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Oficinas de farmacia

03/05/2013
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Decreto 23/2013, de 26/04/2013, por el que se establecen los horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia y botiquines en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 30 de abril de 2013). Texto completo.

DECRETO 23/2013, DE 26/04/2013, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, SERVICIOS DE URGENCIA Y VACACIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Y BOTIQUINES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La asistencia farmacéutica a la población descansa en una red de oficinas de farmacia que posibilita el acceso al servicio farmacéutico con independencia del entorno geográfico en el que residan las personas; de su funcionamiento coordinado depende la garantía de continuidad en el servicio.

Este modelo de prestación de la asistencia farmacéutica se basa en la planificación general de las oficinas de farmacia así como en la programación y armonización de los servicios que ofrecen a los ciudadanos.

El acceso a la asistencia farmacéutica está condicionado por factores demográficos y geográficos, en particular, por la dispersión de la población en núcleos reducidos y por la organización de los servicios sanitarios en los que se integra la asistencia farmacéutica como parte del proceso asistencial.

La dispersión geográfica de la población de Castilla-La Mancha ha propiciado la existencia de una extensa red de farmacias, una parte significativa de las cuales está ubicada en localidades de menos de 1000 habitantes; esta característica se acentúa en algunas de las provincias que forman parte de la Región. Siendo relevante señalar a este respecto que en los últimos cuatro años se ha producido un incremento del nueve por ciento en el número de oficinas de farmacia. Por otra parte, en los últimos cuatro años se ha producido una contracción del gasto en medicamentos por parte del Servicio de Salud, de forma que el valor medio de los medicamentos dispensados se ha reducido en el veintitrés por ciento. Los cambios señalados están induciendo una modificación en las condicionantes económicas del servicio farmacéutico en los núcleos de población del medio rural.

La regulación de las condiciones del servicio de las oficinas de farmacia, en particular los horarios de atención al público, la organización de la atención continuada y los períodos de descanso de los profesionales, afectan de forma directa a los costes de prestación del servicio y, por tanto, en el caso de las oficinas de farmacia de dimensiones más reducidas, a las condiciones de su viabilidad económica.

La Administración sanitaria regional supervisa los servicios de las oficinas de farmacia. La gestión de esta tarea es susceptible de simplificación y mejora mediante el rediseño de los procedimientos administrativos, así como en la colaboración de las corporaciones profesionales en la coordinación de la atención continuada a la población. Con ello se pretende agilizar la programación de los servicios al tiempo que suprimir las cargas administrativas inherentes a la función de control de la asistencia farmacéutica atribuida a la Administración sanitaria regional.

En consecuencia con lo anterior, resulta necesario modificar la actual regulación sobre la materia contenida en el Decreto 227/2004, de 22 de junio, de horarios, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia y botiquines.

En el presente decreto se introducen normas para flexibilizar los horarios de atención al público, para hacerlos más adecuados a las necesidades de los usuarios y mejor adaptados al funcionamiento de los servicios sanitarios al tiempo que se permite una adecuada programación de la asistencia continuada; así mismo, se introduce la posibilidad de modular los horarios de atención al público en los núcleos de población de menos de 1.000 habitantes. Por otra parte, se racionalizan los criterios de programación de los servicios de atención farmacéutica urgente para hacerla más eficiente y ajustada a las necesidades reales. Finalmente, se regula de forma detallada la información al público sobre los servicios para facilitar el acceso a los mismos.

La regulación de las condiciones del servicio farmacéutico se enmarca en la normativa básica estatal, singularmente el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia, y los artículos 2.2 Vínculo a legislación y 84.2 Vínculo a legislación a) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Por lo que se refiere a la normativa sanitaria regional resultan de aplicación los artículos 8 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 42 Vínculo a legislación de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del servicio farmacéutico de Castilla-La Mancha.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencia para aprobar este Decreto en virtud de su competencia en materia de ordenación farmacéutica, que tiene atribuida por el artículo 32.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación.

En su virtud, previa audiencia a los interesados y oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales y previa la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 26 de abril de 2013, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del horario de atención al público, los turnos de urgencia y las vacaciones de las oficinas de farmacia y botiquines en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como la información al público sobre estos servicios para facilitar el acceso a los mismos.

Artículo 2. Horario mínimo oficial.

1. Se entiende por horario mínimo oficial, el horario, excluidos los turnos de urgencia, durante el que las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas y prestar asistencia farmacéutica a la población.

