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  • EDICIÓN DE 30/01/2013
 
 

El automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa

30/01/2013
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La Sala estima el recurso frente al auto que acordó la suspensión sin garantía de la sanción impuesta a la entidad mercantil actora por infracción en el Impuesto sobre Sociedades. La jurisprudencia ha establecido que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas que en esta materia contiene la Ley Jurisdiccional.

Iustel

En el presente caso, el Tribunal de instancia resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos como consecuencia de la suspensión. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2697/2011

Ponente Excmo. Sr. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación n.º 2697/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 381/2010, por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 16 de diciembre de 2010; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad CORTIZO CARTERA, S.L., representada por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 381/2010, interpuesto por la entidad CORTIZO CARTERA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2010, que desestimó las reclamaciones económico-administrativa interpuestas contra acuerdo de liquidación de fecha 17 de diciembre de 2008, y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 2 de julio de 2009, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativos al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicios 2001, 2002 y 2003, cuantía 1.271.719,26 euros y 463.228,52 euros respectivamente.

SEGUNDO.- En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2010 que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, siempre que se preste garantía por la recurrente en la cantidad de 1.271.719,26 euros, más los intereses de demora de esa cantidad, así como suspender la ejecución de la sanción sin necesidad de prestar caución. Interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2011 que lo desestimó, confirmando aquel auto inicial.

TERCERO.- Notificada este auto a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 4 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de mayo de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el n.º 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Infracción de los arts. 130.1 y art. 133.1, y de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando los autos recurridos y declarando que la suspensión de la sanción se condiciona también a la aportación de aval o garantía suficiente para cubrir el importe de la misma más los intereses correspondientes.

QUINTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 20 de junio de 2011, antes de admitir a trámite el recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la pretensión ejercitada sobre la liquidación por sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, cuyo importe asciende, según consta en las actuaciones de instancia a la cantidad de 98.522,07 euros ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 19 de enero de 2012, se acordó declara la admisión del recurso de casación interpuesto en lo que respecta a las liquidaciones por sanción anudadas a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y 2002, y la inadmisión del recurso de casación en relación con la liquidación por sanción anudada al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Por providencia de la Sala, de fecha 23 de febrero de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CORTIZO CARTERA, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y suplicó a la Sala se dicte auto por el que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la suspensión de la ejecutividad de la sanción sin caución alguna, imponiendo las costas a la Administración recurrente.

SEXTO.- Mediante providencia de 18 mayo de 2012 se señaló para votación y fallo del recurso el 4 de julio de 2012, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, que no se conformó con el parecer mayoritario de la Sala, por lo que el Presidente de la Sección, el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, de acuerdo con el art. 206.2 de la L.O.P.J., designó para la redacción de la misma al Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se acordó la suspensión sin garantía de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a sanción de 414.966,98 euros, ejercicios 2004 y 2005 del Impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal de instancia en su auto de 16 de diciembre de 2010 razonó que:

““"Pues bien, en el caso de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado artículo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional, puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción Tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución Española, presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado Art. 24.2 de la Constitución Española ".”“

Contra este auto el Abogado del Estado ha interpuesto la presente casación con base en un único motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes, pero referido exclusivamente a la suspensión del acuerdo sancionador sin garantía. La casación solo ha sido admitida con respecto a los ejercicios 2001 y 2002, por lo que los efectos de esta quedarán delimitados a los mismos.

SEGUNDO.- Se aduce en el motivo de casación que no existe precepto que obligue al órgano judicial a acordar de forma automática y sin garantía en el proceso contencioso-administrativo la suspensión de las sanciones tributarias, pues han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, y determinarse en que medida el interés público podría sufrir perjuicios como consecuencia de la suspensión, y, en caso afirmativo, acordarla siempre que se preste garantía.

La jurisprudencia de esta Sala dictada a partir de la sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005 ha establecido que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativo, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas que en esta materia contiene la Ley Jurisdiccional, es decir, conforme a sus artículos 133 y siguientes.

De acuerdo con esta jurisprudencia el motivo debe estimarse, pues el Tribunal de instancia en su auto resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos como consecuencia de la suspensión.

La estimación del recurso lleva a examinar, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, la cuestión planteada en primera instancia referida a la indicada suspensión.

La parte recurrente en la instancia, en el segundo otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se limita, con respecto a la sanción, a solicitar la suspensión, porque la misma ya está suspendida en vía administrativa, invocando la coherencia del ordenamiento jurídico, y citando, sin mayores comentarios, los arts. 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el art. 233.8 de la Ley General Tributaria.

Es obvio que la petición de suspensión está huérfana de todo, demostración de la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los arts. 130 y 133 de la Ley Jurisdiccional, pues nada se razona de la prevalencia del interés privado de la empresa sobre el público, o sobre los daños irreversibles que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.

No tiene, por tanto, esta Sala elementos fácticos a que acogerse para acordar la suspensión sin garantía, lo que lleva a su desestimación. En esta situación la exigencia de sanción se impone para responder de los perjuicios que derivan de la medida cautelar, como en el mismo sentido se ha resuelto en las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 y 9 de julio de 2012.

TERCERO.- Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y acceder a la solicitud de suspensión de la sanción impugnada si presta garantía. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación n.º 2697/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de súplica formulado contra otro de fecha 16 de diciembre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y acceder a la suspensión solicitada si presta garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en cantidad suficiente para cubrir la cuantía de la sanción; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Manuel Vicente Garzon Herrero A LA SENTENCIA DICTADA EN ESTA SALA (SECCIÓN SEGUNDA) EN EL RECURSO DE CASACIÓN N.º 2697/2011

PRIMERO.- Una vez más me veo obligado a manifestar mi radical discrepancia con una jurisprudencia que nos hunde en situaciones que parecían superadas hace muchos años, casi siglos.

Vengo manifestando de modo constante, aunque episódico, este desacuerdo. Las opiniones y razones que sustentan estas discrepancias las he expresado en mis votos particulares sobre la materia a cuyo contenido me remito.

Lo único que me parece novedoso en esta sentencia es que de modo descarnado, y sin atenuación alguna, se asimila la sanción impugnada a un acto administrativo cualquiera. Es decir, después de tantos esfuerzos, para la posición mayoritaria es lo mismo una sanción, que la resolución de un concurso, el otorgamiento de una licencia, una liquidación o un acto expropiatorio.

El desprecio en la valoración del acto a suspender, de su naturaleza sancionadora, por encima de su origen, acto proveniente de la Administración, nos sitúa en la Edad de Piedra del Derecho Administrativo. En el Derecho Privado esto sería equivalente a negar la distinción entre el tratamiento derivado de la responsabilidad contractual, y la derivadfa de los actos ilícitos.

Me parece asombroso que se tache de criterios abstractos a la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción. Parece evidente, cuando de sanciones se trata, que estos son los criterios que han de dilucidar la suspensión de las sanciones, porque es ahí, en esas valoraciones y no en otras, donde se dilucida el "interés público" a la hora de enjuiciar la suspensión de las sanciones. Por el contrario, evaluar el "interés público" cuando se enjuicia una suspensión de sanción, como si fuese liquidación, por el hecho de que la sanción finalmente suponga una cantidad a pagar, implica olvidar, desconocer, e ignorar la esencia del acto que se suspende, supeditando esa esencia a meras valoraciones crematísticas, en mi opinión, claramente secundarias, cuando de sanciones se trata.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia y voto particular en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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