Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/01/2013
 
 

Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas

08/01/2013
Compartir: 

Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León (BOCYL de 4 de enero de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/1138/2012, DE 14 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE CASTILLA Y LEÓN

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León crea, en su artículo 9, el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León cuyo desarrollo se encuentra establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, aprobado por el Decreto n º 266/1998 de 17 de diciembre.

Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal establece en su artículo 38 la obligatoriedad del registro de todas las explotaciones ganaderas en su correspondiente Comunidad Autónoma. Los datos básicos de estos registros autonómicos serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo.

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la referida ley, se aprueba el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), de ámbito nacional, en el que se fijan los datos mínimos que habrán de incluir los Registros Autonómicos para su traslado al Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) así como los procedimientos básicos de actualización de los mismos.

Dicho real decreto establece la obligatoriedad de la inscripción del total de las explotaciones ganaderas existentes en el territorio nacional en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fin de posibilitar las actuaciones de carácter sanitario previstas en los programas sanitarios aplicados a nivel sectorial así como para la instauración definitiva de la Red de Alerta Sanitaria.

Este registro constituirá el pilar sobre el que se asentará la información relativa a la trazabilidad de las producciones ganaderas, información que obligatoriamente habrá de ser suministrada a los consumidores al objeto de garantizar la salubridad de los productos de origen ganadero perseguida en el Libro Blanco de Seguridad Alimentaria.

Así pues y a fin de proceder a la informatización de los datos del total de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, obrantes o no en el Registro de Explotaciones Ganaderas establecido en el Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, para su traslado al Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) regulado mediante la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, se aprueba la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento. Dicha orden establece las normas que regulan la inscripción, alta, actualización, modificación, cese y baja de las explotaciones ganaderas en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, los modelos de solicitud y comunicación de datos, así como la gestión de dicha base de datos.

Mediante la publicación del Real Decreto 448/2005, de 22 de abril, por el que se modifican el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, el Registro General de las Explotaciones Apícolas se integra en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y se establecen los requisitos para la inscripción registral de las explotaciones apícolas.

El Real Decreto 947/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, crea el Registro General de Explotaciones Ovinas y Caprinas, dispone los datos que éste debe contener y establece las clasificaciones zootécnicas así como la forma en que los titulares de explotaciones ovinas y caprinas deben comunicar el censo de su explotación.

A su vez, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de ordenación de la avicultura de carne, establece el Registro General de Explotaciones Avícolas de Carne y dispone la forma de clasificar dichas explotaciones en función de la actividad o actividades que desarrollan, según su sostenibilidad o autocontrol, así como por la forma de cría.

Por otro lado, el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre Vínculo a legislación, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, crea el Registro de los Centros de Cría Suministradores y Usuarios de Animales de Experimentación, establece la estructura de dicho registro así como los datos mínimos que ha de contener.

Mediante el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre Vínculo a legislación, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos se establece el Registro General de Explotaciones de Acuicultura, se indican los datos mínimos que debe contener este registro y se señalan las condiciones de autorización y registro. El Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, señala en su artículo 5 apartado 2 como una de las condiciones para el movimiento de animales que las explotaciones, núcleos o lugares de origen y destino a los que afecta este real decreto estén registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o alternativamente se encuentren dados de alta como núcleos zoológicos o cualquier otro registro oficial que permita garantizar la trazabilidad de los animales.

El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas instaura el Registro General de Explotaciones Porcinas Extensivas, establece los datos mínimos que debe contener dicho registro, regula la clasificación de las explotaciones porcinas extensivas, así como la información que el titular debe facilitar a la autoridad competente.

La publicación del Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas y del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, hacen necesario adaptar los tipos de explotaciones así como las clasificaciones zootécnicas de la especie bovina.

Por último, en este sentido, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, crea el Registro General de Explotaciones Equinas, establece los datos que han de constar en dicho registro, los criterios y forma de clasificación de dichas explotaciones, así como la información sobre el censo de animales que los titulares deben suministrar a la autoridad competente.

La publicación de esta nueva normativa sectorial y otra más general sobre simplificación documental, administración electrónica, impulso de las actividades de servicios exige adecuar los datos que deben ser registrados en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, así como los formularios para su comunicación y tramitación, que fueron regulados por la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento, de manera que por razones de calidad normativa sugieren aprobar una nueva orden y derogar expresamente la vigente hasta ahora.

En virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El objeto de la presente orden es regular el alta, actualización, modificación, cese y baja de las explotaciones ganaderas en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, que estará adscrita a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural.

La gestión de la Base de Datos se llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, por los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

2.- La inclusión de las explotaciones ganaderas en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León no exime a sus titulares de estar en posesión de las licencias y autorizaciones que sean exigibles de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni presupone la tenencia de éstas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente orden se considerará:

“Explotación ganadera”: Cualquier instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o expongan al público animales pertenecientes a alguna de las especies y aptitudes que figuran en los apartados A y B del Anexo I de la presente orden y que se clasifiquen entre los tipos de explotación que figuran en el Anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, así como en la normativa sectorial vigente de aplicación para cada especie ganadera.

“Ubicación estable de la explotación”: Aquella instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, aquel lugar que forme parte de la explotación con carácter permanente o que, no formando parte de la explotación, su utilización sea reiterada durante determinados períodos anuales a lo largo del tiempo. Las ubicaciones estables de la explotación podrán, a su vez, clasificarse como:

• “Ubicación principal de la explotación”: Aquella instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, aquel lugar que forme parte de la explotación con carácter permanente o que, no formando parte de la explotación, su utilización sea reiterada durante determinados períodos anuales a lo largo del tiempo donde se localicen los animales pertenecientes a la explotación durante un mayor período de tiempo o se localice el mayor número de animales de la explotación.

Dicha ubicación será única para cada explotación ganadera.

• “Ubicaciones secundarias de la explotación”: Cuando ya existiera ubicación principal, serán aquellas otras instalaciones, construcciones o, en caso de cría al aire libre, aquellos otros lugares que formen parte de la explotación con carácter permanente o que, no formando parte de la explotación, sean utilizados con carácter habitual en el mantenimiento de la misma.

Para las definiciones no contempladas en el presente artículo y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, se atenderá a lo dispuesto en la normativa en vigor.

Artículo 3. Solicitudes y comunicación de datos, forma y lugar de presentación.

Los titulares de las explotaciones ganaderas de Castilla y León estarán obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por la Administración para la gestión de la Base de Datos. Asimismo, habrán de colaborar en las actuaciones relativas a la toma de datos de sus explotaciones ya sea “in situ” o en las dependencias que la Administración establezca.

Las solicitudes y comunicaciones de datos que se realizarán a la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas, son:

- Solicitud de alta.

- Comunicaciones de actualización de datos: actualización censal y de nuevos datos.

- Solicitud de modificación de datos.

- Solicitud de cese temporal.

- Solicitud de reinicio.

- Solicitud de baja.

Toda solicitud y comunicación de datos a la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León deberá ser presentada por los interesados en las Unidades Veterinarias, Secciones Agrarias Comarcales, Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería o Delegaciones Territoriales, así como en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

También podrán tramitarse electrónicamente a través de la aplicación “Módulo Ganadero” según lo establecido en la Orden AYG/37/2011, de 25 de enero, por la que se aprueba la aplicación electrónica “Módulo Ganadero”, y se regula el acceso y uso de la misma, para la comunicación telemática de datos al sistema de registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León y de identificación, registro y movimiento de animales de explotaciones ganaderas de Castilla y León.

Dichas solicitudes y comunicaciones de datos deberán dirigirse al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia de ubicación de la explotación ganadera.

Para la recepción de la notificación telemática de la resolución de los procedimientos de alta, cese, reinicio y baja, así como en su caso de modificación de datos, los interesados deberán acogerse al servicio de “notificaciones electrónicas” disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Ello sin perjuicio de que se empleen otros medios electrónicos para poner en conocimiento de los interesados la resolución sin carácter fehaciente.

Artículo 4. Solicitud de alta de la explotación en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

Toda explotación ganadera que albergue animales de las especies y aptitudes que figuran en los apartados A y B del Anexo I de la presente orden y que se clasifique entre los tipos de explotación definidos en el Anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como en la normativa sectorial vigente de aplicación para cada especie ganadera, que pretenda iniciar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberá solicitar el alta a la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

Para la solicitud de alta requerirá la presentación de la documentación que a continuación se detalla:

1.- Solicitud de alta.- La solicitud de alta a instancia de parte será presentada por el titular de explotación (o representante del mismo), según Anexo II de la presente orden, acompañado del modelo de solicitud de alta correspondiente (modelos AI, AII, AIII, AIV, AV) en función del tipo de explotación ganadera.

2.- Documentación complementaria.- La solicitud de alta se acompañará de la siguiente documentación:

2.1. Copias de los planos catastrales o de planos georreferenciados (obtenidos utilizando técnicas informáticas de información geográfica) de cada una de las ubicaciones estables de la explotación, salvo que se trate de colmenares apícolas trashumantes o de centros de sacrificio domiciliario.

