimidación y una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar instruyó Sumario con el número 1/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 8 de junio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Probado y así se declara que: "El acusado Jose Antonio, nacional de Malí, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena por sentencia firme del Juzgado Mixto n.º 1 de Roquetas de Mar en fecha 24 de Marzo de 2010, dictada en Diligencias urgentes n.º 26/10, ejecutoria 227/10 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería, a la pena de 5 meses y 10 días de prisión, extinguida por cumplimiento en fecha 10 de septiembre de 2010, y en presión provisional por la presente causa desde el día 7 de marzo de 2011, ex pareja sentimental de Crescencia, tiene establecidas las medidas de prohibición de aproximación y comunicación en su contra y a favor de la mesa, adoptadas por el Juzgado Mixto n.º 3 de Roquetas de Mar en Auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictado en Diligencias urgentes 334/10, encontrándose en vigor ambas prohibiciones, que el acusado ha incumplido, con evidente ánimo y conocimiento de la vigencia de las mismas, al haber abordado, sobre las 19.00 horas, aproximadamente, del día 9 de Febrero de 2011, a Crescencia en las inmediaciones del supermercado Lidl sito en Avenida de Alicún de la localidad de Roquetas de Mar, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, arrebatándose de un tirón el bolso tipo mochila de color negro que portaba, sin llegar a causarle heridas objetivables, conteniendo en su interior: un teléfono móvil de la marca Motorola, un monedero de color verde con diversa documentación, cinco euros en efectivo, una tarjeta de teléfono móvil y una llave de su vivienda, habiendo sido recuperados únicamente, en poder del acusado, el teléfono móvil y la llave reseñados.- Del mismo modo, el acusado, sabedor de la vigencia de las medidas anteriormente expuestas, animado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se personó, en hora indeterminada de la tarde del día 14 de febrero de 2011 en el domicilio de Crescencia sito en un cortijo ubicado en la parte posterior del Centro Comercial Gran Plaza de la localidad de Roquetas de Mar, penetrando en el interior del mismo, actuando con pleno conocimiento de que constituía el domicilio habitual de su ex pareja, al estar la puerta de lavivienda abierta, sustrayendo del interior de dicho cortijo una máquina de liar cigarrillos, propiedad de Crescencia, cuyo valor es ampliamente inferior a los 400 euros, dándose posteriormente a la fuga, siendo recuperada posteriormente la reseñada máquina en poder del acusado al ser detenido por Agentes del cuerpo de la Guardia Civil.- Nuevamente el acusado, actuando con igual ánimo incumplidor de las medidas establecidas en su contra, se constituyó sobre las 2.30 horas del día 5 de marzo de 2011, en el domicilio de Crescencia, accediendo a su interior tras llamar a la puerta y aprovechar que Crescencia había abierto y que la misma quedó entreabierta, penetrando en la vivienda, con consentimiento de Crescencia y con ánimo lilbidinoso, en contra de la voluntad de ella le realizó tocamiento, pese a la oposición de la misma, sin que quede acreditado que tuviera intención de mantener relaciones sexuales con ella, hasta que Crescencia pudo huir de la vivienda, dirigiéndose al Centro Comercial Plaza ubicado en las inmediaciones de su domicilio al objeto de reclamar ayuda a los Guardia de Seguridad de dicho establecimiento, personándose minutos más tarde en dicho lugar Agentes del Cuerpo de la Guardia Civil".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Antonio, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de:

1) UN DELITO continuado DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia agravante del artículo 22.8.º del CP, a la pena de ONCE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Crescencia a menos de 500 metros de distancia de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre en todo momento y comunicarse por cualquier medio por tiempo de 3 años.

2) Como responsable criminalmente un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 4 del CP a la pena UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Una falta de hurto ya definida a la pena de treinta días de multa con una cuota de 6 euros diarios y arresto sustitutorio en caso de impago.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Antonio del delito de agresión sexual del artículo 178 de Código Penal por el que venía acusado y del delito de allanamiento de morada que le ha sido retirada la acusación.

A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Crescencia la cantidad de 300 euros. Se le impone también el paso de las 3/5 partes de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto que declara insolvente al procesado, Jose Antonio, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo se dice producido error en la valoración de la prueba en relación al delito de quebrantamiento de condena. Tercero.- En el tercer motivo se dice que no concurren los elementos que tipifican el delito de robo y la falta de hurto apreciados por el Tribunal de instancia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se cuestiona el testimonio de la denunciante.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 2013, dejándose en suspenso el plazo para dictar sentencia pendiente de pleno no jurisdiccional de esta Sala que se ha celebrado el 24 de abril último.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Como cuestión previa, antes del examen de lo que parecen ser motivos del recurso, es necesario explicar que se va a hacer un esfuerzo por entender cual es la voluntad impugnativa ya que los motivos han sido formalizados con tales carencias que es difícil conocer lo que se pretende de esta Sala.

En el primer motivo parece invocarse, al mencionarse el artículo 24 de la Constitución, que el Tribunal de instancia habría podido vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías al alegarse que la denunciante quiso acogerse al derecho a no declarar no obstante lo cual fue compelida, se dice indebidamente, a hacerlo, lo que provocó, a juicio del recurrente, que su declaración estuviera viciada y que ello dio lugar a la nulidad de actuaciones.

