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Italia y las autonomías; por Pedro Tenorio, Catedrático de Derecho Constitucional de la UNED

30/10/2012
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El día 30 de octubre de 2012, se ha publicado en el diario La Razón, un artículo de Pedro Tenorio, en el cual el autor resalta dos cuestiones en las que el gobierno italiano pretende mejorar la posición del Estado y que podrían ser susceptibles de la misma enmienda en nuestra Constitución nosotros, pues de momento, son supuestos de competencia compartida del Estado y las comunidades autónomas, no competencia exclusiva del Estado: enseñanza y energía.

ITALIA Y LAS AUTONOMÍAS

El Consejo de ministros italiano aprobó el pasado día 9 un proyecto de reforma constitucional que afectará, en caso de prosperar, al Título V de la Constitución de aquel país. Este proyecto de se presenta sólo 11 años después de la anterior revisión de la Constitución realizada el 18 octubre 2001.

La reforma, según explica el Gobierno, se basa sobre todo en el principio de la unidad jurídica y económica de la República como valor fundamental del ordenamiento. El proyecto dice plantear la relación entre leyes estatales y leyes regionales de acuerdo con una lógica de complementariedad y de no conflictividad. ¿Cuáles son los cambios concretos que se pretenden?

En primer lugar, se insertan en el ámbito de la legislación exclusiva del Estado algunas materias que hasta ahora eran objeto de legislación concurrente: coordinación de las finanzas públicas y del sistema tributario, grandes redes de transporte y de navegación, regulación de la enseñanza, comercio exterior y producción, transporte y distribución nacional de la energía. En segundo lugar, se incluyen como competencia estatal materias que hasta ahora no estaban contempladas en la Constitución y que en los últimos años habían sido objeto de discusión constitucional: la regulación jurídica del trabajo en las dependencias de las administraciones públicas o la regulación general de los entes locales.

Tercero, se atribuye a la ley estatal un papel más amplio en el ámbito de la legislación concurrente, previendo que corresponde a la ley del Estado no ya establecer los problemáticos “principios fundamentales” sino la “regulación funcional que garantice la unidad jurídica y económica de la República”. Se fijan límites menos rígidos entre potestad reglamentaria del Gobierno y potestad reglamentaria de las regiones, implantando una regla que pretende ser más sencilla: el Estado y las regiones pueden aprobar reglamentos para la ejecución de sus propias leyes.

Otros puntos a destacar, siempre en clave de unificación jurídica y económica del conjunto del ordenamiento, son el reconocimiento en el ámbito constitucional de la competencia del Tribunal de Cuentas para controlar actos y presupuestos de la regiones, el establecimiento del principio de equilibrio presupuestario y de contribución a la consecución de los objetivos de las finanzas públicas como principios válidos también respecto de la autonomía de las Regiones de Estatuto Especial.

¿En qué situación se encuentran en nuestro ordenamiento las cuestiones que pretende reformar el Gobierno en Italia? La comunicación entre Italia y España en materia de organización territorial viene siendo relevante desde la II Posguerra mundial. Italia, en su Constitución de 1947, implantó un modelo regional de descentralización inspirado en parte en el “Estado integral” inventado por la Constitución de nuestra II República. Luego ha seguido interesada en nuestro “Estado de las Autonomías”, tan prestigiado hasta hace solo unos 9 años. Acaso nuestro modelo influyó en la reforma descentralizadora de octubre de 2001. Si ahora Italia vuelve a centralizar algunas competencias que descentralizó hace tan solo 11 años, resulta razonable que nos sintamos interpelados.

No podemos aquí pasar revista a la situación entre nosotros de todos los puntos cuya reforma se emprende en Italia. Voy a resaltar dos cuestiones en las que el gobierno italiano pretende mejorar la posición del Estado y que podrían ser susceptibles de la misma enmienda en nuestra Constitución nosotros, pues de momento, son supuestos de competencia compartida del Estado y las comunidades autónomas, no competencia exclusiva del Estado: enseñanza y energía.

En efecto, en cuanto a la enseñanza, el artículo 149.1.30.ª CE sólo considera competencia exclusiva del Estado “la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución [derecho a la educación y libertad de enseñanza], a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”; el esquema, por tanto, es que las bases corresponden al Estado y el desarrollo a las comunidades autónomas.

En cuanto a la producción, transporte y distribución nacional de la energía, el esquema de nuestro sistema atribuye las bases al Estado y el desarrollo a las comunidades autónomas: la posición –limitada del Estado en este ámbito se recoge en el art. 149.1.25.ª, que reconoce competencia exclusiva del Estado en las “bases del régimen minero y energético” y el art. 149.1. 22.ª, que atribuye al Estado la competencia para “la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad [es decir, a alguna Comunidad distinta de aquélla en que se emplace la instalación eléctrica] o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”.

Se podrían aducir varios argumentos en pro de estas innovaciones: unidad y mayor eficiencia del mercado, seguridad jurídica, mejor integración de nuestros jóvenes en un entorno globalizado, etc. Una última consideración: no se puede decir que un cambio de esta naturaleza afecte a la esencia del modelo. Nuestro Estado seguiría diferenciándose del regional o del federal.

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