En dichos planos aparecerán claramente referenciados el polígono y la parcela catastrales, en caso de tratarse de terreno rústico, o el número de referencia catastral y contendrán la siguiente información:

a) El nombre del titular y especie ganadera. Dicha información se facilitará de forma fácilmente legible.

b) La finca o fincas en la que se encuentra la ubicación estable de la explotación. Dicha información se facilitará mediante el marcado de la superficie de la finca utilizada. En caso de ser varias las ubicaciones estables de la explotación, se indicará cual de ellas es la ubicación principal.

c) La entrada principal de la finca que constituye la ubicación principal de la explotación. Dicha información se facilitará señalando una X en el perímetro de la superficie marcada anteriormente como finca en la que se encuentra la ubicación principal de la explotación.

2.2. Copia de la comunicación, licencia o autorización ambiental de la explotación ganadera según proceda, de conformidad con la normativa vigente en materia de prevención ambiental.

2.3. En su caso, copia de la documentación que acredite la cesión o arrendamiento de la explotación.

2.4. La documentación sanitaria y/o zootécnica u otra documentación que sea exigida para cada especie ganadera en su correspondiente normativa sectorial.

Artículo 5. Comunicación para la actualización de los datos de la explotación en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

La comunicación de actualización de los datos relativos a las explotaciones ganaderas de Castilla y León existentes en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León se realizará como se describe a continuación:

1.- Comunicación de actualización anual de censos. Los datos relativos al censo de las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se comunicarán entre el 1 de enero y antes del 1 de marzo de cada año. Dicha comunicación habrá de ser presentada con carácter anual, según modelo que figura como Anexo III de la presente orden, por el titular de explotación (o representante del mismo), y se referirá al censo que se establece en las normativas sectoriales de cada especie ganadera o, en su defecto, el censo medio del año anterior de la explotación. Los tipos de explotación que estarán obligados a presentar dicha comunicación anual serán:

- Explotaciones ganaderas de producción y de reproducción.

- Explotaciones de tratantes u operadores comerciales.

- Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.

- Pastos, siempre que los mismos no sean de aprovechamiento colectivo.

- Centros de concentración de animales, cuando la permanencia de los animales en el centro sea superior a cuatro días.

- Explotaciones (poblaciones o áreas) de équidos silvestres o semisilvestres.

- Centros de acogida o recogida de équidos abandonados.

Una vez cumplida con la obligación de comunicar la actualización anual de censo y en el caso de que se produzcan variaciones en el mismo, el titular de la explotación podrá presentar nuevas declaraciones del censo en el mismo año, en cuyo caso el censo de la explotación que deberá reflejarse será el correspondiente al número de animales presentes en la explotación en el momento de efectuar la nueva declaración.

Quedarán eximidas de la presentación de esta comunicación el resto de tipos de explotaciones así como aquellas que, aun encontrándose clasificadas entre los tipos relacionados anteriormente, se encuentren obligadas a comunicar los movimientos individualizados de cada uno de sus animales a los Servicios Veterinarios Oficiales.

2.- Comunicación de nuevos datos de la explotación no facilitados con anterioridad.- El Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, mediante Resolución al efecto, podrá establecer plazos para la comunicación de nuevos datos a la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, no recogidos previamente, que completen la información anotada para las explotaciones ganaderas.

Artículo 6. Solicitud de modificación de los datos de la explotación en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

Los titulares de las explotaciones ganaderas de Castilla y León, deberán comunicar los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo de un mes desde que se produzcan.

Para la modificación de los datos básicos relativos a las explotaciones ganaderas de Castilla y León existentes en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León requerirá la presentación de la documentación que a continuación se detalla:

1.- Solicitud de modificación.- La solicitud de modificación a instancia de parte será presentada por el titular de explotación (o representante del mismo), según el Anexo II de la presente orden, acompañado del modelo de solicitud de modificación de datos (modelo B).

2.- Documentación complementaria.- La solicitud de modificación se acompañará de la siguiente documentación:

2.1. En caso de modificaciones de titularidad, de la documentación que acredite la nueva titularidad. Cuando sea necesario, se adjuntará copia de la documentación que acredite la cesión o arrendamiento de la explotación.

2.2. En caso de modificación de las ubicaciones de la explotación o ampliación de la explotación, copia de los planos catastrales o de planos georreferenciados (obtenidos utilizando técnicas informáticas de información geográfica), con la información que figura en el apartado 2.1 del artículo 4.2, de cada una de las nuevas ubicaciones de la explotación, siempre que las mismas tengan carácter estable, salvo que se trate de colmenares apícolas trashumantes o de centros de sacrificio domiciliario.

2.3. En los casos de cambios de orientación productiva, la documentación sanitaria y/o zootécnica u otra documentación que sea exigida en su caso para cada especie ganadera en su correspondiente normativa sectorial.

2.4. Cuando corresponda, copia de la comunicación, licencia o autorización ambiental de la explotación ganadera según proceda, de conformidad con la normativa vigente en materia de prevención ambiental.