Examinado el acta del juicio oral puede comprobarse que el Presidente exigió a la testigo y víctima de los hechos enjuiciados que declarase ya que no estaba dispensada para hacerlo en cuanto estaba rota la relación de pareja que mantenía con el acusado y además los hechos enjuiciados igualmente se habían producido cuando esa relación ya no existía.

Esta Sala se ha pronunciado en varias sentencias sobre el alcance de la dispensa a la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se trate de parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 (los que no están obligados a denunciar). Al existir sentencias con distintos alcance interpretativo del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de lograr la debida unificación en la interpretación de las normas legales, la cuestión fue sometida a un pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el día 24 de abril de 2013, en el que se examinó la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras el debate correspondiente se tomó, por mayoría, el siguiente acuerdo:

"La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto: b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso".

Los hechos enjuiciados imputados al acusado Jose Antonio consistieron en el incumplimiento de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación con quien había sido años atrás su pareja sentimental, por lo que se le acusaba de delito de quebrantamiento de condena, estando ya ejecutoriamente condenado por hechos similares acaecidos con anterioridad, y todo ello pone en evidencia que ya había cesado, años atrás, la relación de pareja cuando se produjeron los hechos ahora enjuiciados, por lo que acorde con jurisprudencia de esta Sala, ratificada en el pleno no jurisdiccional antes mencionado, la testigo y víctima de los hechos no estaba dispensada de su deber de declarar y actuó correctamente el Presidente del Tribunal de instancia cuando así lo entendió, exigiéndole que prestase declaración como testigo.

No se ha producido vulneración constitucional ni legal alguna y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se dice producido error en la valoración de la prueba en relación al delito de quebrantamiento de condena.

Se alega, en defensa del motivo, que fue la testigo, según declaró, la que llamó al acusado y no al revés, por lo que no existió dolo en el acusado, que tampoco concurren los requisitos para apreciar un delito continuado y también se dice que la pena impuesta fue desproporcionada.

Al no designarse ningún documento que permita sostener que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo que enerve el derecho a la presunción de inocencia. En ese caso, esta Sala debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y ciertamente, en este caso existe esa triple comprobación, ya que el Tribunal de instancia ha podido valorar y así lo explica, además de la declaración de la víctima, ratificada en el acto del plenario, las depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en poder del acusado efectos que había sustraído en dos ocasiones a la denunciante, la primera cuando le arrebató de un tirón el bolso que portaba siéndole intervenidas unas llaves y un teléfono móvil que se guardaban en su interior y en otra ocasión se le ocupó una maquina de liar cigarrillos de la que se apoderó cuando entro en el domicilio de Crescencia, acreditándose por la documental incorporada a las actuaciones la existencia en vigor de órdenes judiciales en las que se establecían la prohibición de aproximación y comunicación a Crescencia, de lo que era plenamente consciente, así como su condena anterior como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

La continuidad delictiva tampoco ofrece cuestión en cuanto se describen como probados tres aproximaciones a Crescencia y a su vivienda cuando era plenamente consciente que eso lo tenía judicialmente prohibido.

Y en relación a la individualización de la pena, el Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, motiva la concreción de las penas, que de ningún modo pueden considerarse desproporcionadas atendida la agravante de reincidencia en lo que concierne al delito de quebrantamiento de condena y la pena por el delito de robo se determina en su mitad inferior.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo se dice que no concurren los elementos que tipifican el delito de robo y la falta de hurto apreciados por el Tribunal de instancia en cuanto no se acreditó la propiedad del contenido del bolso. Igualmente se alega que no se consumó el delito de robo en cuanto se recuperaron los objetos y que el testimonio de la denunciante no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y se añade que la pena es desproporcionada sin que se motive su graduación.

Es de dar por reproducido lo expresado en el motivo anterior para rechazar varios de las alegaciones que se hacen en defensa del presente motivo.

Por otra parte se describe en los hechos que se declaran probados un delito de robo en cuanto sustrajo a Crescencia, empleando violencia, un bolso que portaba y en el que se guardaban varios de los efectos que le fueron ocupados, y se ha cometido una falta de hurto al haberse apoderado de una maquinilla de liar cigarrillos con un valor inferior a cuatrocientos euros, efecto que igualmente se intervino en poder del acusado.

Se cuestiona en el motivo, asimismo, la consumación del delito de robo. La consumación en estas figuras delictivas no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como es exponente la 768/2002, de 24 de abril, en la que se expresa que en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material.

En el presente caso, el acusado tuvo la disponibilidad de los efectos sustraídos lo que determina la consumación del delito.

Este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso se cuestiona el testimonio de la denunciante al afirmarse que no es creíble por la actitud tranquila que mostró en todo momento y que en base a dicho testimonio se condene al acusado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

Es al Tribunal de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada a su presencia y así lo ha hecho otorgando credibilidad a las declaraciones de la víctima que vienen corroboradas por los efectos hallados en poder del acusado, como acreditaron los agentes policiales que los intervinieron así como la prueba documental practicada.

III. FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 8 de junio de 2012, que le condenó por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de robo con intimidación y una falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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