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Organización, composición y funciones del Consejo de Turismo de Extremadura

08/01/2013
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Decreto 258/2012, de 28 de diciembre, por el que se regula la organización, composición y funciones del Consejo de Turismo de Extremadura y del Observatorio de Turismo de Extremadura (DOE de 4 de enero de 2013). Texto completo.

DECRETO 258/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DE TURISMO DE EXTREMADURA Y DEL OBSERVATORIO DE TURISMO DE EXTREMADURA

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.19.º del Estatuto de Autonomía para Extremadura, reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye la competencia exclusiva sobre Turismo. Ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior. Regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos. Regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y hosteleros.

En virtud de dicha competencia corresponde a la Comunidad la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan, tal como se establece en el artículo 9.2 de nuestro Estatuto.

La Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, persigue potenciar la participación de las asociaciones representativas del sector empresarial y profesional, de consumidores y usuarios y de estructuras esenciales del desarrollo local y rural a través de un renovado Consejo de Turismo que, como Mesa sectorial, aglutine a las administraciones comprometidas con el sector turístico, al propio sector en todas sus vertientes, y a los propios trabajadores del sector.

También la citada Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, dota a la Comunidad Autónoma de Extremadura de una herramienta técnica imprescindible para el desarrollo y diseño de las políticas públicas y los comportamientos del sector turístico y la toma de decisiones. El hecho de dotarnos de un órgano de información y estudio del sector turístico para mejorar la planificación, competitividad y calidad turística al crear el Observatorio de Turismo de Extremadura, en sí es un paso adelante para el mejor conocimiento del comportamiento de las tendencias turísticas.

Se perfila en la Ley de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura al Observatorio del Turismo como un órgano técnico de convergencia de la administración turística y del sector, al que es preciso vincular con las políticas de transparencia, instauradas en todos los ámbitos de las políticas públicas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible.

Política de transparencia que exige de herramientas de diagnóstico que aseguren la buena gobernanza de los sectores estratégicos, como es el turismo.

El Consejo y Observatorio de Turismo, debidamente coordinados, conformarán la plataforma de impulso que compromete no solo a la Administración en sus políticas de fomento de la calidad y competitividad turística, sino también al sector turístico, verdadero protagonista de las políticas turísticas y no solo destinatario de las mismas.

El turismo ha experimentado un gran desarrollo en Extremadura, habiéndose transformado en un sector económico estratégico con gran potencial de creación de riqueza y empleo, que contribuye a fortalecer la imagen de Extremadura a nivel nacional e internacional.

Los actores del sector turístico vienen demandando un instrumento ágil de información que posibilite contar con los elementos de juicio necesarios para una eficaz y adecuada programación y planificación de estrategias turísticas regionales.

Así, asentado el sector turístico en el Consejo de Turismo de Extremadura, como copartícipe de las decisiones y normativas a adoptar, en el compromiso compartido con el Gobierno de Extremadura, es preciso dotar a la Administración de Extremadura y al propio sector de una herramienta de diagnosis fundamentada en estudios acreditados en las técnicas estadísticas más rigurosas adoptadas por la Organización Mundial del Turismo.

En respuesta a esta demanda del Legislador extremeño, por tanto, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la precitada Ley, y a demanda del sector turístico de Extremadura, se regula mediante el presente decreto la composición, organización y funcionamiento tanto del Consejo de Turismo de Extremadura, así como, y es lo más novedoso, el Observatorio de Turismo de Extremadura, dando participación al sector implicado en la toma de decisiones.

La composición del Consejo se mantiene participando en el mismo las mismas asociaciones empresariales y sindicales representativas del sector, ampliando la representatividad del sector con nuevas y entusiastas asociaciones, surgidas en los últimos años con el progresivo desarrollo del turismo en Extremadura.

También, en cuanto a la participación de las administraciones públicas ha parecido conveniente tener en cuenta la reciente reestructuración administrativa de la Junta de Extremadura e igualmente dar cabida en el seno del Consejo a una representación de la Administración del Estado con competencias en materia de Turismo, y particularmente, como señala la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, en particular Ayuntamientos, Mancomunidades Integrales y Diputaciones Provinciales, actualizando así la representatividad que arbitra nuestra Ley de modernización del turismo Vínculo a legislación.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, en el ejercicio de las competencias que el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, le atribuye, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de fecha 28 de diciembre de 2012, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto determinar la composición, organización y funcionamiento tanto del Consejo de Turismo de Extremadura, órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia turística, como del Observatorio de Turismo de Extremadura, órgano de información y estudio del sector turístico.

