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Retribuciones durante el periodo de incapacidad temporal

30/07/2013
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Instrucción de 12 de julio de 2013, de la Dirección General de Administración de Justicia, por la que se establecen los supuestos en los que se completará hasta el 100% las retribuciones durante el periodo de incapacidad temporal (BOA de 29 de julio de 2013). Texto completo.

INSTRUCCIÓN DE 12 DE JULIO DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE COMPLETARÁ HASTA EL 100% LAS RETRIBUCIONES DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

El artículo 504.5, Vínculo a legislación párrafo séptimo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial modificada en este punto por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, establece que "Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales."

Por consiguiente esta Instrucción afronta el mandato establecido y procede a determinar los supuestos excepcionales conforme a los cuales el complemento pueda alcanzar durante los veinte primeros días de incapacidad temporal, y también por contingencias profesionales el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.

En consecuencia, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 315/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Presidencia y Justicia y según lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, y tras la negociación y acuerdo en la Mesa Sectorial de Justicia, este Centro Directivo acuerda:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Instrucción tiene por objeto establecer los supuestos en los que se complementará hasta el 100% las retribuciones durante los veinte primeros días de incapacidad temporal, cuando ésta derive de contingencias comunes y en todo caso de contingencias profesionales.

2. La presente Instrucción es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Segundo.- Supuestos excepcionales y debidamente justificados.

Los supuestos excepcionales y debidamente justificados en los que se complementará hasta el 100% de las retribuciones durante los veinte primeros días de incapacidad temporal son:

a) Hospitalización. Se entenderá por tal la asistencia especializada en hospital de día, la hospitalización en régimen de internamiento y la hospitalización a domicilio.

b) Intervención quirúrgica que derive de cualquier tratamiento que esté incluido en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. Dentro de ésta están incluidas tanto las intervenciones quirúrgicas con internamiento u hospitalización como en régimen ambulatorio (cirugía mayor y menor ambulatoria).

c) Incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, tales como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibrobroncoscopias, cateterismo y otras de similar entidad.

d) Procesos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia, quimioterapia y otros tratamientos oncológicos.

e) Procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, el tratamiento mediante técnica de reproducción asistida o el periodo de lactancia, aún cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia.

f) Interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación, por inducción farmacológica.

g) Otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se entenderá por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer y otra enfermedad grave.

También se incluyen dentro de este apartado las cardiopatías isquémicas y las enfermedades recogidas en los anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

h) Violencia de género. Se incluirá dentro de este supuesto la incapacidad temporal motivada por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género. La acreditación de la condición de víctima de violencia de género se verificará conforme a lo previsto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

i) Cuando la situación de incapacidad temporal afecte a personal con discapacidad reconocida del 33 por ciento o superior, siempre que la situación de incapacidad temporal sea consecuencia directa de dicha discapacidad.

Tercero.- Criterios en casos de hospitalizaciones, cambio de diagnóstico y recaídas.

En los supuestos en que la situación de incapacidad temporal dé lugar a una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de aquella situación equivaldrán, igualmente, a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aún cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior o anterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico.

Cuando durante la incapacidad temporal se produzca un cambio de diagnóstico a favor de cualquiera de los supuestos excepcionales previstos en esta instrucción, se complementarán desde el primer día las retribuciones hasta la totalidad de las que se vinieran percibiendo en el mes anterior al inicio de dicha situación.

Si en el curso de una patología se produjeran una o varias recaídas, no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda al inicio de cada período de recaída, sino que se continuará con el cómputo del plazo a partir del último día de baja derivado de la incapacidad precedente.

Cuarto.- Documentación acreditativa.

Los supuestos excepcionales deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente parte de baja médica y acompañado de informe del médico que justifique la existencia de alguno de los supuestos expuestos.

Quinto.- Protección de datos personales.

Las actuaciones derivadas de la presente Instrucción y el tratamiento de la información obtenida estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa sobre protección de datos personales, especialmente en lo concerniente a la reserva de la identidad de la persona afectada.

Sexto.- Comisión de seguimiento.

Se constituirá una Comisión de seguimiento, de forma paritaria, compuesta por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales más representativas, a fin de analizar la aplicación práctica de la presente Instrucción.

Séptimo.- Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor el 1 de agosto de 2013.

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