Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/01/2013
 
 

Se ajusta a derecho el cambio de sistema de actuación de cooperación por el de expropiación, al ser el único medio de asegurar los objetivos de política pública de vivienda

09/01/2013
Compartir: 

El Ayuntamiento de Manresa y la Generalidad de Cataluña recurren en casación la sentencia que declaró que no se ajustaba a derecho la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, que acordó el cambio de sistema de actuación de cooperación por el de expropiación para la Unidad de Actuación 2 del Plan Especial Berreres, en Manresa.

Iustel

La Sala declara que la sentencia impugnada, al anular el sistema de expropiación establecido para la ejecución del ámbito por considerar que no estaba justificada la elección de dicho sistema, ha incurrido en la denunciada infracción del art. 115.3 de la Ley 2/2002, de14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, pues ese precepto establece que la elección del sistema de actuación urbanística se efectuará en función de las necesidades, los medios económico-financieros con que cuente la Administración, la colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, y lo cierto es que en este caso las circunstancias explicitadas en la memoria de la modificación para cambiar el sistema y elegir el de expropiación son a todas luces válidas para sustentar esa decisión, al referirse a la necesidad de escoger la expropiación como único medio de asegurar los objetivos de política pública de vivienda, por lo que se estima el recurso, y se declara la conformidad a derecho de la Resolución controvertida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2732/2009

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número n.º 2732/2009, interpuestos la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, luego sustituido por el también Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, contra la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 188/2005. Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Florian, representado por el Procurador D. Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo n.º 188/2005 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

““ FALLO:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Florian contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 16 de julio de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que se anula en el particular referido al sistema de actuación por expropiación dispuesto, rechazando las demás pretensiones.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso”“.

SEGUNDO.- La referida sentencia, en su fundamento primero, delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia identificando el acto recurrido y haciendo una síntesis de los argumentos en que se sustentaba la demanda, en los siguientes términos:

““PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 16 de julio de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente la modificación del Plan Especial Barreres, Unitat d`actuació Magraner-Mel de Manresa.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La finca de la CALLE000 NUM000 no participa del estado de degradación que tienen la gran mayoría de fincas del ámbito; 2. Falta de justificación de la inclusión de la citada finca; 3. Examen del nuevo trazado del vial; 4. Sobre el sistema de actuación y la previsión del derecho de realojo”“.

En el fundamento jurídico de la sentencia la Sala de instancia expone los criterios y objetivos de la modificación. De dicho fundamento extraemos los siguientes párrafos:

““ (...) SEGUNDO.- (...)

Según se expresa en el apartado 2 de la Memoria de la Modificación del Pla Especial Barreres, Unitat d`actuació Magraner-Mel, los objetivos que se plantean dentro del marco general de encontrar solución a la degradación social, económica i ambiental que se constata en el sector, son: "1.Millorar les condicions d`habitabilitat de la residència i eliminar les situacions d`infrahabitatge existents; 2. Estructurar i revitalitzar el sistema d`espais lliures; 3. Millora de l`espai públic. Adecuació de l`espai públic a partir de criteris de mobilitat basada en la prioritat dels vianants; 4. Mantenir o recuperar l`equilibri d`usos entre residència, comerç i activitats productives; 5. Millora de la xarxa de serveis i infraestructures básiques i de la urbanització; 6. Adoptar propostes d`intervenció que contemplin tant la dimensió física (morfològica i arquitectònica) com sòcio-econòmica; 7. Definició d`intervencions que s`emmarquin en una visió global i de conjunt del nucli antic; 8 Fixar instruments que facin possible la gestió de les actuacions proposades"

En el apartado 6 de la Memoria se recogen los criterios y objetivos del mismo, incluyendo, a parte del general de regeneración urbana, los siguientes: "1. Mantenir el caràcter general de l`espai públic del nucli en l`ordenació plantejada en la present modificació; 2. Millorar la continuïtat dels recorreguts per a vianants, de nord a sud, en aquesta part del nucli històric; 3. Assegurar la riquesa i la complexitat espacial del nou espai públic de l`àmbit entesos com a valors patrimonials i identificadors del nucli antic de la ciutat. Amb això es pretén que els nous espais públics plantejats ajudin a mantenir el caràcter espacial unitari del conjunt del centre històric. 4. Fixar una ordenació de les illes residencials que asseguri que les futures noves edificacions puguin gaudir de les millors condicions de ventilació i il·luminació possibles. 5. Fixar el sistema d`actuació més adequat per assolir objectius de política pública d'habitatge, en els terminis desitjats, en les unitats d'actuació 2 i 3. 6. Fusionar les unitats d'actuació 2 i 3 en una sola per assegurar una actuació unitària arquitectònicament i fer possible una nova ordenació del conjunt".