Artículo 2. Definiciones legales.

1. El Consejo de Turismo de Extremadura es, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, el órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia turística, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo.

2. El Observatorio de Turismo creado por la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del turismo de Extremadura, es el órgano de información y estudio del sector turístico, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo cuyo objetivo es prestar asesoramiento para la mejora de la calidad y la competitividad turística.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

El Consejo y el Observatorio de turismo de Extremadura se regirán por lo establecido en la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, por las disposiciones del presente decreto y por las demás disposiciones que lo desarrollen y, con carácter supletorio, por lo preceptuado en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DE TURISMO DE EXTREMADURA Artículo 4. Funciones.

Conforme a las previsiones legales corresponde al Consejo de Turismo de Extremadura:

a) Emitir los informes y evacuar las consultas que en materia turística le sean solicitados por cualquiera de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Conocer la Planificación Turística y proponer cualquier acción que pueda contribuir al fomento, la promoción, la competitividad y el desarrollo del sector turístico en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Proponer las modificaciones que considere convenientes en materia de ordenación de establecimientos turísticos, al efecto de adecuar las características técnicas de estos a la realidad económica y social, manteniendo los máximos niveles de calidad.

d) Proponer cuantas iniciativas considere oportunas en el ámbito de sus competencias.

e) Ser consultado en la declaración de un territorio como Área Turística de Acción Integrada con carácter previo, en los términos del artículo 18.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

f) Ser oído en la Declaración de Municipios Singulares por la Consejería competente en materia de turismo, con carácter previo a la adopción del acuerdo correspondiente.

g) Ser oído en los trámites de elaboración del Reglamento en el que se determinen los requisitos y el procedimiento para la obtención de las marcas de excelencia turística de la Comunidad Autónoma.

h) Cualesquiera otras previstas legal o reglamentariamente.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo será presidido por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de turismo y, en su ausencia, será sustituido por la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo, que actuará ejerciendo la Vicepresidencia del Consejo.

2. Actuarán como vocales:

a) Por la Junta de Extremadura, los titulares de las direcciones generales o los titulares de los organismos de la Junta de Extremadura, competentes en materias afectadas por el turismo, siguientes:

- Turismo.

- Urbanismo.

- Transportes.

- Comercio.

- Administración Local.

- Desarrollo Rural.

- Estadística.

- Política Económica.

- Acción Exterior.

- Medio Ambiente.

- Patrimonio Histórico.

- Educación.

- Juventud.

- Consumo.

b) Por las asociaciones empresariales más representativas de cada sector de actividad turística en Extremadura:

- Un representante de los Centros de Iniciativas Turísticas.

- Dos representantes de la Asociación de Empresarios de Hostelería de mayor representatividad en Extremadura, uno por cada provincia.

- Un representante de la Asociación Extremeña de Agencias de Viajes.

- Un representante del sector de balnearios.

- Un representante de la Asociación de Camping de mayor representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

- Un representante de la Asociación de Turismo Rural de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma.

- Un representante de las asociaciones de receptivos.

- Un representante de las asociaciones de turismo idiomático.

- Un representante de las asociaciones profesionales de Guías de Turismo.

c) Por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios más representativas:

- Un representante de las organizaciones de Consumidores y Usuarios de Extre - madura.

d) Por los Sindicatos con mayor representatividad del sector:

- Dos representantes de los trabajadores, designados por las organizaciones sindicales más representativas del sector turístico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) En representación de otras Administraciones Públicas con competencia en materia de turismo:

- Un representante del Ministerio con competencias en materia de Turismo.

- Un representante de los municipios y mancomunidades integrales de municipios de Extremadura nombrado la Federación Extremeña de Municipios y Provincias.

- Un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales de Extremadura.

f) Por las Cámaras de Comercio de Extremadura:

- Dos representantes, uno por cada provincia, de las Cámaras de Comercio e In dus - tria.

g) Por los Grupos de Acción Local y/o Asociaciones de Desarrollo Local de Extremadura:

- Un representante designado por acuerdo de los grupos y asociaciones, en el seno de la Red Extremeña de Desarrollo Rural (REDEX).

h) Por la Universidad de Extremadura:

- Un representante experto en materia turística.

3. Designación:

La designación de vocales de las asociaciones con representatividad en el Consejo se efectuará por el órgano competente de cada asociación y se acreditará mediante certificación del secretario de la misma. O mediante la presentación del acuerdo suscrito por las asociaciones de un sector específico cuando tuvieren derecho a un solo representante, debidamente certificado por los secretarios de las mismas.

Mientras no consten acreditadas dichas representaciones no serán convocados como miembros del Pleno del Consejo, ni la falta de acreditación se computará a efecto de quórum de asistencia.

4. El mandato de los miembros del Consejo de Turismo concluirá con cada Legislatura.

Artículo 6. Funcionamiento.

1. El Consejo de Turismo podrá actuar en Pleno, en Ponencias o en Mesas de Trabajo. El Pleno se reunirá cuando lo acuerde la Presidencia o lo soliciten al menos dos tercios de sus miembros, y como mínimo una vez al año.

2. A la Presidencia le corresponde dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos, así como ejercer cuantas otras funciones se relacionan en el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Presidencia será asistida en sus funciones por el personal perteneciente a la Dirección General competente en materia de turismo.

4. Toda convocatoria del Pleno del Consejo de Turismo deberá efectuarse con, al menos, 7 días naturales de antelación, salvo que ésta fuere declarada de carácter extraordinario y urgente en que bastará con que se efectúe con 2 días naturales de antelación.

5. Para la válida constitución del Pleno del Consejo de Turismo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes, en dichas funciones les sustituyan, y de la mitad, al menos, de los restantes miembros del Consejo con derecho a voto.

6. En segunda convocatoria, para la válida constitución del Consejo de Turismo, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes en dichas funciones les sustituyan y la asistencia de un tercio de los miembros del Pleno con derecho a voto.

7. Si en la primera convocatoria no existiera el quórum necesario, se entenderá automáticamente convocada la sesión, en segunda convocatoria, el mismo día hábil, media hora más tarde de la señalada para la primera convocatoria.

8. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

9. Los miembros del Consejo de Turismo podrán ser removidos por las asociaciones o instituciones que los acreditaron debiendo comunicarlo a la Secretaría del Consejo y, en todo caso, al cesar en los cargos en virtud de los cuales ostenten la representación en el Consejo.

10. En caso de ausencia o de enfermedad, o por concurrir cualquier otra causa que imposibilite su asistencia, quienes actúen como miembros del Consejo en cuanto que titulares de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán sustituidos por quienes designe el Consejero del que dependan, en tanto que los restantes miembros del Consejo lo serán por quienes designen sus respectivos organismos, administraciones o asociaciones de procedencia. Las Administraciones Públicas y las demás entidades y asociaciones representadas en el Consejo podrán designar suplentes permanentes para el caso de imposibilidad de asistencia del titular.

Artículo 7. Del Secretario.

1. El Secretario del Consejo de Turismo, así como su suplente para los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que imposibilite su asistencia, serán designados por el Presidente del Consejo de entre el personal adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.

2. Serán funciones del Secretario las previstas en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la custodia de la documentación atinente al Consejo.

Artículo 8. Organización.

La organización de las sesiones del Pleno corresponderá a la Dirección General competente en materia de turismo quien elevará la correspondiente propuesta de orden del día de las sesiones al Presidente. Corresponde a esta Dirección General la custodia de las actas y demás documentación relativa al Consejo de Turismo.

Artículo 9. De las Ponencias y Mesas de trabajo.

1. La Presidencia del Consejo podrá constituir, de entre los miembros del Pleno, Ponencias para el estudio, preparación y dictamen de asuntos concretos que lo requieran por su particular trascendencia o complejidad, y Mesas de Trabajo para la concertación de acciones con las administraciones y el sector turístico presente en el Consejo.

2. La composición, objeto y funcionamiento de las Ponencias y Mesas de Trabajo, será determinada en el acuerdo de su constitución.

3. Las Ponencias y Mesas de Trabajo serán asistidas por el personal de la Dirección General competente en materia de turismo.

CAPÍTULO III DEL OBSERVATORIO DE TURISMO DE EXTREMADURA Artículo 10. Configuración legal. Finalidad y Funciones.

1. El Observatorio de Turismo de Extremadura, órgano colegiado de carácter técnico, tiene como objetivo prestar asesoramiento técnico a la Administración turística y al sector turístico para la mejora de la calidad y la competitividad. Para ello, dispondrá de información continuada del sector turístico de Extremadura.