Artículo 7. Solicitud de cese de explotaciones ganaderas en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

El titular de explotación podrá solicitar el cese temporal de explotación ganadera en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León en aquellos casos en los que se interrumpa la actividad ganadera en la explotación.

La solicitud de cese temporal a instancia de parte será presentada por el titular de explotación (o representante del mismo), según modelo que figura como Anexo II de la presente orden, acompañado del modelo de solicitud de cese (modelo C).

Artículo 8. Solicitud de reinicio de explotaciones ganaderas en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

Para la solicitud del reinicio de la actividad ganadera en una explotación previamente cesada el titular de explotación tendrá que presentar la solicitud del mismo según Anexo II de la presente orden, acompañado del modelo de solicitud de reinicio (modelo C). En dicha solicitud, se hará constar si los datos registrados en la Base de Datos del Registro para la explotación que se quiere reiniciar, son correctos. Para ello los Servicios Veterinarios Oficiales facilitarán al interesado un informe con los datos registrados extraído de la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León. En caso de no estar conforme, se comunicará adjuntando a su vez el modelo de solicitud de modificación (modelo B), acompañado de la documentación correspondiente en cada caso.

Artículo 9. Solicitud de baja de explotaciones ganaderas en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

El titular de explotación podrá solicitar la baja definitiva de la explotación ganadera en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León en aquellos casos en que se produzca el fin definitivo de la actividad ganadera en la explotación.

La solicitud de baja a instancia de parte será presentada por el titular de explotación (o representante del mismo), según modelo que figura como Anexo II de la presente orden, acompañado del modelo de solicitud de baja (modelo C).

Artículo 10. Inscripción, actualización y resolución de solicitudes en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

Una vez recibidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León los datos completos de la explotación ganadera en función del tipo de solicitud, se procederá a realizar si así corresponde, la inscripción en el registro, la asignación del código de identificación de explotación, así como la modificación, suspensión o extinción de dicha inscripción cuando corresponda y la comunicación a su titular.

El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, en el plazo de tres meses resolverá si procede inscribir o actualizar el Registro de Explotaciones Ganaderas en la Base de Datos de Castilla y León, en las solicitudes de alta y cambios de estado de la explotación (cese/baja/reinicio), así como en las solicitudes de modificación de datos que así lo requieran.

Artículo 11. Actuaciones administrativas en las explotaciones ganaderas.

Los Servicios Veterinarios Oficiales, de oficio, podrán anotar datos de las explotaciones ganaderas en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, cuando dichos datos queden constatados en virtud de cualquier actuación de carácter oficial.

1.- Las actualizaciones de datos que se podrán llevar a cabo, son:

- Alta/reinicio de explotaciones, cuya actividad quede demostrada, y que no se hubieran comunicado a la Base de Datos.

- Actualizaciones o modificaciones de los datos registrados.

- Actualizaciones de censos, con motivo de las actuaciones administrativas que se lleven a cabo en las explotaciones ganaderas.

- Cese temporal de la explotación ganadera, en aquellos casos en los que exista una inactividad demostrable de la explotación durante un período mínimo de un año, salvo causa de fuerza mayor.

- Baja de la explotación ganadera, si transcurren más de dos años desde la consideración del cese temporal sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, salvo causa de fuerza mayor, previo procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

2.- Las actualizaciones llevadas a cabo en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León se realizarán sin perjuicio de la adopción de las oportunas medidas correctoras en el caso de constatarse infracciones a la normativa vigente.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con lo establecido en:

a) La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

b) La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

c) El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Segunda.- Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural a modificar mediante resolución el contenido de los anexos, para su adecuación a la normativa comunitaria o estatal.

ANEXO I

EXPLOTACIONES GANADERAS

A. Especies y grupos de especies animales contempladas en las explotaciones ganaderas:

1. Bóvidos: vacunos, búfalos y bisontes.

2. Porcino: Cerdos.

3. Ovinos.

4. Caprinos.

5. Équidos: Incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.

6. Aves de corral: Gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites).

7. Cunicultura: Conejos y liebres.

8. Apicultura: Abejas.

9. Especies peleteras: Visón, zorro, nutria y chinchilla.

10. Especies de caza mayor: Corzos, ciervos, gamos y jabalíes.

11. Especies animales de acuicultura: Peces pertenecientes a la superclase “Agnatha” y a las clases “Chondrichthyes” y “Osteichthyes”, moluscos pertenecientes al filum “Mollusca”, crustáceos pertenecientes al subfilum “Crustácea”.

12. Otras.

B. Aptitudes de animales contempladas en las explotaciones ganaderas.

Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el apartado A del presente Anexo. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquéllos que entren en el ámbito de aplicación de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana