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  • EDICIÓN DE 09/01/2013
 
 

Se reconoce legitimación para recurrir a la empresa que resultó absuelta de todos los cargos presentados en la instancia

09/01/2013
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró la falta de legitimación para recurrir de la empresa actora, por resultar absuelta de todos los cargos presentados en la instancia. Pese a ello, la empresa fundó su legitimidad activa para el recurso en el contenido del pronunciamiento favorable en el que, sin embargo, se afirmaba su carácter de empresa sucesora de la demandada.

Iustel

La Sala afirma que aunque normalmente la jurisprudencia ha estimado que carece de legitimación el demandado absuelto, ya que en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no imponer la sentencia perjuicio o gravamen, sin embargo se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener. Esta situación excepcional es la que puede apreciarse en el presente caso pues, siendo cierto que la recurrente fue absuelta de una demanda por despido, sin embargo el pronunciamiento absolutorio iba acompañado de la afirmación de que la empresa afectada era sucesora de la empresa anterior y tenía que hacerse cargo por ello mismo del trabajador demandante, con lo que ello supone de desestimación de uno de los medios de oposición a la demanda que había desarrollado la empresa y la condena implícita a mantenimiento de una relación laboral negada por ella.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 19 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2454/2011

Ponente Excmo. Sr. GONZALO MOLINER TAMBORERO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Rubio en nombre y representación de OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL, M.J.S.L. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en recurso de suplicación núm. 124/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca, en autos núm. 127/10, seguidos a instancias de D. Rubén contra OBRAS PUBLICAS E INGENIERA CIVIL M.J., S.L., D. Juan Ramón, D. Ceferino y CONSTRUCCIONES M.J., S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Ramón, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1.º) CONSTRUCCIONES M.J. S.A. domiciliada en Mota del Cuervo calle José Antonio 8 fue constituida por tiempo indefinido mediante Escritura autorizada por el Notario de Belmonte, Don Eduardo González Oviedo, el día veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres, teniendo como actividad la construcción de edificios y obras de ingeniería, y obra pública, siendo los socios dos matrimonios que se repartían cada uno el 50% del accionariado, uno formado por don Juan Ramón y su esposa doña Dulce, y el otro formado por don Ceferino y doña Pilar. Dicha sociedad tenía como administradores mancomunados a don Juan Ramón y a don Ceferino desde 1/9/2006, los cuales habían sido administradores solidarios hasta dicha fecha, en la que fueron cesados en tal cualidad por la Junta Universal y elevándose a publico tal acuerdo por Escritura de 6/9/2006. 2.º) En fecha 9/3/2007 don Juan Ramón y don Ceferino, accionistas mayoritarios, suscriben un contrato para ejecutar la escisión de la sociedad al objeto de dividir al 50% tanto el activo como del pasivo de la sociedad CONSTRUCCIONES MJ S.A., para ser entregado o adjudicado a las dos empresas sucesoras en la actividad. Dicho contrato consta en los folios 267 a 287 y se da íntegramente por reproducido. En dicho contrato se acuerda la partición de las naves de la empresa CJM realizándose la construcción de una medianería para separar la actividad de las dos nuevas empresas que se asientan en el centro de trabajo sito en la Carretera Madrid-Alicante n.