2. El Observatorio se configura como una herramienta de análisis, planificación y previsión de la realidad turística de Extremadura y ejerce las funciones que el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura le atribuye. Y, conforme a dicha Ley, el Observatorio de Turismo tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar la información de carácter macroeconómico de la oferta y la demanda en el sector turístico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Determinar la situación actual de los mercados emisores, tanto nacionales como internacionales, que eligen la Comunidad Autónoma de Extremadura como destino turístico.

c) Identificar puntos de actuación y coordinación que adecuen la oferta turística de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las exigencias de los demandantes.

d) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Formular propuestas a la Consejería competente en materia de turismo para el fomento de la calidad, la comercialización, la innovación y el desarrollo de la competitividad, así como cualquier otra que redunde en beneficio del sector.

3. En concordancia con los fines básicos de la política turística previstos en la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, cuantas conclusiones, estudios estadísticos y recomendaciones emanen del Observatorio, serán elevadas al Consejo de Turismo por la Presidencia del Observatorio, con el que mantendrá la debida coordinación a los efectos de cumplir con eficacia sus respectivas funciones.

Artículo 11. Composición.

1. El Observatorio de Turismo de Extremadura, será presidido por la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo o por el funcionario en quien delegue.

2. El Observatorio de Turismo de Extremadura estará compuesto por los vocales técnicos siguientes:

Dos por designación de la Dirección General competente en materia de turismo designados por su titular.

Uno de la Dirección General competente en materia de política económica designado por el Consejero de quien dependa.

Un experto en estadística turística designado por la Universidad de Extremadura.

Un experto designado por las asociaciones el sector turístico determinadas en el artículo 5.2.b) de este decreto.

Un experto en análisis estadístico nombrado por la persona titular del Instituto de Esta - dís tica de Extremadura (IEEX).

Un experto de reconocida experiencia y prestigio profesional en materia turística designado por el Consejero competente en materia de turismo, si se estimara conveniente.

3. Secretario:

Un funcionario de la Dirección General competente en materia de turismo.

Artículo 12. Del Secretario.

1. El Secretario del Observatorio, así como su suplente para los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que imposibilite su asistencia, serán designados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. Serán funciones del Secretario las previstas en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el levantamiento de las actas de cada sesión y la custodia de la documentación atinente al Observatorio.

Artículo 13. Régimen de convocatoria y funcionamiento.

1. El Observatorio se reunirá a iniciativa de la Presidencia del mismo, a propuesta de la mayoría de sus miembros o instancia del Consejo de Turismo. En este último caso con el objeto de realizar tareas de preparación, estudio y propuesta de asuntos que vayan a ser objeto de consideración en el mencionado Consejo.

2. Respecto al régimen de funcionamiento se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de este decreto para el Consejo de Turismo, en cuanto fuere aplicable.

3. En cuanto a la acreditación de las designaciones efectuadas por acuerdo entre las entidades o asociaciones del sector será aplicable lo previsto en el artículo 5.3 de este decreto.

4. A las reuniones, podrán asistir con voz pero sin voto, personal de las administraciones públicas y representantes del sector turístico invitados por la Presidencia, atendiendo a las particularidades de los asuntos a tratar.

5. El Observatorio deberá reunirse, con carácter ordinario, al menos una vez al trimestre. Y con carácter extraordinario, a iniciativa de la Presidencia del mismo, o de la Presidencia del Consejo de Turismo, o lo soliciten al menos dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 14. Metodología.

El Observatorio seguirá las recomendaciones actualizadas y adoptadas por la Organización Mundial del Turismo en la elaboración de los estudios estadísticos. Y adecuará sus estudios y estadísticas a lo determinado en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Al Observatorio se le dotará por la Consejería competente en materia de turismo de las herramientas necesarias para el desarrollo de su labor y para la difusión pública de sus estudios y conclusiones.

Disposición adicional primera. Régimen económico.

El funcionamiento del Observatorio de Turismo se financiará con cargo a los presupuestos de la Consejería competente en materia de turismo, incluyendo los gastos de las actividades que desarrolle.

Disposición adicional segunda. Referencia de género.

Todos los términos contenidos en este decreto en los que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria única.

Los actuales miembros del Consejo de Turismo Extremadura, designados al amparo de los decretos expresamente citados en la disposición derogatoria siguiente, por las asociaciones empresariales más representativas de cada sector de actividad turística, por las cámaras de comercio, por las organizaciones de consumidores, por las organizaciones sindicales, por grupos o asociaciones de acción local y por la Universidad de Extremadura, se entenderán renovados en su cargo de miembro del Consejo, salvo que la entidad o asociación que lo designó proceda a una nueva designación.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 139/1997, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Turismo en Extremadura y el Decreto 6/1998, de 27 de enero, por el que se modifica el Decreto 139/1997, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Turismo de Extremadura.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de Turismo para dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo, la ejecución y el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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