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  • EDICIÓN DE 18/09/2012
 
 

Es obligada la notificación individual de las liquidaciones apremiadas del canon de saneamiento

18/09/2012
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Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que declaró ajustadas a derecho las providencias de apremio dirigidas a la recurrente y dictadas por el Servicio de Recaudación de la Administración del Principado de Asturias por canon de saneamiento.

Iustel

La Sala declara que la sentencia recurrida, al considerar innecesaria la notificación personal en las facturaciones realizadas, por entender que recaen sobre una deuda de carácter tributario de pago periódico, no se ajusta a la doctrina sentada en la materia y recogida en las sentencias de contraste, según la cual es un requisito imprescindible la notificación reglamentaria de la liquidación apremiada, pues el canon en cuestión refleja un consumo individual y singular de agua por espacio temporal determinado, de modo que debe ponerse en conocimiento del obligado los medios de impugnación así como el lugar, plazo y forma del pago de la deuda en la correspondiente notificación, por lo que se estima el recurso y se anulan las providencias litigiosas.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 122/2010

Ponente Excmo. Sr. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 122/2010 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil COGENERACIÓN DE NAVIA S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia n.º 196/2009 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 13 de febrero de 2009, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2397/2006 sobre nulidad de diez providencias de apremio de las liquidaciones de canon de saneamiento por falta de notificación de las deudas reclamadas en periodo voluntario.

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y en su representación y defensa el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra diez providencias de apremio dictadas por el Servicio de Recaudación de la Administración del Principado de Asturias por canon de saneamiento y notificadas el 15 de julio de 2004, correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los ejercicios 2001 y 2002 y primero y segundo trimestre de 2003, se interpuso reclamación económico administrativa n.º 2004-0535 ante el Consejero de Economía y Administración Pública, que fue desestimada por resolución de fecha 26 de octubre de 2006, notificada el 6 de noviembre siguiente.

El Consejero de Economía y Asuntos Europeos acordó desestimar la reclamación, por entender que las entidades suministradoras, según el artículo 15.2 de a ley 1/94, de 21 de Febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, en la redacción dada por la Ley 14/2001, de 28 de Diciembre, son las que se encuentran obligadas a cobrar a los usuarios el canon de saneamiento, mediante su repercusión en factura, las que deberán ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, sin que las facturaciones repercutidas para el cobro a los contribuyentes tengan la consideración legal técnica de liquidaciones, según el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia de 30 de marzo de 2007.

Por otra parte considera que tuvo lugar la realización del hecho imponible del canon, a que se refiere el artículo 11.1 de la referida Ley 1/1994, al reconocer la empresa que se produjo un consumo de agua y que existe vertido, aun cuando el mismo, según alega, sea de escasa cuantía.

SEGUNDO.- Contra la resolución de 26 de octubre de 2006 del Consejero de Economía y Administración Pública del Gobierno del Principado de Asturias la entidad COGENERACIÓN DE NAVIA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue resuelto por su Sección Primera en sentencia de 13 de febrero de 2009, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora D.ª. Ana María Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de la entidad mercantil COGENERACIÓN DE NAVIA S.A., contra resolución del Consejero de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias de fecha 26 de octubre de 2006, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se mantiene por estimarse ajustada a derecho; sin costas".

TERCERO.- Contra la citada sentencia, notificada con fecha 17 de febrero de 2009, la representación procesal de COGENERACIÓN DE NAVIA S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la sala sentenciadora.

Por auto de 5 de mayo de 2009 la Sala de la Jurisdicción de Asturias acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso.

Formalizado recurso de súplica contra el auto de 5 de mayo de 2009, fue desestimado en auto de 26 de mayo de 2009. Y contra el auto de 5 de mayo de 2009, confirmado por el de 26 de mayo siguiente, COGENERACIÓN DE NAVIA S.A. promovió recurso de queja ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que fue resuelto por auto de su Sección Primera de fecha 11 de febrero de 2010, que estimó el recurso de queja interpuesto respecto a los periodos segundo, tercero y cuarto trimestres de 2001, primero, segundo y tercero de 2002 y primero y segundo de 2003, y desestimó el recurso en cuanto al primer trimestre de 2001 y cuarto trimestre de 2002.

