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Decisión sobre el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible

17/10/2012
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Decisión 4/2012, de 25 de septiembre de 2012, declarando la pérdida sobrevenida de objeto de las cuestiones de competencia planteadas por las Diputaciones Forales de Bizkaia y Álava, en relación con el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible. (BOPV de 16 de octubre de 2012) Texto completo.

DECISIÓN 4/2012, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DECLARANDO LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA PLANTEADAS POR LAS DIPUTACIONES FORALES DE BIZKAIA Y ÁLAVA, EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE.

En Bilbao, a 25 de septiembre de 2012, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles y los Vocales, D.ª Asunta de la Herrán Unceta-Barrenechea, D. Alberto López Basaguren, D. Eduardo Vírgala Foruria, D. Juan Ramón Guevara Saleta, D. Andrés María Urrutia Badiola y D. Oscar Padura Unanue, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En relación con las cuestiones de competencia n.º 2/2012 y 3/2012, planteadas por las Diputaciones Forales de Bizkaia y de Álava, respectivamente, en relación con el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible, presentado por el Gobierno Vasco y admitido a trámite por Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco, en reunión celebrada el 5 de junio de 2012 (BOPV n.º 168, de 8 de junio de 2012).

Ha sido designada ponente la vocal, D.ª Asunta de la Herrán Unceta-Barrenechea, quien expresa el parecer unánime del Pleno de la Comisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Las referidas cuestiones de competencia, promovidas el 26 y 28 de junio de 2012, han sido admitidas a trámite por la Comisión Arbitral, en su reunión del día 11 de julio de 2012.

En su escrito, la Diputación Foral de Bizkaia solicita se tenga por interpuesta cuestión de competencia en relación con el artículo 3.2.b), los apartados a) y b) del artículo 4.1, el artículo 4.2, el artículo 6.3 y 6.4, el artículo 7.7, el inciso “en los términos generales establecidos” del artículo 12.3 y el inciso “de acuerdo con el procedimiento aplicable” del artículo 13.4, por considerarlos contrarios a la distribución de competencias establecida en los artículos. 10.34 y 41.2 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 7.a) de la Ley 27/1983, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (en adelante, LTH).

Por su parte, la Diputación Foral de Álava plantea la cuestión en relación con los siguientes preceptos del Proyecto de Movilidad Sostenible: artículo 3.2.e), artículo 4.1 a) y b), artículo 6.3 y 6.4, artículo 7.4.g), artículo 8.4.g), h) y j), artículo 8.5 párrafo segundo, artículo 12.2 y 3 párrafo final, artículo 13.1 y 4, artículo 14.1 y 4, artículo 16.2 y 4 y Disposición Final Segunda, apartados 2, 5, 6 y 9. Considera la Institución que tales previsiones normativas vulneran el régimen competencial vigente previsto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía y en los artículos 7.a) 8 y 10 de la LTH.

Segundo.- Tras el oportuno traslado previsto por el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (en adelante, LCA Vínculo a legislación ), el Gobierno Vasco, con fecha 9 de agosto de 2012, presenta sendos escritos de alegaciones, solicitando se desestimen las cuestiones de competencia formuladas y se declare que el proyecto de Ley de Movilidad Sostenible se adecua a la distribución de competencias entre las instituciones comunes y forales establecida en el Estatuto de Autonomía y que no modifica ni afecta a las previsiones que al respecto se contienen en la LTH.

Tercero.- En el BOPV n.º 167, de 28 de agosto de 2012, se publica el Decreto 12/2012, de 27 de agosto, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones.

Mediante Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 5 de septiembre de 2012, se comunica a la Comisión Arbitral que el proyecto de Ley de Movilidad Sostenible se encuentra en situación de caducidad, por efecto de la publicación del Decreto de disolución de la Cámara citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A la vista de los Antecedentes de Hecho que han quedado consignados, la Comisión ha de plantearse, como cuestión preliminar, la posible pérdida sobrevenida de objeto de las cuestiones suscitadas. En efecto, al haberse dictado durante la tramitación del presente procedimiento el Decreto 12/2012, de 27 de agosto, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones, el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible puesto en cuestión ha caducado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación del Reglamento del Parlamento Vasco, de 23 de diciembre de 2008.

Es por ello que procede examinar si, a pesar de tal circunstancia, subsiste la necesidad de emitir una decisión sobre el fondo de las cuestiones planteadas o, por el contrario, debe darse por terminado el procedimiento ante la Comisión Arbitral por el motivo señalado.

El supuesto no aparece expresamente contemplado en la regulación de la LCA Vínculo a legislación, aunque una lectura sistemática de la norma nos lleva a la conclusión de que, decaído un proyecto normativo, la cuestión competencial que en el curso de su tramitación se hubiera suscitado pierde la nota de pervivencia que es consustancial a la actuación de la Comisión Arbitral, desapareciendo en consecuencia la necesidad de que ésta declare la conformidad o no con la distribución competencial vigente de una iniciativa que ya no podrá prosperar.

