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  • EDICIÓN DE 03/07/2013
 
 

Se revocan las donaciones efectuadas a favor del Arzobispado de Valencia por incumplimiento esencial y definitivo de la carga modal que integraba la "causa donandi"

03/07/2013
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El Arzobispado de Valencia recurre en casación la sentencia que estimó la demanda formulada contra el mismo, declarando la revocación de las donaciones a su favor realizadas por el causante de los demandantes, por incumplimiento de las condiciones impuestas, así como la ineficacia de la institución de heredero efectuada a su favor en testamento por incumplimiento voluntario de las condiciones, con devolución de los bienes, derechos, acciones y efectivo, con sus intereses, que en dichos conceptos hubiera percibido.

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada infracción de los arts. 1281 y 1282 CC, pues la sentencia impugnada recoge una interpretación de las donaciones y de la institución de heredero conforme a la voluntad del donante-testador derivada de los contratos examinados, en virtud de la cual la voluntad de éste fue quebrantada por el Arzobispado de Valencia, pues la venta de la parcela donada supuso un incumplimiento esencial y definitivo de la carga modal que integraba la "causa donandi", ya que se donó para que un templo fuese levantado en un lugar concreto -complejo parroquial dedicado a San Jerónimo Hermosilla- y no en otro distinto ajeno a la voluntad del donante.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 111/2013, de 06 de marzo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1585/2010

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 228/2010 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 757/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo en nombre y representación de Arzobispado de Valencia, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jenaro en calidad de recurrente y la procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de don Mateo y otros en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña María Somalo Vilana, en nombre y representación de doña Visitacion, don Aquilino, don Celso y doña Ana y doña Claudia, don Eulalio, doña Fidela, doña Luz y don Hilario interpuso demanda de juicio ordinario, contra Arzobispado de Valencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1.º.- La revocación, rescisión, resolución, como corresponda, y en todo caso deje sin efecto alguno, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el donante, de la donación realizada en escritura notarial de 22 de octubre de 1993 por don Mario otorgada ante el Notario don Rafael Gómez Ferrer Sapiña de la finca objeto de donación en esta escritura, conllevando y pidiendo también la nulidad de las donaciones que constan en el documento privado de donación firmado por el fallecido de 28 de septiembre de 1993, aportando como documento n.º 3, tanto del inmueble, como de las de dinero en su totalidad de conformidad con el siguiente n.º 2.

2.º.- Así como la revocación, rescisión, resolución, como corresponda, y en todo caso deje sin efecto alguno, de todas las donaciones de dinero que hizo el fallecido don Valentín por ingresos y aportaciones al Arzobispado con la finalidad de construir una parroquia, de conformidad con lo expresado por este en su testamento y documento privado de 28 de septiembre de 1993.

3.º.- Así como declare la ineficacia de la institución de heredero efectuada por Valentín a favor del Arzobispado en testamento otorgado el 13 de septiembre de 1993 ante el notario don Julio Sabater Genovés por el mismo incumplimiento voluntario de las condiciones impuestas, ya que es imposible el cumplimiento de las mismas.

4.º.- Debiendo en consecuencia, y si se decreta la revocación de las donaciones y la ineficacia de la institución de heredero volver los bienes donados al patrimonio del fallecido para que se integre en la herencia del mismo y devolver el demandado todo lo percibido por su cualidad de heredero acordando que ha lugar a la apertura de la sucesión legítima o intentada del fallecido y puedan pasar todos estos bienes a los herederos que correspondan tras la revocación de la donación y la ineficacia del testamento.

5.º.- Y siendo que en este caso, la finca ya ha sido vendida a un tercero, el cual está protegido por el artículo 647 en relación al 37 de la Ley Hipotecaria, por tener inscrito su derecho de buena fe y sin restricciones, por no estar inscrita la condición en el registro, por lo que siendo imposible jurídicamente la devolución de las fincas en especie, se solicita se acuerde en la misma sentencia que para el caso de imposibilidad de la reversión del bien donado, se condene al demandado a abonar a los demandantes (o subsidiariamente quede depositado en el juzgado para los que se declaren herederos del fallecido) el dinero obtenido con la venta de la finca, y subsidiariamente, respecto del presente punto 5.º, si por el juzgador se entendiera que no cabe solicitar directamente esta condena de dinero, se acuerde, solamente la revocación de la donación y como consecuencia de esta revocación, que los bienes donados vuelvan al patrimonio de donante, (correspondiendo ya en ejecución de sentencia la sustitución, si es imposible el cumplimiento de la condena, por los daños y perjuicios que correspondan).