Luego, como es de ver, los objetivos de la Modificación no se circunscriben, única y exclusivamente, a la rehabilitación de las fincas degradadas, sino que son más amplios e incluyen la redefinición del espacio público a lo largo de la calle de la Mel y la reordenación volumétrica de las edificaciones para mejorar sus condiciones de habitabilidad, por lo que no resulta criterio válido de delimitación de su ámbito territorial el estado de conservación de las fincas que comprende, por lo que la situación en la que se encuentra la finca del recurrente y las demás fincas de la calle Urgell, que la prueba pericial determina, no resulta relevante”“.

El cambio de sistema de actuación para la gestión integrada de la unidad de actuación n.º 2, que en virtud de la modificación del Plan Especial impugnada pasa de reparcelación por cooperación a expropiación, es examinado en el fundamento cuarto de la sentencia, acordando la Sala de instancia anular la determinación relativa a la gestión por expropiación del espacio territorial de la Unidad de Actuación 2. El texto de dicho fundamento es el que sigue:

““ (...) CUARTO.- En el apartado 7 de la Memoria, al describir la propuesta, se fija el sistema de actuación de expropiación para la Unidad de actuación 2, variando el sistema de reparcelación por cooperación fijado en el Plan Especial que se modifica, indicando que de esta manera "s`assegura l`assoliment dels objectius de política pública d`habitatge abans esmentats, d`unitat de l`execució de la nova edificació i de renovació urbana en els terminis desitjats".

La justificación del cambio del sistema de actuación se contiene en el apartado 5 de la Memoria, en el que se recoge: "Així mateix, el fet que l`empresa municipal Forum, S.A. ja hagi adquirit una part important del sòl de les unitats d`actuació 2 i 3, el fet que es pretén assegurar la regeneració del teixit edificat d`aquests àmbits de forma encadenada en el temps, el fet que es pretén portar a terme, en aquest àmbit de la ciutat, polítiques públiques d`habitatge i el fet que es pretén que el conjunt de les actuacions permetin l`obtenció d`un gran aparcament en el subsòl comú amb el dels nous edificis amb un accés directe des de la Muralla de St Francesc fan convenient i oportú replantejar el sistema d`actuació i la subdivisió d`aquestes unitats d`actuació".

Conforme a lo establecido en el artículo 115.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), la administración competente, en ocasión de la aprobación del planeamiento urbanístico o, en su caso, de la delimitación del polígono de actuación urbanística, así como en el supuesto regulado en el artículo 113.1.d, debe decidir el sistema de actuación urbanística y la modalidad que es preciso aplicar, en función de las necesidades, los medios económico-financieros con que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran.

Pero, como ya se dijo en la sentencia 945/2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación 263/2006, para un supuesto de ocupación directa, del artículo 34 de la LU se infiere la preferencia de los sistemas de actuación urbanística por reparcelación, lo que excluye de la discrecionalidad la opción por el sistema de expropiación, máxime cuando no se justifica que los objetivos pretendidos con la modificación del Plan Especial no puedan alcanzarse con el sistema de reparcelación. Si como se señala en la sentencia número 1019/2007 dictada el 7 de diciembre de 2007 en el recurso 188/2005, la excepcionalidad del sistema de actuación de expropiación se predica para la adquisición de sistemas urbanísticos de titularidad pública, sean generales o locales, que constituyen el eje vertebrador del urbanismo, con mayor razón debe aplicarse a la gestión urbanística”“.

TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Manresa preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 10 de junio de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.a/ de la misma Ley. El enunciado y contenido de dichos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1. Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 209.3 de la misma Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, por carecer la sentencia de la necesaria motivación e incurrir en contradicción al valorar los aspectos fácticos y jurídicos del litigio.

