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Regulación de las escuelas de doctorado

16/10/2012
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Decreto 159/2012, de 11 de octubre, del Consell, por el que se regulan las escuelas de doctorado. (DOCV de 15 de octubre de 2012) Texto completo.

DECRETO 159/2012, DE 11 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS ESCUELAS DE DOCTORADO.

Preámbulo

La aprobación del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, ha supuesto el desarrollo del tercer ciclo de las enseñanzas universitarias dentro de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior. En dicho ámbito se ha previsto la creación de escuelas de doctorado, cuyo desarrollo normativo corresponde a las comunidades autónomas, sin perjuicio de las previsiones que efectúen las universidades en sus estatutos.

El presente decreto supone el desarrollo en la Comunitat Valenciana del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, citado, singularmente en lo relativo a las escuelas de doctorado como unidades de implantación de la estrategia en I+D+i de las Universidades, y cuyo objeto fundamental es la organización de las enseñanzas y actividades propios del doctorado.

Si bien corresponde a cada Universidad determinar el alcance de sus escuelas de doctorado, este decreto pretende, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por un lado, favorecer un modelo de formación doctoral que cree el marco adecuado para que los doctorandos lleven a cabo una investigación de alta calidad, estructurando los programas de doctorado en un marco común que permita agilizar la gestión administrativa, económica y formativa de los mismos. Y por otro, potenciar la creación de escuelas de doctorado por una o varias universidades entre sí, y con otros centros u organismos de investigación, públicos o privados, nacionales o extranjeros.

Asimismo, el presente decreto posibilita que las escuelas de doctorado organicen enseñanzas oficiales de máster de contenido fundamentalmente científico, así como otras actividades de formación en investigación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con los artículos 18.f) y 43 de la Ley del Consell, puesto en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, a propuesta de la consellera de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de octubre de 2012, DECRETO

Artículo 1. Régimen jurídico

1. La creación de escuelas de doctorado por las universidades del Sistema Universitario Valenciano será aprobada por el Consell, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su consejo social, o del órgano que corresponda en el caso de las universidades privadas, y puesta en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica del Estado, en el presente decreto y en los estatutos de la universidad de que dependan.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, las escuelas de doctorado podrán ser creadas individualmente por una universidad, o conjuntamente con otras, o en colaboración de una o varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades, el presente decreto u otras normas que sean de aplicación.

Artículo 2. Objeto

Las escuelas de doctorado tienen por objeto organizar y desarrollar programas de doctorado. Asimismo, podrán organizar enseñanzas conducentes al título oficial de máster de contenido fundamentalmente científico, así como otras actividades abiertas de formación en investigación.

Artículo 3. Creación

La propuesta de creación de una escuela de doctorado deberá ir acompañada de una memoria razonada, justificativa de los motivos que aconsejan la creación de la misma y que contendrá los siguientes apartados:

1. Denominación y sede.

2. Programas de doctorado que organizará, indicando su especialización en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares, así como el proyecto académico.

3. Oferta de otras actividades de formación en investigación.

4. Estructura orgánica, en la que se concretará la composición del Comité de Dirección.

5. Propuesta de reglamento de régimen interno, que establecerá, entre otras cuestiones, los derechos y deberes de los doctorandos.

6. Propuesta de código de buenas prácticas.

7. Relación de medios humanos y materiales, incluidas las infraestructuras donde se ubicará la misma.

8. Memoria económica, que señalará su presupuesto de funcionamiento y su financiación por parte de la universidad de que dependa.

9. Mecanismos de evaluación y seguimiento del doctorando y de control de la calidad de las tesis doctorales.

Artículo 4. Acuerdos de colaboración

Cuando una escuela de doctorado se constituya por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas de investigación, nacionales o extranjeras, se aportará, además de lo indicado en el artículo anterior, el texto del convenio o acuerdo de colaboración que especifique la denominación, centros e instituciones participantes, el tipo de cooperación y grado de participación de cada una de las entidades.

Artículo 5. Modificación y supresión

La modificación o supresión de las escuelas de doctorado se adoptará por el Consell, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe del Consejo Social, o del órgano que corresponda en el caso de las universidades privadas.

Artículo 6. Enseñanzas de máster

La organización por una escuela de doctorado de enseñanzas conducentes al título oficial de máster, así como las de doctor, requerirá el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente para la autorización de la implantación de enseñanzas oficiales conducentes a dichos títulos universitarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Financiación

La aplicación y ejecución de este decreto, incluyéndose al efecto todos los actos jurídicos que pudieran dictarse en desarrollo o ejecución del mismo, no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gastos asignada a la conselleria competente en la materia, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de las universidades y, en su caso, de aquellas otras personas físicas o jurídicas que participen en su creación al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo y ejecución

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación universitaria y de ciencia para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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