Efectivamente, la LCA Vínculo a legislación anuncia ya en su parte expositiva que las cuestiones de competencia que constituyen el objeto de su regulación se promueven por cualquiera de las instituciones cuyo ámbito competencial puede resultar afectado, definiendo un modelo de control “ex ante” y dando lugar a una decisión dirigida al autor de la iniciativa de que se trate. La Ley diseña, por tanto, un sistema de control preventivo ante supuestos concretos, en el que no tienen cabida declaraciones en abstracto, sino únicamente decisiones en relación con cada una de las determinadas iniciativas normativas que se encuentran en tramitación en sede parlamentaria.

En tal sentido, el artículo 2.a) Vínculo a legislación de la LCA delimita las atribuciones de la Comisión Arbitral por referencia a proyectos y proposiciones en tramitación, bien en el Parlamento Vasco, bien en las Juntas Generales. De forma análoga, el artículo 44 refiere el ámbito de la decisión que ha de adoptar la Comisión a la titularidad de las competencias que resulten controvertidas con ocasión de un proyecto o proposición de ley o norma foral. Por su parte, los artículos. 47 y ss. regulan el procedimiento a seguir partiendo de la publicación de la iniciativa en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco. Por último, a tenor de la regulación del artículo 55 Vínculo a legislación de la LCA, los efectos de las decisiones que la Comisión ha de dictar solo tienen virtualidad en relación con iniciativas normativas que continúen en tramitación. En efecto, si la decisión de la Comisión declara que la iniciativa es conforme a la distribución competencial, ningún sentido tendría ordenar el levantamiento de la suspensión y la continuación de una tramitación que ha caducado; y si la declara contraria al orden competencial vigente, carecería igualmente de efectividad la eventual orden de retirar un proyecto ya decaído.

Todo lo anterior se compadece con la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad como consecuencia de la derogación de leyes, la cual, en síntesis, exige la pervivencia del conflicto competencial para entender subsistente su objeto. Efectivamente, como señala la STC 290/2000, de 30 de noviembre (FJ 4):

La regla general en este supuesto es que cuando la controversia competencial se ha planteado ante este Tribunal por el cauce del recurso de inconstitucionalidad o el conflicto de competencias y tal controversia pervive tras la derogación de la ley que ha suscitado el conflicto, es procedente que nos pronunciemos sobre el mismo. Pues el criterio relevante para estimar en estos casos si se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto no es tanto si la norma impugnada ha sido expulsada del Ordenamiento por el legislador como determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia existente, ya que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto competencial es el fin último de dichos recursos (SSTC 329/1993, de 10 de diciembre [RTC 1993, 329], F. 1; 43/1996, de 14 de marzo [RTC 1996, 43], F. 1 y 196/1997, de 13 de noviembre, F. 2).Salvaguardando así tanto la indisponibilidad de las competencias por las partes como la correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales y estatutarias atributivas de competencias al Estado o a las Comunidades Autónomas (STC 329/1993, F. 1; 196/1997, F. 2, y 233/1999, F. 3).

En análogo sentido, la STC 275/2000, de 16 de noviembre, en relación con los conflictos de competencia, declara que el mantenimiento de su objeto presupone la existencia de una controversia actual y concreta acerca de su titularidad (FJ 2):

(...) Pues bien, este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia “en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva” (por todas, STC 196/1997, de 13 de noviembre [RTC 1997, 196], F. 2),lo que no sucede en el presente caso, toda vez que el precepto sobre el que se trabó el conflicto ha sido derogado y no simplemente sustituido por otra normativa que plantee los mismos problemas competenciales suscitados en relación con el artículo 9.1 c) del Reglamento de Cooperativas de Crédito. Por ello, resulta de todo punto improcedente un pronunciamiento por parte de este Tribunal acerca de la instancia competente para otorgar una autorización administrativa que ha sido suprimida habida cuenta de que el conflicto positivo de competencia presupone la existencia de una controversia actual y concreta acerca de la titularidad de una competencia ejercida por el Estado o una Comunidad Autónoma (ATC 14/1991, de 15 de enero.

En conclusión, habiendo decaído el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible que ha motivado las cuestiones de competencia que nos ocupan, como consecuencia de la disolución del Parlamento Vasco durante la tramitación del presente procedimiento, entendemos que se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto, que impide una declaración sobre el fondo del asunto por parte de esta Comisión Arbitral.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral ha adoptado la siguiente

DECISIÓN:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto de las cuestiones de competencia n.º 2/2012 y 3/2012, planteadas por las Diputaciones Forales de Bizkaia y Álava, respectivamente, en relación con el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible.

La presente Decisión se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos de Bizkaia y de Álava.

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