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Revisión periódica de tacógrafos analógicos

14/06/2013
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Orden IET/1071/2013, de 6 de junio, por la que se regula la autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos analógicos (BOE de 14 de junio de 2013). Texto completo.

ORDEN IET/1071/2013, DE 6 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE TALLERES PARA LA INSTALACIÓN, REPARACIÓN, COMPROBACIÓN Y REVISIÓN PERIÓDICA DE TACÓGRAFOS ANALÓGICOS.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos, estableció las normas que debían ser aplicadas en la autorización de los talleres que realizasen las operaciones mencionadas. Dicha autorización estaba en línea con las normas comunitarias existentes en la fecha y siguió siendo conforme con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de transportes por carretera aún vigente. Esto llevó a mantener tales normas para las actividades relacionadas con los tacógrafos analógicos.

Con posterioridad, se produjo la entrada en vigor de nuevas normas -entre las que cabe reseñar el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales- que establecen la obligación de los vehículos de nueva matriculación de instalar tacógrafos digitales. No obstante, existe todavía un conjunto de vehículos que tienen instalados los tacógrafos analógicos. En relación con estos, el régimen vigente sigue siendo el recogido en la Orden de 24 de septiembre de 1982 citada y en otras órdenes ministeriales que ahora resulta necesario refundir y actualizar, si bien partiendo de la circunstancia de que dicho régimen ciñe su ámbito de aplicación a los tacógrafos analógicos. El objeto de esta norma, pues, consiste en refundir y actualizar dicho régimen jurídico, hoy disperso, bajo el presupuesto, en todo caso, del carácter en cierta forma residual y hasta transitorio que tiene dicha regulación, en la medida en que este tipo de tacógrafos están llamados a ser sustituidos por los digitales.

Además, recientemente varias Comunidades Autónomas, que tienen las competencias ejecutivas en materia de industria, han detectado ciertas disfunciones en la emisión de los certificados de formación del personal de los talleres de tacógrafos analógicos, proponiendo que sea modificada la Orden de 24 de septiembre de 1982, en lo referente a esa cuestión, alineándola con la vigente para los tacógrafos digitales. Adicionalmente, han propuesto también adecuar, a la actual distribución de competencias en materia de industria, el procedimiento de asignación de las marcas a utilizar en los precintos de los elementos de seguridad de los tacógrafos analógicos, así como otros extremos del procedimiento de autorización de talleres de tacógrafos analógicos.

El texto articulado de la Ley de Tráfico Vínculo a legislación, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 20 de marzo, dictado al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, regula los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial (artículos 1.2.c), reservando su artículo 4.h) a la Administración del Estado la facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial, sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos.

En desarrollo de dicho texto legal se dictó el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, cuya disposición final primera faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar o promover las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en dicho reglamento. A este respecto, concretamente en el artículo 11.12 del Reglamento General de Vehículos se establece que todo vehículo de motor llevará instalado tacógrafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I.

Esta orden ha sido sometida a trámite de audiencia de los sectores afectados y de consultas a las Comunidades Autónomas. Igualmente ha sido sometida al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1985, de 6 de mayo, “en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan”.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta disposición la determinación de los requisitos y condiciones exigibles para la autorización de los talleres para realizar las operaciones de instalación, reparación, comprobación, revisión periódica y actualización de los parámetros de los tacógrafos analógicos, así como la regulación del procedimiento para la obtención de esa autorización y el ejercicio de las actividades autorizadas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entenderá por:

a) “Talleres de tacógrafos analógicos”: las entidades que ejecutarán materialmente las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos analógicos, y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio de la Comunidad Autónoma donde estén radicadas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 3821/85, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control del sector de los transportes por carretera, con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación y demás disposiciones aplicables.

b) “Intervención técnica”: cualquiera de las operaciones que están recogidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y capítulos V y VI de su Anexo I.

c) “Tacógrafo analógico”: aparato de control que se ajusta a los requisitos del Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

CAPÍTULO II

Requisitos y condiciones exigibles a los talleres

Artículo 3. Necesidad de autorización.

2. Dichas actividades de instalación, reparación, comprobación, revisión periódica y actualización de los parámetros de los tacógrafos analógicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control del sector de los transportes por carretera, sólo podrán ser realizados por talleres o entidades que hayan sido autorizados a tal fin.

Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como talleres de tacógrafos analógicos.

1. Podrán ser autorizadas como talleres de tacógrafos analógicos las siguientes entidades:

a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos analógicos y sus talleres concesionarios.

b) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad-electrónica.

c) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

2. Las entidades del apartado c) limitarán su actividad, como talleres de tacógrafos analógicos, a las revisiones periódicas.

Artículo 5. Requisitos del titular.

1. El titular de un taller, sea persona física o jurídica, ha de acreditar que dispone de los medios técnicos y humanos necesarios para la ejecución de las intervenciones técnicas para los que está autorizado.

2. Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración competente, los socios o directivos de los talleres autorizados para tacógrafos analógicos y su personal no podrán tener participación en actividades de transporte por carretera.

Artículo 6. Requisitos de adiestramiento del personal.

1. El taller debe disponer en plantilla, como mínimo de un técnico encargado de realizar las intervenciones técnicas en tacógrafos analógicos, y deberá nombrar un responsable técnico entre dichos técnicos. Tanto el responsable técnico como los técnicos deben haber superado un proceso de adiestramiento que incluya el conocimiento y la adquisición de la capacidad necesaria para la aplicación de la legislación vigente y las especificaciones técnicas de los tacógrafos analógicos.

2. El taller debe asegurar el adiestramiento inicial y su actualización trienal. El adiestramiento será específico para una o varias marcas de tacógrafos analógicos.

Artículo 7. Desarrollo de los procesos de adiestramiento del personal.

1. Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica, para una o varias marcas de tacógrafos, se realizarán en el departamento de formación en España de alguno de los fabricantes de tacógrafos o de sus representantes legales, previa comunicación al órgano competente en materia de industria donde dicho departamento de formación esté radicado. Opcionalmente, el órgano competente en materia de industria podrá autorizar que los procesos de adiestramiento se realicen en centros oficiales de formación radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El personal que lleve a cabo el adiestramiento de los trabajadores deberá acreditar documentalmente una experiencia suficiente en docencia y haber recibido, ellos mismos, adiestramiento específico y actualizado para formadores impartido por un fabricante de tacógrafos y un fabricante de sistemas de control.

En el caso de centros oficiales de formación autorizados por los órganos competentes en esa materia, dicho órgano competente en materia de industria podrá aceptar, en casos justificados, otros procedimientos de adiestramiento de formadores y su actualización, previa solicitud por el centro y memoria pertinente, siempre que se garantice la consecución del adecuado adiestramiento de los formadores.

3. En el programa del proceso de adiestramiento de los trabajadores deberá incluirse:

a) el conocimiento de la reglamentación vigente y la práctica de su aplicación,

b) el conocimiento de las especificaciones técnicas actualizadas del o de los tacógrafos,

c) la comprobación de la posible existencia de dispositivos de manipulación del tacógrafo y su eliminación, así como

d) la realización de prácticas de instalación, parametrización y precintado con los equipos y pruebas de evaluación.

4. Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los trabajadores designados en el departamento o centro de formación, en días laborables y con un máximo de 16 asistentes. Los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 12 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de un día, con un mínimo de 7 horas.

5. El material didáctico será adecuado para la marca o marcas de tacógrafos para los que se imparte adiestramiento.

Como material didáctico se dispondrá, por cada dos alumnos, del siguiente:

a) un banco de demostraciones del o de los tacógrafos instalado a una fuente de alimentación que permita su correcto funcionamiento y

b) manuales técnicos y manuales de usuario del o de los tacógrafos y equipo o equipos de parametrización.

6. Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde se encuentren radicados y con, al menos, 10 días de antelación, para cada proceso de adiestramiento: la fecha, el temario, el lugar donde se celebrará y el nombre de los formadores, del titular y del suplente que los desarrollarán.

7. Los departamentos o centros de formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya superado el proceso de adiestramiento inicial o de actualización. Dicho certificado tendrá una validez y eficacia de tres años desde la fecha en que se expidió. El certificado indicará las fechas en que se realizó el proceso de adiestramiento, así como la marca o marcas de los tacógrafos. Asimismo, el departamento o centro de formación deberá llevar un registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes, indicando además la marca o marcas de tacógrafos.

8. Los departamentos o centros de formación comunicarán al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma donde estén radicados, así como, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en donde estén radicados los talleres de los que proceden los trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han superado el proceso de adiestramiento y la razón social del taller del que proceden.

9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el departamento o centro de formación comunicará previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con el presente requisito.

10. La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.

Artículo 8. Requisitos del equipo técnico a utilizar en las intervenciones.

1. El equipo técnico de que deberá disponer el taller de tacógrafos analógicos será:

a) espacio de medición plano y horizontal de 40 metros de longitud, que puede reducirse a 20 metros si se utiliza un aparato de medida electrónico. Esta pista puede ser reemplazada por un banco de rodillos,

b) banco tarable de control para las mediciones de velocidad y recorrido del tacógrafo antes del montaje,

c) poste de inflado de neumáticos,

d) herramientas y aparatos de precisión, según las características del tacógrafo homologado,

e) una cinta métrica de clase I o II de, como mínimo, 20 metros, o un equipo dimensional que cumpla las mismas especificaciones que la cinta y un cuentavueltas, banco o instrumento de control portátiles para determinar el número de revoluciones o impulsos y consecuentemente el parámetro “w” del vehículo, excepto cuando se dispone de un banco de rodillos,

f) sistema de marcado para los precintos con la correspondiente contraseña o precintos con la contraseña marcada previamente,

g) correctores y cables flexibles de transmisión,

h) discos-diagrama de control,

i) aparato analizador con lupa para los controles de los discos-diagrama,

j) aparato de control de relojería y

k) plantillas de control para ajuste de las grabaciones en los discos-diagrama.

2. La idoneidad de los equipos anteriores será certificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones del taller. También será válido y eficaz el certificado emitido por el fabricante de tacógrafos a los que se refiera su autorización e igualmente por una entidad u organismo designado al efecto por una Comunidad Autónoma.

3. Los equipos serán identificados y relacionados por el órgano competente, cualquier fabricante de tacógrafos o por una entidad u organismo designado al efecto por una Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

Procedimiento de autorización

Artículo 9. Competencia.

La autorización de los talleres a que se refiere esta orden corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones en las que se ejerce la actividad, previa solicitud del titular del taller o entidad.

Artículo 10. Solicitud de autorización.

1. Para obtener la autorización necesaria para el ejercicio de las actividades reguladas en esta orden, los interesados deberán presentar solicitud dirigida al órgano competente. A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones fijadas en los artículos 4 a 8.

2. Los talleres autorizados podrán ser habilitados para una o varias marcas de tacógrafos. A estos efectos deberán solicitar la correspondiente autorización del citado órgano competente.

3. El citado órgano competente concederá, si el solicitante cumple los requisitos y condiciones exigidos, la autorización correspondiente.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución que proceda será de seis meses. Transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud.

5. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Artículo 11. Contraseña y registro de talleres de tacógrafos analógicos.

1. Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente originará una contraseña para marcar los precintos, identificativa de cada taller autorizado, conforme a lo establecido en el anexo I de esta orden.

2. El órgano competente mantendrá un registro de talleres autorizados en el que figurarán los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del titular del taller.

b) Contraseña.

c) Nombre del responsable técnico.

d) Ubicación del taller (vía pública, número, municipio y provincia).

e) Teléfono, fax y correo electrónico.

Este registro será conjunto con el de centros técnicos de tacógrafos digitales creado por el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.

3. Semestralmente las Comunidades Autónomas comunicarán al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros, a efectos de cumplir con las obligaciones de información que las normas del Derecho de la Unión Europea establecen para los Estados miembros.

CAPÍTULO IV

Ejercicio de las actividades por los talleres autorizados

Artículo 12. Registro de intervenciones técnicas.

1. El taller autorizado llevará un registro de todas las intervenciones técnicas que realice, según se especifica en el anexo II.

2. En el caso de que el registro tenga el formato de libro físico, deberá estar foliado y sellado en cada una de sus hojas por el órgano competente. Este libro será único para todas las marcas de tacógrafos analógicos.

3. El registro podrá realizarse por procedimientos informáticos siempre y cuando el taller posea algún sistema de seguridad, aceptado por el órgano competente, que impida su modificación a posteriori.

4. El taller guardará estos registros durante, al menos, tres años.

5. El registro cumplirá cualquier otro requisito que el órgano competente establezca, y estará a disposición del citado órgano cuando así lo requiera.

Artículo 13. Placa de instalación.

