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Aplicación provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de Aviación

26/02/2013
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Aplicación provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la Adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía, hecho en Bruselas el 18 de junio de 2012 (BOE de 26 de febrero de 2013). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL REINO DE MARRUECOS, POR OTRA, CON EL FIN DE TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA, HECHO EN BRUSELAS EL 18 DE JUNIO DE 2012.

Protocolo por el que se modifica el acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía.

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

denominados en lo sucesivo “los Estados miembros”, y

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo la “Comunidad”, representados por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

El Reino de Marruecos, denominado en lo sucesivo “Marruecos”,

por otra parte,

Vista la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y, en consecuencia, a la Comunidad, el 1 de enero de 2007,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes en el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (denominado en lo sucesivo el “Acuerdo”), firmado en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 2

1. Las disposiciones siguientes se añaden al anexo II del Acuerdo (acuerdos bilaterales entre Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea):

a) Después del primer guión:

“- Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y le Reino de Marruecos relativo al transporte aéreo, firmado en Rabat el 14 de octubre de 1966”;

b) después del decimosexto guión:

“- Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Socialista de Rumanía y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte aéreo civil, firmado en Bucarest el 6 de diciembre de 1971. Modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo suscrito en Rabat el 29 de febrero de 1996;”.

2. Las disposiciones siguientes se añaden al anexo III, apartado 1, del Acuerdo (Autorizaciones de explotación y permisos técnicos: autoridades competentes):

a) Después de la entrada correspondiente a Bélgica:

“Bulgaria:

Dirección General de la Administración de Aviación Civil

Ministerio de Transportes, Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones”;

b) Después de la entrada correspondiente a la República Eslovaca:

“Rumanía:

Dirección General de la infraestructura y del transporte aéreo

Ministerio de Transporte y de la infraestructura”.

ARTÍCULO 3

Los textos del Acuerdo en búlgaro y rumano, adjuntos al presente Protocolo, serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.

ARTÍCULO 4

1. Las Partes aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. El mismo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. No obstante, si las Partes contratantes aprobaran el presente Protocolo en una fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entraría en vigor de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Acuerdo, en la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos de aprobación.

2. El Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma por ambas Partes.

ARTÍCULO 5

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en Bruselas, el 18 de junio de 2012, en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El presente Protocolo se aplica provisionalmente por España desde el 7 de diciembre de 2012, fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó la firma “ad referendum” y autorizó su aplicación provisional.

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