Por providencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias se dio traslado al Letrado del Principado para que formalizase por escrito su oposición. Y por providencia de 13 de abril de 2010 se tuvo por formulado el escrito de oposición al recurso, elevándose los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera para resolver el recurso, señalándose, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de mayo de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Después de fijar el objeto del recurso, dice la sentencia recurrida que encontrándonos ante un procedimiento de apremio, los motivos de oposición de los que se puede hacer valer sólo son aquellos que vienen "fijados por la Ley, en concreto, por el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria referidos a la inexistencia de deuda por pago o prescripción del derecho a reclamarla; el aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; por falta de notificación de la liquidación o por su anulación y por error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

De los motivos de oposición antes indicados sólo la falta de notificación de la liquidación en período voluntario, tiene cabida en este proceso".

"La falta de notificación de la deuda tributaria en período voluntario la funda la entidad recurrente en que no le fue notificada liquidación alguna, sino simples facturas por canon de saneamiento expedidas por Asturagua, sin expresión de los plazos de pago, vía de apremio, etc. ni mención a disposición legal o administrativa alguna, lo que llevó a la recurrente a entender, tal vez errónea pero no negligente, que mantenía una controversia con la empresa Asturagua.

Indiscutido que la falta de notificación reglamentaria constituye un motivo de impugnación de la providencia de apremio, sin embargo, en el caso de autos, no podemos desconocer que nos encontramos ante el supuesto regulado por la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas del Principado, en cuyo artículo 10 crea, como tributo de la Hacienda del Principado de Asturias, el canon de saneamiento, disponiendo su artículo 18 la obligación de pago a través de las entidades suministradoras, en los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades prestadoras del suministro, llevándose a cabo la gestión y recaudación del canon con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en las normas de desarrollo y por la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión y recaudación de ingresos de derecho público, según dispone el artículo 20 de la referida Ley.

En desarrollo de la indicada Ley 1/1994 por el Principado de Asturias se dictó el Decreto 19/1998, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de dicha Ley en el que se contempla: en el artículo 18 el momento del devengo, cuando se hace uso; en el 19, los contribuyentes, quienes lo utilicen; en el 20, los sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras, con las obligaciones que se les impone y las facultades que se les otorgan para proceder a su cobro y recaudación y en definitiva a su ingreso a la Junta de Saneamiento de las cuotas recaudadas por el canon de saneamiento, así artículos 31 a 35, para concluir el artículo 36 con la recaudación del canon por vía ejecutiva disponiendo que, la falta de pago en período voluntario determinará la iniciación del período ejecutivo con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, previa remisión a la Junta de saneamiento de los contribuyentes que no hubiesen satisfecho su pago en período voluntario con indicación de los actos necesarios para la tramitación del procedimiento de apremio, cuyos servicios administrativos deberá facilitar a los Órganos de recaudación del Principado de Asturias la información precisa para la substanciación del correspondiente procedimiento de apremio".

La ratio decidendi de la sentencia objeto de impugnación se contiene en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero:

"De la anterior normativa resulta que recayendo la reclamación sobre una deuda de carácter tributario de pago periódico, no se precisa de nuevas liquidaciones con indicación de recursos y períodos de pago voluntario, pues la obligación de pagar nace con la facturación expedida por las entidades que prestan su servicio a las que corresponde su recaudación y su falta de pago determina la vía de apremio previa comunicación a la Junta de Saneamiento y por éste a los órganos de recaudación de la Administración del Principado de Asturias, todo ello en relación con el artículo 61 de la Ley 25/1995, General Tributaria y el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y el artículo 62 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre".

SEGUNDO.- Conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo "excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho", que tiene como finalidad la de "potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento" (entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2764/2000 ), FD Quinto), y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna [entre otras, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unif. de doct. núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unif. de doct. núm. 72/2003 ), FD Tercero).

TERCERO.- Dice la sociedad recurrente que la sentencia impugnada entra en contradicción con la doctrina contenida en las Sentencias que se detallan a continuación relativa a que solo los tributos de cobro periódico por recibo quedan excluidos de la obligación de notificación personal sin que quepa atribuir tal consideración al que es objeto de recurso.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga), 1 de septiembre de 2000, rec. 2869/1995.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1.ª, de fecha 22 de diciembre de 1999, Recurso 1573/1995.

Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 2 de Abril de 2002, Recurso 96/2001.

Las mencionadas sentencias tienen todas ellas por objeto el análisis de la legislación contenida en una norma de Derecho estatal cual es el artículo 102 de la Ley General Tributaria 58/2003, o bien su antecedente (de contenido prácticamente idéntico) contenido el artículo 124 de la Ley General Tributaria 230/1963.

El artículo 102 de la LGT 58/2003, en su apartado 3, establece que "en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan".

a) La sentencia recurrida entra en contradicción con la sentencia delTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga) de fecha 1 de septiembre de 2000. Se produce la identidad de hechos, fundamentos y pretensión por cuanto ambas tienen por supuesto de hecho la impugnación de una serie de providencias de apremio relativas a tasa por agua-saneamiento, siendo uno de los motivos de impugnación que no se había producido la notificación reglamentaria de la liquidación apremiada. Y en ambos casos la pretensión es la nulidad de las providencias de apremio. La sentencia de contraste se refiere a un concepto tributario (tasa por agua-saneamiento) idéntico al canon de saneamiento y que también era objeto de liquidación trimestral.

La sentencia de contradicción invocada estima el recurso por todos los motivos alegados por la actora, entre ellos por no haberse producido la notificación reglamentaria de la liquidación apremiada, generando por tanto la contradicción con la que aquí se impugna.

Dice la sentencia invocada como contradictoria que "es difícil que una tasa que refleja un consumo individual y singular de agua por espacio temporal determinado quepa dentro de la facultad de notificar un tributo de cobro periódico. Pues la norma que contempla este supuesto, artículo 124 LGT, parte de la base de permanencia de los parámetros fiscales que sirven de base para determinar la base imponible. Y en una tasa que grava el consumo es difícil hablar de un consumo estable y permanente para justificar la notificación colectiva" mediante edictos del tributo reclamado.

b) Aduce la recurrente que en idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1999 relativa a un supuesto de impugnación por un particular de una providencia de apremio relativa a una liquidación de precio público (Tasa Municipal de Uso de Acera: Vados) por el Ayuntamiento de Barcelona. La demanda esgrime la falta de notificación en periodo voluntario de las liquidaciones apremiadas (así lo afirma la fundamentación jurídica de la sentencia). Y el fallo es estimatorio del recurso. Sentada la identidad de hechos, fundamentos y pretensión cabe resaltar que la sentencia utiliza como fundamento de su decisión estimatoria el siguiente:

"No hay prueba alguna de la notificación personal de las meritadas liquidaciones, sin que, desde otro punto de vista, pueda prosperar la simple invocación al artículo 124.3 de la LGT que hace la demandada pues, con abstracción de la discutible aplicación de esta forma de notificación colectiva -prevista para los tributos de cobro periódico por recibo- a la figura del precio público, no consta ni la notificación de la liquidación correspondiente al alta, ni la identidad sustancial de las repetidas liquidaciones (estas últimas son de diferente cuantía y no disponemos de la liquidación correspondiente a 1991 en orden a apreciar dicha identidad sustancial), de donde que en tales circunstancias, no quepa dar por válida, sin más, una supuesta notificación por edictos. En suma y ciñéndonos al procedimiento de apremio, que es el objeto directo del recurso y al que debemos limitar nuestro pronunciamiento, procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la vía de apremio".

c) También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 2 de Abril de 2002 llega a idéntica conclusión, contradictoria con la sostenida por la Sentencia objeto de este recurso. De nuevo se trata de una tasa municipal impugnada por un particular y en la que se aduce por la Administración la existencia de una notificación colectiva en razón de tratarse de un tributo de cobro periódico por recibo. Recuerda esta sentencia que

"Las liquidaciones tributarias, por regla general, han de notificarse al interesado en forma reglamentaria.

Sólo cuando se trata de tributo de cobro periódico la Administración puede notificar colectivamente las liquidaciones sucesivas".

Así pues, es uniforme la doctrina de contradicción en el sentido de que solo los tributos de cobro periódico por recibo permiten omitir la notificación personal y el canon de saneamiento no tiene las características de un tributo de cobro periódico por recibo dada la variabilidad de los consumos de agua a que va vinculado.

d) Con carácter subsidiario, dice la sociedad recurrente que se habría inaplicado la doctrina contenida en la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de 2 de marzo de 2000, recurso 1472/1995, en el sentido de que aun cuando se considerara que el canon de saneamiento tiene la consideración de tributo de cobro periódico por recibo debe en tal caso procederse a la notificación edictal.

Trata la sentencia de contradicción de la impugnación por un particular de diversas liquidaciones de tributos municipales, con la condición de tributos de cobro periódico por recibo que dan origen a una vía de apremio sin haberse producido notificación personal ni edictal.

Fija dicha sentencia la doctrina

"Aunque por tratarse de tributos periódicos de cobro por recibo no fuese necesaria la notificación personal, sin embargo, el artículo 124 exige que en ese caso deben notificarse las liquidaciones mediante edictos. No consta en el expediente administrativo copia de dichos edictos y de su publicación ni tampoco ha sido aportado a los autos por la demandada quien ni tan siquiera, como ya se ha reseñado, ha contestado a la demanda".

Así pues aun cuando se considerara, como afirma la sentencia impugnada, que nos encontramos ante un tributo periódico de cobro por recibo (algo que solo a efectos dialécticos puede asumirse) se habría infringido por la Administración actuante el requisito de notificación edictal.

CUARTO.- 1. En el caso objeto del presente recurso, las providencias de apremio, notificadas todas ellas en el mes de julio de 2004, frente a las que se interpuso recurso contencioso-administrativo que desembocó en la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, corresponden al concepto tributario canon de saneamiento, tributo de la Hacienda del Principado de Asturias creado por la Ley 1/1994, de 21 de febrero.

La doctrina ha puesto de relieve que el establecimiento de gravámenes sobre las aguas por parte de los legisladores autonómicos ha dado lugar a diversas figuras que se conectan con la utilización de aguas en unos casos o la producción o el vertido de aguas residuales en otros. Con la denominación extendida de canon de saneamiento de aguas se acogen tributos cuya naturaleza se discute entre tasa o impuesto, pero que se aproxima más a esta segunda categoría tributaria.

Teniendo el canon de saneamiento el carácter de tributo por declaración expresa del artículo 10.1 de la Ley 1/1994 del Principado de Asturias, es obvio que su liquidación y recaudación están sujetas a las normas tributarias generales, por lo que, ya se trate de un tributo de cobro periódico por recibo o de una auténtica liquidación tributaria, la notificación de la liquidación debe estar rodeada de las prevenciones exigidas en orden a garantizar el conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación por parte del afectado.

Pues bien, ninguna de las liquidaciones que dieron origen al procedimiento de apremio y que aparecen en el expediente bajo la rúbrica "factura por canon de saneamiento" fueron notificadas en forma a la entidad recurrente.

En ninguna de ellas se expresan los elementos configuradores del tributo que se cuantifica: presupuestos de hecho, periodo impositivo, órgano que los dicta, lo que impide conocer si se han adoptado por el órgano competente. Tampoco contiene los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria: base imponible y base liquidable, tipo de gravamen, deducciones, cuota tributaria y, en su caso, los recargos legalmente exigibles sobre las bases o sobre las cuotas.

Las facturas en cuestión no contienen los hechos, datos, valoraciones o criterios que han servido a la Administración para cuantificar la prestación en los términos del art. 102.2.e) de la LGT (motivación de la liquidación).

La liquidación no expresa tampoco los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. Tampoco se hace mención del carácter provisional o definitivo de la liquidación ni del lugar, plazo y forma en que, en su caso, debe ingresarse la deuda tributaria.

2. La sentencia objeto de impugnación, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero, se refiere literalmente a que "recayendo la reclamación sobre una deuda de carácter tributario de pago periódico, no se precisa de nuevas liquidaciones con indicación de recursos y períodos de pago voluntario, pues la obligación de pagar nace con la facturación expedida por las entidades que prestan su servicio a las que corresponde su recaudación y su falta de pago determina la vía de apremio previa comunicación a la Junta de Saneamiento y por éste a los órganos de recaudación de la Administración del Principado de Asturias".

Tal fundamentación entra en contradicción con la sentencia de 1 de septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga (rec. 2859/1995 ), que ante la impugnación de una serie de providencia de apremio giradas por el concepto tributario de tasa por agua-saneamiento, concepto idéntico al de canon de saneamiento, y objeto también de liquidación trimestral, y en la que se invocaba como defecto formal que no se había producido la notificación reglamentaria de la liquidación apremiada, decía acertadamente, a juicio de esta Sala, que es difícil que una tasa que refleja un consumo individual y singular de agua por espacio temporal determinado quepa dentro de la facultad de notificar un tributo de cobro periódico, pues la norma que contempla este supuesto ( art. 124 de la LGT 230/1963 o art. 102.3 de la LGT 58/2003) parte de la base de permanencia de los parámetros fiscales que sirven de base para determinar la base imponible. Y en una tasa que grava el consumo es difícil hablar de un consumo estable y permanente para justificar la notificación colectiva.

Se produce por lo tanto, en la sentencia que es objeto de impugnación, una clara contradicción con la doctrina citada por cuanto atribuye la consideración de tributo de cobro periódico por recibo a lo que eran facturas por suministro de agua y canon de saneamiento. Y esa contradicción se produce en el marco de una sustancial identidad objetiva entre el canon de saneamiento contemplado por la sentencia impugnada y el que contempla la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Málaga de 1 de septiembre de 2000, que se refiere a una tasa por agua-saneamiento, sin necesidad de examinar la identidad de las restantes sentencias que se aportan

Basta la lectura del artículo 102.3 de la LGT 58/2003 para ver que el concepto o tipo de "tributos de cobro periódico por recibo" va íntimamente vinculado a la existencia de un "registro, padrón o matrícula". Algo que no existe en el caso de la tasa o canon de saneamiento. Tributo que va vinculado a unos consumos que son variables por naturaleza y por lo tanto no casan en absoluto con los registros o padrones. Nada tiene que ver el tributo objeto del presente recurso con el Impuesto de Bienes Inmuebles, el de Circulación de Vehículos a Motor o el de Actividades Económicas.

El canon de saneamiento es, pese a su nombre, más semejante a una tasa o precio público pues su importe se fija en atención al consumo de agua que es naturalmente variable. Por eso no cabe (y de hecho no existe) ningún padrón o matrícula anual ni trimestral, No hay una exposición pública de ese registro ni unos plazos para su impugnación.

Y por el ello no cabe su consideración como tributo periódico de cobro por recibo, pues éste se ha de ceñir a aquellas liquidaciones que, de manera automática, han de girarse periódicamente sin variación ni modificación en sus elementos esenciales respecto a la primera liquidación notificada personalmente. En la notificación colectiva ha de quedar garantizada su previsibilidad, esto es, no cabe utilizarla cuando la liquidación ha experimentado variación o modificación en sus elementos esenciales porque, de no ser así, quedaría comprometida la garantía de conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación ya que, ante la tasación de los motivos de oposición a la vía de apremio, el transcurso del plazo de reclamación a partir de la publicación de los edictos se traduce en la inimpugnabilidad de la liquidación.

QUINTO.- Hay, en definitiva, en el caso que nos ocupa, como en el caso resuelto por la sentencia de contraste de la Sala de la Jurisdicción de Málaga de 1 de septiembre de 2000, cuyo criterio a la hora de tratar y resolver un caso análogo al aquí planteado nos parece más acertado, una falta de notificación en periodo voluntario de las liquidaciones apremiadas; no hay prueba alguna de la notificación personal de las meritadas liquidaciones y tampoco cabe la notificación colectiva de las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan pues, con abstracción de la discutible aplicación de esta forma de notificación colectiva - prevista para los tributos de cobro periódico por recibo- a la figura del canon de saneamiento, es lo cierto que no consta ni la notificación de la liquidación correspondiente al alta, ni la identidad sustancial de las repetidas liquidaciones, pues son de diferente cuantía, de donde resulta que, en tales circunstancias, no cabe dar por válida, sin más, una supuesta notificación por edictos, no constando, por otra parte, en el expediente administrativo copia de dichos edictos ni de su publicación. En suma, y ciñéndonos al procedimiento de apremio, procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la vía de apremio, sin que, en consecuencia, hagamos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Primero.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad COGENERACIÓN DE NAVIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que se casa y anula.

Segundo.- Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias anulando las providencias de apremio correspondientes a los trimestres segundo, tercero y cuarto de 2001, primero, segundo y tercero de 2002 y primero y segundo de 2003.

Tercero.- Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Juan Gonzalo Martínez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Ángel Aguallo Aviles.- José Antonio Montero Fernandez.- Ramón Trillo Torres.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martínez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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