º 301 kilómetro 137 de Mota del Cuervo, quien comienza a dar de baja a los trabajadores que pasan a ser ocupados por las nuevas empresas que constituyen OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J., S.L., cuyo representante es don Ceferino constituida el 25/11/2006, dedicada a la Construcción de obra civil e ingeniería civil, ejecución de obras públicas y compraventa de inmuebles y alquiler de maquinaria. Y M.J. HIJOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.A. cuyo accionistas son los hijos de don Juan Ramón. 3.º) Desde esa fecha la empresa CONSTRUCCIONES M.J., S.A., ha procedido a dar de baja en Seguridad Social a los trabajadores pasando a ser ocupados por las nuevas empresas, OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J., S.L. y M.J. HIJOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L. La empresa CONSTRUCCIONES M.J. S.A. empleaba en marzo de 2007 a 38 trabajadores, la mayoría operarios de la construcción y ya en el mes de abril de 2007 disminuye el número de trabajadores a 11, incluyendo a dos administradores, los tres hijos de los mismos - Carlos Francisco y Evangelina y Rocío - y otros tres más en labores administrativas, un operario en situación de I.T. y dos mecánicos, si bien estos dos últimos, aunque figuran de alta en CONSTRUCCIONES M.J. S.A. pasan a prestar servicios efectivos desde marzo de 2007 cada uno a una de las empresas junto con parte de la maquinaria que también figuraba a nombre de CONSTRUCCIONES M.J. S.A. y sin que desde esa fecha el hoy actor haya prestado servicios efectivos para CONSTRUCCIONES M.J. S.A. ni para M.J. HIJOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.L. recibiendo las órdenes de don Ceferino realizando la reparación y mantenimiento de la maquinaria que se había correspondido en el reparto a la empresa OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J. S.L., si bien tanto las cotizaciones y el abono de la nómina figuraba a nombre y cargo de CONSTRUCCIONES M.J. S.A. 4.º) En fecha 10/11/2009 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca por el que se declara la disolución de la expresada mercantil por razón de la paralización de los órganos de administración, condenando a la empresa CONSTRUCCIONES M.J., S.A. a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento en orden a la inscripción en el Registro Mercantil, publicación y designación de liquidadores en número impar a los efectos de que se lleve a efecto la liquidación de la sociedad, consecuencia del anterior pronunciamiento de disolución, con imposición. Dicha sentencia aun no es firme, habiendo sido recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca. 5.º) En fecha 10/4/2008 se presentó escrito por don Juan Ramón en las oficinas de la Inspección solicitando la actuación inspectora a efectos de comunicar bajas de oficio a Tesorería General de la Seguridad Social de trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES M.J., S.A. que ya no realizaban trabajos para la empresa, siendo estos don Carlos Francisco, DNI NUM000, DON Rubén DNI NUM001 y doña Evangelina DNI NUM002, dando lugar al informe de 23/2/2010 de la Inspección de trabajo en el que se hace constar lo siguiente: Que hubo una visita el 23/6/2008 en la que en aquellos momentos no pudo comprobar lo denunciado en dicho escrito si bien, tampoco se encontraron dichos trabajadores en dicho centro de trabajo. En fecha 30/4/2009 se giró visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa CONSTRUCCIONES M.J. S.L. sito en MOTA DEL CUERVO, siendo oída doña Rocío, hija de don Juan Ramón, y tras su posterior comparecencia en las oficinas de la inspección en fechas 11 y 25/5/2009, así como atendida la documentación aportada y atendidos los datos obrantes en la Seguridad Social, se comprueba que la empresa presenta diferentes irregularidades en materia de cotización por las que se les emitió requerimiento a efectos de su regularización. Se comprobó por la Inspección, que la empresa se dedicaba a la actividad de la construcción y obras públicas, y que en la actualidad carecía de actividad y tenía contratados a dos mecánicos y a cuatro trabajadores como personal administrativo. Se comprobó que la empresa constituida por los Administradores Ceferino y Juan Ramón y sus respectivos cónyuges, estaba en proceso de disolución tras el acuerdo de escisión que habían suscrito ambos Administradores en fecha 9/3/2007, y por medio de dicho acuerdo se procedió a la división en dos partes de la empresa, su activo y su pasivo, sus derechos u obligaciones, sus contratos y específicamente y en su actividad, en su mayoría contratos de ejecución de obras de carácter público en su gran mayoría. Desde esa fecha la empresa CONSTRUCCIONES M.J. S.A., había procedido a dar de baja a los trabajadores pasando a ser ocupados por las nuevas empresas que constituyen ambos socios, OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J. S.L. y M.J. HIJOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L. La empresa CONSTRUCCIONES M.J. S.A. empleaba en marzo de 2007 a 38 trabajadores, la mayoría operarios de la construcción y ya en el mes de abril disminuye el número de trabajadores a 11, incluyendo a dos administradores, los tres hijos de los mismos - Carlos Francisco Y Evangelina Y Rocío - y otros tres más en labores administrativas, un operario en situación de I.T. y dos mecánicos. En fecha 20/11/2009 se giró visita por el Subinspector al centro de trabajo sito en la carretera nacional 301 km 137.1 de Mota del Cuervo, siendo atendido por DON Lázaro y por don Juan Ramón, comprobando la escisión de la empresa, incluso de manera física al estar partido en dos el centro de trabajo, la propia finca y las naves, funcionando cada empresa por separado con su propio rótulo en la fachada y sin rótulo alguno de la anterior empresa. Se aprecia que los dos trabajadores mecánicos realizaban trabajos cada uno para cada una de las dos empresas. En sus respectivos centros de trabajo, así se desprende, también de las manifestaciones recibidas por el propio mecánico Rubén. Y se comunicó la baja y alta de Oficio por estos a la TGSS. En dicha visita la Inspección comprobó, que la empresa CONSTRUCCIONES M.J. S.A. mantenía allí abiertas unas oficinas donde prestaba servicios don Lázaro, existiendo poca actividad en (la mayoría de las mesas desocupadas) y además así lo confirma el trabajador que manifiesta que es él el que va atendiendo los trabajos administrativos que le quedan a la empresa y que los otros trabajadores administrativos (los hijos de los Administradores, el resto ha cesado hace bastante tiempo) no acuden por allí y simplemente hacen algún trabajo esporádico o concreto como de cobro de alguna factura impagada. Se confirma esto ese mismo día visitadas las oficinas de la empresa OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL S.L. que aunque no se encuentran allí ni Carlos Francisco ni Evangelina, así lo confirman las administrativas de la empresa que manifiesta que ya aquellos van poco por las otras oficinas. En la visita inicial se comprobó esto respecto de doña Rocío. Tras ser oído don Juan Ramón en comparecencia efectuada el 1/2/2010 y examinada la documental aportada (declaraciones fiscales - modelos 190 y 347 ejercicios 2008 y 2009), así como la sentencia 36/2009 del Juzgado de 1.ª Instancia y Instrucción n.º 2 de Cuenca de fecha 10/11/2009 en la demanda de disolución judicial de la sociedad a instancia del Administrador Juan Ramón la Inspección comprobó el cese real de actividades de la empresa. Desde hace tiempo realmente la empresa no ejecuta su objeto social, haciéndolo las dos empresas sucesoras, aunque formalmente la empresa sigue apareciendo en la documentación por imperativos legales ya que la gran mayoría de las obras a ejecutar son obras públicas y adjudicadas por medio de concursos públicos, pues es aquélla la que tiene a aparecer como empresa ejecutora, pero en realidad las obras las ejecutan las dos empresas sucesoras, aparentemente por medio de subcontratas (podríamos decir que si no cupiere esa modalidad de ejecución dichos contratos públicos adjudicados habría que anularlos o rescindirlos) y desde luego, también realizan por separado (casi) toda la documentación administrativa que ocasionan. Así lo manifiesta el administrador y así se desprende de la declaración del Mod. 347, donde se aprecia que prácticamente todas las operaciones de ingreso que tiene la empresa Construcciones M.J. S.A. son luego operaciones de abono a esas dos empresas como subcontratistas. Muchos trabajos administrativos que la empresa mantiene, derivan precisamente de la situación de alta indebida en la empresa de trabajadores que ya no prestan servicios para la misma: hojas de salarios, boletines de cotización. Declaración de retenciones, bajas médicas etc... (estos trabajos son precisamente los que alegaron realizar estos trabajadores) junto a los mecánicos antes dichos, en la actuación inspectora llevada a cabo con ocasión del escrito presentado en las Oficinas de la Inspección Provincial en 10/4/2008. Para la inspección a fecha 23/2/2010 ya no prestan servicios para la empresa Construcciones M.J. S.A. los trabajadores DON Carlos Francisco y Evangelina ni Rocío (hijos de los administradores) considerando que si bien aun pudieran hacer algunos trabajos administrativos (de los pocos que van quedando) para la empresa, estos se hacen más como mandatarios o delegatarios de los propios administradores que como trabajadores con dedicación habitual en la empresa, por lógica porque es una empresa prácticamente extinguida y porque ello (o sus familias) han constituido una nueva empresa que desarrolla las actividades que antes hacía la empresa CONSTRUCCIONES MJ S.A., y procede a comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja de oficio de esos trabajadores y con fecha de efectos de 31/12/2009, en base a un criterio practico dado que el mes de diciembre era el último mes cotizado a la Seguridad Social y que las últimas actuaciones inspectoras se habían llevado a cabo en enero de 2010. 6.º) Don Rubén con DNI NUM001 comenzó a prestar servicios para CONSTRUCCIONES M.J. S.A. como mecánico el 27/9/1999 suscribiendo un contrato para obra o servicio determinado siendo dado de baja en la empresa 25/3/2002, y nuevamente fue contratado por CONSTRUCCIONES M.J. S.A. el 1/4/2002. Dicho trabajador ha sido dado de alta de oficio en la empresa OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J. S.A. el 1/12/2009, de quien percibe el salario en la actualidad. 7.º) El salario del trabajador es de 1.683,56 E mensuales incluido el prorrateo de pagas extras. El importe de los salarios percibidos por el trabajador desde enero de 2009 a noviembre de 2009 consta en los folios 225 q 235 y su contenido se da íntegramente por reproducido. 8.º) En fecha 30/12/2009 se le hace entrega al trabajador de la nómina del mes de diciembre de 2009 en la que comprueba que en el apartado de la nomina, relativo a la empresa, aparece los datos de OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J. S.L. con CIF N.º B 16254237 con domicilio social en la calle Avenida Pedro Muñoz 21 de MOTA del CUERVO, indicando la misma que la fecha de la antigüedad era la de 1/12/2009 y el importe a percibir por todos los conceptos, tanto salariales como extrasalariales de 1.615 E netos. En ese mismo día se le hace entrega de oficio de la TGSS por el que se hace constar a la empresa OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J. S.L. el tramite del alta de oficio el 1/12/2009, así como la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el reconocimiento del alta en el régimen general de seguridad social en dicha empresa con fecha 1/12/2009. 9.º) La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 21/1/2010 celebrándose el acto en fecha 5/2/2010, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de la empresa OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J., S.L. y sin efecto respecto de CONSTRUCCIONES M.J. S.A. Agotada la vía previa interpuso demanda el 8/2/2010.”

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando la excepción de caducidad de la demanda, se desestima la demanda interpuesta por don Rubén contra CONSTRUCCIONES M.J. S.A., OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL MJ.S.L., D. Juan Ramón y D. Ceferino en reclamación de DESPIDO y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.”

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rubén y OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J., S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: “Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones de Rubén y OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.K., S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 28-06-2010, en los autos número 127/10, siendo recurrido Juan Ramón, Ceferino, debemos confirmar la indicada resolución.”

TERCERO.- Por la representación de OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL, M.J., S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2011, en el que se alega interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec.- 5418/09 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la empresa Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ S.L. contra la sentencia dictada en 3 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/La Mancha que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad contra la sentencia dictada en la instancia, sobre el argumento de que dicha empresa demandada y absuelta carecía de legitimación para recurrir la sentencia de instancia. La entidad considera por el contrario que sí que está legitimada para recurrir en razón del perjuicio que considera deriva para ella de la sentencia de instancia en cuanto que, a pesar de ser absolutoria de todas las demandadas por el despido tácito - tanto de la entidad para la que trabajó el demandante denominada Construcciones M.J. S.L. como de la hoy recurrente -, en la misma se contenía la afirmación de que “ no se había producido ninguna extinción de la relación laboral, sino que se trata de una situación de sucesión de empresas que se produjo en marzo de 2007, cuando se hace efectiva la transmisión de la maquinaria que el trabajador reparaba y pasa la misma a la posesión de Obras Públicas e Ingeniería Civil M.J. S.L. por lo que son los sucesores los que se han de subrogar en las obligaciones contraídas con la empresa sucedida, en concreto respecto del reconocimiento de la antigüedad, categoría, salario y demás condiciones que el trabajador tuviese con la anterior empresa por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda”. La empresa que ahora recurre había fundado su recurso de suplicación precisamente para combatir la condición de empresa sucesora de la que había sido principal demandada, y lo que aquí discute es el hecho de que se le hubiera negado legitimación para interponer el indicado recurso.

2.- Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2009 en la que, también en un supuesto en el que se demandó por despido a dos empresas y en el que fueron absueltas por haberse apreciado la caducidad de la acción, se permitió el recurso de una de las demandadas por cuanto al igual que en el presente caso se afirmaba en la sentencia de instancia el carácter de subrogada de la misma en las obligaciones de la anterior con cuya apreciación no estaba de acuerdo la recurrente, por entenderse perjudicada por tal afirmación.

3.- Como puede apreciarse, las dos sentencias comparadas parten de situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente iguales y, sin embargo, una y otra sentencia han llegado a conclusiones distintas sobre la misma cuestión, concurriendo por lo tanto las exigencias de la contradicción que viene requerida por el art. 217 de la LPL para que el presente recurso de casación pueda y deba ser admitido.

SEGUNDO.- 1.- La empresa recurrente articula su recurso al amparo del art. 222 de la LPL en relación con lo dispuesto en el art. 205 de la misma Ley Procesal por entender que la sentencia de suplicación que recurre ha incurrido en aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, cual se contiene en sentencia de 10 de noviembre de 2004. Su argumento se concreta en que considera que constituye suficiente gravamen para poder recurrir el hecho de que la sentencia de instancia a pesar de ser absolutoria contenga la afirmación de que dicha empresa era sucesora de la anterior y por ello quedaba subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales frente al trabajador recurrente en aplicación de las previsiones del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, siendo así que ella se opone y se opuso en la instancia a tal apreciación.

2.- Como puede apreciarse, el recurso se concreta en determinar si en el caso aquí contemplado puede afirmarse o no que la empresa recurrente estuviera legitimada para recurrir en suplicación a pesar de la absolución de que había sido objeto en la instancia, dadas las circunstancias del caso. Y la conclusión a la que ha de llegarse no puede ser otra que la afirmativa en contra de lo que se mantuvo en la sentencia que se recurre.

Es cierto que la regla general, que deriva de lo que se disponía en tal sentido en el art. 1691 de la LEC de 1881, ahora recogido en el precitado art. 448. 1 LEC es la de que el absuelto por una sentencia no tiene en principio razón que justifique la interposición de un recurso contra la misma en cuanto no haya sufrido perjuicio alguno por tal resolución y por ello habría que entender que carece de interés para recurrirla, y esta es la regla que se definió con toda claridad en alguna sentencia de esta Sala como la de 26-4-1999 (rcud.- 3313/1995 ) en la que “ ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quienes en ellas resulta absuelto”, y en algunas otras como las de 20 de noviembre de 2001 (rcud.- 2991/1999 ) o 5 de julio de 2007 (rcud.- 104/2006 ) en cuanto declaran “ que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....”. Pero esta regla general no puede ser aplicable sin excepciones, desde el momento en que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como el elemento legitimador, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente, y así puede ya apreciarse en sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 1992 (rec.- 3551/89 ) y 10 de mayo de 2000 (rec.- 2646/99 ) en las que la absolución se había producido por no habérsele admitido al absuelto la excepción de caducidad por él alegada, y en las que ya se citaban otros supuestos semejantes en los que se había aceptado la legitimación del que fue absuelto ya la había admitido “ pues como recordó en su sentencia de 22 de julio de 1993 aunque normalmente la jurisprudencia ha estimado que carece de legitimación el demandado absuelto, la razón de ello estriba en que en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no imponer la sentencia perjuicio o gravamen...pero se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener...”. Este mismo criterio había mantenido también en la STS de 22 de julio de 1993 (rcud.- 1596/ 92 ) a favor del demandado absuelto al que se le había desestimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había alegado. También el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2006, de 16 de enero dio lugar al recurso de amparo en atención a una revisión de hechos probados que el recurrente absuelto entendía le era perjudicial, y a esta misma conclusión llegó esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 2004 (rcud.- 4531/03 ) en la que se decidió que estaba legitimado para recurrir en suplicación el empresario absuelto que basaba su recurso en una revisión de hechos probados que le perjudicaban. Y esta misma legitimación se le ha reconocido también, en STS de 26 de octubre de 2006 (rcud.- 3483/05 ) y 10 de octubre de 2011 (rcud.- 4312/010 ) a quien en el fallo de la sentencia absolutoria se le introdujo un condicionante que le perjudicaba en las que se ha aceptado que “el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios de la pretensión principal..”.

3.- Esta situación excepcional es la que puede apreciarse producida también en el supuesto que ahora se ha traído a la consideración de esta Sala pues, siendo cierto que la recurrente fue absuelta de una demanda por despido, sin embargo el pronunciamiento absolutorio iba acompañado de la afirmación de que la empresa afectada era sucesora de la empresa anterior y tenía que hacerse cargo por ello mismo del trabajador demandante, con lo que ello supone de desestimación de uno de los medios de oposición a la demanda que había desarrollado la empresa y la condena implícita a mantenimiento de una relación laboral por ella negada. Como puede apreciarse, frente a la tesis de la empresa demandada en el presente caso sosteniendo su falta de legitimación pasiva en el juicio por no tener el carácter de sucesora de la principal, el resultado de la sentencia, aunque formalmente absolutorio es materialmente desestimatorio de la pretensión sostenida por ella en la instancia, con los eventuales efectos de cosa juzgada, directos o reflejos, que tal resolución lleva implícitos, suficientes por sí mismos para considerarse perjudicada por dicha resolución.

4.- En la actualidad la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - Ley 36/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor en diciembre de 2011 y por ello no es aplicable a este proceso, ya recoge este concepto del gravamen con las características propias del mismo y desarrolladas por la doctrina jurisprudencial antes citada en cuanto que en su art. 17.5 ya acepta legitimación para recurrir a las partes “contra resoluciones que les afecten desfavorablemente... por haber visto desestimadas cualesquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”; con lo que bajo tal previsión queda más claro el concepto de gravamen y más clarificada la legitimación para recurrir derivada de su existencia.

TERCERO.- De las apreciaciones consignadas en el anterior fundamento jurídico se desprende la necesidad de estimar el recurso por cuanto la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina unificada, con lo que procederá acordar la nulidad de la sentencia recurrida con el pronunciamiento consiguiente que no será otro que el de devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, previa aceptación de la legitimación de la empresa interesada para recurrir la de instancia, dicte la resolución que proceda respecto de las pretensiones de fondo por ella deducidas en el recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas en aplicación de lo previsto en el art. 223 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J., S.L. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en recurso de suplicación núm. 124/11. Y en su virtud se acuerda declarar la nulidad de la sentencia recurrida para que previa devolución de los autos a la Sala de procedencia se proceda por ésta a resolver con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto por la empresa aquí recurrente contra la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que está legitimada para la interposición del indicado recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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