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Normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos

03/07/2013
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Decreto 108/2013, de 25 de junio, por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2013/2014 (DOE de 2 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 108/2013, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO 2013/2014.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume el traspaso de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

Mediante Decreto 19/2009, de 6 de febrero Vínculo a legislación, se dictan las normas para la aplicación del Ré gi - men de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2009/2010, correspondiente a los cursos escolares comprendidos en el cuatrienio 2009/2010-2012/2013, por lo que procede la aprobación de un nuevo marco normativo que establezca las normas generales en materia de la enseñanza concertada.

El régimen de los conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, debe aplicarse por parte de los poderes públicos en el marco del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, que reconoce la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo. Por medio del régimen de conciertos se materializa el sostenimiento con fondos públicos de los centros privados concertados que, junto a los de titularidad pública, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa aplicable.

El artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, señala que podrán acogerse al régimen de conciertos los centros de titularidad privada que satisfagan necesidades de escolarización, de conformidad con la legislación básica del Estado, y que cumplan con los requisitos del Capítulo I del Título II de la presente Ley, así como de la normativa que la desarrolle.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 25 de junio de 2013, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto establece las normas relativas a la suscripción, renovación, modificación y extinción de los conciertos educativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el cuatrienio comprendido por los cursos 2013/2014 al 2016/2017.

Artículo 2. Suscripción o renovación de los conciertos educativos.

1. La Consejería competente en materia de educación convocará mediante orden el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos correspondiente a cada curso académico. Las renovaciones del concierto, así como las nuevas suscripciones, deberán solicitarse expresamente.

A los efectos de este decreto se entenderá por renovación la concertación de unidades educativas acogidas a este régimen en el anterior periodo cuatrianual.

2. Los conciertos suscritos o renovados para el curso 2013/2014 tendrán una duración de cuatro años académicos, salvo extinciones de oficio o a instancia de la titularidad del centro.

Los conciertos que se suscriban en cursos posteriores finalizarán a la conclusión del curso 2016/2017 salvo que se produzca, igualmente, la extinción previa del concierto.

3. Los conciertos suscritos o renovados para el período cuatrianual 2013/2014-2016/2017, se entenderán prorrogados cada curso escolar con el mismo número de unidades concertadas por el nivel educativo que tuviese el centro en el curso inmediatamente anterior, por lo que no precisarán solicitud, salvo que se pretenda modificar dicho numero de unidades o de enseñanzas concertadas.

Artículo 3. Financiación.

1. Los importes destinados al sostenimiento de las unidades que se concierten en los distintos niveles educativos se abonarán de acuerdo con los créditos que al efecto consignen las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada ejercicio. La asignación de los mencionados fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo establecidos por la Ley, y de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

2. Las cantidades necesarias para financiar los conciertos educativos en cada curso escolar se determinarán en la orden anual de convocatoria, teniendo en cuenta el importe de los módulos económicos establecidos para cada ejercicio presupuestario. En todo caso, la aprobación de los conciertos educativos se encuentra condicionada a las disponibilidades presupuestarias existentes, y al principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Artículo 4. Requisitos de los centros.

1. Podrán integrar el régimen de conciertos educativos los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley y satisfagan necesidades de escolarización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de educación.

2. Para poder acogerse al régimen de conciertos, los centros privados deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa educativa aplicable y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto.

No obstante lo anterior, podrá concederse excepcionalmente concierto a unidades que se encuentren en trámite de autorización, condicionado, en todo caso, a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico en el que se solicita el concierto.

Artículo 5. Enseñanzas susceptibles de concierto.

1. Los centros docentes privados podrán solicitar concierto educativo para las siguientes enseñanzas:

a) Segundo Ciclo de Educación Infantil. Podrán acogerse al régimen de conciertos los centros educativos que impartan enseñanzas al alumnado de 3 a 6 años y cumplan los requisitos exigidos.

b) Educación básica. Los centros privados podrán suscribir el concierto para las enseñanzas de carácter obligatorio en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

2. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, los centros que estén acogidos al régimen de conciertos educativos para niveles postobligatorios a la finalización del curso 20012/13, podrán solicitar la renovación, en régimen singular, del que anteriormente tuvieran suscrito.

3. Los centros privados específicos de Educación Especial podrán solicitar acogerse al régimen de conciertos para las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, Edu - cación Básica, Programas de Cualificación Profesional Inicial Especial o Transición a la Vida Adulta.

La suscripción de conciertos educativos en el nivel de Educación Especial atenderá a las necesidades educativas del alumnado que no pueden satisfacerse mediante las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Consejería competente en materia de educación y los recursos específicos, personales o técnicos, de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.

Artículo 6. Prioridades para la concertación.

Entre los centros a que se refiere el artículo 4.1 del presente decreto, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico que reviertan en beneficio del sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los requisitos señalados en el precepto, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

Artículo 7. Ratios profesor/unidad.

1. Las ratios profesor/unidad, que con carácter general serán de aplicación en cada uno de los niveles educativos concertados, son las siguientes:

- Educación Infantil................................................................1,04:1.

- Educación Primaria..............................................................1,17:1.

- ESO Primer y segundo curso................................................1,28:1.

- ESO Tercer y cuarto curso....................................................1,36:1.

- Bachillerato........................................................................1,64:1.

- Ciclos Formativos Grado Medio..............................................1,56:1.

- Ciclos Formativos Grado Superior..........................................1,44:1.

- Programas de Cualificación Profesional Inicial..........................1,56:1.

- Educación Especial (Infantil)......................................................1:1.

- Educación Especial (Básica)..................................................1,17:1.

- Educación Especial (Transición a la Vida Adulta; PCPI)..................2:1.

2. El cálculo de las horas asignadas a cada centro se realizará aplicando la fórmula siguiente:

“número de unidades concertadas en el nivel educativo x 25 horas lectivas x ratio atribuida a ese nivel educativo = máximo de horas de docencia del centro en ese nivel”. Si la aplicación de dicha fórmula da como resultado una fracción de hora, se redondeará al entero más cercano.

El cómputo de dicho cálculo se efectuará conforme a los siguientes criterios:

- Por cada profesor de apoyo educativo a alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o alumnado que requiera compensación de desigualdades en la educación, se contabilizará un profesor, es decir, 25 horas.

- Atendiendo al pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con las normas que sean de aplicación.

Artículo 8. Ratios superiores y sustituciones.

1. La Consejería con competencias en materia de educación, de acuerdo con los objetivos de mantenimiento del empleo y garantía de una eficaz y óptima atención educativa al alumnado, podrá autorizar ratios efectivas superiores a las fijadas con carácter general a los centros que así lo soliciten.

2. La autorización de ratios superiores se realizará mediante Resolución expresa e individualizada del Secretario General de Educación con anterioridad al inicio del curso escolar y tendrá carácter provisional para el curso que se conceda, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. En todo caso, los centros privados concertados a los que se les autorice una ratio superior a la establecida con carácter general en el apartado primero de este artículo, no podrán proceder a la sustitución de los profesores que causen baja definitiva, ya sea por jubilación o por cualquier otra circunstancia, de tal manera que la ratio efectiva se vaya aproximando a la fijada con carácter general.

4. Los centros privados concertados a los que se les conceda una ratio superior a la generalmente establecida podrán contratar sustitutos, mediante autorización del Secretario General de Educación, en los siguientes casos:

a) Cuando el profesor a sustituir imparta áreas de conocimiento o materias que no puedan ser atendidas por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja.

b) Cuando el profesor a sustituir imparta áreas de conocimiento o materias que puedan ser atendidas por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja, podrán contratar sustitutos por la diferencia entre las horas realmente impartidas por el profesor a sustituir y el exceso de ratio.

5. Excepcionalmente, la Consejería con competencias en materia de educación podrá celebrar conciertos con centros que, aún no teniendo el número mínimo de alumnos por unidad correspondiente al nivel o niveles de la educación básica, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo.

Artículo 9. Centros que escolarizan a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Los centros educativos privados concertados que impartan enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y escolaricen a alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en los términos previstos por el Capítulo IV del Título II de la Ley de Educación de Extremadura Vínculo a legislación, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, podrán solicitar disponer de recursos personales complementarios para garantizar una educación de calidad a este alumnado por medio de apoyo educativo.

2. Para llevar a cabo el apoyo educativo de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso. En todo caso, el objetivo de este apoyo será responder a sus necesidades educativas concretas, asegurando una enseñanza individualizada, el máximo desarrollo de sus capacidades personales y competencias básicas y los objetivos de la etapa en que se encuentre escolarizado el alumnado.

A efectos de abono de las cantidades correspondientes, cada apoyo educativo concertado tendrá la consideración de una unidad de la etapa o nivel correspondiente.

3. El concierto de apoyo educativo a alumnado con necesidades educativas especiales estará condicionado a la existencia de las proporciones de los alumnos según cada una de las diferentes tipologías de necesidades establecidas por la Consejería competente en materia de educación.

Los profesores que impartan apoyo educativo a alumnos con necesidades educativas especiales, tanto en Educación Primaria como en Educación Secundaria Obligatoria, serán Maestros con la especialidad correspondiente de Educación Especial: Pedagogía Terapéu - tica y/o de Audición y Lenguaje.

En el caso de alumnado que se encuentre en situación de incorporación tardía al sistema educativo o escolarización discontinua, procedente de grupos con riesgo de exclusión social o con dificultades de asistencia regular a los centros educativos, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, de manera excepcional, podrá adscribirse profesorado de apoyo a aquellos centros que cuenten, al menos, con 15 alumnos de estas características en el nivel para el cual se solicita dicho apoyo.

Los profesores que impartan apoyo educativo a alumnado señalado en el apartado anterior, serán maestros, para Educación Primaria, y licenciados, ingenieros, o arquitectos, o el título de grado equivalente, y con formación pedagógica y didáctica de nivel del postgrado, para Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 10. Obligaciones de los centros.

1. Los centros docentes privados acogidos al régimen de concierto educativo tendrán las siguientes obligaciones:

a) Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el mismo número de unidades escolares objeto de concierto sin que, en ningún caso, pueda poner en funcionamiento más unidades que las concertadas en el mismo nivel.

b) Tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que determinen las Delegaciones Provinciales de Educación, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos del municipio o, en su caso, de la comarca en la que esté ubicado el centro.

c) Los centros privados concertados no podrán percibir ningún tipo de ayudas o subvenciones, públicas o privadas, ni aportaciones exigidas a los padres de los alumnos, destinadas al mismo objeto del concierto, salvo los centros acogidos al régimen de concierto singular.

d) Los centros privados concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen al Tribunal de Cuentas, el órgano de control económico y presupuestario previsto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, en caso de creación, y la Intervención General de la Junta de Extremadura, quedando obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por los mismos.

e) Los centros privados concertados deberán justificar detalladamente ante la Administración educativa, una vez finalizado el curso académico, el destino de los fondos públicos percibidos. Los importes correspondientes a gastos no justificados, o a partidas no imputables, deberán ser reintegrados previo el oportuno procedimiento administrativo.

f) La titularidad de los centros privados concertados deberá hacer constar expresamente, en los términos que determine la Administración educativa, el carácter de centro concertado por la Junta de Extremadura en su denominación expuesta en el inmueble educativo, así como en su documentación y publicidad.

g) Los centros docentes privados concertados deberán registrar en la Plataforma Informá - tica de Rayuela los datos necesarios de determinados procesos académicos y de escolarización que se determinen desde la Consejería competente en materia de educación, con el fin de garantizar la adecuada gestión de los mismos.

A tal efecto, la Consejería competente en materia de educación pone a disposición de dichos centros las distintas funcionalidades de la Plataforma que permiten la completa gestión académica y administrativa de los mismos. En todo caso se observará lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. La Consejería competente en materia de educación aprobará los modelos de formalización de conciertos en cada nivel educativo para el nuevo cuatrienio, que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura. El documento de formalización del concierto comprenderá los derechos y obligaciones recíprocas con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de concierto.

Artículo 11. Obligaciones respecto de la selección del profesorado.

1. Los procedimientos de selección y contratación del personal docente responderán a criterios de transparencia y objetividad.

2. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros privados concertados se anunciarán públicamente en los términos y lugares previsto en este decreto.

Los centros comunicarán con una antelación mínima de diez días por escrito a la Secretaría General de Educación la existencia de vacantes con indicación de la titulación requerida, el número de horas objeto de contrato y la fecha en la que ha de ser cubierta. La Secretaría General dará traslado de dichas vacantes a las Delegaciones Provinciales de Educación para su visado por la Inspección Educativa y la publicación de las mismas en su página web y en los tablones de anuncio de la Delegación y del centro educativo.

El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección del profesorado aprobados previamente por el Consejo Escolar del centro que deberán respetar, en todo caso, los principios de mérito y capacidad.

El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.

Artículo 12. Modificaciones del concierto educativo.

Las variaciones que puedan producirse durante el curso académico por alteración del número de unidades, por la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, por alteraciones de las necesidades de escolarización, o por otras circunstancias individualizadas darán lugar, de oficio o instancia de los interesados, a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

Artículo 13. Extinción del concierto educativo.

1. Los conciertos educativos suscritos o renovados a partir del curso 2012/2013 se extinguirán a solicitud de la titularidad del centro, de oficio por la Administración educativa o de mutuo acuerdo y, en todo caso, a la finalización del curso 2016/2017.

2. La propuesta de extinción de oficio de un concierto educativo por parte de la Consejería competente en materia de educación se justificará en el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto, la declaración de concurso, la muerte o extinción de la persona física o jurídica titular del centro, la revocación de la autorización administrativa de funcionamiento o cualquier otra causa establecida en el documento de formalización del concierto.

3. En el supuesto de fallecimiento del titular del centro concertado, los efectos de la extinción del concierto se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso escolar.

No obstante, sus herederos podrán continuar con el concierto, siempre que concurran los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico.

4. En el supuesto de concurso, la Administración podrá extinguir el concierto. La apertura de la fase de liquidación en el concurso y la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento, darán siempre lugar a la resolución del concierto 5. La titularidad de un centro podrá solicitar la extinción del concierto por el cese voluntario de actividades, por el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto educativo por parte de la Administración, o por cualquier otra causa que estime justificada.

6. Cuando la extinción del concierto educativo se inicie a solicitud de la titularidad del centro, a propuesta de oficio por la Administración o de mutuo acuerdo, se requerirá la previa instrucción de un procedimiento en el que será oído el Consejo Escolar del centro interesado, y se recabarán informes de la Secretaría General de Educación, de la Delegación Provincial de Educación y del Servicio de Inspección.

7. La resolución acordando, en su caso, la extinción del concierto corresponde al titular de la Consejería competente en materia de educación.

8. La causa de extinción por el vencimiento del período cuatrianual de duración del régimen de los conciertos educativos, el 31 de agosto de 2017, se producirá de manera general y automática.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 19/2009, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2009/2010, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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