Según el la representación del Ayuntamiento, la conclusión de la sentencia es incongruente al anular el sistema establecido por considerarlo excepcional y no encontrar justificado que los objetivos pretendidos con el Plan Especial no puedan conseguirse con el sistema de reparcelación, cuando previamente la Sala de instancia había reconocido que la modificación estaba motivada con unos claros objetivos que responden a la facultad del planificador de adaptarse a las necesidades cambiantes, y había dejado indicados, también, los criterios que se marca el planificador para conseguirlos, señalando expresamente que, en orden a la elección del sistema, el artículo 115.3 Ley de Urbanismo de Cataluña prescribe que se atenderá a las necesidades, medios económico-financieros, colaboración iniciativa privada y demás circunstancias de concurran; y aún así la sentencia concluye que la Administración no ha justificado la elección del sistema.

2. Abuso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que la Sala de instancia, amparándose únicamente en una dicción no literal del artículo 115.3 de la Ley 2/2002, está obligando a la Administración a establecer un sistema de actuación de iniciativa privada por encima del sistema de actuación de mayor intervención pública; y ello a pesar de que en la Memoria del documento aprobado se justifica sobradamente la opción por el sistema de expropiación. Con ello, el Tribunal de instancia ha asumido funciones que corresponden a la Administración, ya que la sentencia va más allá de la función revisora atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida en el único extremo en que fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Florian, desestimando, en consecuencia, en su totalidad, el recurso interpuesto en su día.

CUARTO.- El Letrado de la Generalidad de Cataluña también preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009 en el que aduce tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley. Estos tres motivos, expuestos sucintamente, son los siguientes:

1. Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que la Sala de instancia ha asumido en la sentencia funciones que corresponden a la Administración, vulnerando así los artículos 106.1 de la Constitución, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Aduce el Letrado de la Generalidad que con la decisión de anular el sistema de actuación por expropiación se obliga a establecer un sistema de actuación privado de reparcelación que poco tiene que ver con el que la Administración había diseñado inicialmente y que está perfectamente detallado en la memoria de planeamiento, imponiendo una solución urbanística no querida por la Administración, e invadiendo funciones cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a ésta.

2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados el artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución -, en tanto incurre en una incongruencia interna entre la parte dispositiva y los argumentos utilizados en la fundamentación, sin respetar las reglas de la lógica y la razón. Según el Letrado de la Generalidad esta incongruencia interna viene dada por el hecho de haberse admitido en la fundamentación de la sentencia que la ejecución mediante el sistema de expropiación podía estar justificada, y pese a ello declara la nulidad del sistema elegido. El menoscabo de las reglas de la lógica y de la razón se ha producido al interpretar con manifiesto error el artículo 115.3 en relación con el 34 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, pues la interpretación de la Sala de instancia arranca de la equivocación de considerar que el citado artículo 34 atribuye a los sistemas urbanísticos por expropiación un carácter subsidiario respecto de la aplicación de mecanismos reparcelatorios, siendo así que del contenido del precepto no es posible deducir una regla de subsidiariedad entre uno y otro sistema de adquisición de los sistemas urbanísticos de titularidad pública. En ese sentido la Administración autonómica recurrente destaca que ese artículo 34 se limita a precisar que los terrenos destinados a sistemas se obtendrán por cesión gratuita si están comprendidos en un ámbito de reparcelación (apartado 7) y que se adquirirán por expropiación cuando no estén comprendidos en un ámbito de distribución de beneficios y cargas (apartado 8). En el caso de los sistemas locales, como son de cesión obligatoria y gratuita, será necesario que se incluyan, a efectos de ejecución, en un ámbito de reparcelación (artículo 44.1.b/ del mismo Texto Refundido), mientras que si se trata de terrenos destinados a sistemas generales han de ser obtenidos por expropiación a no ser que se incluyan total o parcialmente en un ámbito de actuación a efectos de su gestión (artículo 44.1.c/). En consecuencia, si no es verdad que en la ejecución de los sistemas urbanísticos rija la subsidiariedad del sistema de expropiación respecto del sistema de reparcelación, con menor motivo se puede aplicar ese criterio a la elección del sistema de actuación para la ejecución del planeamiento por polígonos, menos aún cuando no se encuentra justificada la aplicación analógica del artículo 44 ya que se trata de una materia expresamente regulada por el artículo 115.3 del propio Texto Refundido, precepto que otorga expresamente a la Administración urbanística la facultad discrecional de escoger el sistema de ejecución más adecuado a cada caso, teniendo en cuenta los criterios que dicho artículo tienen que guiar su decisión, esto es, las necesidades, medios económico-financieros, colaboración de la iniciativa privada y otras circunstancias concurrentes. A lo anterior añade que de acuerdo con el artículo 115.1 de la Ley 2/2002, la elección del sistema de actuación es una decisión discrecional, y como tal, tiene que estar debidamente motivada en el expediente valorando la concurrencia de los diferentes parámetros que establece la Ley 2/2002 en el artículo 115.2, como reconoce la propia sentencia en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, exigencia de motivación a la que se ha dado cumplimiento en la memoria del planeamiento impugnado, que ofrece las razones por las cuales ha sido elegido el sistema de expropiación. No obstante este reconocimiento la sentencia anula la gestión por expropiación al hacer una interpretación del artículo 115 de la Ley 2/2002 contraria a la voluntad del legislador; e incurre en incongruencia interna ya que admite como justificados los criterios para establecer el sistema de expropiación y a pesar de ello declara la nulidad del sistema de expropiación.

3. infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber sido vulnerado el artículo 218.2 del Texto Refundido, en relación con los artículos 209.3.ª de la propia Ley el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aduce en el motivo que la sentencia incurre en insuficiencia de motivación ya que no expone los razonamientos de hecho y de derecho necesarios sobre la valoración de las pruebas y la aplicación e interpretación del derecho, por lo que al propio tiempo se vulneran los artículos 120.3 y 24 de la Constitución. Según. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia se limita a decir que la opción de la Administración por el sistema de expropiación es excepcional y subsidiaria, exigiendo un plus de motivación, pero en ningún momento niega que la Administración haya justificado en la memoria del Plan impugnado la concurrencia de los parámetros que exige el artículo 115.3 de la Ley 2/2002 a los efectos de haber optado por el sistema de expropiación, de manera que anula el sistema de expropiación previsto en la modificación del Plan Especial sin aportar razones suficientes, al no indicar si en la memoria del Plan se ha justificado o no la concurrencia de los criterios contemplados en el artículo 115.3 de la Ley 2/2002, que fueron los utilizados por la Administración para motivar la elección de este sistema de actuación.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y resuelva acordando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 se acordó admitir a trámite los recursos interpuestos, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 20 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, lo que llevó a cabo la representación de D. Florian mediante escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2010 en el que se opone a los recursos formulados y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) se declare la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la de la Generalidad de Cataluña; b) se declare la inadmisibilidad del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa; c) en todo lo demás, se desestimen ambos recursos y, en consecuencia, se ratifique la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examinan conjuntamente, bajo el número de recurso de casación 2732/09, los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Manresa contra la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 188/2005 ), en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por D. Florian contra la modificación del Plan Especial Barreres, en Manresa, aprobada por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de julio de 2004, se anula la determinación relativa al sistema de actuación por expropiación para la gestión de la Unidad de Ejecución n.º 2, rechazando las demás pretensiones ejercitadas.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo en lo concerniente al sistema de gestión. Procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos previo rechazo, en su caso, de la causa de inadmisión planteada respecto de algunos de ellos. Veamos.

SEGUNDO.- En el motivo de casación primero del escrito de la Generalitat de Cataluña y en el motivo segundo del escrito del Ayuntamiento de Manresa ambas Administraciones alegan que la sentencia de instancia incurre en exceso de jurisdicción, infringiendo los artículos 106.1 de la Constitución, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción porque, al haber anulado el sistema de actuación por expropiación, se obliga a establecer un sistema de actuación privado de reparcelación que poco tiene que ver con el que la Administración había diseñado inicialmente y cuya elección se encuentra perfectamente detallada y justificada en la memoria de planeamiento.

La representación de la parte recurrida plantea la inadmisión de estos dos motivos señalando que el verdadero propósito de los recurrentes es cuestionar la interpretación que se hace en la sentencia de la normativa urbanística autonómica aplicable, tratando de eludir la previsión del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en cuya virtud el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario.

Pues bien, no apreciamos que concurra la objeción de admisibilidad opuesta, por cuanto no cabe tachar de artificiosa o meramente instrumental la invocación de los preceptos que las Administraciones recurrentes alegan como vulnerados. Pero, desde ahora lo anticipamos, estos dos motivos deben ser desestimados.

En nuestra sentencia de 29 de abril de 2011 (casación 1755/2007, FFJJ 4, 5 y 6), cuyo contenido hemos reiterado en la de 16 de febrero de 2012 (casación 4343/2009) analizábamos el concepto de abuso de jurisdicción admitiendo que un ejercicio de la jurisdicción formalmente correcto puede incurrir en abuso si el Tribunal sustituye a la Administración autora del planeamiento urbanístico en su poder de decisión respecto a determinaciones que constitucionalmente le corresponden, señalando dicha sentencia el distinto alcance del control jurisdiccional sobre la legalidad de potestades regladas y sobre la discrecionalidad del planificador urbanístico.

Ahora bien, al igual que sucedía en el caso examinado en la citada sentencia de 16 de febrero de 2012, la Sala de instancia, al anular el sistema de expropiación establecido para la ejecución del ámbito, por considerar que no estaba justificada la elección de dicho sistema, no ha sustituido a la Administración sino que ha llevado a cabo un control de legalidad y no vincula en absoluto la elección de las demás alternativas de gestión que contempla la legislación urbanística; aunque cierto es que la Ley autonómica 2/2002 solo contempla como sistemas de actuación la expropiación y la reparcelación, si bien éste segundo presenta diversas modalidades (compensación básica, compensación por concertación, etc).

Por tanto, no puede compartirse la idea de que la resolución de la Sala de instancia, al invalidar la determinación correspondiente a la elección del sistema de ejecución, haya incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, pues se trata de un puro control de legalidad al que la Sala de instancia no ha anudado contenidos discrecionales en sustitución de las determinaciones invalidadas, habiéndose limitado a declarar la nulidad de la determinación que a su juicio no se acomodaba al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- El motivo primero del recurso del Ayuntamiento de Manresa y los motivos segundo y tercero del recurso de la Generalitat de Cataluña plantean cuestiones estrechamente relacionadas, lo que nos lleva a examinarlos de forma conjunta. En todos ellos, desde enfoques sensiblemente coincidentes, se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. Y ello, dicho resumidamente, porque a juicio de las Administraciones recurrentes la sentencia incurre en incongruencia interna, dado que, después de reseñar las razones por las que se modifica el sistema de actuación establecido para la ejecución, expresadas en la memoria, así como el contenido del artículo 115.3 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña, la Sala de instancia concluye que no se ha justificado la elección del sistema. A dichas razones, en el motivo segundo del recurso de la Generalidad se añade que con la interpretación del artículo 115.3 llevada a cabo en la sentencia vulnera las reglas de la lógica y de la razón; y también sostiene la Administración autonómica que la sentencia incurre en insuficiencia de motivación ya que no contiene los razonamientos de hecho y de derecho necesarios para alcanzar la conclusión a que se llega, al no indicar si en la memoria del Plan se ha justificado o no la concurrencia de los parámetros previstos en el reiterado artículo 115.3 de la Ley 2/2002. Como decimos, los tres motivos deben ser acogidos.

Ante todo debemos señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no entraremos a revisar aquí la interpretación que hace la sentencia de instancia de los preceptos de la legislación autonómica. Por tanto, no abordaremos el examen que nos propone la Generalidad de Cataluña sobre la interpretación manifiestamente errónea llevada a cabo por la Sala de instancia del artículo 115.3 en relación con el 34 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aunque, como más adelante veremos, la sentencia de instancia no contiene en realidad una interpretación del primero de ellos, que es el aplicable al caso.

Ahora bien, el problema es distinto cuando se denuncia la incongruencia entre las premisas establecidas en la sentencia y la conclusión alcanzada, pues aunque los enunciados de carácter jurídico contenidos en el pronunciamiento impugnado sean de procedencia autonómica, el defecto se concreta en el incumplimiento de la regla de la lógica que exige que la conclusión plasmada en la parte dispositiva de la sentencia sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Desde este enfoque, y sin adentrarnos en la interpretación de normas autonómicas, podemos examinar el defecto de congruencia que efectivamente presenta la sentencia, en particular en su fundamento cuarto, en el que se contienen los argumentos de la decisión y que hemos transcrito en los antecedentes.

En una lectura apresurada, la argumentación de la Sala de instancia se presenta formalmente como correcta, exponiendo una sucesión coherente de pasos o argumentos hasta llegar a la conclusión. En esa construcción, según resulta de la propia sentencia, el término o premisa mayor es el artículo 115.3 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en el que se detallan las directrices que guían la elección del sistema de gestión para la ejecución de las actuaciones integradas; y la premisa menor viene conformada por la situación de hecho y los fines urbanísticos que se quieren alcanzar en el caso que se examina, esto es, los objetivos perseguidos por el planeamiento especial. Ello permitiría determinar si en la decisión de gestión controvertida se cumplen los criterios que según el citado artículo 115.3 deben orientar la decisión.

La premisa legal, como decimos, y sobre ello no se plantea duda, viene constituida por el artículo 115.3 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, del que resulta que la Administración competente debe decidir el sistema de actuación urbanística y la modalidad que es preciso aplicar "...en función de las necesidades, los medios económico-financieros con que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran".

De otro lado, el supuesto fáctico que reseña la sentencia -a modo de premisa menor- viene conformado por los datos relativos a los objetivos perseguidos por la modificación urbanística: se pretende asegurar la consecución de los objetivos de política pública de vivienda antes mencionados, de unidad de ejecución de la nueva edificación y de renovación urbana en los plazos deseados; la empresa municipal Forum, S.A. ya ha adquirido una parte importante del suelo de las unidades de actuación 2 y 3; se persigue asegurar la regeneración del todo edificado de estos ámbitos de forma encadenada en el tiempo; se quiere llevar a cabo políticas públicas de vivienda; y se pretende, finalmente, que el conjunto de las actuaciones permitan la obtención de un gran aparcamiento en el subsuelo común con el de los nuevos edificios con un acceso directo desde la Muralla de Sant Francesc.

Llegados a este punto, la conclusión, admitiendo o no la elección del sistema de expropiación, tendría que ser el resultado de una valoración de esas circunstancias y objetivos reflejados en la memoria del instrumento desde la perspectiva del artículo 115.3 de la Ley de Urbanística de Cataluña.

Sin embargo, una vez aportadas esas dos premisas básicas -el supuesto de hecho y la norma aplicable- la sentencia abandona el razonamiento inicialmente emprendido y construye la solución con otros argumentos distintos, reformulando por completo el caso, de manera que la conclusión no se deriva de aquéllas premisas, aunque haya expuesto el contenido del artículo 115.3 de la Ley 2/2002, cuya aplicabilidad para resolver el caso es innegable y nadie ha discutido.

Esto explica las quejas vertidas en el tercer motivo de casación del recurso de la Generalidad de Cataluña, donde se denuncia que la sentencia no razona si entiende que la memoria del Plan justifica o no la concurrencia de los criterios previstos en el artículo 115.3. Y, en esa misma línea, el motivo segundo del escrito del Ayuntamiento de Manresa señala que la sentencia no razona en qué modo llega a la conclusión alcanzada.

La sentencia, ciertamente, se aparta del discurso que inicialmente había planteado en forma correcta; y lo hace trayendo a colación un anterior pronunciamiento de la propia Sala instancia interpretando el artículo 34 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que se refiere a la obtención de los sistemas dotacionales. Así, la sentencia afirma que de dicho precepto - artículo 34 de la Ley de Urbanismo de Cataluña - "se infiere" la preferencia de los sistemas de actuación urbanística por reparcelación, lo que excluye de la discrecionalidad la opción por el sistema de expropiación, máxime cuando no se justifica que los objetivos pretendidos con la modificación del Plan Especial no puedan alcanzarse con el sistema de reparcelación. Y para respaldar esta solución cita una sentencia anterior de la propia Sala de instancia que contiene la siguiente declaración: "(...) Si como se señala en la sentencia número 1019/2007 dictada el 7 de diciembre de 2007 en el recurso 188/2005, la excepcionalidad del sistema de actuación de expropiación se predica para la adquisición de sistemas urbanísticos de titularidad pública, sean generales o locales, que constituyen el eje vertebrador del urbanismo, con mayor razón debe aplicarse a la gestión urbanística". De todo ello se deriva que, según la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el sistema de expropiación es subsidiario del de reparcelación y que para el establecimiento de aquél ha de justificarse que los objetivos pretendidos no pueden alcanzarse con el sistema de reparcelación.

Hemos comenzado este aparatado señalando que no entraríamos a corregir la interpretación del derecho autonómico que ha llevado a cabo la Sala de instancia. Pero es difícilmente admisible que ese enunciado jurídico formulado en la sentencia, esto es, que el sistema de expropiación es subsidiario al de reparcelación y que para su establecimiento ha de justificarse que los objetivos pretendidos no pueden alcanzarse con el sistema de reparcelación, constituya interpretación del artículo 115.3 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ni siquiera de una interpretación correctora y restrictiva que dotase al precepto de un contenido que no tiene. Más bien, lo que hace la sentencia es excluir la aplicación del artículo 115.3 -en cuyo significado, en realidad, no profundiza- sustituyéndolo por un principio contenido en algunos pronunciamientos de la propia Sala relativos a la obtención de las dotaciones públicas.