1. La placa de instalación, exigida por el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, tendrá las siguientes características:

a) Las dimensiones mínimas serán: 50 x 80 mm.

b) El material será: metal, plástico o papel plastificado.

c) Además de los datos exigidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, deberá figurar la contraseña completa del taller autorizado y el número de fabricación de la unidad intravehicular.

2. La placa deberá estar precintada o adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar destruida.

3. La placa debe ser cumplimentada de tal forma que sean bien legibles e indelebles los datos consignados en ella y que no puedan ser alterados.

Artículo 14. Precintado.

1. Los precintos podrán ser de cualquier material plástico o cápsulas plásticas en cabezas de tornillos.

2. Todos los precintos serán marcados, mediante elementos que no permitan su modificación, con al menos la parte yyzzz de la contraseña del taller.

Artículo 15. Informe técnico.

El taller autorizado debe emitir un informe técnico por cada intervención técnica realizada. Dicho informe se ajustará al modelo especificado en el anexo III de esta orden.

Artículo 16. Inspección de los talleres autorizados.

1. Los talleres autorizados serán sometidos a las inspecciones que el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde estén radicados decida, a fin de comprobar que las instalaciones cumplen los requisitos que les sean de aplicación. De no ser así, el órgano competente podrá retirar la autorización concedida.

2. Igualmente el órgano competente podrá retirar la autorización concedida, si el taller no acredita, a requerimiento del citado órgano competente, el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación.

Artículo 17. Régimen sancionador.

El incumplimiento por los talleres autorizados de las prescripciones establecidos en este real decreto será sancionado según lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria y en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La incoación de los expedientes sancionadores se realizará por los órganos competentes en materia de industria o de transporte.

Disposición adicional primera. Talleres ya autorizados.

1. Las autorizaciones de talleres y certificaciones necesarias para su obtención, así como las contraseñas, emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, seguirán siendo válidas.

2. Estos talleres podrán seguir utilizando placas de instalación y precintos conformes a lo establecido en el Anexo I del Reglamento CEE n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. En este caso los precintos serán marcados con la contraseña que se le asignó.

Disposición adicional segunda. Validez y eficacia de los certificados de idoneidad del equipo técnico procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o asimilados.

Será válido y eficaz el certificado de idoneidad del equipo técnico de que deberá disponer el taller de tacógrafos analógicos siempre que sea emitido por un Estado miembro de la Unión Europea, Turquía o cualquier Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos de adiestramiento trienal, registro de intervenciones técnicas e informe de inspección a los talleres autorizados existentes.

1. En los talleres autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, la obligación de actualización trienal del adiestramiento del personal, establecida en el artículo 6 de esta orden, será exigible a los seis meses de su entrada en vigor.

2. En los talleres autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, lo dispuesto en el artículo 12 sobre el registro será de obligado cumplimiento a los seis meses de la entrada en vigor de la orden.

3. En los talleres autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, el deber de emitir un informe técnico por cada intervención realizada establecido en el artículo 15 será exigible a los seis meses de la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes del Ministerio de Industria y Energía:

a) Orden de 16 de noviembre de 1981, sobre montaje y comprobación de tacógrafos.

b) Orden de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos.

c) Orden de 11 de julio de 1983, por la que se aprueban las normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro en la instalación y comprobación de tacógrafos.

d) Orden de 11 de julio de 1983, por la que se da nueva redacción al epígrafe 1.5 placa de montaje del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982, que aprueba las normas de control e inspección de tacógrafos.

e) Orden de 11 de julio de 1983, por la que se extiende la designación como instaladores autorizados de tacógrafos a los carroceros de autobuses y autocares, según lo previsto en la Orden de 24 de septiembre de 1982.

2. Así mismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, se modifica como sigue:

Uno. Se suprimen los apartados 2 y 3 del apartado primero.

Dos. Se suprime el apartado cuarto.

Tres. El epígrafe 1.1.5 del anexo queda redactado de la siguiente forma: “1.1.5 Adaptar la constante "K" del tacógrafo al coeficiente característico del vehículo "w" con una tolerancia inferior a ± 2%”.

Cuatro. Se suprime el epígrafe 1.5 Placa de montaje del Anexo.

Cinco. Se suprime el epígrafe 1.6 Justificante de control del Anexo.

Seis. Se suprime el epígrafe 2. Inspecciones Oficiales del Anexo.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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