Todo ello con el pago de los intereses legales de las cantidades en metálico que deban de revertir o tengan derecho mis mandantes por las acciones reclamadas de revocación de donación e ineficacia de la institución de heredero desde la fecha de la donación en el primer caso y desde la fecha del fallecimiento del testador en el caso de las cantidades que tenga que devolver el demandado derivadas de la ineficacia de su cualidad de heredero

Y con carácter subsidiario de los anteriores pedimentos en relación a la donación, y para e caso de que no se entendiera que la donación es revocable o no cabe la declaración de ineficacia de la institución de heredero por cualquier motivo procesal o de fondo, se solicita que se condene al demandado al cumplimiento de las condiciones impuesta en el testamento y donaciones recibidas por todas las razones y alegaciones expuestos.

Con imposición en todos los casos solicitados, en este suplico, si se estimaran, de las costas a la parte contraria del presente procedimiento".

2.- El procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación del Arzobispado de Valencia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...Desestimando la demanda presentada por doña Visitacion y otros contra el Arzobispado de Valencia, y por tanto absolviendo a este último de la misma, con imposición de costas a la parte actora".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando íntegramente la demanda formulada por Herederos de Visitacion don Mateo, doña Celia, doña Eulalia, doña Leticia; don Hilario, don Celso, y doña Aquilino, doña Claudia, don Mario, doña Leticia, doña Luz, don Valentín, representados por el Procurador Sra. Somalo Vilana, contra Arzobispado de Valencia representado por el procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1.º La revocación por incumplimiento de las condiciones impuestas por el donante, de la donación realizada en escritura notarial de 22 de octubre de 1993 por don Mario, otorgada ante Notario don Rafael Gómez Ferrer Sapiña, de la finca contenida en la referida escritura, quedando esta sin efecto, así como la nulidad de las donaciones que constan en el documento privado de donación firmado por el mencionado en fecha 28 de septiembre de 1993, tanto del inmueble como de dinero.

2° La revocación, quedando sin efecto alguno, de las donaciones que hizo D. Valentín por ingresos y aportaciones al ARZOBISPADO.

3° DECLARAR la ineficacia de la institución de heredero efectuada por D. Valentín a favor del Arzobispado en testamento de fecha 13 de septiembre de 1993 ante Notario D. Julio Sabater Genovés, por incumplimiento voluntario de las condiciones impuestas.

4.º Condenar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a devolver los bienes, derechos, acciones y efectivo donados y dejados por testamento para su integración en el patrimonio del fallecido D. Valentín, a fin de que puedan pasar a los herederos del causante una vez instada la sucesión legítima o intestada.

Y siendo que en este caso la finca ha sido vendida a un tercero protegido por la fe pública registral, SE DECLARA la imposibilidad jurídica de reintegrar la finca al patrimonio del fallecido, condenando al demandado a abonar a los demandantes la cantidad obtenida con la venta del inmueble, según conste en la escritura pública de compraventa.

5.º Condenar al demandado a reintegrar a los actores las cantidades en efectivo recibidas en vida del donante en cantidad de 480.000 euros, así como aquellas cantidades en efectivo, otros bienes, acciones y derechos recibidos tras el fallecimiento del causante en cuantía de 120.000 euros.

Todo ello con los intereses legales de las cantidades en metálico que deben ser reintegradas, desde la fecha de la donación, si derivan de aquella, y desde la fecha del fallecimiento del testador, las relativas a los bienes heredados.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio".

SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Arzobispado de Valencia, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Arzobispado de Valencia.

2. Revocamos en parte la sentencia apelada, en el único sentido de sustituir por 345.402 euros la cantidad de 480.000 euros que se menciona en el punto 5 de su fallo.

3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal del Arzobispado de Valencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Infracción del art. 647 del Código Civil.

Segundo.- Infracción de los artículos 621, 633, 1281 y 1282 del Código Civil.

Tercero.- Infracción de los artículos 797, 659 y 818 del Código Civil.

Cuarto.- Infracción del artículo 394 de la LEC.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de abril de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de don Mateo y otros presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente caso plantea como cuestión de fondo, de índole doctrinal y sustantiva, la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias de especial formalidad, contenidas en el artículo 633 del Código Civil, en orden a la validez y existencia de la donación celebrada; si bien, no en atención al supuesto usual de la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa, sino en consideración a la ineficacia de la carga o modo donacional no instrumentada claramente en la escritura pública, conforme a las anteriores exigencias de formalidad.

2. En síntesis, el contexto jurídico viene configurado en relación a los siguientes actos y negocios jurídicos:

A) El 13 septiembre 1993, don Valentín careciendo de ascendientes y descendientes, así como de herederos forzosos, otorga testamento abierto en el que instituye como único y universal heredero de sus bienes al Arzobispado de Valencia, si bien determinando el destino de dichos bienes a la construcción de un futuro complejo parroquial dedicado a San Jerónimo Hermosilla.

B) En clara concordancia, el 28 septiembre 1993, don Valentín y el Arzobispado de Valencia convienen, en documento privado, un contrato o compromiso de donación de dos solares, referenciados ya en el testamento, en favor de la Archidiócesis de Valencia, así como la donación de una cantidad de dinero, que se reconoce ya entregada; todo ello, con idéntico destino en orden a la construcción del templo y sus anejos para actividades pastorales.

C) El 22 octubre 1993, don Mario otorga escritura pública de donación de la parcela de terreno, integrada por los anteriores solares, en favor del Arzobispado de Valencia que instrumenta su acepción en relación a la misma (estipulación segunda). La donación es calificada de pura y simple (estipulación primera), si bien respecto de la petición de excepciones fiscales se expresa que la finca donada se destinaría a la construcción de un templo (estipulación quinta).

3. Don Valentín falleció el 3 febrero 1996, procediéndose posteriormente por el Arzobispado de Valencia a la venta de dicha parcela.

La sentencia de Primera Instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por los hermanos y sobrinos del causante declara:

"1° La revocación por incumplimiento de las condiciones impuestas por el donante, de la donación realizada en escritura notarial de 22 de octubre de 1.993 por D. Mario, otorgada ante Notario D. Rafael Gómez Ferrer Sapiña, de la finca contenida en la referida escritura, quedando esta sin efecto, así como la nulidad de las donaciones que constan en el documento privado de donación firmado por el mencionado en fecha 28 de septiembre de 1993, tanto del inmueble como de dinero. 2° La revocación, quedando sin efecto alguno, de las donaciones que hizo D. Valentín por ingresos y aportaciones al ARZOBISPADO. 3° DECLARAR la ineficacia de la institución de heredero efectuada por D. Valentín a favor del Arzobispado en testamento de fecha 13 de septiembre de 1993 ante Notario D. Julio Sabater Genovés, por incumplimiento voluntario de las condiciones impuestas. 4° Condenar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a devolver los bienes, derechos, acciones y efectivo donados y dejados por testamento para su integración en el patrimonio del fallecido D. Valentín, a fin de que puedan pasar a los herederos del causante una vez instada la sucesión legítima o intestada. Y siendo que en este caso la finca ha sido vendida a un tercero protegido por la fe pública registra!, SE DECLARA la imposibilidad jurídica de reintegrar la finca al patrimonio del fallecido, condenando al demandado a abonar a los demandantes la cantidad obtenida con la venta del inmueble, según conste en la escritura pública de compraventa. 5° Condenar al demandado a reintegrar a los actores las cantidades en efectiva recibidas en vida del donante en cantidad de 480,000 euros, así como aquellas cantidades en efectivo, otros bienes, acciones y derechos recibidos tras el fallecimiento del causante en cuantía de 120.000 euros. Todo ello con los intereses legales de las cantidades en metálico que deben ser reintegradas, desde la fecha de la donación, si derivan de aquella, y desde la fecha del fallecimiento del testador, las relativas a los bienes heredados. Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio".

La Sentencia de Segunda Instancia, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca en parte la resolución apelada, en el único sentido de sustituir por 345.402 euros la cantidad de 480.000 euros que se menciona en el punto 5 de su fallo, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Incumplimiento de cargas o prestaciones modales. Revocación de donación e ineficacia de la institución de heredero. Delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina aplicable a la donación de bienes inmuebles, artículo 633 del Código Civil.

SEGUNDO.- 1. El recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, se articula en cuatro motivos, si bien el motivo cuarto se inadmite, por ser apreciables en el las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1.º y 2.º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través del mismo se plantea cuestión que excede el ámbito del recurso de casación -denuncia de infracción del art. 394 LEC -. De forma que en el motivo primero se denuncia infracción del artículo 647 del Código Civil, sosteniéndose que los actores, que ni son el donante, ni son sus herederos, pues no han sido declarados como tales, ni con anterioridad a este procedimiento ni durante el mismo, carecen de legitimación activa para instar la revocación de las donaciones, sin que baste con que tengan un mero interés para pedir dicha revocación. En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 621, 633, 1281 y 1282 del Código Civil, que se dice cometida en cuanto la Sentencia recurrida, de un lado, declara aplicables las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y siguientes del CC, cuando era de aplicación preferente a tales disposiciones generales lo establecido en el artículo 633 del CC, precepto que, conforme tiene interpretado la jurisprudencia, exige se haga constar en la escritura de donación de inmuebles las cargas impuestas al donatario, exigencia que no se observó en el presente caso, quedando con ello privada de eficacia la mención de las cargas establecida en documento privado anterior, y, de otra parte incurre en error, a la vista del tenor de la escritura pública de donación, al calificar el contrato como donación modal, en vez de pura y simple. En el motivo tercero se alega vulneración de los artículos 797, 659 y 818 del Código Civil, argumentándose, de un lado, que los bienes comprendidos en los apartados a) y b) de la cláusula primera del testamento habían sido donados por el causante con anterioridad a su fallecimiento, luego no es de aplicación a los mismos la carga impuesta por el testador en su testamento, y, de otro, que respecto de los bienes indicados en el apartado c), como el testador no puso plazo para la construcción del templo -véase su cláusula primera d)-, no se ha incumplido la carga, porque todavía se está a tiempo de construirlo en ubicación distinta, por todo lo cual no puede ser declarada ineficaz la institución de heredero a favor del demandado.

En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y perfección de toda clase de donación ( artículo 633 del Código Civil ); de suerte que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la posterior apertura de una sucesión testamentaria.

Frente a este planteamiento de la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera, de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala, particularmente desde la Sentencia de pleno de 11 enero 2007 (n.º 1394, 2006) ha venido en confirmar el criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (n.º 828, 2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ".

Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que los actores lejos de reconducir los hechos y la causa de pedir al estricto marco de la validez modal en la escritura pública de donación otorgada, imbricaron la causa donandi, y con ella, su determinación modal, en el iter de hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante. En efecto, desde esta perspectiva no cabe duda alguna acerca del papel central que juega la institución modal contemplada en la disposición testamentaria del donante, de 13 septiembre de 1993, en la medida que causaliza o da sentido tanto al contrato o compromiso privado de donación de 28 septiembre 1993, como a la propia escritura pública de donación de 22 octubre 1993, todo ello en el marco de ejecución de la voluntad querida y ordenada por el testador ( artículo 675 del Código Civil ). Voluntad que fue quebrantada por el Arzobispado de Valencia, pues la venta de la parcela donada supuso un incumplimiento esencial y definitivo de la carga modal que integraba la causa donandi, ya que se donó para que el templo fuese levantado en un lugar concreto y no en otro distinto ajeno a la voluntad del donante.

La segunda objeción, de índole más particular, se centra en la interpretación de la escritura de donación. En este sentido, si bien es cierto, como alega la parte recurrente, que la validez de la donación de bien inmueble sujeta la labor interpretativa respecto a la exigencia de solemne y especial formalidad requerida, frente al principio de libertad de forma y de interpretación general de los contratos, no es menos cierto que dicha sujeción o preferencia no se establece de un modo absoluto. En primer término, porque toda declaración de voluntad, incluida la instrumentada bajo criterios de especial formalidad, está sujeta a una labor interpretativa que resulta del todo ineludible, Sentencia de 18 de mayo de 2012 (n.º 294, 2012).

En segundo término, porque en el caso que nos ocupa dicha preferencia queda oscurecida a tenor de la propia " cuestión interpretativa " que se infiere directamente de las estipulaciones de la escritura de donación otorgada. En efecto, si en la estipulación primera la donación es calificada de pura y simple, en la quinta, respecto de la solicitud de excepciones fiscales, se contempla expresamente el destino de la donación en orden a la construcción del meritado templo. La relevancia de esta cuestión interpretativa, inferida de la interpretación gramatical referida al sentido literal ( artículo 1281 del Código Civil ), entre otras la citada Sentencia de 18 mayo 2012 (n.º 294, 2012), determina que entren en un juego los principios rectores y los criterios o medios de interpretación del contrato especialmente orientados a la búsqueda de la voluntad real del donante (párrafo segundo del citado artículo) fenómeno interpretativo que debe realizarse, necesariamente, en el contexto causalizado de los actos y negocios realizados por el donante.

3. Respecto al primer motivo del recurso, centrado en la falta de legitimación activa de los actores, la Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (n.º 828, 2012), en la línea del razonamiento seguido por ambas instancias, resalta como la "legitimación ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "Petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo.

En el presente caso, la falta de declaración de herederos de los actores, consecuente con el testamento del donante, forma parte del objeto del proceso en la medida que su derecho, tanto formal como material, como herederos legales del donante pasa, previamente, por la necesaria ineficacia testamentaria de la institución de heredero dispuesta, así como por la revocación de las donaciones efectuadas.

TERCERO.- Desestimación del recurso y costas.

Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Arzobispado de Valencia contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 228/2010.

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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