2. Se establece un horario mínimo oficial de apertura de las oficinas de farmacia en Castilla-La Mancha de:

a) Siete horas diarias de lunes a viernes distribuidas de la siguiente manera: cuatro horas en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y 14:00 horas y tres entre las 16:00 y las 22:00 horas.

b) Tres horas en la jornada matinal del sábado en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 14:00 horas.

3. Este horario será uniforme dentro de la misma zona farmacéutica o núcleo de población y será determinado, a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, por el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente.

4. El horario de apertura al público de los botiquines será propuesto por el farmacéutico titular de la oficina de farmacia de la que dependen a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente para su determinación por el Coordinador Provincial en función de las características y necesidades del núcleo en el que se encuentra instalado el botiquín y estará coordinado con el horario de la asistencia sanitaria.

Artículo 3. Horario mínimo oficial continuado.

1. El titular de la oficina de farmacia en núcleos de población de menos de 500 habitantes o de entre 500 y 1.000 habitantes sin centro de salud podrá optar por prestar el servicio en horario continuado de 7 horas de lunes a viernes en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 22:00 horas.

2. El titular de la oficina de farmacia que opte por la prestación del servicio en horario continuado comunicará el horario de atención al público a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad, así como al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia correspondiente. Si el Coordinador Provincial no comunica nada al interesado en un plazo de 5 días desde la recepción de su propuesta, se considerará que ésta ha sido aceptada.

Artículo 4. Variaciones en el horario mínimo oficial.

1. El titular de oficina de farmacia en los núcleos de población de menos de 500 habitantes o de entre 500 y 1.000 habitantes que no cuenten con centro de salud con atención continuada a partir de las 15:00 horas podrá optar a una reducción del horario mínimo oficial siempre que no se haya acogido al horario continuado, consistente en la mañana del sábado y una tarde de lunes a viernes o bien de dos tardes de lunes a viernes; dicha reducción deberá ser compatible con el cumplimiento de los servicios de urgencia.

2. El titular de oficina de farmacia que tenga a su cargo uno o más botiquines podrá optar a la reducción del horario mínimo oficial, distribuyendo dicha reducción entre los distintos botiquines en función de los días de atención sanitaria, población y dispersión.

3. El Colegio Oficial de Farmacéuticos, a petición de los titulares interesados, podrá proponer la reducción del número de oficinas de farmacia abiertas en la jornada matinal del sábado en núcleos de población con más de dos oficinas de farmacia, debiendo permanecer abiertas, al menos, un tercio de las existentes en dicho núcleo durante cuatro horas entre las 9:00 y las 14:00 horas.

4. El Colegio Oficial de Farmacéuticos podrá proponer la disminución del horario mínimo oficial para los núcleos de población de menos de 5.000 habitantes, así como ampliaciones para cualquier núcleo de población, a petición de los titulares que ejercen en el mismo, siempre que no suponga una reducción o ampliación superior al 20 % del horario mínimo semanal ni superior al 4% en una jornada. Esta ampliación de horario no tendría carácter de horario superior al mínimo oficial al afectar a todas las oficinas de farmacia del núcleo de población y no sólo a oficinas de farmacia concretas.

5. Las modificaciones sobre el horario mínimo oficial contempladas en el presente artículo, tanto por iniciativa de los titulares de oficina de farmacia como de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se remitirán, con una antelación mínima de un mes, antes del primer día de cada semestre natural a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad para su aprobación por el Coordinador Provincial. Dichas modificaciones tendrán una permanencia mínima de seis meses y serán efectivas a partir del día uno de cada trimestre natural.

Artículo 5. Horario superior al horario mínimo oficial.

1. Los titulares de oficina de farmacia que deseen realizar un horario superior al mínimo oficial deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Comunicar, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, el horario que desean realizar, así como el número e identidad de los farmacéuticos que se contraten, en su caso, para el aumento del servicio, a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente, con una antelación mínima de dos meses antes del primer día de cada semestre natural.

b) Mantener este horario al menos durante seis meses ininterrumpidamente desde la fecha de su implantación, que será desde el 1 de enero al 30 de junio o bien desde el 1 de julio al 31 de diciembre.

2. A fin de garantizar la presencia y actuación profesional del farmacéutico, para horarios superiores al mínimo oficial, se establecen los siguientes criterios mínimos:

a) Para aumentos de horario de la oficina de farmacia de hasta 2 horas diarias, tan sólo se requerirá la presencia del farmacéutico titular.

b) Para aumentos que supongan la apertura entre 9 y 12 horas al día, será obligatoria la contratación de un farmacéutico más.

c) Para aumentos que supongan la apertura entre 12,01 y 20 horas diarias, será obligatoria la contratación de dos farmacéuticos más.

d) Para aumentos que supongan la apertura de más de 20 horas al día, deberá contratarse tres farmacéuticos más.

En los supuestos anteriores, deberá tenerse en cuenta si la farmacia tiene más de un farmacéutico propietario, en cuyo caso se descontará el número de propietarios adicionales del número de farmacéuticos que tuvieran que contratar.

3. Cuando los titulares de las oficinas de farmacia que realicen un horario superior al mínimo oficial deseen dejar de hacerlo o modificarlo, deberán comunicarlo, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente con una antelación mínima de dos meses antes del primer día de cada semestre natural Artículo 6. Servicios de urgencia.

1. El servicio de urgencia garantizará la asistencia farmacéutica continuada a la población fuera del horario mínimo oficial. Todas las oficinas de farmacia participarán en los servicios de urgencia, con las exenciones previstas en el artículo 8.

2. El servicio de urgencia comprenderá la dispensación obligatoria de todos aquellos medicamentos y productos sanitarios que sean solicitados mediante prescripción facultativa de urgencia, así como los que se requieran para solucionar un problema de salud que justifique, a criterio profesional del farmacéutico, una asistencia farmacéutica inmediata.

3. Los servicios de urgencia serán diurnos y nocturnos, durante los días laborales y los festivos. Con carácter general, el servicio de urgencia diurno comprenderá desde las 10:00 hasta las 22:00 horas y el nocturno desde las 22:00 hasta las 10:00 horas del día siguiente. No obstante, el horario del servicio de urgencia diurno de cada zona farmacéutica o núcleo de población se adaptará al horario mínimo oficial de apertura de las oficinas de farmacia de esa zona farmacéutica o ese núcleo de población, iniciándose el servicio de urgencia diurno con el inicio del horario mínimo oficial de la mañana y el servicio de urgencia nocturno a las 12 horas del inicio del servicio de urgencia diurno.

4. La programación de las guardias de la provincia, por núcleos de población o zonas farmacéuticas, será a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la misma a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente, que verificarán su adecuación a los criterios establecidos en el presente decreto y, en su caso, el Coordinador Provincial dará su aprobación a los turnos de urgencia propuestos, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la propuesta. Dicha programación tendrá una periodicidad semestral, se presentará antes del 15 de mayo y del 15 de noviembre y entrará en vigor, respectivamente, el 1 de julio y el 1 de enero del siguiente año.

5. En los núcleos de población de menos de 10.000 habitantes las guardias podrán ser localizadas. En las guardias localizadas, el farmacéutico debe garantizar la asistencia farmacéutica en un tiempo máximo de 20 minutos desde que el ciudadano solicita la asistencia farmacéutica, utilizando el sistema de información autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 11.4. Los titulares de las oficinas de farmacia comunicarán a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de su provincia la realización del servicio de urgencia de forma localizada.

6. Por razones justificadas de carácter personal o profesional, se podrá efectuar la permuta del servicio de urgencia entre las oficinas de farmacia siempre que el servicio farmacéutico a la población quede debidamente atendido y exista una información suficiente del cambio efectuado conforme a lo establecido en el artículo 11.3.

Artículo 7. Criterios generales de organización de los servicios de urgencia.

1. La organización del servicio de urgencia se hará por turnos rotatorios, alternándose las oficinas de farmacia en la cobertura de este servicio, salvo que el titular de la oficina de farmacia tenga autorizada alguna de las exenciones establecidas en el artículo 8.

2. Toda zona farmacéutica contará, al menos, con una oficina de farmacia en servicio de urgencia, salvo en el caso de que el centro de salud tenga atención permanente menor de 24 horas; en este caso, la organización de los servicios de urgencia nocturnos se realizará en función del centro de salud con atención continuada de 24 horas de referencia donde se presta la atención sanitaria.

3. Las zonas farmacéuticas que estén constituidas por un núcleo de población con más de un centro de salud deberán ajustarse a los siguientes criterios según el número de habitantes del núcleo:

a) Menos de 50.000 habitantes, 1 oficina de farmacia de guardia diurna y 1 de guardia nocturna.

b) De 50.000 a 100.000 habitantes, 2 oficinas de farmacia de guardia diurna y 1 de guardia nocturna.

c) De 100.001 a 150.000 habitantes, 3 oficinas de farmacia de guardia diurna y 1 de guardia nocturna.

d) Más de 150.001 habitantes, 4 oficinas de farmacia de guardia diurna y 2 de guardia nocturna.

4. En todo núcleo de población con más de dos oficinas de farmacia, se establecerán turnos rotatorios entre ellas de forma que quede siempre una oficina de farmacia en servicio de urgencia.

5. En las zonas farmacéuticas que comprendan más de un núcleo de población, si el núcleo de población donde se ubica el centro de salud tiene más de una oficina de farmacia, se establecerán turnos rotatorios entre ellas de forma que siempre quede una oficina de farmacia en servicio de urgencia y las oficinas de farmacia instaladas en el resto de núcleos de población de la zona farmacéutica se turnarán para que, al menos, una de ellas esté en servicio de urgencia.

6. Cuando el núcleo de población en el que radica el centro de salud de las zonas farmacéuticas que comprendan más de un núcleo de población tenga una sola oficina de farmacia, se establecerán los turnos de urgencia entre todas las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica.

7. Las oficinas de farmacia que realicen un horario superior al mínimo oficial contribuirán con un número de horas adicionales de servicios de urgencia en la misma proporción al número de horas en que superen, en cómputo semanal, mensual o múltiplo de éstos, el horario mínimo oficial establecido para el núcleo de población.

Artículo 8. Exenciones del servicio de urgencias.

1. Cuando en la zona farmacéutica o en el núcleo de población exista una oficina de farmacia con horario superior al mínimo oficial que cubra las franjas horarias de los servicios de urgencia establecidas en el punto 3 del artículo 6, los titulares de oficina de farmacia podrán solicitar la exención de servicios de urgencia a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente.

2. En las zonas farmacéuticas que comprendan más de un núcleo de población y siempre que esté garantizado el servicio de urgencia de la zona farmacéutica, las oficinas de farmacia ubicadas en núcleos de población sin centro de salud podrán solicitar a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente la exención de los servicios de urgencia nocturnos, de fines de semana y de días festivos, así como de los servicios de urgencia diurnos, realizando en este último caso un máximo de 1 día de cada 5.

3. Sólo en circunstancias excepcionales, adecuadamente acreditadas y siempre que quede garantizada la continuidad de la asistencia farmacéutica, el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente podrá autorizar a una oficina de farmacia, oído el correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos y los titulares de oficina de farmacia afectados, la no participación en los turnos de urgencia.

4. El farmacéutico titular de una oficina de farmacia podrá solicitar por causas excepcionales, debidamente acreditadas, y que afecten a la capacidad de prestar el servicio de urgencias la exención temporal de su turno de urgencia a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente, que designarán la oficina de farmacia que deba sustituirle.

5. En los supuestos regulados en los puntos 1 y 2 de este artículo, los titulares de las oficinas de farmacia interesados presentarán su solicitud, como mínimo con dos meses de antelación y, en todo caso, su implantación será efectiva a 1 de enero o a 1 de julio. Esta autorización no implicará el aumento del número de servicios de urgencia nocturnos, de fines de semana y de días festivos para el resto de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica no acogidas a la exención referida, salvo que voluntariamente lo soliciten.

Artículo 9. Organización conjunta de los servicios de urgencia.

1. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, a propuesta de los farmacéuticos titulares afectados, podrá proponer a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente la organización conjunta de los servicios de urgencia de 2 o 3 zonas farmacéuticas siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se garantice la continuidad de la asistencia farmacéutica a la población de las zonas farmacéuticas afectadas.

b) La población de las zonas farmacéuticas agrupadas no será superior a 20.000 habitantes.

c) Los núcleos de población con centro de salud contarán como máximo con dos oficinas de farmacia.

d) La distancia máxima para acceder a la oficina de farmacia en servicio de urgencias será de 40 kilómetros.

e) El tiempo máximo empleado en acceder al servicio no superará 30 minutos.

2. La propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos prevista en el punto anterior será resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de este Decreto.

3. Se podrán realizar las siguientes agrupaciones de zonas farmacéuticas siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el punto 1 de este artículo:

a) Agrupaciones de dos zonas farmacéuticas que cuenten cada una de ellas como máximo con una oficina de farmacia en el núcleo de población con centro de salud. Se establecerán turnos rotatorios entre todas las oficinas de farmacia de ambas zonas farmacéuticas de manera que siempre exista una oficina de farmacia en servicio de urgencia.

b) Agrupaciones de dos zonas farmacéuticas en las que sólo una de ellas cuente con dos oficinas de farmacia en el núcleo de población con centro de salud. Se establecerán los servicios de urgencia de manera que cada una de estas dos oficinas de farmacia hará uno de cada tres servicios de urgencias. El resto de las oficinas de farmacia de las zonas farmacéuticas agrupadas prestarán el otro tercio del servicio de urgencia por turnos. Ninguna de estas oficinas de farmacia podrá acogerse a las exenciones de los servicios de urgencia recogidas en el artículo 8.2.

c) Agrupaciones de dos zonas farmacéuticas que cuenten cada una de ellas con dos oficinas de farmacia en el núcleo con centro de salud. Se establecerán turnos rotatorios entre estas cuatro oficinas de farmacia de manera que siempre exista una de ellas en servicio de urgencia.

d) Excepcionalmente, podrán unirse dos zonas farmacéuticas que no cumplan los requisitos de los apartados 1.d) y 1.e), siempre que haya otra oficina de farmacia de refuerzo en servicio de urgencia, ubicada de tal forma que no se superen las condiciones reguladas en dichos puntos.

e) Agrupaciones de tres zonas farmacéuticas. Se realizarán siempre entre zonas farmacéuticas que tengan cada una de ellas como máximo una oficina de farmacia en el núcleo con centro de salud y se establecerán turnos rotatorios entre todas las oficinas de farmacia, existiendo siempre dos oficinas de farmacia en servicio de urgencia y una de ellas situada en uno de los núcleos de población con centro de salud.

4. Cuando un centro de salud de la zona farmacéutica no disponga de atención continuada las 24 horas del día, las oficinas de farmacia de esta zona farmacéutica podrán realizar los servicios de urgencia nocturnos en turnos rotatorios con las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica donde está el centro de salud que realiza la asistencia sanitaria continuada las 24 horas del día.

5. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrán autorizarse turnos de urgencia que no se adapten plenamente a lo dispuesto en los puntos anteriores, pudiéndose incluso agrupar oficinas de farmacia pertenecientes a distintas zonas farmacéuticas para establecer dichos turnos, siempre que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la distancia máxima para acceder a una oficina de farmacia en servicio de urgencias exceda en hasta 5 kilómetros la distancia prevista en el punto 1 de este artículo.

b) Que el tiempo máximo empleado para acceder al servicio supere en 10 minutos como máximo el previsto en el punto 1 de este artículo.

c) Que ya estuvieran autorizados a la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo 10. Vacaciones y otros permisos.

1. La ausencia por vacaciones de los titulares de las oficinas de farmacia se ajustará a lo siguiente:

a) El farmacéutico titular de la oficina de farmacia podrá ausentarse por vacaciones hasta 30 días naturales al año, debiendo comunicar, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente, a efectos de autorización, el profesional que le sustituirá durante su ausencia.

b) El período de ausencia por vacaciones se ampliará en función de la proporción del total de guardias anuales de las que se haga cargo el titular de la oficina de farmacia, siempre que la oficina de farmacia no tenga un horario superior al horario mínimo oficial, de acuerdo a la escala siguiente: 7 días adicionales para las oficinas de farmacia que hagan más de 121 guardias de 24 horas al año, 14 días adicionales para las oficinas de farmacia que realicen más de 182 y 28 días adicionales para las que realicen guardias durante todos los días del año.

2. La organización de los turnos de vacaciones se ajustará a lo siguiente:

a) El cierre por vacaciones de las oficinas de farmacia se organizará de forma que se garantice tanto un nivel mínimo de servicio como la continuidad del servicio farmacéutico a la población, garantizando las farmacias los servicios de urgencia previstos.

b) En los núcleos de población con una única oficina de farmacia el cierre por vacaciones estará limitado a períodos de duración inferior a 15 días, con una separación de al menos una semana.

c) En los núcleos de población con 2 o más oficinas de farmacia no podrán cerrar simultáneamente más de la mitad de las oficinas de farmacia en los meses de julio y agosto, ni más de un tercio en el resto del año.

d) En las zonas farmacéuticas con varios núcleos de población han de permanecer abiertas al público al menos un tercio de las oficinas de farmacia existentes, excluidas las del punto anterior.

e) El Colegio Oficial de Farmacéuticos de cada provincia propondrá a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente la programación de los turnos de vacaciones a efectos de su aprobación o denegación por el Coordinador Provincial, en su caso, antes del día uno del mes anterior a la aplicación de la citada programación.

3. Cierre por asuntos particulares.

a) La oficina de farmacia podrá cerrar hasta un máximo de 3 días consecutivos y de 10 días al año, sin perjuicio de que se mantenga el servicio de urgencia de la zona farmacéutica.

b) El farmacéutico titular comunicará con, al menos, 10 días de antelación a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente las fechas en las que permanecerá cerrada la oficina de farmacia.

Este periodo de 10 días no será necesario en casos de fuerza mayor, en el que se comunicará ese mismo día, indicando la causa y el tiempo que va a ausentarse.

4. Los titulares de oficina de farmacia podrán cerrar durante el horario de mañana, de tarde o de ambos los días 24 y 31 de diciembre y la mañana del sábado de Semana Santa, siempre que queden garantizados los servicios de urgencia.

5. Los titulares de oficina de farmacia de localidades en las que solo exista una, durante los períodos de ausencia por vacaciones, por estudios o por asuntos particulares de duración inferior a 15 días, podrán designar como sustituto a otro titular de una oficina de farmacia próxima que se hará cargo de prestar el servicio en horario restringido en los términos que se pacten por escrito entre ambos.

Artículo 11. Información al público sobre horarios, servicios de urgencia y vacaciones.

1. El horario de atención al público figurará expuesto en la oficina de farmacia y, en su caso, en el botiquín de forma claramente visible desde su exterior.

2. Los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente comunicarán a los centros de salud, al Sescam, a los Colegios Oficiales Farmacéuticos, al centro 112 de Castilla-La Mancha, a los ayuntamientos correspondientes y a otras instituciones que se consideren de interés los turnos de urgencia de cada núcleo de población o zona farmacéutica, que figurarán expuestos al público en cada oficina de farmacia, de forma claramente visible desde su exterior.

3. Cuando se realice una permuta de los servicios de urgencia, según se establece en el artículo 6.6, el farmacéutico titular de la oficina de farmacia que realice el cambio lo comunicará a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente con una antelación mínima de tres días; así como al centro de salud más cercano, a las oficinas de farmacia de la misma zona farmacéutica y al resto de las instituciones recogidas en el punto 2 de este artículo. En casos de fuerza mayor, se deberá comunicar con la mayor antelación posible.

4. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia que realice guardias localizadas debe garantizar la información suficiente al ciudadano sobre el modo de acceder al servicio y un teléfono de contacto, figurando esta información, al menos, en la propia oficina de farmacia, en su ayuntamiento y en el centro de salud más cercano.

5. En los casos de cierre por vacaciones y por ausencias justificadas, estarán expuestos en la oficina de farmacia y, en su caso, en el botiquín, de forma claramente visible desde su exterior, los días de cierre y el farmacéutico titular de la oficina de farmacia informará de esta circunstancia al Colegio Oficial de Farmacéuticos de su provincia, al ayuntamiento y al centro de salud más cercano.

6. Cuando un titular de una oficina de farmacia ejerza de sustituto de otro titular de una oficina de farmacia próxima, conforme se establece en el artículo 10.4, quedará expuesto, durante los días que dure la colaboración, los horarios de apertura al público en la oficina de farmacia de la que se es titular y en la que se hace cargo como sustituto y, en su caso si se modifica el horario, en los botiquines dependientes de las mismas. Así mismo, se informará por los farmacéuticos titulares, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia correspondiente, a los ayuntamientos afectados y al centro de salud más cercano.

Disposición adicional única. Número de habitantes.

Todas las referencias al número de habitantes que se hacen en el presente Decreto se realizarán conforme a lo establecido en el padrón municipal vigente en el momento de presentarse la solicitud correspondiente.

Disposición transitoria primera. Adecuación de autorizaciones.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente adecuará todas aquellas autorizaciones que no se ajusten a lo establecido en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a este Decreto.

Las solicitudes presentadas y no resueltas antes de la entrada en vigor de este Decreto se adecuarán a lo establecido en el mismo. A tal efecto y en caso de que sea necesario, la Administración podrá conceder un plazo de entre 10 y 20 días para que ajuste su solicitud a lo establecido en este Decreto.

Disposición transitoria tercera. Adaptación a los nuevos horarios.

Las oficinas de farmacia que tengan un horario superior al mínimo oficial se adaptarán a la nueva regulación antes del 1 de julio siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Queda derogado el Decreto 227/2004, de 22 de junio, de horarios, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia y botiquines, y todas las normas de igual o inferior rango al presente Decreto en aquello que se oponga a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para desarrollar lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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