En realidad, tampoco cabe entender que la llevada a cabo por la Sala de instancia sea una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, esto es, para incluir en el ámbito de aplicación de este precepto lo referente a la elección de los sistemas de actuación, ni que se trate de una interpretación sistemática mediante la cual se traslada la interpretación del artículo 34 al 115.3; y ello porque no es aceptable para la comunidad jurídica intercambiar los criterios que rigen para la obtención de las dotaciones, que es lo que trata el artículo 34, y para la elección entre los sistemas de ejecución públicos y privados, que es lo que se regula en el artículo 115 de la Ley autonómica. Como se recordará, en la tradición urbanística a la red de dotaciones se le denomina sistema, aunque con un significado distinto al que tiene ese mismo término referido a las modalidades de gestión urbanísticas.

Siendo ello así, la sentencia ha infringido elementales reglas de lógica y de coherencia, porque existiendo una norma específicamente aplicable a la elección del sistema, que se identifica en la propia sentencia como la relevante para la decisión, sin embargo no la aplica y la sustituye por una regla construida por la propia Sala a partir de una norma distinta y según la cual para establecer el sistema de expropiación ha de justificarse que los objetivos pretendidos no pueden alcanzarse con el sistema de reparcelación.

CUARTO.- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procede entonces que entremos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Ahora bien, como salvo en el aspecto relativo a la elección del sistema, la sentencia recurrida desestimó los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, habiéndose aquietado la parte demandante ante dicha desestimación, nos remitiremos a lo resuelto en esa sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros, salvo en el aspecto de la controversia sobre el que se ha suscitado el debate en casación.

Con las premisas establecidas por la sentencia de instancia, esto es, por una parte, la regla jurídica del artículo 115.3 de la de la Ley de Urbanismo de Cataluña, sobre la decisión del sistema de actuación a aplicar, y, por otra, la premisa fáctica que viene dada por las circunstancias explicitadas en la memoria de la modificación para cambiar el sistema y elegir el de gestión pública, llegamos a la conclusión de que la determinación relativa a la elección del sistema de expropiación es ajustada a derecho.

Este desenlace, que no es más que la finalización del argumento que la sentencia de instancia había iniciado pero dejó truncado, no es refutable por los argumentos expuestos por la Sala de instancia, a los que nos hemos referido al examinar los motivos de casación, porque en ellos no se aborda una interpretación del artículo 115.3 de la Ley autonómica, en la que no podríamos haber entrado, ni tampoco ha sido cuestionada su aplicación. En efecto, no se planteaba duda alguna acerca de cuál fuera la norma aplicable al caso -el citado artículo 115.3-, ni tampoco han sido puestos en cuestión los objetivos y criterios expresados en la Memoria a virtud de los cuales se optaba por aplicar el sistema de gestión por expropiación. Siendo ello así, procede desestimar las alegaciones contenidas en la demanda en las que la parte actora se limitaba a aducir que era insuficiente justificar la modificación del sistema por las circunstancias de ser la empresa municipal Forum, S.A. dueña del 50 por 100 de las propiedades y que la expropiación fuera la única manera de asegurar los objetivos de política pública de vivienda. Junto a estas razones para justificar la elección del sistema, a las que efectivamente se hacía mención en la memoria, la propia memoria de la modificación del planeamiento se refiere a otras, que la sentencia de instancia también recoge, como son los objetivos de asegurar la regeneración del todo edificado de estos ámbitos de forma encadenada en el tiempo, llevar a cabo políticas públicas de vivienda, y obtener un gran aparcamiento en el subsuelo común con el de los nuevos edificios con un acceso directo desde la Muralla de Sant Francesc. Estas razones dadas para justificar la elección del sistema de expropiación no han sido desvirtuadas o siquiera rebatidas por la parte actora, y, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- Al ser acogidos el motivo de casación primero del recurso del Ayuntamiento de Manresa y los motivos segundo y tercero del recurso de la Generalidad, no procede imponer las costas derivadas de este recurso a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

1.º) Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE MANRESA y por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 188/2005 ), que ahora queda a anulada y sin efecto.

2.º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Florian contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la modificación del Plan Especial Barreres, Unidad de actuación Magraner-Mel de Manresa aprobado definitivamente por resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de julio de 2004.

3.º) No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana