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Modificación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales

30/07/2013
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Orden n.º 5/2013, de 17 de junio, por la que se modifica la Orden de 19 de diciembre de 2003, de la Consejería de Hacienda y Empleo, por la que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales (BOR de 29 de julio de 2013). Texto completo.

ORDEN N.º 5/2013, DE 17 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 19 DE DICIEMBRE DE 2003, DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y EMPLEO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO RIOJANO DE RELACIONES LABORALES

El Decreto 19/2003, de 20 de mayo Vínculo a legislación, crea y regula el Consejo Riojano de Relaciones Laborales consecuencia del Acuerdo Social y Económico de La Rioja firmado el 14 de septiembre de 2001 como instrumento de diálogo y concertación social regional como órgano de participación, de propuesta y asesoramiento de cara a la adopción de medidas dialogadas y, a ser posible consensuadas con los interlocutores sindicales y empresariales para la mejora o potenciación de la actuación que lleva a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus competencias en materia de relaciones laborales. El funcionamiento del Consejo obedece al objetivo prioritario de procurar el diálogo social en materia de trabajo, garantizando el debate colegiado de las propuestas que puedan plantearse con carácter previo a la toma de decisiones por los órganos competentes.

Esta norma tuvo una primera modificación por Decreto 33/2008, de 23 de mayo Vínculo a legislación, regulador del marco preventivo, la habilitación para el ejercicio de funciones de comprobación y la participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo en La Rioja, que completó dentro de las funciones del artículo 2 la correspondiente al apartado g) relativos a los objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La segunda modificación se produjo a través del Decreto 16/2013, de 24 de mayo, que modifica el Decreto 19/2003, de 20 de mayo Vínculo a legislación.

La Orden de 19 de diciembre de 2003, de la Consejería de Hacienda y Empleo, aprobó el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales.

Recientemente la Ley 3/2012, de 6 de julio Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (que convalida el Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero Vínculo a legislación ) ha modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable previendo, a falta de acuerdo entre las partes y si el acuerdo de inaplicación afecta a un centro o centros de trabajo ubicados en una CCAA, la intervención de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas para la solución de la discrepancia cuando los procedimientos de solución de conflictos de preferente aplicación, previstos en la negociación colectiva no sean aplicables o no hayan finalmente solucionado la discrepancia.

Por tanto, la Ley 3/2012 viene a añadir a las tradicionales funciones consultivas y de promoción del Consejo Riojano de Relaciones Laborales funciones decisorias de especial importancia que favorecerán y potenciarán la utilización en las empresas de los mecanismos de flexibilidad interna consistentes en la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, evitando así que el ajuste laboral se produzca a través del recurso a los despidos.

La necesidad de regular esta nueva función y la de establecer un mínimo procedimiento que impliquen todas las garantías jurídicas al sistema actual de negociación colectiva, hacen necesario modificar la Orden de 19 de diciembre de 2003, de la Consejería de Hacienda y Empleo, por la que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales para desarrollar las funciones decisorias atribuidas de manera novedosa para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación y la necesidad de establecer un procedimiento que garantice la seguridad jurídica, la eficacia, agilidad y continuidad en el ejercicio de esta nueva función.

De esta manera se completa el apartado g) y se añade la letra p) al artículo 3 de la citada Orden de 19 de diciembre de 2003, se incorpora el apartado c) en el artículo 12, se incluye un nuevo artículo que regula el procedimiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales, se añaden dos Disposiciones Adicionales a la indicada Orden de 19 de diciembre de 2003, que contiene las referencias a las Consejerías, y la creación de un fichero, así como dos anexos.

En concreto, en la Disposición Adicional Segunda se crea el fichero de datos de carácter personal denominado inaplicación de los Convenios Colectivos, a tenor de lo indicado en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial correspondiente.

La Disposición Final Primera del citado Decreto 19/2003, de 20 de mayo Vínculo a legislación, autoriza al Consejero competente en materia de trabajo y relaciones laborales para que mediante Orden, apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales, a propuesta del Pleno del Consejo conforme a lo previsto en el artículo 11 de la misma norma.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, haciendo uso de las facultades conferidas y previos los trámites preceptivos, apruebo la siguiente

Orden

Artículo único. Modificación de la Orden de 19 de diciembre de 2003, de la Consejería de Hacienda y Empleo, por la que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales.

Uno. El artículo 3 de la Orden de 19 de diciembre de 2003, de la Consejería de Hacienda y Empleo, por la que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3.- Funciones.

Las funciones del Consejo Riojano de Relaciones Laborales son las establecidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 19/2003, de 20 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo Riojano de Relaciones Laborales, siendo éstas las siguientes: (...)

g) Conocer la programación anual de objetivos territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja que en materia de relaciones laborales se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como su desarrollo y recibir y analizar la información relativa a infracciones y sanciones sobre la materia, así como debatir propuestas de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su posterior planteamiento ante la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.(...)

p) Decidir sobre la inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Dos. El artículo 12 de la Orden de 19 de diciembre de 2003, de la Consejería de Hacienda y Empleo, por la que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 12.- Sesiones.

Las sesiones del Pleno del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos meses. Con carácter extraordinario el Pleno podrá reunirse:

a) A iniciativa del Presidente

b) Cuando lo solicite al menos la tercera parte de sus miembros con derecho a voto.

c) Cuando haya que decidir sobre la inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las sesiones no serán públicas, salvo acuerdo en contrario. Las comunicaciones que se realicen al Gobierno, al Parlamento o a los medios de comunicación, se llevarán a cabo a través del Presidente.

Tres. Se añade un nuevo artículo que regula el procedimiento del Consejo Riojano de Relaciones Laborales en la materia indicada:

Artículo 14.bis. Procedimiento para la actuación del Consejo Riojano de Relaciones Laborales en las solicitudes de inaplicación de las condicione previstas en los convenios colectivos.

1. El Consejo Riojano de Relaciones Laborales en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo.

2. Únicamente podrá solicitarse la actuación del Consejo Riojano de Relaciones Laborales a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria del convenio y ésta no hubiera alcanzado un acuerdo.

b) Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el artículo 82.3 del mismo texto legal, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante o cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, estos no hubieran resuelto la discrepancia.

3. La solicitud, según el Anexo de esta Orden, de resolución de discrepancias en inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos será dirigida al Consejo Riojano de Relaciones Laborales y se presentará en la sede de la Dirección General con competencias en materia de relaciones laborales del Gobierno de La Rioja o en los lugares establecidos en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, y deberá contener, entre otros:

a) Identificación del solicitante, de la empresa y de los trabajadores afectados.

b) Identificación del convenio que se pretenda inaplicar.

c) Identificación de la condición de trabajo que se pretende inaplicar.

d) Memoria explicativa de las causas.

e) Copia de las actas de las reuniones del periodo de consultas del convenio que se pretenda inaplicar.

f) Copia de las actas de la comisión paritaria del convenio que se que se pretenda inaplicar.

g) Justificación de haber instado el procedimiento ante el Tribunal Laboral de La Rioja o justificación de no ser aplicable el citado procedimiento.

4. Recibida la solicitud, la Dirección General con competencias en materia de relaciones laborales del Gobierno de La Rioja se la trasladará al Consejo Riojano de Relaciones laborales y el Pleno decidirá si la decisión se adopta en el seno del Consejo o se somete a procedimiento arbitral.

5. Si la decisión se adopta en el seno del Consejo Riojano de Relaciones Laborales se solicitará informe a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre las circunstancias alegadas por la empresa de referencia en relación con la inaplicación del convenio. El informe se emitirá en el plazo máximo de 10 días durante el cual se podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias.

Si la decisión es adoptada en el seno del Consejo, éste resolverá y comunicará su decisión, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a las partes afectadas por la discrepancia.

6. Cuando el Consejo Riojano de Relaciones Laborales decida someter el conflicto a un procedimiento arbitral, se propondrá en el Pleno que la decisión la adopte un árbitro o árbitros aceptado por las partes de una lista propuesta por los miembros del Consejo.

Una vez nombrado el arbitro u árbitros, se le trasladará copia integra del expediente e iniciará su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en el apartado anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo y sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados.

El árbitro resolverá y comunicará el laudo, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores al secretario del Consejo Riojano de Relaciones Laborales y a las partes afectadas por la discrepancia.

El precio del arbitraje se determinara anualmente por resolución de la Dirección General con competencias en materia de relaciones laborales del Gobierno de La Rioja.

Disposición Adicional Primera. Denominación de las Consejerías.

Todas las referencias hechas en esta materia a la Consejería y al Consejero de Hacienda y Empleo se entenderán realizadas a la Consejería y Consejero competente en materia de relaciones laborales.

Disposición Adicional Segunda. Creación del fichero de datos de carácter personal.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado -Inaplicación de los Convenios Colectivos- con el contenido que se especifica en el Anexo II.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Dirección General con competencias en materia de relaciones laborales del Gobierno de La Rioja, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja.

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